Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000128

I

En fecha 24 de septiembre de 2001, E.J.N.D., titular de la cédula de identidad número 7.293.708, asistido por el abogado E.L.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.792, interpuso recurso contencioso electoral, de conformidad con los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 010710-174 emanada del C.N.E. en fecha 10 de julio de 2001, publicada en Gaceta Electoral Nº 112 de fecha 31 de julio de 2001, mediante el cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la elección de Alcalde del Municipio O. delE.G., celebrada el 30 de julio 2000.

En fecha 25 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 2 de octubre de 2001 se dieron por recibidos en esta Sala los antecedentes administrativos del caso y el informe concerniente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, consignados por el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E..

En fecha 3 de octubre de 2001, el Alcalde electo del Municipio O. delE.G., ciudadano E.J.D.R., titular de la cédula de identidad número 7.294.991, actuando con el carácter de tercero interesado, representado por el abogado R.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.898, presentó escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral incoado y, el 11 de octubre de 2001, el ciudadano E.J.N.D., asistido por el abogado E.L.F.V., apeló para ante esta Sala contra el referido auto interlocutorio, por considerar que el mismo es “...contrario a derechos constitucionales y legales, causándo[le] en consecuencia, un evidente perjuicio o gravamen...”.

En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizado el conjunto de actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, previa las siguientes consideraciones:

II DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación a los fines de fundamentar la decisión apelada, realizó los razonamientos siguientes:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que exige un examen previo de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, la expresión “realización del acto”, debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral, pues aunque ciertamente las elecciones se “realizan” en fecha anterior al resultado de la misma, éste sólo se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De allí entonces que la interpretación literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto. Ahora bien, el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, y permitir, si los interesados así lo quieren, que sean objeto de recursos.

En el presente caso, a los efectos de examinar la causal de admisibilidad consagrada en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referida en concreto al ejercicio del presente recurso dentro del correspondiente lapso de caducidad, se observa que el acto recurrido fue dictado por el máximo órgano electoral en fecha 10 de julio de 2001, y publicado en la Gaceta Electoral Nº 112, del 31 de julio de 2001. Siendo ello así, y no constando en autos que entre ambas fechas se hubiese realizado la notificación personal del recurrente, o que el administrado haya efectuado actuaciones que permitan deducir los efectos de la misma, este Juzgado estima que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir, una vez publicada la mencionada resolución en la Gaceta Electoral, a saber, en fecha 31 de julio de 2001, exclusive.

Por otra parte, este juzgador considera conveniente dilucidar como debe computarse dicho lapso durante el período de vacaciones judiciales (15 de agosto al 15 de septiembre de 2001), a los fines de determinar cuándo feneció el tiempo hábil para interponer el presente recurso. A tal efecto, es preciso examinar con detenimiento el contenido y el alcance del citado artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: 1.- el referido precepto normativo consagra una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, a saber, el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción; 2.- la caducidad, en el ámbito procesal, es un plazo dentro del cual obligatoriamente el titular de un derecho deberá acudir ante el órgano jurisdiccional para ejercer la acción por medio de la cual hará valer su derecho; 3.- el fenecimiento del mencionado plazo conlleva la extinción del derecho de acción; 4.- los términos de la caducidad no pueden ser interrumpidos, ni prorrogados; 5.- la caducidad es de orden público y sus efectos se producen sin necesidad de ser declarada de oficio; 6.- la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en sendas sentencias del 14 de junio de 2000 (Exp. Nº 00-000057) y del 6 de junio de 2001 (Exp. Nº 01-000031) que el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política deberá computarse en días hábiles de la Administración Electoral.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso concluir que el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la Administración, no se interrumpió durante el período de vacaciones judiciales, período durante el cual –sostiene la representación del máximo órgano electoral- trabajó el C.N.E..

Expresado lo anterior, corresponde efectuar el cómputo del referido lapso de caducidad, de manera que, habiéndose iniciado dicho lapso el 31 de julio de 2001, exclusive; el mismo comprendía los siguientes días hábiles de la Administración Electoral: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de agosto de 2001, de allí entonces que, la fecha de su fenecimiento es el día veintiuno (21) de agosto de 2001, no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que por cuanto el vencimiento del lapso de caducidad ocurrió un día en que la Sala no despachó (21-08-01), la interposición debió realizarse en el primer día de despacho una vez finalizadas las vacaciones judiciales, es decir, el día 17 de septiembre de 2001, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 24 de septiembre de 2001, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

Entre los argumentos presentados en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, el representante del C.N.E. expuso como alegato principal la extemporaneidad del recurso contencioso electoral incoado, sobre la base de los siguientes motivos:

Se desprende de los autos que el objeto en la causa principal se refiere a la nulidad de la Resolución número 010710-174 emanada de este órgano electoral en fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra de la elección del Alcalde del Municipio O. delE.G..

Ahora bien y partiendo de la premisa anterior, adujo que la Resolución impugnada fue publicada en Gaceta Electoral número 112 del 31 de julio del mismo mes y año, siendo esta última fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles a que se contrae el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para interponer el recurso contencioso electoral correspondiente, en virtud de la inexistencia de notificación personal, tal como se estableció en sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 6 de agosto de 2001 (caso O.J.L.B.).

