Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: E.A.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.165.573.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 41.179

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 07, Tomo 1641-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogada M.L.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.753.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 1896-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano E.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.165.573, en contra de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., solicitando el pago de las indemnizaciones por accidente de Trabajo, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma, en fecha 03 de Mayo de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la respectiva contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual en fecha 2 de abril de 2.012, publica la sentencia , declarando CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte demandada hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, en fecha 25 de julio de 2.012, se dicto el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la reclamación del trabajador ciudadano E.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.165.573; para exigir el pago de las indemnizaciones por el accidente de Trabajo sufrido en el ejercicio de sus labores dentro de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral a consecuencia de dicho accidente con ocasión de la prestación de servicios como operador de maquinaria pesada en la relación laboral, que mantenía con la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fue realizada la contestación de la demanda y una vez constatado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el concepto de daño moral, como consecuencia del accidente de Trabajo sufrido por el trabajador, de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si son procedentes las indemnizaciones solicitadas, verificando el orden público que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 3 de Abril de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El actor no pudo demostrar la relación de causalidad por el incumplimiento culposo de la empresa que alega y el presunto daño sufrido, en primer lugar nunca notificó a la empresa que la maquina que el manejaba tenía desperfecto en el lapso que laboró de un mes y 23 días y en ese tiempo nunca manifestó que la maquina tenía problemas o desperfecto a pesar debe habérsele notificado todo y adiestrado en el uso, la empresa se basa en que el no demostró la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo para la empresa y el presunto daño incurrido ya que nunca notificó a la empresa de los desperfectos, y dice que el daño le pego fue en las vértebras y en la experticia técnica dice que es columna cervical indicando que lo discos no muestran imágenes en partes blandas sugestivas de protrusión o colapso discal, el diámetro antero posterior del canal neural esta conservado, los elementos del arco posterior lucen conservados, el cordón medular es visible sin imágenes de compresión intrínseca o extrínseca, no se visualizan trazos de fracturas ni signos de istesis, se aprecian calcificaciones ventrales en los cuerpos vertebrales osteocitos marginales, las partes blandas para vertebrales y para finales son de aspecto normal, conclusión incipiente cambio osteodegenerativo resto del estudio sin alteración, la experticia cursa al folio 136 del expediente, en consecuencia es vasta y en el negado de que la empresa hubiese incurrido en incumplimiento no hay responsabilidad ya que debe haber el nexo causal para que el incumplimiento cause un daño, tal como lo dice esta experticia médica que se efectuó al efecto por lo que solicitamos se revise esto con cuidado y no se haga responsable a la empresa por Ley y por daño moral. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y el accidente sufrido por el trabajador. El trabajador debe probar el hecho ilicito y la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado. No obstante a la demandada., le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, para exonerarse de la responsabilidad, es decir, que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada pasa al examen y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de su valoración:

ACTIVIDAD PROBATORIA

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado con la letra “A2, referida a certificación número 0124-09, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante en los folios 44 al 47 del expediente por tratarse de una documental administrativa no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11/05/2009, certificó que el ciudadano E.A.D.P., titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, cursa con síndrome de latigazo cervical antiguo; retrolistesis C3-C4-C5-C6, fractura antigua consolidada del II metacarpiano de mano derecha; esguince tobillo derecho (E010-06, A020-05) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo, y cuyo accidente ocurrió al presentar fallas mecánicas la maquinaría que operaba el actor, y así se establece.

Promovió documental marcada “B” referida a copia fotostática del informe médico del Cetro Médico Paso Real de fecha 25/09/2006, cursante al folio 48 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende informe médico elaborado por el médico, F.C., especialista en traumatología, inscrito en el MSDS bajo el No. 45448, realizado al ciudadano E.A.D.P. en fecha 25/09/2006, en el que señala que el ciudadano antes mencionado refiere accidente el día 12/09/2006, siendo llevado al Centro Médico Paso Real, y dejado en Hospitalización por presentar múltiples traumatismos y así se establece.

Promovió documental marcada “C” referida a Informe médico de la Clínica L.R., cursante al folio 49 del expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende estudio RMN DE COLUMNNA CERVICAL, realizado al ciudadano E.D., en el cual se concluyó: CONDICIÓN POST-TRAUMÁTICA DE LOS CUERPOS C4, C5, Y C6 CON DESPLAZAMIENTO POSTERIOR Y COMPRENSIÓN DEL SACO DURAL, ALTERANDO LA ALINEACIÓN DEL SEGMENTO CERVICAL HABITUAL, y así se establece.

