Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los jueces: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Ponente), R.P.S. y J.B.V.L., en fecha 13 de noviembre de 2013, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público del referido Circuito Judicial Penal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, Extensión Barlovento, del 20 de agosto de 2013, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.G.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.257, de los DELITOS de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ANAL y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, ambos tipificados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños de 5 y 9 años de edad, cuya identidad se omite por disposición legal.

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación la ciudadana abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Posteriormente, los ciudadanos abogados J.A.C.R. y F.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.G.S.M., dieron contestación al recurso de casación interpuesto.

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el expediente en fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 17 de enero 2014 se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2013, acreditó los siguientes hechos:

…en fecha 02 de abril de 2012, la ciudadana G.C., progenitora del niño G.J.S.C., presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, exponiendo ante el referido órgano que su hijo había sido víctima de penetración anal y el niño E.S.S.V. había sido víctima de abuso sexual consistente en el tacto de sus genitales, según lo que le había comunicado su hijo de cuatro años para el momento que presuntamente ocurrieron los hechos, siendo identificado como autor del hecho el progenitor de ambos infantes, el ciudadano E.G. SUÁREZ MILANO…

.

DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteó el recurso de casación de la forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

…VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN…del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…al no suscribirse únicamente a los puntos denunciados por esta Representación Fiscal en el escrito contentivo del recurso de apelación, sino que se pronunció sobre aquellos aspectos que no fueron denunciados…FALTA DE MOTIVACIÓN y al mismo tiempo la contradicción e ilogicidad en la Motivación, cuando en realidad el planteamiento de la representación Fiscal estuvo subsumido en la CONTRADICIÓN EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia y en otra denuncia la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia.

(…) Insisten los Magistrados a lo largo de su consideración de manera muy generalizada y no adaptándose a lo denunciado, en traer aspectos y criterios…acerca de lo que constituye la falta de motivación de la sentencia, que no forma parte de ninguna de las denuncias presentadas…esta representación fiscal…denunció…la Contradicción en la Motivación…en una denuncia…y…otra…la ilogicidad de la motivación ambas fueron presentadas como denuncias separadas.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, en su decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, se pronuncio acerca de un aspecto no denunciado por la recurrente como fue la FALTA DE MOTIVACIÓN, contenida en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fue un punto no alegado por la recurrente en el presente caso, extralimitándose en su pronunciamiento, no circunscribiéndose al contenido de la norma del artículo 432 de la ley penal adjetiva mencionada ut supra…

. (Sic).

Para finalizar hace referencia a sentencias de esta Sala, con respecto a la falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA

…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN de… el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, al confirmar la irrita actuación acaecida por la primera instancia, que estimó como un hecho acreditado que la experta dejó sentado que hubo ABUSO SEXUAL, sin embargo al momento de valorar la experticia y el testimonio lo efectuó de manera contradictoria, resultando una sentencia absolutoria…

.

Seguidamente hace consideraciones sobre jurisprudencia relacionada con el vicio de motivación contradictoria, tanto de la Sala Constitucional como la Sala Penal, para luego señalar que:

…la Corte de Apelaciones emitió razonamientos generalizados y no específicos acerca de los razonamientos planteados en la denuncia…por la Representación Fiscal…al señalar…que la Juez cumplió con la valoración de las pruebas…en forma discordante, incompatible que dio como resultado una sentencia absolutoria…

.

Para continuar, menciona algunos extractos de la sentencia del tribunal a quo, en el cual resume que este juzgador no realizó un análisis individualizado de las pruebas documentales, mucho menos, la aplicación de las reglas de valoración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando posteriormente que:

…como es el caso de la Experticia Psicológica practicada por la Lic. M.F. Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni de la Evaluación Psicológica practicada por la Lic. G.L., adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa…fueron desechadas porque el experto no compareció a juicio…sin analizar su contenido…aunado a que pasa a valorar los testimonios de…la…Experta…y Psicólogo tratante, desechándolas…por razones totalmente inexplicables en el caso de la experta y en el caso de G.L., por cuanto no fue juramentada como perito, no habiéndola ofrecido la representación fiscal con tal carácter…traduciéndose esto en un vicio de inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones…según el criterio…de la Sala Penal del M.T. de la República…