Así las cosas, para la interposición del recurso contencioso electoral, señaló que la parte recurrente tenía los días “...1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de agosto de 2001, debiendo excluirse del cómputo los días 4, 11 y 18 de ese mismo mes, ya que fueron sábados y, los días 5, 12 y 19, puesto que lógicamente, eran domingos...”. En consecuencia, para la fecha de interposición del mencionado recurso, ya el lapso legal se encontraba vencido.

Por otra parte, alegó que si bien es cierto que esta Sala, así como las demás que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, entró en vacaciones a partir del día 15 de agosto de 2001, también lo es el hecho de que este mismo Alto Tribunal en Sala Plena dictó un acuerdo mediante el cual se estableció la guardia de funcionarios en cada una de las Salas que lo integran con el fin de recibir las denuncias y recursos que pudieran presentarse.

En este sentido, señaló que en la Sala Plena fueron presentados en fechas 29 de agosto de 2001, 11 de septiembre de 2001 y 13 del mismo mes y año los casos “0000122, 0000123 y 0000124”, días durante los cuales estaba transcurriendo el período de vacaciones judiciales, pero fue una vez terminado tal período, cuando se dio cuenta de tales expedientes, específicamente el día 17 de septiembre de 2001.

En consecuencia, se desprende que tal lapso de vacaciones “...no impidió legalmente al recurrente para que interpusiera, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 237 eiusdem, el recurso contencioso electoral en contra de la Resolución ya identificada”.

Asimismo, en el supuesto negado que esta Sala declarase lo contrario, alegó que si se excluyen los días correspondientes al lapso de vacaciones, el recurso interpuesto continúa siendo extemporáneo “...ya que si se computa nuevamente el lapso de 15 días con la exclusión ya indicada, los días hábiles que tenía el recurrente para la interposición del mismo eran el 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de agosto y, 17, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2001, por lo que la presentación del referido recurso el día 24 de septiembre de 2001 resulta también extemporánea...”, siendo la inadmisibilidad del mismo la consecuencia de ello.

Aunado a lo anterior, señaló que los cómputos realizados incluyen los días hábiles de lunes a viernes, sin contar en este supuesto aquellos días que fueran de los legalmente establecidos como “feriados” y los días sábados y domingos, el C.N.E. no haya realizado actividad por decisión propia, conforme a la sentencia antes mencionada, pero que en definitiva destacó que tal órgano electoral había realizado sus actividades diarias con toda normalidad.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.J.N.D..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la apelación presentada en fecha 11 de octubre de 2001, por el ciudadano E.J.N.D., asistido de abogado, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto en oposición al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010710-174 emanada del C.N.E. en fecha 10 de julio de 2001, publicada en Gaceta Electoral Nº 112 el 31 de julio de 2001.

La referida declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en que el recurso contencioso electoral en cuestión fue presentado extemporáneamente, pues en el caso de autos el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles para su interposición, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, feneció el día 21 de agosto de 2001, fecha en la cual esta Sala no despachó por encontrarse en período de vacaciones judiciales, y siendo así dicho recurso debió interponerse el primer día de despacho siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 17 de septiembre de 2001, y el mismo se interpuso el día 24 de septiembre de 2001.

Ahora bien, a los fines de entrar a examinar la decisión apelada considera esta Sala necesario realizar un breve análisis del lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece:

Artículo 237 El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:

1. La realización del acto;

2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;

3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,

4. En el momento de la derogación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231.

Parágrafo Unico: Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de ineligibilidad, no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido.

Conforme a lo previsto en el dispositivo legal antes transcrito, el plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

La expresión “realización del acto” ha sido entendida por esta Sala en casos en que se han impugnado actos cuya eficacia no esta sujeta a su publicidad, como la “...emisión del acto por parte de la Administración Electoral, pues pese a que ciertamente las elecciones se “realizan”, el resultado de las mismas siempre se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente.” (véase en este sentido decisiones de fechas 7 de febrero de 2001 y 5 de junio de 2001, casos E.C. contra el C.N.E. y R.D.L. vs. C.N.E., respectivamente).

Ahora bien, la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares está sujeta a su publicidad, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad, constituyendo así la aludida condición el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Cabe agregar, que con la publicidad de dichos actos se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente publicitado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”.

Así pues, conforme a los principios que informan el Derecho Administrativo, cuando la eficacia del acto que se impugne esté condicionada a su publicidad, el lapso para impugnarlo mediante la interposición del recurso contencioso electoral se computa a partir del momento en que la misma se verifique, o bien cuando el interesado tenga conocimiento de la emisión del mismo.

La decisión que pone fin a un recurso jerárquico constituye un acto administrativo de efectos particulares, por lo que su eficacia está sujeta a su publicidad, bien mediante su publicación o su notificación si ésta se realiza primero, y siendo así el lapso de quince (15) días hábiles para recurrir su nulidad ante los órganos jurisdiccionales empieza a correr el día siguiente a aquel en que dicha publicidad se verifique, o del momento en que el interesado tuvo conocimiento de su emisión, y culmina el décimo quinto día hábil consecutivo.