Promovió documental marcada ”D” referida a Informe médico del fecha 21/01/2008 del Centro Médico Paso Real, cursante al folio 50 del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia informe medico de fecha 21/01/2008, realizado al ciudadano E.A.D., por el médico F.C., especialista en Traumatología y Ortopedia, e inscrito en e MSDS bajo el No. 45.448, de la cual se desprende que el referido ciudadano recibió 15 sesiones de rehabilitación con ninguna mejoría de los síntomas en columna cervical, debiendo permanecer de reposo mientras se tramite la incapacidad, y así se establece.

Promovió documental marcado “E”, cursante al folio 51 del expediente. Tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., se encontraba tramitando la afiliación de sus trabajadores al IVSS, debido a que dicha empresa comenzó sus actividades en el mes de Mayo del año 2006, y así se establece.

Promovió documental marcado “F”, referida a Acta de nacimiento del del actor, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 52 al 54 del presente expediente, la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso y así se establece.

Promovió documental marcada “G”, cursante a los folios 55 al 56 del expediente, por tratarse de una documental administrativa no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se desprende el salario integral diario del actor; la categoría del daño certificada, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece.

Promovió documental marcada “H”, cursante a los folios 57 al 71 del expediente, referida a copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa accionada, aunque en copia es documento administrativo el cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia la fecha de inscripción por ante la oficina del registro de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., así como el capital social de la referida empresa y en general los estatutos por la cual se rige y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “B” referida a Notificación del accidente laboral ante la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 15/09/2006, inserto al folio 78 del expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, desprendiéndose la fecha y hora de la ocurrencia del Accidente Laboral del actor, y que la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., al momento de la ocurrencia del accidente se encontraba tramitando la afiliación de sus trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se establece.-

Promovió documental marcada “C” referida a notificación de riesgos en trabajos específicos de fecha 20/07/2006, inserto al folio 79 del expediente, impugnada en su oportunidad, sin que la promovente hiciera uso del medio para otorgarle validez, la misma carece de valor probatorio y así se establece.-

Promovió documental marcada “D” referida a constancia de egreso del actor, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero inserto al folio 82 del expediente, no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, donde se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano E.D. y la empresa VIVIENDA DE SALAMANCA, C.A y así se establece.-

Promovió documental marcada desde “E1 al E9” referida a Facturas emanadas por la Sociedad Mercantil Centro Médico Paso Real, S.A inserta a los folios 84 al 92 del expediente, no impugnada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., cubrió los gastos de hospitalización, Laboratorio, Imágenes, Honorarios Médicos y Material Medico Quirúrgico, del ciudadano E.A.D.P., mientras dicho ciudadano se encontraba recluido en el CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A y así se establece.-

Promovió documental marcada “F” referida a factura de la empresa AMBULANCIAS PRIVADAS DEL CENTRO, C.A. inserto al folio 93 del expediente, por el servicio de traslado del ciudadano E.D., desde el Centro Medico Paso Real a su domicilio, para esta alzada la misma no aporta nada a la solución de la controversia y así se establece.

Promovió documentales marcadas desde “G1 al G8” referidas a incapacidades emanadas de la Sociedad Mercantil Centro Médico Paso Real, S.A. y del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales , inserto a los folios 94 al 103 del expediente, no impugnada, este Juzgador l e otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia los reposos otorgados al trabajador en los diferentes periodos y así se establece.

Promovió documentales marcadas “H1” y “H2” referidas finiquitos por Relación de Trabajo, inserto a los folios 105 al 105 del expediente, no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se desprende que la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., procedió a pagarle al actor la cantidad de veinte mil doscientos veinticinco bolívares, con 07/100 céntimos, (Bs. 20.225, 07) por concepto de prestaciones sociales por la terminación de la relación del trabajo y así se establece.-

EXPERTICIA:

Promovió la experticia médica por parte de un Especialista en Traumatología, para realizarla al ciudadano E.A.D.P., titular de la cédula de identidad número 4.165.573, a los fines de evidenciar su actual condición física y si hay algún tipo de mejoría en las lesiones demandadas.

