Sentencia nº RC.000804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000275

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por nulidad de acta de asamblea seguido por el ciudadano E.D.A.G., representado judicialmente por los abogados C.E.M.C., C.J.E.V. y otros, contra el ciudadano J.A.S.R., representado judicialmente por los abogados V.D.O. y G.T.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia el 18 de febrero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, con lugar la apelación por adhesión interpuesta por la parte demandada, sin lugar, las defensas de fondo de cosa juzgada y falta de cualidad del actor, con lugar, la defensa de fondo de falta de cualidad del demandado, sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la precitada decisión la parte demandante ejerció recurso de casación el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluída la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad del demandado, expresando los siguientes fundamentos:

“…Como tercera defensa de fondo los apoderados judiciales del demandado oponen la Falta (sic) de Cualidad (sic) e Interés (sic) en el demandado para sostener este juicio, arguyendo entre otras cosas que: “la demandada debe ser la sociedad misma Imágenes Medica (sic) Carúpano C.A.; y no sus directores, síndicos o accionistas, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados de la acción” (…) En cuanto a la cualidad, la doctrina patria en forma reiterada a (sic) sostenido lo siguiente: (…Omissis...). En el caso bajo análisis se observa que la representación judicial de la parte demandante en el petitorio de su libelo de demanda, manifiesta que: “demanda al Ciudadano (sic) J.A.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-5.874.113, domiciliado en la avenida Universitaria, sector Bello Monte, al lado del Hospital General de Carúpano, sede de la Empresa (sic) “IMÁGENES MEDICAS (sic) CARÚPANO C.A”, diagonal a FARMATODO, Carúpano, parroquia S.C., Municipio (sic) Bermúdez, Estado (sic) Sucre, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal (sic)”… (…Omissis…).- Ahora bien, con relación a la demanda y sus requisitos, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…Omissis...). Ciertamente se observa de autos que el apoderado judicial actor no señaló el carácter con el cual demanda al ciudadano J.A.S.R., evidenciándose del Acta (sic), cuya nulidad fue demandada, que los citados ciudadanos fungen, el Ciudadano (sic) J.A.S.R., como Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “IMÁGENES MEDICAS (sic) CARÚPANO C.A”, y el ciudadano E.D.A.G., como Socio (sic) de la misma referida Sociedad (sic) Mercantil (sic); y por tal razón no debe ser llamado a juicio el ciudadano J.A.S.R., en nombre propio, tal como lo hace el demandante, sino en el carácter que asumió éste en la mencionada Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) o en su defecto demandar a la referida Sociedad (sic) Mercantil (sic) en la persona de su Presidente (sic), tomando en cuenta para ello las normas contenidas en el Código de Comercio aplicables al caso en concreto. Siendo este un requisito indispensable para la validez del escrito libelar, en razón de ser dicho ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en qué condición acciona el demandante y bajo qué condición o carácter se incoa una demanda contra el demandado o demandados como es el caso de autos. En consecuencia, forzosamente debe declararse sin lugar la presente apelación, y confirmarse la declaratoria de falta de cualidad pasiva resuelta por el Tribunal (sic) A Quo (sic)...”.

La sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, en virtud de haberse demandado en el juicio de nulidad de acta de asamblea, al ciudadano J.A.S.R., como persona natural, debiéndose demandar con en el carácter que asumió este en la mencionada acta de asamblea extraordinaria o en su defecto demandar a la referida sociedad mercantil en la persona de su presidente.

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso: R.M.C.d.B. y otros, Exp. N 99824, en la cual expresamente señaló:

…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia

.

Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5º y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”.

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el demandante formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que en el sub iudice está referida a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la parte demandada.

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo, por vicio de inmotivación.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó, para fundamentar su delación textualmente, lo siguiente:

…Fundamentado en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4o. del artículo 243 del Código (sic) Adjetivo (sic), por vicio de inmotivación, al haber “quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa (...Omissis...) o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público”.

La sentencia recurrida es inmotivada por no expresar los hechos y derechos en su motiva sobre los alegatos probatorios, aún, como es de la reiterada jurisprudencia de la Casación (sic) Civil (sic), entre otras modalidades “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia”.

Sin entrar al fondo de la controversia sobre infracción de disposición de ley (ord. 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil), nos centramos por economía procesal en el vicio de inmotivación por quebrantamiento de forma de la sentencia recurrida.

La recurrida omite motivar la relación de causalidad entre el accionista, nuestro poderdante E.Á.G. y la felonía del accionista J.A.S., Presidente (sic) de la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.”.

De los hechos.- La sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano”, C.A., fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el día 30 de diciembre de 2011, bajo el No. 48, tomo 41.A-Expediente No.424-2749. Fue fundada por iniciativa de mi poderdante, con capital de Bs. 200.000,oo, representado en 2.000 acciones con un valor de Bs. 100,oo cada acción, teniendo E.Á.G. 1.600 acciones y un grupo de su familia 400 acciones, todo lo cual, consta en las actas procesales del juicio.

