Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Por auto de fecha: 14 de Abril de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivado a la apelación de fecha: 21 de Julio de 2003, interpuesta por la abogada en ejercicio S.M.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.19.121, en su carácter de Apoderada de la parte Demandante en el juicio por DESALOJO, propuesto por el ciudadano E.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.8.221.643, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.L.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.797.590, abogado y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui contra la sentencia dictada por el A Quo, en fecha: 30 de Junio de 2003, que Declaró Sin Lugar la presente demanda, condenando al demandante al pago de las Costas Procesales, por haber sido totalmente vencido en el proceso.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISION.

La apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha: 30 de Junio de 2003, fue oída en ambos efectos el 12 de Agosto de 2003, siendo la sentencia apelada declarada totalmente Sin Lugar, ordenando al demandante al pago de las Costas Procesales, por haber sido totalmente vencido en el proceso.

En consecuencia de las Actas Procesales, que integran el presente expediente, esta Superioridad observa en la demanda, con la cual el actor, ejerció la acción de DESALOJO, se relacionaron los siguientes hechos:

Se demanda por Desalojo, alegando el actor en su demanda a través de su apoderada actora, Dra. S.M.B.D.G., plenamente identificada que su representado es propietario de un inmueble, constituido por el local comercial, distinguido con el N°.04 del Edificio Montilla, ubicado en la calle Bolívar cruce con calle San J.B., frente a la Iglesia de la S.C.d. la ciudad de Puerto La Cruz, y que el ciudadano J.L.D.M., lo ocupa en calidad de arrendatario sin cumplir con su obligación de pagar el cánon de arrendamiento regulado.

Que en el año de 1983, la parte actora le hizo una oferta de venta del local objeto de la demanda, dándosele un plazo de nueve días para manifestar su aceptación y que fue nueve (09) años después cuando consignó la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.78.720,00), en el expediente N°.4063, llevado por el Juzgado Superior de la Región Nor Oriental de esta Circunscripción Judicial.

Fundamentó su demanda de Desalojo, en la falta de pago de muchos meses, lo cual encuadra dentro de los supuestos Ordinales: “A” y “B” del Artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 33 ejusdem y 1615, 1618 y 1592 del Código Civil.

Solicitó del Tribunal que ordene el Desalojo del Inmueble, y que obligue al demandado al pago de los cánones de arrendamiento, según el cálculo que haga el Tribunal, que las actuaciones y decisión final del Tribunal sea breve y que la “sentencia sea por Ejecución Voluntaria o Forzada y sea de acuerdo al Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Solicitó del Tribunal oficiara al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, para que informara el nombre del beneficiario del cheque de gerencia N°.97081024 y que se considere que el cheque depositado en algún banco sea extemporáneo con relación a la oferta de venta, cheque este que debe ser para el propietario. Estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), que solicitó fueran depositados en el Tribunal, al igual que pidió se tomaran como pago de los arrendamientos insolventes la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs.78.720,00).

Admitida la demanda por auto de fecha: 05 de Noviembre de 2002, y librada como fue la Compúlsa se le ordenó entregar y se le entregó al Alguacil del Tribunal para que gestionara la citación del demandado, habiendo sido infructuosa la misma, se ordenó la citación por medios de carteles, cumplidos todos los requisitos que establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndosele designado al demandado como Defensora Judicial a la abogada DAMELYS J.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.53.474, compareció el demandado en fecha: 13 de Marzo de 2003, y se dio por citado.

En fecha 18 de ese mismo mes y año, el demandado presentó su escrito de Contestación de la Demanda de la manera siguiente:

Rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el libelo de la demanda, interpuesto en su contra por el ciudadano E.H.R., por considerarla temeraria e infundada tanto en los hechos como en el derecho.

Que es inquilino, desde el año de 1980, del local, en cuestión, y que el día 09 de Julio de 1986, la Administradora de Alfa’s S.R.L., actuando en representación de los co propietarios del edificio, me ofertó en venta el local N°.04 , que viene ocupando en su condición de arrendatario, concediéndole un plazo de nueve (09) días para manifestar la aceptación o no de la oferta, y que en fecha: 11 de Julio de 1986, remitió correspondencia al ciudadano J.A.H., representante legal de la Administradora de Alfa’s S.R.L., manifestándole su aceptación de comprarle el local distinguido con el N°.04 y que esa aceptación tenía el valor de perfeccionar el contrato de compra venta, como lo establece el Artículo 1.137 del Código Civil, de modo que al formulársele la oferta y aceptarla él quedó entre las partes el requisito formal del otorgamiento del documento y el correspondiente pago del precio convenido.

Que los co propietarios en lugar de darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.137 del Código Civil, procedieron ilegalmente entre ellos a la partición del edificio, correspondiéndole al ciudadano E.H.R., la planta baja donde está ubicado el local que él viene ocupando como arrendatario, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo de este Estado, con el N°.06, folios 30 al 36, Protocolo Primero, Tomo: 07 de fecha: 3 de Marzo de 1989, adjudicación esta ilegal, ya que violenta la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el Artículo 1.117 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.546 y 1.547 ejusdem.

