Sentencia nº 1502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 8 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº TS3T-2117-2007 del 27 de febrero de 2007, emanado del Tribunal Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente signado con el N° AP22-O-2007-000001, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de enero de 2007, por los abogados J.N.M.N. y J.C.L.P., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950 y 46.167, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.Z. y de la sociedad civil KARMA Y ZISMAN, S.C., contra actuaciones desplegadas por los Tribunales Cuarto y Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida el 26 de enero de 2007, por el abogado J.C.L.P., en representación de la parte actora, contra la decisión del 24 de ese mismo mes y año, dictada por el referido juzgado superior, mediante la cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo interpuesta.

El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 27 de abril de 2007, los abogados J.M.N. y J.C.L., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.Z. y de la sociedad civil Karma y Zisman S.C., presentaron ante esta Sala escrito contentivo del fundamento de la apelación.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional se expresaron, entre otras, las consideraciones que se transcriben a continuación:

Que “...comparecemos a fin de interponer formalmente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49, 137, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones producidas: el día 02 de junio del 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en contra de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de noviembre del 2006 y su declaratoria de admisión de los hechos, como el fallo publicado en fecha 09 de noviembre del 2006, derivado de este pronunciamiento previo, emitidos por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas...”.

Que “...La ciudadana A.Q. (...) el 19 de marzo del 2002, accionó por cobro de prestaciones sociales en contra de la SOCIEDAD CIVIL KARAM Y ZISMAN, S.C, (laboratorios), E.Z. y E.K., identificados a los autos...”.

Que “...Esa demanda fue conocida inicialmente por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el que por auto de fecha 17 de abril del 2002 la admitió y ordenó la citación de los integrantes de la parte demandada, para que diesen contestación a la demanda...”.

Que “...Como quiera (sic) que no fue posible la citación personal, por auto de fecha 28 de mayo del 2002, el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; transcurrido el plazo de tres (03) días para darse por citado, ninguno de los demandados compareció en forma personal por lo que por auto de fecha 25 de junio del 2002 se les nombró defensor ad litem recaído en la persona de la abogado Y.B., quien el día 22 de octubre del 2002, aceptó y juró cumplir con su cargo...”.

Que “...Luego de citada la defensora ad litem del codemandado E.K., lo que se verificó el día 18 de febrero del 2003, mediante escritos separados presentados el día 25 de febrero del 2003, ante la Secretaría del Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, tanto los codemandados E.Z. y la sociedad civil Karam y Zisman SC., opusieron cuestiones previas a la demanda...”.

Que “...En cuanto al ciudadano E.K., su defensora judicial, contestó el fondo de la demanda y alegó la falta de cualidad de su defendido. Respecto al pronunciamiento jurisdiccional de las cuestiones previas este fue diferido en distintas oportunidades, siendo que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa pasó el día 28 de noviembre del 2003, al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho tribunal por auto de esa misma fecha se avocó (sic) al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fin de que compareciera al décimo día siguiente a la última de las notificaciones para que tuviera lugar la audiencia preliminar...”.

Que “...Nuevamente, el día 02 de agosto del 2005, por no constar la notificación del codemandado E.K., ese tribunal ordena notificarlo nuevamente por Cartel, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El día 16 de septiembre del 2005 el ciudadano alguacil del tribunal deja constancia de haberse trasladado al Instituto Médico La Floresta, para practicar la citación del codemandado E.K., siendo informado por la secretaria de ese instituto médico que ese ciudadano no labora en ese lugar. Otra vez, por auto de fecha 02 de junio del 2006, por haber transcurrido mas de un año y ocho meses desde que se hicieron las primeras notificaciones, el tribunal de mediación ordena por tercera vez la notificación de las partes, y en esa misma fecha libra boletas que son entregadas al alguacilazgo con la dirección a las que deben trasladarse; en el caso de nuestras representadas se señaló como domicilio: el Instituto Médico La Floresta, Av. Principal de la urbanización La Floresta, Municipio Chacao, y para el codemandado E.K., la siguiente dirección: Urb, La Floresta, calle S.A., quinta Santa (sic), Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que el 19 de octubre del 2006 fueron consignadas las actuaciones verificadas por el alguacil los días 13 y 14 de junio del 2006, quien afirmó haberse trasladado efectivamente a la Urbanización la Floresta, Instituto Médico La Floresta, y haber entregado a la ciudadana J.S. (Secretaria de la Dirección Ejecutiva de ese instituto), las boletas de notificación de los codemandados E.Z.K. y Zisman SC, y la de E.K., solo que en cuanto, a éste señaló haberse trasladado a una dirección que identifica como calle S.A., quinta S.A., de la urbanización La Floresta, que no es más que el mismo Instituto Médico La Floresta...”.

Que “...asimismo el ciudadano secretario del tribunal, mediante nota de secretaría, el mismo día en que fueron agregadas al expediente tales notificaciones (19-10-2006) certifica las actuaciones realizadas por el alguacil, es decir, que luego de transcurridos más de cuatro meses después de realizadas esas notificaciones, es que fueron adjuntadas y constatadas por el Secretario conforme el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo....”.

Que “...el día 02 de noviembre del 2006, fue celebrada ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar, dejando constancia de la inasistencia de todos los codemandados siendo declarada la admisión de los hechos por parte de estos, y condenándolos AL PAGO PARCIAL DE LAS SUMAS RECLAMADAS, ES DECIR, Bs. 59.033.277,80 mas su indexación, conforme se desprende del fallo publicado el día 09 de noviembre del 2006”.

Que “...En primer lugar se observa que las notificaciones realizadas a los codemandados para la celebración de la audiencia preliminar (E.Z. y Karam y Zisman SC.), fueron realizadas en un lugar distinto al domicilio procesal que expresamente se indicó en los escritos de cuestiones previas consignados los días 25 de febrero del 2003; es más, tales notificaciones fueron entregadas a personas que no laboran para nuestros representados y lo que es peor, fueron verificadas en direcciones o lugares que no corresponden con la sede o su domicilio principal; lo que también se produjo respecto del codemandado E.K., pues se le notificó en un lugar donde no labora, y que corresponde a la sede del Instituto Médico La Floresta, y peor aún, habiéndole sido designado un defensor ad litem, sobre quien debían realizarse todas las notificaciones, se omitió tan precisa y determinante actuación y en su lugar se le notificó ilegalmente donde no trabaja ni tiene su domicilio principal. Por demás tales notificaciones fueron realizadas los días 13 y 14 de junio del 2006, siendo agregadas al expediente y certificadas por el secretario del tribunal cuatro (4) meses y seis (6) días después, por lo que era fácil advertir que la causa se encontraba paralizada...”.

Que “...el juez encargado de celebrar la audiencia preliminar omitió de manera absoluta tales irregularidades y procedió a celebrar la audiencia preliminar, declarando en dicha oportunidad las consecuencias jurídicas que conlleva la no asistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procediendo en fecha 09-11-2006 con la publicación del contenido de la decisión, conllevando tal conducta una extralimitación en sus funciones jurisdiccionales en franca violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercándose el derecho a la defensa de nuestras representadas y la garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, no ajustándose al procedimiento que pauta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

Que “...en ambos escrito (sic) de oposición de cuestiones previas, de fecha 25 de febrero de 2003 (...) presentados por nuestros representados, es decir, E.Z. y la Sociedad Civil Laboratorios Karam y Zisman, estos establecieron como domicilio procesal la siguiente dirección: ‘…Calle Real de Sabana Grande, edificio pasaje concordia, piso 3. Bufete M.N. & Asociados…’. Ciertamente esas defensas previas quedaron sin efecto con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero no el domicilio procesal expresado en el escrito que las contenía, pues conforme el artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratifica que las partes pueden fijar un domicilio procesal en el que deben practicarse todas las notificaciones...”.

Que “...el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de noviembre del 2003, ordena la notificación de las partes para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 28 de junio de 2004, el ciudadano J.B., en su carácter de alguacil expone: ‘...que se trasladó al Instituto Médico La Floresta avenida principal de la urbanización la Floresta piso 1 consultorio 107, informando que fijó un cartel de notificación en la sede de la empresa y entregó una copia del mismo al ciudadano E.Z.’...”.

Que “...además del domicilio procesal de nuestras representadas, existía evidencia auténtica del lugar donde se encuentra su sede; y respecto del codemandado E.K., era claro que ante su incomparecencia personal su notificación debía recaer sobre el defensor ad litem que le fue nombrado, conforme lo solicitó en fecha 21 de julio de 2004, la abogada J.M.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.Z., quien se dio por notificada de ese auto del 28 de noviembre del 2003 y solicitó la notificación de la ciudadana Y.B., defensora judicial, al igual que lo hizo la parte actora (...) lo que no se hizo sobre ella, pues en fecha 16 de septiembre de 2005, comparece por ante el tribunal el ciudadano E.M. en su carácter de alguacil, y manifiesta que no logró la notificación del ciudadano E.K., por cuanto dicho ciudadano no laboraba en el Instituto Médico la Floresta.

Que “...En fecha 31 de enero de 2006, se avoca (sic) al conocimiento de la presente causa una nueva juez Dra. A.H., y ordena que la parte actora suministre el domicilio del ciudadano E.K., siendo que la parte actora, esta vez, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, señaló lo siguiente: ‘...con vista al auto de fecha 13/01/06 mediante el cual se insta a la parte actora informe el nuevo domicilio del ciudadano E.K., hacemos de su conocimiento que de acuerdo a las múltiples diligencias efectuadas por la parte actora (CNE, PTJ) el último domicilio suministrado del ciudadano referido es: urbanización la Floresta, calle S.A., quinta Santa (sic) Municipio Sucre del Estado Miranda; así mismo hacemos de su conocimiento que la representante judicial del Laboratorio Karma y Zisman es la Dra. A.S. según instrumento poder que consta en los folios 147 y 148 del expediente 15338 y su dirección es: Calle Real de Sabana Grande, Edificio Pasaje Concordia, piso 3, bufete M.N. y Asociados, e igualmente cursa en autos en los folios 141 y 142 del expediente la representación del ciudadano E.Z. cuya dirección es la antes referida...”.

Que “...en el caso de marras (...) no sólo se obvió la notificación de los codemandados en el domicilio procesal que fijaron al inicio del juicio como lo manda el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y ahora artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que tales notificaciones se ordenaron realizar en un lugar distinto de la sede o domicilio principal de nuestras representadas; y para mayor colmo, se dijo notificar al codemandado E.K. en su domicilio ubicado en la quinta S.A., calle S.A., de la urbanización la Floresta, donde no labora ni tiene su domicilio principal, cuando antes se le había sido designado un defensor ad litem sobre quien debían producirse todas las notificaciones que fueren necesarias...”.

Que “...solicito a este tribunal superior actuando con rango constitucional anule las boletas de notificación libradas el día 02 de junio del 2006, dejando sin efecto las notificaciones que dijeron ser practicadas los días 13 y 14 de junio de 2006 por parte del alguacilazgo de los tribunales del trabajo y consecuencialmente invalide y tenga sin efecto alguno el acto de celebración de la audiencia preliminar y el fallo emitido el día 09 de noviembre del 2006 por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene que se fije por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar, previa la notificación del codemandado ciudadano E.K....”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En la decisión del 24 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se explanaron, entre otras, las siguientes consideraciones:

Que “...observa esta juzgadora que los fundamentos del presente amparo se refieren a presuntos vicios en las notificaciones de los demandados para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02-11-06, a la cual no comparecieron. En concreto, alegan que: 1) las notificaciones para la señalada audiencia fueron practicadas en un domicilio que no corresponde a su verdadera sede; 2) tales notificaciones fueron realizadas en personas que no laboran para los querellantes y 3) las notificaciones para acudir a dicha audiencia, realizadas por el alguacil de turno no fueron certificadas por el secretario respectivo sino 4 meses después, por lo que las partes ya no se encontraban a derecho al momento de celebrarse la audiencia preliminar señalada. Por lo antes expuesto su pretensión va dirigida a dejar sin efecto una sentencia ejecutoria de fecha 09-11-06, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial...”.

Que “...al respecto observa que el artículo 327 del Código de Procedimiento civil establece...”.

Que “...en el presente caso, los codemandantes (sic) pretenden la nulidad de una sentencia por supuestos vicios en la citación, por lo cual esta juzgadora destaca que el recurso de invalidación brinda a la partes el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la promoción y el control de la actividad probatoria propia de un juicio...”.