De las resultas de la experticia inserto al folio 267 de la primera pieza del expediente, se evidenció que la misma fue realizada por el médico F.C., especialista en Traumatología y Ortopedia e Inscrito en el MSDS bajo el No. 45.448 y CM No. 17975, mediante la cual señala que el ciudadano E.D., titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, por las condiciones severas que presenta en la columna cervical y para evitar una lesión severa e irreversible de la medula espinal, no puede realizar de por vida esfuerzo físico que implique la carga de peso, manejar vehículo, estar tiempo prolongado de pie o tiempo prolongado sentado, caminar grandes trayectos, y realizar actividades de alto impacto como correr o saltar, lo que deduce que el accidente laboral sufrido por el ciudadano E.D.P., causó que dicho ciudadano quedara impedido de por vida de realizar esfuerzo físico que implique la realización de actividades de alto impacto, levantar peso, y estar tiempo prolongado sentado o de pie; disminuyendo su capacidad para el trabajo, por lo que al no haber objeciones por parte de la accionada de la prueba de experticia, esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y así se establece.

INFORMES:

Promovió Prueba de informes al Banco Banesco, cuyas resultas constan al folio 61 y siguientes de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que efectivamente la cuenta corriente No. 0134-0866-13-8661439220, pertenece al ciudadano Dorado Palacios E.A., titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, la cual fue apertura en fecha 01/08/2006, en la agencia ubicada en Charallave, procediendo de igual forma a remitir al Juzgado de Juicio los estados de cuenta desde el día 07/08/2006 hasta el 30/07/2010 de la cuenta antes mencionada, en los cuales se desprende que la empresa accionada cumplía con su obligación de efectuar el pago nomina al ciudadano actor en el periodo de reposo y así se establece.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, cuyas resultas constan al folio 195 de la primera pieza del expediente de la cual se desprende que el ciudadano DORADO PALACIOS E.A., titular de la cédula de identidad No. 4.165.573, fue registrado de manera retroactiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20/07/2006 y así se establece.

Promovió prueba de informe a la Sociedad Mercantil Centro Médico Paso Real, C.A, cuyas resultas constan en autos desde el folio 133 y siguientes de la primera pieza del expediente, de las cuales se desprende la fecha de ingreso del ciudadano E.A.D.P., al Centro médico Paso Real, y la fecha en la que se le dio de alta; así mismo se observa que la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., se responsabilizó del pago de las facturas emitidas a nombre del ciudadano actor y así se establece.

Promovió prueba de informe a la Sociedad Mercantil Ambulancias Privadas del Centro, C.A., para esta alzada lo que se pretende probar no guarda relación con los hechos controvertidos por lo que la misma no aporta nada al proceso y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia de Juicio hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de los hechos relacionados con el Accidente de Trabajo, sobre los siguientes particulares: ¿Cuándo ingresó a prestar servicios en la empresa accionada?, a lo que respondió: el 20/08/2006; ¿Cuándo ocurrió el accidente?: respondió: 15/09/2006; ¿Qué cargo desempeñaba? respondió: operador de maquinaria pesada; ¿Había ejecutado esa labor con anterioridad? respondió: durante 35 años, y primera vez que le ocurre un accidente; ¿Cuál era su salario? respondió: 50 bolívares diarios, en bolívares de los viejos 50.000; ¿Cuál era su actividad?, respondió: era operador integral, pero la empresa solicitaba un operador para esa maquinaria en especifico, y como era uno de los que tenía mas experiencia en esas maquinas, lo seleccionaron a él, realizó varios reclamos solicitando que el propietario realizará algunas reparaciones, por fallas mecánicas, se llevaba el vehículo al taller, se le hacía algunas reparaciones, hubo varias ocurrencias de conatos de accidente, y efectivamente el día lunes cuando estaba subiendo con el vehículo, en el camino había un barranco, la maquina le comenzó a fallar el motor, no tenía frenos, se recostó contra el cerro, venía cargado de agua, y pegó la cabeza tres veces contra el techo, perdió el conocimiento, tuvo varias fracturas, y cuando se despertó eran las 10:00 p.m., y estaba en la clínica, y el accidente había ocurrido aproximadamente a las dos de la tarde, tuvo desprendimiento del parpado del ojo izquierdo, tuvo desprendimiento del labio superior, fracturas en las manos, fracturas en el tobillo, fracturas en la pierna, el médico le agarró aproximadamente 400 puntos, no estaba asegurado para el momento del accidente, aduce igualmente que cuando estaba en la clínica, después del accidente, le movieron el brazo, y colocaron una huella suya en el papel, y luego firmaron la planilla del seguro por él, perdió la visión en su ojo izquierdo, tiene 6 años que no duerme bien; ¿Tiene hijos menores de edad? respondió: Si, tiene uno de 9 años de edad, y otro de 17 años, tiene 8 hijos en total, pero sólo 2 son menores de edad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a la distribución de la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, debe dejar establecido que el trabajador sufrió un accidente de Trabajo, reconocido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, lo cual se observó de las pruebas traídas al proceso, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la cual se desprende que la enfermedad es con ocasión del Trabajo, por lo que el trabajador cursa con síndrome de latigazo cervical antiguo; retrolistesis C3-C4-C5-C6, fractura antigua consolidada del II metacarpiano de mano derecha; esguince tobillo derecho (E010-06, A020-05) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo, y cuyo accidente ocurrió al presentar fallas mecánicas la maquinaría que operaba el actor, todo lo cual se constata, en la certificación N° 0124-09, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 44 al 47 del expediente.