Ante los razonamientos generalizados de la…Corte de Apelaciones…en relación a que el juzgador… aplicó los parámetros…conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, queda desvirtuado por cuanto al momento de la valoración el Tribunal Aquo incluyó de manera global todas las documentales en un mismo reglón independientemente de su origen si son experticias o no y en el caso especifico de la experticia Psicológica suscrita por la experta MIREYA FERRER…y la Evaluación Psicológica suscrita por la Lic. G.L., fueron desechadas porque el experto no compareció a juicio según lo señalado por el tribunal aquo…incurriendo en una fundamentación aparente y arbitraria…

La contradicción de la decisión dictada…por la Corte de Apelaciones…al avalar y confirmar la sentencia del Tribunal Aquo, siendo una sentencia distorsionada e injusta, se traduce en un vicio de inmotivación…que…atenta contra las garantías en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sic).

TERCERA DENUNCIA

…VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN…de los artículos 120, 121 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal…vulnerando normas de carácter Constitucional como lo son los artículos 26, 49 ord. 3 y 78 de la Constitución…

.

En su tercera y última denuncia, la recurrente luego de transcribir las normas denunciadas como infringidas, y señalar jurisprudencia de esta Sala y la Sala Constitucional, sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, continúa expresando que:

…en el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones…presentó denuncia…por considerar que el tribunal aquo incurrió en la INOBSERVANCIA DE UNA N.J., al desconocer el carácter de la ciudadana G.J.C., como representante legal y víctima extensiva a quien se le limitó su participación dentro del proceso al no escucharla el Tribunal aquo en ninguna de las audiencias, ni al final del debate y tampoco como testigo promovida por el Ministerio Público, quien es parte en este proceso, debido a un error material en el nombre de la misma, cuya solicitud se hizo de forma escrita tomando en consideración que la juez… en una de las audiencias orales donde el Ministerio Público trato de efectuar el pedimento…no se me permitió razón por la cual presente escrito…por considerar que dicha situación constituía un error material….pero aun cuando no fue evacuado como órgano de prueba el testimonio de la ciudadana antes mencionada, tampoco se le permitió ser escuchada…no es suficiente que la ciudadana G.J.C., haya presenciado el juicio…

.

Agrega la recurrente que:

…Alega la Corte…que el testimonio del n.G.J.S.C. y el de E.S.S.V., fueron evacuados con total apego a nuestro ordenamiento jurídico, no siendo cierta esta situación por cuanto…se llevo a cabo sin el debido apoyo psicológico y sin el medio de la Video conferencia aun cuando el mismo fue previamente solicitado…La Corte…al avalar la sentencia de la primer instancia…no cumplió con el mandato constitucional al que está llamado en relación a la Protección Integral contenida en el artículo 78 de la Constitución…ya que debió brindarle al n.E.S.S.V., las mismas condiciones dentro del proceso que la otra víctima, siendo que su testimonio no fue tomado bajo video conferencia y mucho menos con el apoyo psicológico…de manera que aún cuando el Representante Fiscal así lo solicitó y acordado por el Tribunal, fue llevado a cabo solo con relación al n.G.J.S.C., tampoco con toda la Protección que debió cumplir la Juez aquo…en tal sentido se desvirtúa lo aseverado por la…Corte de Apelaciones del Estado Miranda, al aseverar que dentro del proceso se cumplieron con todos los parámetros del ordenamiento jurídico, y que la Juez de Juicio no veló, ni garantizó que no se vulnerara esa protección integral que el estado debe brindarle a la victima…la Corte de Apelaciones…convalida la irrita actuación acaecida en la primera instancia que adiciona una violación constitucional en atención a la tutela judicial efectiva…no habiendo cumplido con la garantías de escuchar a las parte y a la víctima extensiva, representante legal del niño victima…y que los testimonios de los niños no fueron escuchados en igualad de condiciones …Incumpliendo con ello la sentencia con carácter vinculante 1049, de fecha 30 de julio de 2012 de la Sala Constitucional…

Ahora bien a lo largo de este proceso…a la ciudadana G.J.C. se le reconoció su derecho como víctima extensiva por ser la representante legal del n.G.J.S.C.…quien en fecha 26 de junio de 2012, asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar…aun así su derecho le fue cercenado durante todo el juicio al no ser escuchada como víctima extensiva…y que los testimonios de los niños no fueron escuchados en iguales condiciones…constituyendo un vicio en la sentencia de la Corte….