En el presente caso, la Resolución impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares y no consta en autos que haya sido notificada, sin embargo, consta que fue publicada en Gaceta Electoral el día 31 de julio de 2001, por lo que conforme a lo antes expuesto el lapso para su impugnación en sede jurisdiccional empezó a computarse el día hábil siguiente, es decir, el día 1 de agosto de 2001 y finalizó el día 21 del mismo mes y año.

Ahora bien, cabe agregar que el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló anteriormente se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, cuando el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de despacho siguiente a la finalización del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión establecida en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consagra que “...cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197 [sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar], el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”

Ahora bien, tratándose el presente caso de un recurso contencioso electoral correspondería aplicar el criterio antes expuesto, tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado, considerando que el lapso de caducidad para su interposición empezó a correr el 1 de agosto de 2001; fecha que la Resolución impugnada se publicó en Gaceta Electoral, adquiriendo así eficacia, y feneció el 21 de agosto de 2001 inclusive, día éste en que esta Sala no despachó pues estaba transcurriendo el período de vacaciones judiciales, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la interposición de recurso en cuestión podía realizarse válidamente el primer día de despacho siguiente a la finalización de dicho período, esto es, el 17 de septiembre de 2001.

No obstante, en el presente caso el recurso contencioso electoral fue consignado el 24 de septiembre de 2001, es decir, fuera del lapso para tal fin, sin embargo, se observa que con ocasión del recurso interpuesto por los ciudadanos J.V.R. y otros contra el C.N.E., está Sala mediante decisión de fecha 14 de junio de 2000, aplicó un criterio distinto al actual, señalando que no debía “...computarse el período de vacaciones judiciales a los fines de determinar la caducidad en los recursos contencioso electorales.”, considerando para ello la posición sostenida en ese sentido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el día 14 de abril de 1999 (caso Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el C.N.E.) en la cual se señaló lo siguiente:

Ciertamente cabe interpretar que, a diferencia del resto de la administración pública, los días de vacaciones judiciales no son días laborables para los órganos de la administración de justicia, y, por lo tanto, no eran hábiles para los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

No puede cercenarse el derecho a recurrir. Debe permitirse que los lapsos transcurran pacíficamente, conforme a las reglas inmutables basadas en la justicia y no en ciegas directrices que se apartan de la realidad del medio judicial.

Conforme a tales principios de sagrada observancia, cualquier acto del C.N.E. ocurrido durante las vacaciones judiciales, podía ser recurrido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la finalización de dichas vacaciones.

Ahora bien, se observa que el recurrente a los fines de interponer el recurso contencioso electoral objeto de la presente causa procedió conforme al criterio sostenido en la decisión de fecha 14 de junio de 2000 (caso. J.V.R. y otros contra el C.N.E.), el cual no pudo ser modificado por esta Sala con anterioridad a esta decisión dado que la misma vacó por primera vez este año, lo que le impidió al recurrente conocer el criterio esbozado por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado y ratificado mediante el presente fallo con respecto al cómputo del lapso para la interposición de los recurso contencioso electoral cuando en su curso transcurra el período de vacaciones judiciales.

Considerando tal circunstancia, esta Sala en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, excepcionalmente estima conveniente que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso electoral no debe computarse el período de vacaciones judiciales, y así se decide.

En éste orden de ideas, se observa que el lapso para la interposición del presente recurso contencioso electoral empezó a correr el día 1 de agosto de 2001, y los días hábiles comprendidos entre el miércoles 15 de agosto y el domingo 16 de septiembre de 2001, no se computarán en el caso de autos para determinar su caducidad debido a que corresponden al período de vacaciones judiciales, por lo que debe entenderse que dicho lapso feneció el 21 de septiembre de 2001, no obstante, en esa fecha no dio despacho esta Sala, razón por la cual la oportunidad para presentarlo conforme a lo pautado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, fue el día de despacho siguiente, es decir, el 24 de septiembre de 2001, fecha ésta en que efectivamente se interpuso. En consecuencia, dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, y así se decide.

En razón del criterio acogido por esta Sala excepcionalmente para el caso de autos, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de octubre de 2001. Determinado lo anterior, esta Sala ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de las restantes causales de admisibilidad, con excepción de la relativa a la caducidad, y de ser procedente ordene la continuación de la causa. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

V DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.N.D., asistido por el abogado E.L.F.V., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta misma Sala, en fecha 8 de octubre de 2001, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto contra la elección de Alcalde del Municipio O. delE.G., celebrada el 30 de julio de 2000. En consecuencia, se REVOCA el auto del Juzgado de Sustanciación antes mencionado, y se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el presente expediente, a los fines de que pronuncie con relación a la admisibilidad del referido recurso contencioso electoral, sin tomar en cuenta la caducidad, y de ser procedente ordene la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años: 191 ° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Vice...

...presidente,

L.M.H.

El Magistrado – Ponente,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2001-000128

En dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 144.

El Secretario,

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