Por cuanto desde ese momento se lesionaron sus derechos preferentes, que le asisten como arrendatario del local N°.04 del Edificio Montilla, demandó a los co propietarios de dicho inmueble por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha: 12 de Abril de 1.989, para que de manera judicial los co propietarios cumplieran con el contrato de compra venta, adjudicándosele la propiedad, sobre el inmueble en cuestión, demanda esta que intentó en su condición y con el ánimo de propietario, fundamentándose en el Artículo 1111 del Código Civil, y que desde el momento de la admisión dejó de cancelar los cánones de arrendamientos sucesivos, ya que los co propietarios han quedado en MORA ACCIPIENDI, por lo que hay que esperar la decisión judicial, que le acredite como propietario del local N°.04 del mencionado Edificio.

Que el accionante, nunca mencionó que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signado con el N°.14.802, cursa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por él en contra de los dueños del edificio Montilla, y se encuentra en estado de sentencia, lo cual evidencia de constancia expedida por el mencionado Juzgado homologo, que acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”, demanda que se encuentra bajo la figura de CONFESION FICTA CONTUMAZ, por cuanto no Contestaron la Demanda, dentro del lapso legal, ni promovieron pruebas, ni informe, que desvirtuaran su negligencia e indiferencia en ese juicio.

Además llama la atención de este Tribunal que es la segunda oportunidad que el accionante de este proceso intenta de manera temeraria este tipo de demanda contra su persona, ya que la primera vez lo intentó cuando existía el Tribunal del Municipio Sotillo a cargo de la Dra. D.R.D.M., teniendo en ese entonces que esgrimir la misma argumentación, Tribunal que la declaró SIN LUGAR, dicha pretensión de E.H.R..

Igualmente señala el demandado en su escrito de Contestación de la Demanda, que si desde el mes de Abril del año 1989, está demandando a los dueños del Edificio Montilla para que de forma judicial se le adjudique el local en cuestión, la cual la está ejerciendo en su condición de propietario, ya que aceptó la oferta de venta dentro el lapso de nueve días para aceptarla o no, mal podría el accionante pretender que le continuase pagando los cánones de arrendamiento, cuando ha sido por parte de ellos el incumplimiento de protocolizar la venta y su siguiente pago del inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil.

Por último solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y se condene al pago de las costas procesales al accionante con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha: 25 de marzo de 2003, el demandante promovió como pruebas las siguientes:1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2.- copia de folios del Expediente N°.14.802 del Juzgado Primero homologo, copia del expediente donde se consigna el cheque de (Bs.78.720,00) y documento privado que firmó la representante de la Oficina de Condominio del Edificio Montilla. 3.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: F.A., P.N.M. Y S.M..

Pruebas estas que fueron admitidas por el Juzgado A Quo, el 26 de Marzo de 2003.

El 31 del mismo mes y año, la actora consigna copias certificadas indicadas en su escrito de pruebas correspondientes a los folios (66 al 97), las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas el 1 de Abril de ese mismo año.

En fecha: 2 de Abril de ese mismo año, los testigos mencionados rindieron sus testimonios.

El día: 03 de ese mismo mes y año, el demandado promovió como prueba en el Capitulo Único lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial la constancia expedida por el Juzgado Primero (homologo), acompañado con el escrito de contestación de la demanda. Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en fecha: 07 del mencionado mes y año.

El 07 de Abril de ese año, el demandante presentó escrito de informes, haciendo un recuento de los hechos que rodean el presente juicio, pero que no fueron narrados en el libelo de la demanda, (folios 109 al 111)

El día: 28 de ese mes y año, el demandado presentó su escrito de informes, en donde opone la LITISPENDENCIA, como Cuestión Previa, la cual expuso lo hizo cuando consignó las constancia de la existencia de un juicio anterior en estado de sentencia, emanada del Juzgado Primero Homologo de esta misma Circunscripción Judicial, para que se valorara como tal en la decisión al fondo (folios 113 al 114)

El Tribunal de la causa en fecha: 30 de Junio de 2003, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la presente demanda por DESALOJO propuesto por el Ciudadano E.H.R., en contra del ciudadano J.L.D.M., fallo que fue apelado por la parte demandante y oído dicho recurso en ambos efectos, subieron a los autos a esta Alzada, para decidir el mismo, pasando este Juzgador a continuación a emitir su fallo, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La apelación de especie esta referida a la demanda por DESALOJO propuesto por el Ciudadano E.H.R., en contra del ciudadano J.L.D.M., alegando la parte actora que el demandado arrendatario ha dejado de cancelar durante varios años el canon de arrendamiento del local que ocupa con el carácter ya señalado.