. (Sic).

Solicitando la impugnante a esta Sala, declare con lugar el recurso de casación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Juzgado de Primera Instancia.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por la abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, conforme a lo establecido en la citada norma.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por el Ministerio Público fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2013, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 8 de enero de 2014 (Pza. 6, folio 138).

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público, y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que ABSOLVIÓ al ciudadano E.G.S.M., de los delitos de Abuso Sexual con Penetración vía Anal y Abuso Sexual sin Penetración, ambos tipificados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Revisada la fundamentación del presente recurso, en la primera denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente indica las normas que sirven de fundamento al mismo (artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal); señala la disposición legal que considera infringida y el motivo que da lugar a la casación del fallo, el cual no es otro que la indebida aplicación del artículo 432 eiusdem, siendo que también expresó con claridad de qué manera impugna la decisión, al alegar que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, en su decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, no se limitó a las denuncias planteadas en la apelación sino que se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de impugnación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, a los fines de verificar si la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2013, incurrió en el error denunciado. En consecuencia, convoca a las partes a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en lapso no menor de quince días ni mayor de treinta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la fundamentación de la segunda denuncia, la Sala observa que la recurrente alega la indebida aplicación del artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida avaló que el Juzgador estableció como hecho acreditado que la experticia psicológica practicada por la experta M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, confirmó que hubo abuso sexual, sin embargo al momento de evaluar la experticia psicológica suscrita por la Licenciada Gisela Loaiza de la Asociación Venezolana para la Educación Sexual (AVESA) y la declaración de la misma, se efectuó de manera contradictoria, produciendo una sentencia inmotivada.

El artículo denunciado en su numeral 3, contempla los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por lo que no puede ser vulnerado por las C.d.A., pues, el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez que ha presenciado el debate, es decir, al juzgador de Juicio. En este sentido se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades, al expresar:

...la infracción del referido numeral, no puede ser cometida por las C.d.A., pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación...

. (Decisión N° 177 del 2 de mayo de 2005).

Asimismo, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tienen las c.d.a., se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006).

En relación a la violación, por falta de aplicación, del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, la Sala lo admite, a los fines de verificar si la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2013, incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, tal como lo alega la recurrente.

Revisada la fundamentación de la tercera denuncia, la Sala observa que la impugnante denuncia la infracción de los artículos 120, 121 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Señala que los mencionados artículos no fueron aplicados por la Corte de Apelaciones, al desconocer la condición de víctima extensiva de la ciudadana G.J.C., como representante legal del menor cuya identidad se omite por disposición legal, vulnerando así normas constitucionales que ampara a las víctimas dentro del proceso.

Los referidos artículos denunciados por la impugnante, no pueden haber sido infringidos por la Corte de Apelaciones, pues éstas se refieren a la intervención de las víctimas dentro del proceso y al desarrollo del debate ante el Tribunal de Juicio. Dichos vicios atribuidos por la impugnante se refieren a situaciones propias del juicio oral y público y no a la resolución de la Corte de Apelaciones, situación que infringe el artículo 451 eiusdem conforme al cual el recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las C.d.A., en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial.

Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que la impugnante pretende que nuevamente esta Sala conozca de los presuntos vicios en que incurrió el Tribunal de Juicio, no obstante, tales planteamientos fueron debidamente resueltos en su oportunidad por la corte de apelaciones y declarados sin lugar por el Tribunal de Alzada.

En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia (vid. Sentencia N° 1380 del 29 de septiembre de 2009, Sala Constitucional), a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no pueden constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho. (Vid. Sentencia N° 341 del 5 de agosto de 2010, Sala Penal).

De manera que lo procedente y ajustado a Derecho, a juicio de esta Sala, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la primera y segunda denuncia, esta última únicamente en cuanto al artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, convoca a las partes a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en lapso no menor de quince días ni mayor de treinta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la referida ciudadana Abogada ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (08 ) días del mes de de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-0012

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR