Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001344

PARTE ACTORA: E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.5.963.094.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA C.C. y R.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.427 y 122.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA PARAISO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., inscrita por ante le Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 60, Tomo 160-A-Pro.- y modificada en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 51, Tomo 203-A-Pro.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.43.400,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de sentencia dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A RAZÓN DE LA PERSISTENCIA DE DESPIDO.

Recibidos los autos en fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, al quinto día hábil siguiente, se fijó el día 01 de septiembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de audiencia, tal como consta del auto de fecha 28 de septiembre de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto observa violaciones de derecho por el a-quo. El actor fue despedido justificadamente, y como punto previo en la contestación de la demanda como en el desarrollo de la audiencia de juicio, se argumento siempre como primera defensa la FALAT DE JUSRIDCCIÓN de los tribunales laborales para conocer de la presente demanda, por cuanto el actor devengaba un salario de Bs. 2.600,oo, lo cual en ningún caso supera los tres (3) salarios mínimos que dispone el Decreto que establece la inamovilidad laboral; y siendo que ella solo procedió a consignar el pago de sus derechos laborales, sin manifestar su voluntad de persistir, la sentencia de instancia, subvirtió el proceso, y desconoció los limites de la controversia, extrayendo falsos supuestos para decretar la reposición de la causa, por tal motivo pido la nulidad de la sentencia, y que se declare la falta de jurisdicción.

Asimismo, la parte actora no se hizo presente a los fines procesales, por cuanto el actor quien en forma voluntaria ingreso a la sala de audiencia, no se encontraba ni asistido ni representado por abogado.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de la parte recurrente en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.M. contra la empresa ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., cuya representación judicial ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…que comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa desde 20 de mayo de 2010, que cumplía una jornada laboral de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 pm a 5:00 pm., que devengaba un salario promedio de Bs. 4.500,00 mensual comprendido por una parte fija de Bs. 3.700,00 mas un pago por trabajos realizados en la semana en las instalaciones de los edificios administrados, hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la cual arguye que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ha alegado en la contestación a la demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…La representación judicial de la parte demandada alego como punto previo la falta de Jurisdicción del poder judicial frente a la administración publica.

Asimismo procede admitir los siguientes hechos:

Admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el actor como Ejecutivo de Condominio, la jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m a 5:00 p.m.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

Negó la fecha de ingreso aducida por la parte actora que lo cierto es que comenzó en fecha 11 de mayo de 2010,

Negó el salario aducido por le actor de Bs. 4.500,00, que lo cierto es que el actor devengo la cantidad de Bs. 2.600,00 mensual y adicionalmente a partir del mes de septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 182,00 por asistencia a las reuniones de condominios, que al indicio de la relación laboral es decir desde mayo de 2010, por asistencia a las asambleas de condominio se le cancelaba la cantidad de Bs. 154,00.

Negó y rechazo que el actor hay sido despedido en fecha 31 de enero de 2011, que lo cierto es que el actor en fecha 31 de enero de 2011, abandono su sitio de trabajo y no volvió mas…

.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Esta Alzada debe decidir como punto previo de orden público, primero a la subversión del procedimiento aplicable en base a la denuncia de la INEXISTENCIA DE PERSISTENCIA, por parte de la accionada, y en caso de ser procedente la Nulidad de la sentencia, debería esta alzada analizar previo al fondo, lo relativo a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. En tal sentido se debe establecer si el actor se encuentra o no en el supuesto de hecho previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, concretamente se debe determinar si el salario del actor lo subsume dentro de los trabajadores amparados de inamovilidad absoluta, en cuyo caso la competencia para conocer del presente asunto correspondería a la Inspectoría del Trabajo de la zona respectiva, mediante el procedimiento administrativo especial previsto en la LOT.

PUNTO PREVIO

DE LA MANIFESTACION DE PERSISTIR

La juez de instancia, en el desarrollo de su decisión argumenta lo siguiente:

…Por otra parte, se observa que cursa a los folios 17 al 21, diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, en la que manifiesta estar consignando la cantidad de Bs. 12.296,70, por conceptos de Antigüedad Art. 108 LOT, Antigüedad parágrafo 1, art 108LOT; Intereses sobre prestaciones; vacaciones Fracc. Bono Vacacional Fracc., Diferencia de Utilidades Fracc. Bono único especial; Vacaciones disfrutadas y pagadas, a favor del demandante, el cual riela a los folios 61 al 64, la correspondiente apertura de una cuenta de ahorros a favor del trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 12.296,70, de la declaración de la parte accionada, en los términos señalados en precedencia, tienen que considerarse equivalentes a una manifestación en la cual el patrono no desea continuar la relación de trabajo con sus laborante, lo que se traduciría en un rechazo a continuar la prestación del servicio mediante el ejercicio de la acción de calificación de despido, en cuyo caso estaríamos dentro del supuesto contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el curso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Según dicha norma si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago antes de la ejecución, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2do.) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto, de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador; si la persistencia es durante la ejecución del fallo y el trabajador manifestara su inconformidad, el Juez instará a las partes a la conciliación y de no lograrse procederá a la ejecución definitiva del fallo.

Para que haya persistencia en el despido deben constar en forma inequívoca dos condiciones, la primera es la manifestación INEQUIVOCA de voluntad de la parte demandada, de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero; y la segunda, el pago o la voluntad inequívoca de pagar (sentencia No. 140 del 6 de febrero de 2007: Y.A.T. contra La Fayette Mercantil, S. A.) bien directamente o a través del procedimiento establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo (OCC) de agosto de 2006, emitido por la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la orden de apertura de una cuenta bancaria a los fines que la parte demandada consigne el monto ofrecido y este se encuentre a disposición de la parte actora, para que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional sobre ese aspecto.

En el presente caso, se observa que la parte demandada en fecha 25 de abril del presente año, procede a ofrecer el pago de los beneficios laborales del actor, pero sin manifestación expresa e inequívoca de persistir en el despido del actor, más aún de la simple revisión de la presunta liquidación, no se evidencia el pago de los derechos laborales en base a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no existe pago por despido injustificado, como consecuencia económica de la persistencia. ASI SE ESTABLECE.-

Por el contrario lo que observa esta alzada, es que en la fase de mediación la juez de causa, no debió permitir la consignación de cantidad de beneficios laborales, por cuanto el procedimiento seria la oferta real de pago, ya que como ha quedado claro no era una manifestación de persistir, sino un simple ofrecimiento, en consecuencia, esta alzada evidencia que tal como lo denuncia la parte demandada, en el presente caso, la juez de juicio, extralimita la controversia al generar como falso supuesto la afirmación de existencia de un persistencia, sin sustanciar procesalmente en fase de mediación, por lo que a su decir, decreta la reposición, siendo tal determinación contraria a derecho, por lo que esta alzada decreta la NULIDAD DEL FALLO de instancia, y en consecuencia, a la luz de las previsiones de la Ley, pasa al análisis del fondo, en los limites de controversia real planteada por ambas partes. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, se destaca que correspondía a la parte demandada probar el salario del actor, a los fines de resolver la defensa de FALTA DE JURISDICCIÓN, para lo cual debe esta juzgadota pasar al análisis del material probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA:

.- Riela desde el folio 30 al 45 del expediente, recibos de pago, los cuales no fueron atacados por la parte demandada, por el contrario coinciden con los consignados por ella en los folios 52 al 60, del presente expediente, constituyendo una prueba común entre las partes, para lo cual esta alzada, observa que siendo la prueba documental la prueba por excelencia para demostrar la liberación de la obligación por el pago de la mismas, en esta caso, se debe tener como plena prueba del salario lo que aportan dichas documentales, quedando reconocidas entre las partes; y demostrado que para el momento del despido el actor, en fecha 31 de enero de 2011, el salario devengado era de Bs. 2.600,oo mensuales. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO AL FONDO

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a la última de las situaciones antes señaladas, se observa para el momento del despido (31 DE ENERO DE 2011) se encontraba amparado por la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante Decreto Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575; correspondiendo al órgano administrativo Inspectoría del Trabajo tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

.

Igualmente se evidencia que mediante el Decreto Presidencial Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional estableció en cuanto al salario mínimo lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna

. (Destacado del texto).

Tales argumentos coinciden con la parte demandada, quien efectivamente manifiesta que el límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual para la fecha del supuesto despido, esto es, el 31 de enero de 2011, sería de tres mil seiscientos setenta y uno con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.671.67), por cuanto para ese momento el salario mínimo mensual había sido fijado en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). ASI SE ESTABLECE.-

En el presente caso, se observa que la parte actora argumenta en su libelo de demanda que devengaba como último salario el monto de Bs. 4.500,oo; y por su parte la demandada al momento de efectuar su defensa en la contestación de la demanda niega el pretendido salario, e indica como carga procesal el hecho nuevo de su defensa, como es que el actor lo que devengaba era un salario mensual de 2.600,oo para la fecha del 31 de Nero de 2011, cuando fue despedido.

Ahora bien, en el caso de autos como quedo plenamente demostrado de los recibos de pago aportados por ambas partes, el actor para el 31 de enero de 2011, devengaba un salario mensual de Bs. 2.600,oo; todo lo cual deja claramente determinado y probado que el salario real del actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo era por esa cantidad que refleja los indicados recibos de pago que rielan a los folios 30 al 45 y del 52 al 60, prueba común entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

Nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública y en este caso en particular nos referimos al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, Órgano Administrativo en la materia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar, conforme con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Falta de Jurisdicción De los Tribunales de Trabajo, para conocer el presente asunto, frente al órgano administrativo Inspectoría del Trabajo. Se Ordena de igual manera la consulta obligatoria de la presente decisión, por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de AGOSTO de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se anula la sentencia de instancia. TERCERO: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

FIHL

EXP Nro AP21-R-2011-001344

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