Para establecer la legalidad de la acción del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen del accidente o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público administrativo permitiendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Siendo así, el acto administrativo que emana de dicho instituto tiene o hace fe pública, es decir, se considera fehaciente salvo prueba en contrario, lo cual en el presente caso, no se solicitó la nulidad de ese acto administrativo quedando como cierto el contenido del acto y firme para efectos legales, como lo es la certificación del accidente con ocasión del trabajo y cuya reparación queda a cargo del patrono y así se decide.

Por lo que esta alzada en mérito de las anteriores consideraciones, al quedar firme el acto administrativo donde se certificó un accidente con ocasión del Trabajo, emanado del órgano llamado por la Ley para hacerla, cualquier solicitud que diga lo contrario a lo establecido en el documento administrativo es improcedente, tal como sucedió en el caso de autos, siendo entonces improcedente los alegatos esgrimidos por el recurrente en apelación referidos a que no se tomó en cuenta la experticia realizada, ni existió relación de causalidad, en vista de que la misma ya fue certificada por el acto administrativo el cual quedó firme para todos los efectos legales y así se decide.

En virtud de que la apelación solo versó en 2 puntos que trataban de cambiar la calificación del accidente como laboral certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, pero no se apeló sobre la fundamentación de las condenatorias ni de los montos, por lo que las mismas quedan confirmadas por esta superioridad y las cuales se dan enteramente por reproducidas en esta sentencia de la siguiente forma:

Establecido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el accidente con ocasión del Trabajo, porque el patrono no demostró ser un buen padre de familia, al no ser cuidadoso en el mantenimiento de la maquinaria que operaba el trabajador accionante, en vista de ello, se debe aplicar al patrono la teoría de la responsabilidad subjetiva, es decir que por imprudencia, negligencia o impericia del patrono nace las indemnizaciones establecidas por Ley para resarcimiento de los daños sufridos por el trabajador con ocasión del trabajo y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista culpa o hecho ilícito del patrono, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

Omissis…

En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

Responsabilidad del empleador o de la empleadora

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces violación a la Ley el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, con base a la inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por lo que es procedente el pago de la indemnización prevista dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1) 2) Y 3) omissis

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”.

Así las cosas, pasa esta alzada a la cuantificación de este concepto para lo cual considera hacer mención de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2.011, que establece como debe calcularse este concepto, el cual aplicó el Juez A Quo y que se da por reproducido y se procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a razón de un salario integral de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CTMS (Bs. 49,98), procediendo a las siguientes operaciones aritméticas:

  1. Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una indemnización equivalente al salario integral de (04) años contando los días continuos.

  2. Se procede a calcular la cantidad de días continuos que comprenden 4 años, multiplicando 4 años por 365 días, lo cual arroja una cantidad de 1.460 días

  3. Se procede a multiplicar los 1.460 días de salario por la cantidad de Bs. 49.98, que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS. (BS. 72.970,80)

Por lo cual se condena a la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS. (BS. 72.970,80) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se decide.

Con respecto al daño moral, existen innumerables sentencias que establecen que la tasación de este concepto es de la libre apreciación del Juez, siempre que cumpla con lo establecido tantas veces por la Jurisprudencia patria reiterada, de las cuales vamos a citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1384 de fecha 7 de diciembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo el cual estableció:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional.

Asimismo ha establecido la Sala, que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como chofer.

En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante manifestó que tiene tercer año de educación secundaria aprobado.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 60,66 y que está domiciliado en el sector Pinto Salinas, al final de la calle Piar, casa s/n, Pariaguán, estado Anzoátegui, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de éstas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se trata de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,) por daño moral derivado de enfermedad profesional, tomando en cuenta además que la demandada no objetó su cuantía ni ante el Juzgado Superior, ni ante la Sala.

