Sentencia nº 2682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 7 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.R.N. y P.A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.443 y 64.391, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.N.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 277.588, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2003, por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.411, en su carácter de apoderado judicial del accionante.

El 29 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencia presentada ante esta Sala el 20 de enero de 2004, por el abogado P.R.N., con el carácter de apoderado judicial del accionante, en nombre de su representado desistió de la presente acción de amparo.

El 3 de febrero de 2004, la abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.774, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.B.S.R., tercero interviniente en la presente acción de amparo, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara inadmisible la misma.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron su amparo los apoderados judiciales del accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que, la decisión recurrida fue dictada por un Tribunal que actuando fuera de su competencia, produjo una lesión actual, inmediata y directa de los derechos constitucionales de su representado al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la intimidad y una amenaza de violación de su derecho de propiedad, todos ellos consagrados en los artículos 49, 26, 60 y 115 de la Constitución.

2.- Que, la acción de amparo es admisible, debido a que contra el auto dictado el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo se puede ejercer el recurso de apelación que conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, sólo se oirá en un solo efecto, por lo que el amparo era el único medio judicial sumario, breve y eficaz capaz de restablecer los derechos constitucionales violados a su representado. Señalaron que, además, es admisible la presente acción de amparo, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada de la decisión recurrida.

3.- Que, en el presente caso “la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se produce por una violación del derecho a la prueba de nuestro representado y a su valoración por parte de la Juez Sexto de Primera Instancia, y por no haberse seguido el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio de cuentas cuya rendición fue solicitada a nuestro representado”. Expresaron que, su representado fundamentó la oposición formulada en el juicio de cuentas, en prueba escrita y que, a pesar de ello, le ordenaron presentar cuentas en un plazo de treinta días, cerrando la posibilidad de que se continuara el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

4.- Que, su representado formuló oposición a la rendición de cuentas mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia, y alegó que no existía comunidad de gananciales alguna entre él y la demandante, ciudadana L.B.S.R., ya que celebraron capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio, con lo cual, la posterior unión conyugal entre ellos se rigió por las convenciones establecidas en el documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por ellos, el cual fue acompañado por la parte actora a su libelo de demanda.

5.- Que, su representado apoyó su oposición a la rendición de cuentas en el escrito del 4 de diciembre de 1986, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde conjuntamente con la ciudadana L.B.S.R., solicitó la disolución del vínculo matrimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que fue acompañado al libelo de la demanda, por la parte actora del juicio principal.

Alegaron, que quedó plenamente demostrado que las partes al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unía, reconocieron y aceptaron que habían contraído matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales y que, además, no existían bienes comunes que partir, quedando excluida la posibilidad de la existencia de bienes comunes de ninguna especie.

6.- Que, la decisión recurrida violó el derecho a la intimidad de su representado, ya que se le ordena presentar las cuentas solicitadas por la ciudadana L.B.S.R., y con ello se le obliga a “suministrar información personal sobre sus bienes propios, información que forma parte de su derecho a la intimidad y que solo está obligado a revelar cuando conforme a la Constitución y la ley tenga obligación a ello”.

7.- Que, el fallo impugnado “amenaza con violar el derecho de propiedad de nuestro representado, puesto que el juicio que se sigue en su contra y en el que inconstitucionalmente se le está obligando a rendir cuentas, puede indebidamente conducir a ordenes (sic) de pago o de restitución de bienes que legítimamente le pertenecen y son de su propiedad”.

8.- Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y que deje sin efecto alguno la decisión dictada el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II DEL FALLO APELADO

El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados P.R.N. y P.A.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.N.D., por considerar:

1.- Que, contra la decisión impugnada fue interpuesto recurso de apelación por el aquí accionante, por diligencia del 18 de junio de 2003, recurso que fue oído por el Tribunal de la causa en el efecto devolutivo, por lo que consideró que el accionante agotó las vías procesales ordinarias para impugnar la decisión que cuestionó por la vía del amparo constitucional.