El 09 de febrero de 2012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y se reformó el Artículo (sic) Cuarto (sic) de sus Estatutos (sic) Sociales (sic), para subsanar un error referente a la participación accionaria del accionista M.E.C..

El 15 de mayo de 2012, se celebró una Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionista (sic) y mi poderdante, el accionista E.Á.G., a fin de pagarle una deuda al ciudadano J.A.S.R., por la adquisición de unos equipos, le cedió y traspasó 1.140, quedando distribuidas las acciones, así: J.A.S.R., 1.140 acciones; E.Á.G.: 460 acciones y el grupo familiar: 400 acciones. La compañía quedó liberada de deudas (…Omissis…).

LA ASAMBLEA ESPÜRIA.- Con fecha 12 de julio de 2013, el Presidente (sic) de la compañía J.A.S.R., inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Sucre, un Acta de haberse celebrado Asamblea (sic) de accionistas: J.S. y E.Á., en la que éste le vende sus 400 acciones, que representan el 20% del capital social a J.S.R..

Es espuria esa Asamblea (sic) debido a que fue registrada por el Presidente (sic) de la compañía J.A.S.R. por cuanto mi poderdante, el accionista E.Á., NO ESTUVO PRESENTE EN ESA ASAMBLEA Y EN CONSECUECIA (sic) NO FIRMÓ EL ACTA, NO OBSTANTE, EL ACCIONISTA J.S.R. incurre en falsa atestación ante funcionario público cuando registra el Acta (sic), manifestando que; “es copia fiel exacta de su original la cual se encuentra asentada en el Libro (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic)”. ABSOLUTAMENTE FALSO. El accionista J.S.R., incurre en acción dolosa para "arrebatarle" las 400 acciones del accionista E.Á. y hacerse dueño de la compañía.

Durante el proceso, el accionista y Presidente (sic) de la compañía, no desvirtuó mediante exhibición del libro de Actas (sic) de Asambleas (sic), lo que había falsamente certificado para registrar atestando ante funcionario público, a saber, que mi poderdante, el accionista E.Á., le había vendido sus acciones. Por ello, la demanda no tuvo como legitimado pasivo a la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Campano, C.A.” sino al accionista Presidente (sic) gde la compañía. En este sentido, la recurrida inmotivó su decisión como hemos delatado en el fundamento del presente recurso de Casación (sic) Civil (sic), solicitando la nulidad del Acta (sic) de la Asamblea (sic) espuria de fecha 12 de julio de 2013. Del Derecho.- El 31 de diciembre de 2012, debió cerrar el ejercicio económico la compañía de conformidad con lo que establece el artículo tercero de sus Estatutos (sic) Sociales (sic) y a tenor del artículo sexto, el Presidente (sic) debe convocar la Asamblea (sic) de accionistas, lo cual, no hizo. Además, el artículo 304 de Código de Comercio, ordena que los Administradores (sic), en este caso el Presidente (sic) J.A.S.R. “debe presentarle al comisario con un mes de anticipación. (...Omissis...)”, lo cual tampoco hizo, obviando maliciosamente disposiciones legales para llevar adelante, que si (sic) hizo, registrar la Asamblea (sic) denunciada y apropiarse del 100 por ciento de las acciones de la compañía.

Ciudadanos Magistrados,

Es evidente que la recurrida inmotivó la sentencia al haber “quebrantado y omitiendo formas sustanciales (...) conforme lo ordena el ordinal 4o. (sic) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que menoscaban el derecho de defensa...”.

Inmotivación que se acrecenta y se hace patética cuando la recurrida no analizó la relación inter-partes de la legitimación activa del demandante E.Á.G. y la legitimación pasiva del demandado J.A.S.R., sino que estimó en “error supuesto” la acción en contra de la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.” incurriendo en el vicio por “defecto de actividad”.

Por tales razones de hecho y de derecho, solicito conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lleva (sic) inexorablemente a casar la sentencia recurrida por defecto de actividad…

.

Para decidir la Sala observa:

De lo anterior se colige que el formalizante acusa la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por vicio de inmotivación, En este sentido, fundamenta su denuncia en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no explicando en qué consiste o en qué radica dicha inmotivación, ni hace ningún análisis de las debidas motivaciones de esta denuncia.

La sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa, como fue indicado previamente, específicamente, la falta de cualidad del demandado.

Cuestión de derecho no atacada por el formalizante en la presente denuncia, explanando en forma confusa, vaga y genérica una serie de argumentos ininteligibles, aunado que dentro de esta misma denuncia señala fundamentaciones propias del fondo de la controversia.sin que la Sala evidencie fundamentos pertinentes a atacar la falta de cualidad declarada, razón suficiente para desechar la presente denuncia.

Por tanto, conforme con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, sino que por el contrario, sus alegatos son indescifrables.

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al no haberse atacado la cuestión jurídica previa, bajo la doctrina establecida por esta Sala, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y en consecuencia, perecido el recurso de casación tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000275

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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