De la anterior transcripción observamos los parámetros que se deben observar para tasar el daño moral, lo cual evidencia esta superioridad que fue cumplido a cabalidad por el A Quo, quedando reproducido como a continuación se demuestra:

1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente Laboral sufrido por el ciudadano E.A.D.P., certificado en fecha 11/05/2009, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de incapacidad para el trabajo del 67%, porcentaje éste que fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia de la documental cursante a los folios 55 al 57 de la Pieza I del presente expediente.

2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en la certificación del accidente laboral, realizada por la médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que el referido accidente ocurrió cuando la maquinaria, que conducía el actor, cargada con 5.000 galones de agua aproximadamente, presentó una falla mecánica, falla ésta que hizo que el trabajador perdiera el control de la maquinaria, ocasionándose con ello el referido accidente, por lo que se puede decir que es subjetivamente responsable el patrono al respecto, toda vez que el trabajador manifestó en varias oportunidades las fallas mecánicas presentadas por el vehículo, y la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., no procedió a realizar el mantenimiento y las reparaciones adecuadas para el correcto funcionamiento de la maquinaria operada por el ciudadano actor.

3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el actor, laboraba desde hacía 35 años, como operador de Maquinarias Pesadas, por lo que por máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que dicho ciudadano tiene un grado de cultura inferior al medio.

5) Posición social y económica del reclamante: se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media, es sostén de hogar ya que tiene a su cargo a su esposa y dos hijos menores de edad, según indica en el libelo de la demanda y la declaración de parte.

6) Capacidad económica de la parte demandada: Consta del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., que dicha empresa cuenta con un capital social de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00) que a razón de la reconversión monetaria realizada en el año 2008, deberá entenderse CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que se deduce que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., tiene atenuantes a su favor, toda vez que la misma, cubrió los gastos de Hospitalización, Laboratorio, Imágenes, Honorarios Médicos y Material Medico Quirúrgico, mientras que el ciudadano actor, E.A.D.P. se encontraba recluido en el CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A; lo cual fue demostrado ampliamente mediante instrumentales.

Ahora bien, este Sentenciador considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y así se decide.

Con respecto a la condenatoria en costas, evidencia este Juzgado que la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCAS, C.A., según Gaceta Oficial No. 384.603 de fecha 07/04/2011, fue intervenida temporalmente por el Estado, creándose una Junta Interventora integrada por tres (03) miembros, de los cuales dos (02) fueron designados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y uno (01) por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Por lo que, siendo que el órgano interventor está conformado por entes de la Administración Publica Nacional, y que el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tiene el deber constitucional de satisfacer el derecho a toda persona de una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitaria, y que además el referido órgano interventor, de conformidad con la Gaceta Oficial No. 384.603 de fecha 07/04/2011, puede ejercer todas las acciones vinculadas a la gestión diaria de los negocios de la empresa intervenida VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., así como actuar en su nombre para la ejecución de los actos de administración y disposición necesarios para la culminación de la entrega de la obra, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, preceptuado en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, este Juzgado deja establecido que a razón del especial interés que tiene el Estado en la presente causa, toda vez que está obligado de proteger y garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional a una vivienda, se entiende que la parte demandada, VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., al haber sido intervenida por el Estado, goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos legalmente a la República para su actuación en juicio, todo ello a objeto de resguardar los intereses generales de la colectividad.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 845 de fecha 07/06/2011, señaló:

…el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (Vid. Sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004).

Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establecía que: “Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

(…)

En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan “sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229/05-. ”

Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto, y visto que el Estado tiene especial interés en la presente causa, toda vez que procedió a la Intervención de la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCAS, C.A., para proteger con ello los intereses de la colectividad, así como el derecho constitucional de toda persona a una vivienda digna, este Juzgado en consecuencia, por aplicación de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en resguardo de los intereses generales de la colectividad declara que NO HAY CONDENATORIA COSTAS.

CONCLUSIONES

Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, y declarar con lugar la demanda, confirmando la sentencia del Juez A Quo con respecto a la tasación que se hace del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 4º, y el daño moral.

De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L.O. inscrita en el inpreabogado bajo N°.5.753 contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO seguido el ciudadano E.A.D.P. titular de la Cédula de Identidad 4.165.573 contra la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., en consecuencia, se condena a la empresa antes identificada, al pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Daño Moral, establecido en la parte motiva del presente fallo.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la intervención del estado en el interés de la ejecución de la obra.

SE ordena la notificación de la presente Resolución Judicial a la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo previsto en la norma contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza del Ley de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1896-12

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