El demandado alegó en su escrito de Contestación de la Demanda, que fue inquilino hasta el año 1986, pero que en fecha: 11 de Julio de 1986, aceptó, dentro del lapso que se le diera para ello una Oferta de Venta del local, que ocupa como inquilino, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 78.720,00), perfeccionándose así el contrato de compra venta, tal como lo dispone el Artículo 1.137 del Código Civil, pero los propietarios, en lugar de hacerlo, se adjudicaron entre ellos los distintos inmuebles que conforman el Edificio, correspondiéndole la planta baja, en donde se encuentra el local N°.4, al ciudadano E.H.R., lo cual motivó a que lo demandara por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, por ante el Juzgado Homologo mencionado anteriormente, admitiéndose en fecha: 12 de Abril de 1989, y desde ese entonces no continuó pagando cánones de arrendamiento, en virtud de que desde esa fecha los propietarios se encuentran en MORA ACCIPIENDI, y desde el momento en que aceptó la oferta ya es propietario y no puede el accionante, pretender que se le continúen pagando los cánones de arrendamiento. Este Tribunal observa que el demandante demanda por Desalojo, debido a la falta de pago de arrendamiento desde hace mucho tiempo, el demandado, alegó que dejó de hacerlo, desde el día 12 de Abril de 1989, cuando introdujo la demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de los propietarios del inmueble, justificando así la falta de pago, en virtud del perfeccionamiento de la Oferta de Compra Venta, que hiciera en tiempo oportuno.

Para que proceda el Desalojo, es necesario que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que el demandado haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Esta relación ha sido controvertida por el demandado al alegar que no es arrendatario sino propietario, en virtud de la oferta aceptada en el plazo que se le concedió para ello; establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De acuerdo a la disposición del anterior Articulo, considera este Juzgador que la parte demandante, promovió dos documentos sin indicar el objeto de dicha prueba, es decir, sin señalar cuales son los hechos que quiere probar con los mismos, para que la parte demandada pudiese expresar si conviene en alguno o algunos de ellos; todo de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Al contravenir lo estatuido en dicha norma cercena el derecho a la defensa de la otra parte, siendo en consecuencia tales documentales inconducentes por ilegales, ya que violan el derecho constitucional antes señalado y por lo tanto este Tribunal no los valora. Así Se Decide.

SEGUNDO

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas ciudadanos: F.A., P.N.M. Y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.215.154, 4.897.543, y 3.168.823,respectivamente y domiciliados en este Estado considera este Juzgador que con sus declaraciones no aportaron nada en beneficio a los hechos alegados por el demandante. Por lo tanto este Juzgador no le da valor probatorio alguno. Así también Se Decide.

TERCERO

Observa este Tribunal que el demandado al dar Contestación a la Demanda, admitió como cierto que ocupaba el local como inquilino pero luego, esa relación arrendaticia, terminó y que el carácter que obstenta, es el de propietario, y que por tal razón no cancelaba los cánones de arrendamiento, desde el 12 de Abril de 1989, lo que en consecuencia le obliga a probar el hecho extintivo alegado.

En tal sentido este Tribunal observa por lo que respecta a las pruebas producidas por el demandado, que promovió como tales el mérito favorable de los autos y al igual que la actora, tampoco cumplió con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues no indicó los hechos que pretende probar con ella, amen de omitir el señalamiento de lo que constituye el mérito favorable de autos. No valora la prueba aportada. Así Se Declara.

En cuanto a la Litispendencia alegada por esta parte, en el Escrito que presentara a manera de Informes, este Tribunal observa que en el Procedimiento Judicial pautado por la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 35 se ha dispuesto que en el Acto de la Contestación de la Demanda, el demandado deberá oponer las cuestiones previas, conjuntamente con la Contestación de la Demanda y el 364 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Terminada la Contestación o precluído el plazo para realizarse no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…

Razón por la cual este Juzgador no puede en aplicación de las normas citadas declarar con lugar una cuestión previa que no fue opuesta en su oportunidad legal. Así también se Decide.

CUARTO

En cuanto a las consideraciones de la demandante en relación a esta causa con otra causa existente (Juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el demandado), no guardan relación entre si, habida cuenta de tener procedimientos distintos.

Tampoco señala en la demanda el valor del canon de arrendamiento del inmueble, ni precisa con exactitud el tiempo por el cual dejó de pagar, requisito de Ley para que procedan las demandas de relación arrendaticia. Así también se Decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la presente demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano E.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.221.643, y domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui en contra del ciudadano J.L.D.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.797.590, abogado y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui a través de su apoderada judicial, Dra. S.M.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.19.121.

Segundo

Condena al pago de las Costas Procesales a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el proceso.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el A Quo, en fecha: 30 de Junio de 2003.

Cuarto

Se declara sin lugar la apelación formulada en fecha: 21 de Julio de 2003, por la abogada en ejercicio S.M.B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.19.121, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante.

Notifíquese de esta decisión a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.En Barcelona a los Seis (06) días del Mes de J.d.D.M.C. (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.M.G..

El Secretario Temporal,

Abog. J.A.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

El Secretario Temporal,

ASUNTO : BP02-R-2003-000372

JMG/lorena.-

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