Sentencia nº 1017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 15-0457

El 23 de abril de 2015, los abogados J.M.U.E. y J.R.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.715 y 119.784, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.D.A. y J.S.d.D., titulares de las cédulas de identidad números 8.426.914 y 8.426.912, solicitaron la revisión de la sentencia número 01571, dictada el 19 de noviembre de 2014 (publicada el 20 de noviembre de 2014) por la Sala Político Administrativa, que declaró (i) sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 11 de agosto de 2014 -por los hoy solicitantes- contra la sentencia del 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Cumaná; (ii) que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato de opción a compra-venta inmobiliaria de vivienda principal”, ejercida con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la ciudadana Yennys M.M.V. contra los hoy solicitantes en revisión; (iii) confirmó la sentencia dictada por el a quo y (iv) condenó en costas a la parte demandada.

El 29 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de los solicitantes en revisión, esgrimieron como fundamento de la solicitud lo siguiente:

Que, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta inmobiliaria de vivienda principal incoada por la ciudadana Yennys M.M.V. contra sus representados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Cumaná, dictó sentencia el 30 de julio de 2014, en la que declaró (i) sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, alegada por el apoderado judicial de los hoy solicitantes; (ii) que el referido Tribunal tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y (iii) condenó en costas a la parte demandada.

Que la Sala Político Administrativa conociendo del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de los hoy solicitantes, el 19 de noviembre de 2014, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el referido recurso y que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda.

Que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa objeto de revisión adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia, lo cual produjo la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 22, 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hizo mención alguna de los alegatos en los que fundamentaron la cuestión previa de falta de jurisdicción y no cumplió con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitaron que se declare que ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se anule la sentencia objeto de revisión y se ordene a la Sala Político Administrativa que vuelva a decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 19 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa de este m.T. dictó sentencia en los términos siguientes:

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral (sic) 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral (sic) 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Cumaná declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

Contra el referido fallo la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales observa la Sala que la pretensión de la accionante es el ‘CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA INMOBILIARIA DE VIVIENDA PRINCIPAL’ propiedad de los ciudadanos J.S.d.D. y E.D.A. constituido por un ‘apartamento identificado con el N° 402-01, ubicado en la planta baja del edificio N° 402, Bloque 9 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho (segunda etapa) en la ciudad de Cumaná, parroquia (sic) V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre’.

En efecto, a través de la acción intentada, la ciudadana Yennys M.M.V. persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre personas naturales en fecha 23 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, vinculado al traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo establecido en los artículos 1.133 (sic) y siguientes del Código Civil, referidos al contrato como fuente de las obligaciones, no así a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble de la parte demandante que se tendría que tramitar mediante un procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, según lo dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1062 y 01327 del 10 de julio y 9 de octubre de 2014, respectivamente).

Precisado lo anterior, se colige que la demanda incoada debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en los precedentes expuestos, esta Sala declara que los Tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer la demanda por ‘CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA INMOBILIARIA DE VIVIENDA PRINCIPAL’ ejercida en el caso de autos y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

Vista tal declaratoria, se confirma la sentencia de fecha 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Cumaná, y se condena en costas a la accionada conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultada vencida en esta incidencia. Así también se declara

(resaltado y mayúsculas del texto original).

III

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Político Administrativa, la cual se encuentra definitivamente firme (vid. sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer la referida revisión. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento dictado el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra la sentencia del 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Cumaná; que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato de opción a compra-venta inmobiliaria de vivienda principal” ejercida con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la ciudadana Yennys M.M.V. contra los hoy solicitantes en revisión, y confirmó la sentencia dictada por el a quo.

Los solicitantes esgrimieron que el fallo aludido adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia, lo cual produce la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 22, 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hizo mención alguna de los alegatos en los que fundamentaron la cuestión previa de falta de jurisdicción, y no cumplió con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es pertinente aclarar que esta Sala al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Con base en las denuncias invocadas por los solicitantes en revisión, se observa que los mismos interpusieron recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Cumaná, que declaró sin lugar la cuestión previa -interpuesta por ellos- prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que el mencionado Juzgado tenía jurisdicción para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta ejercida por la ciudadana Yennys M.M.V. contra los hoy solicitantes en revisión.

La Sala Político Administrativa, el 19 de noviembre de 2014, dictó sentencia número 01571, que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto con base en que la pretensión del accionante era el “cumplimiento de contrato de opción a compra-venta inmobiliaria de vivienda principal” propiedad de los hoy solicitantes en revisión y que lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta celebrado el 23 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, sobre un inmueble destinado a vivienda; por tanto, la demanda debía ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala observa que el fallo bajo examen se concretó a pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, sin que ello implique de alguna manera o constituya la violación de los derechos denunciados por los hoy solicitantes.

Así las cosas, la Sala observa que los requirentes pretenden, mediante este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional, que esta Sala revise el juzgamiento hecho por la Sala Político Administrativa, como si se tratara de una tercera instancia, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva.

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala Político Administrativa no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su decisión; ello, aunado a que los solicitantes requirieron la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiesen delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

Con base en las consideraciones anteriores, se advierte que el fallo objeto de revisión no contiene algún grotesco error de interpretación de una norma constitucional; ni se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; ni se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que se declara que no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia número 01571, dictada el 19 de noviembre de 2014 (publicada el 20 de noviembre de 2014) por la Sala Político Administrativa de este m.T.. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos E.D.A. y J.S.d.D., de la sentencia número 01571 dictada el 19 de noviembre de 2014 (publicada el 20 de noviembre de 2014) por la Sala Político Administrativa de este m.T..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 15-0457

ADR/

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