Que “...los quejosos pretenden la nulidad de una sentencia ejecutoriada en virtud de los supuestos vicios cometidos en su notificación para la celebración de la audiencia preliminar, a todas luces, se permite subsumir la pretensión de tutela constitucional invocada, en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo explicado precedentemente, los querellantes disponen de otros mecanismos para lograr la satisfacción de sus pretensiones...”.

Que “...por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior (...) declara (...) inadmisible in limine litis la acción de amparo...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la disposición derogatoria, transitoria y final, letra b de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y, en fin, en la doctrina de este órgano jurisdiccional, corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (salvo los contencioso administrativos), las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, como se señaló ut supra, la presente decisión se origina en virtud de la apelación ejercida por el accionante de autos, contra la decisión del 24 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo incoada.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la apelación mencionada. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a decidir, conforme a las razones que se exponen a continuación.

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte accionante, con ocasión a lo cual estima menester reiterar el criterio expresado por la Sala en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

…Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente…

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En tal sentido, las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, contados a partir de la fecha en que se da cuenta en Sala del expediente y se designa al Magistrado ponente, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de modo que resultan intempestivos los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso.

Por tanto, visto que para el 27 de abril de 2007, oportunidad en la que se consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, ya había transcurrido el lapso preclusivo de treinta (30) días para presentarlo (pues el 13 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Magistrado ponente), este juzgador considera que el mismo fue presentado extemporáneamente, por lo que no será tomado en consideración para la resolución del presente amparo. Así se declara.

En razón de lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sin enfoque de denuncia alguna, sobre la apelación ejercida tempestivamente y de manera pura y simple, el 26 de enero de 2007, contra la decisión del 24 de ese mismo mes y año dictada por el Tribunal Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Señala la parte actora en su escrito de amparo, que las notificaciones efectuadas a los codemandados para la celebración de la audiencia preliminar (E.Z. y Karam y Zisman SC.), fueron realizadas en un lugar distinto al domicilio procesal que señalaron en los escritos de cuestiones previas consignados el día 25 de febrero del 2003. Asimismo, indica que tales notificaciones fueron entregadas a personas que no laboran para ellos y que fueron verificadas en direcciones o lugares que no corresponden con la sede o su domicilio principal. Por otra parte, sostiene que tales notificaciones fueron practicadas los días 13 y 14 de junio del 2006, siendo agregadas al expediente y certificadas por el secretario del tribunal cuatro (4) meses y seis (6) días después, por lo que era fácil advertir que la causa se encontraba paralizada. De igual forma, expresa la parte actora que el juez encargado de celebrar la audiencia preliminar omitió de manera absoluta las pretendidas irregularidades y procedió a celebrar la audiencia preliminar, declarando en dicha oportunidad las consecuencias jurídicas que conlleva la no asistencia de la parte demandada a dicha audiencia, procediendo el 9 de noviembre de 2006 a la publicación del contenido de la decisión. Finalmente, señala que tal actuación implica extralimitación en las funciones jurisdiccionales y la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo sostiene que en el presente caso los quejosos pretenden la nulidad de una sentencia por supuestos vicios en la citación, lo cual determina la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los mismos no agotaron la vía judicial preexistente.

En razón de lo expuesto ut supra, esta Sala aprecia que el objeto de la misma está constituido esencialmente por la decisión del 09 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, a decir de los accionantes, se omitieron las pretendidas irregularidades vinculadas a la práctica de las citaciones para la celebración de la audiencia preliminar, y se estimó la admisión de los hechos alegados por la demandante, ciudadana A.Q. deS., habida cuenta la incomparecencia de la parte demandada –aquí accionante- a la audiencia preliminar y se declaró con lugar la demanda por cobro de presentaciones incoada por la prenombrada ciudadana.

Siendo así, la Sala considera ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la acción efectuada por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la parte accionante contaba efectivamente con un medio judicial preexistente para impugnar la decisión objeto de la acción de amparo, como lo es el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente este máximo órgano jurisdiccional (vid. sentencias 758 del 05 de mayo de 2005 y 4530 del 13 de diciembre de 2005, entre otras).

En tal sentido, en sentencia N° 541 del 15 de abril de 2005, esta Sala señaló lo siguiente:

...Como se ha dicho, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las apoderados judiciales de Rumbera Stereo 101.9 F.M. C.A., contra la decisión dictada el 1 de abril de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como no opuestas las cuestiones previas, por estar vencido el mandato judicial del abogado que actuó como representante judicial de la empresa Circuito Capital C.A. y declaró confesas a las empresas demandadas, condenándolas a pagar el monto demandado con indexación e imponiendo las costas procesales, y contra el auto dictado el 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia del 1 de abril de 2003 (...) Las apoderadas judiciales de la accionante pretendieron impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenían a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida (...) En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece: ‘Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’ (...) Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’ (...) En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación (...) En el presente caso, la accionante no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 1 de abril de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo cumplimiento voluntario fue ordenado el 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también accionado (...) Cabe destacar que la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora (...) De tal forma que la parte actora podía acudir a esa vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo (...) En el presente caso es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por esos fallos (...) Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone: ‘No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’. Así las cosas, esta Sala estima que de existir una vía procesal idónea como era el recurso de invalidación el criterio sostenido en la sentencia consultada se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...

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Ahora bien, aun cuando es correcta en general la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo efectuada por el a quo, no es menos cierto que la Sala ha señalado reiteradamente que, en este ámbito, la expresión “in limine litis” debe reservarse únicamente para la declaratoria de improcedencia, pues aquella es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, de lo cual se desprende que el Tribunal Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar la inadmisibilidad “in limine litis” de la acción interpuesta, puesto que simplemente debía declarar su inadmisibilidad.

Con relación a este aspecto, en sentencia N° 1806 del 20 de octubre de 2006, la Sala afirmó lo siguiente:

“...en la decisión impugnada, la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones no utilizó con la precisión debida el término técnico-jurídico ‘inadmisibilidad’, toda vez que resolvió declarar ‘inadmisible in limine litis’ la acción de amparo sometida a su conocimiento, adjetivo este último -in limine litis- que es considerado inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que -in limine litis- impiden la continuación del proceso, y que, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto, cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual la Sala ha reservado dicho adjetivo en los casos en que verificada la admisibilidad de la acción de amparo se aprecia, desde ese preciso momento, que la pretensión es improcedente de forma absoluta y, que por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: N° 1470, del 1 de Julio de 2005, N° 314, del 9 de Marzo de 2004 y 227 del 09 de Marzo de 2005, la cual confirma el fallo N° 453 del 28 de febrero de 2003, que sostiene lo siguiente: ‘(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia (...) En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso (...) Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso (...) En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva (...) En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar en los términos expuestos la decisión recurrida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - Declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 26 de enero de 2007, por el abogado J.C.L.P., en representación de E.Z. y de la sociedad civil Karma y Zisman, S.C., contra la decisión del 24 de ese mismo mes y año, dictada por el Tribunal Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo interpuesta por los abogados J.N.M.N. y J.C.L.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.Z. y de la sociedad civil Karma y Zisman, S.C., todos identificados ut supra, contra actuaciones desplegadas por los Tribunales Cuarto y Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA en los términos expuestos la mencionada decisión del 24 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. Nº 07-0309

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    La sentencia concurrida, en virtud de que la representación del ciudadano E.Z. y de la sociedad Civil Karma Zisman (parte accionante) supuestamente contaban con el recurso de invalidación para subsanar la falta de citación para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio que por cobro de que, por cobro de prestaciones sociales, interpuso en su contra la ciudadana A.Q., declaró inadmisible el amparo interpuesto con base en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que, en criterio de quien aquí disiente, dicho recurso extraordinario no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  3. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  4. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes; no obstante, en criterio de quien concurre, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

    Es criterio de quien suscribe, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que puede alegar y probar que están dadas cualquiera de las causales de invalidación previstas en este último texto adjetivo, e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Asimismo, es precisa la indicación de que contra la decisión que tome el Juez en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia n° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

    Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

    Con base en lo expuesto considera quien suscribe que a pesar de ser cierto que el amparo constitucional propuesto es inadmisible con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no se agotó el ejercicio de las vías procesales ordinarias, dicha vía no era el recurso de invalidación sino aquellas que articula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para enervar situaciones procesales que se consideren lesivas de los derechos subjetivos.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDON HAAZ

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Concurrente

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    V.C. Exp. N° 07-0309 CZM/

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