2.- Que, “dicha apelación traslada la custodia constitucional al Juez Jerárquicamente superior al que profirió la decisión impugnada; que la demanda de amparo constitucional fue introducida el día 20 de junio de 2003, es decir, dos (2) días después de haber recurrido por las vías judiciales ordinarias en contra de la decisión del Juzgado de la primera instancia; que la misma fue oída en la forma legalmente establecida y que no se agotó el lapso procesal para la decisión del tribunal de alzada; que aun cuando la situación planteada pueda constituir un desmejoramiento de los Derechos o Garantías Constitucionales, el tribunal que resultase competente por el sistema de distribución de expedientes, tiene la facultad de remediar la presunta lesión; no siendo posible a quien aquí decide dejar sin efecto la decisión apelada tal como fue solicitado en la demanda de amparo constitucional; en consecuencia, la tutela constitucional solicitada deviene inadmisible conforme a lo dispuesto en (sic) numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, al haber sido dictada la sentencia apelada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de primera instancia, en la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa que: La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión que dictó el 7 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano E.N.D., contra la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana L.B.S.R., por considerar que el demandado al momento de realizar su oposición, no apoyó la misma en prueba escrita, tal como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, el referido Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 675 eiusdem, ordenó al demandado presentar las cuentas en el plazo de treinta días continuos, contados a partir de la última notificación que de las partes se hiciere.

Dicho amparo se fundamentó, en primer lugar, en la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la intimidad, y a la amenaza de violación del derecho de propiedad del accionante.

Como punto previo se debe examinar, el desistimiento formulado ante esta Sala Constitucional, por el abogado P.R.N., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano E.N.D., por diligencia suscrita el 20 de enero de 2003, el cual se realizó en los siguientes términos:

Visto que la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 7 de abril de 2003 contra la cual mi representado ejerció la acción de amparo de autos, ha sido revocada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, cuya copia acompaño a la presente diligencia, con lo cual la lesión constitucional alegada ha cesado, desisto de la acción de amparo interpuesta, por no tener esta Sala materia sobre la cual decidir

.

Al respecto, se debe observar, que conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Establecido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso el desistimiento fue formulado ante esta Sala, luego de dictada la sentencia, en primera instancia, en la presente acción de amparo constitucional, y en virtud de que la norma antes citada prevé la posibilidad para que el presunto agraviado pueda desistir en “cualquier estado y grado de la causa”, esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial del accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, se advierte que del poder consignado en autos, conferido por el accionante al abogado E.N.D., se desprende que el apoderado judicial del accionante, tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Por otra parte, se desprende de los alegatos esgrimidos por el accionante, que la presunta lesión, con ocasión a la decisión del 7 de abril de 2003, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no afecta al interés general, por lo que esta Sala juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...

Asimismo, al analizar las actas contenidas en el expediente, se evidencia que los apoderados judiciales del accionante, ante esta Sala constitucional, consignan la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de noviembre de 2003, en donde se declaró con lugar la apelación por ellos ejercida, en representación de la parte demandada en el juicio principal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2003, motivo por el cual desisten de la presente acción de amparo constitucional, lo cual demuestra, que la decisión dictada por el a quo, al declarar inadmisible el amparo, fue ajustada a derecho, pues la apelación era evidentemente la vía idónea para satisfacer la pretensión del accionante en amparo.

Con relación a al solicitud planteada por la abogada B.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.S.R., tercera interviniente en la presente acción de amparo, mediante la cual solicita que la Sala no se pronuncie sobre el desistimiento, sino que declare inadmisible la acción de amparo interpuesta, al respecto, observa esta Sala, que tal como se expresó, con anterioridad en el presente fallo, por no tratarse la presunta lesión alegada por el accionante, de materia de orden público que pudiera afectar el interés general, considera esta Sala que no existe razón para atender a lo peticionado por el apoderado judicial del accionante y, en consecuencia, homologa el desistimiento formulado el 20 de enero de 2004, por el abogado P.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.N.D., y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados P.R.N. y P.A.J., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.N.D. contra la decisión dictada el 7 de abril de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2234

JECR/

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