Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP Nº 10-2930

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la demanda por pago de suma de dinero y nulidad de contrato de seguro interpuesta por la ciudadana É.R.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.520.923, asistida por el abogado L.F.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.358, contra el Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), por la cantidad de catorce mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (14.027,20 Bs).

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Como punto previo, sostiene que cumplió con las previsiones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que notificó al hoy demandado previamente, sobre los términos de su pretensión de demandarle por cobro de bolívares. A lo cual el Instituto respondió en fecha 09-11-2010, remitiendo copia de la Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del referido Instituto.

Alega que desde el mes de abril del año 2008, ha permanecido desamparada e indefensa por la carencia de cobertura de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro, a pesar que se encuentra en vigencia la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Sostiene que los hechos que fundamentan la presente demanda se inician los primeros días del mes de septiembre de 2009, cuando comenzó a presentar problemas de salud con fuertes dolores en espalda, mamas y tórax, por lo que acude al médico y le realizan una serie de estudios, incluyendo una mamografía.

Manifiesta que una vez revisados todos los estudios por su médico tratante, le recomendó realizarse una intervención quirúrgica. Por lo que en fecha 14 de septiembre de 2009 le hizo llegar a su supervisor inmediato el presupuesto de la misma, sin recibir respuesta alguna. Practicándose la misma en fecha 02-10-2010.

Arguye que con un préstamo personal canceló el monto y gastos de la operación, y estando de reposo médico, en fecha 14-10-2009 le envió una comunicación al representante del Instituto demandado, remitiendo gastos de la operación, con sus respectivas facturas. Recibiendo respuesta ese mismo día, mediante la cual se le indica que la presidencia del instituto giró instrucciones para que se contrate el Seguro Colectivo de los trabajadores, cuya vigencia sería desde el 01-10-2010, y se estaba en espera de la respuesta.

Expresa que es en fecha 14 de octubre de 2009 cuando se percata que el instituto demandado estaba realizando las gestiones para contratar con Seguros Horizonte.

Sostiene que a pesar del diagnóstico plasmado en el informe del médico tratante (hipertrofia mamaria grado III), y la posterior intervención quirúrgica, el día 14-11-2009, previa participación, le informan que sería evaluada por una doctora perteneciente a Seguros H.U.v. allí, la doctora M.O. le indica que debe quitarse la camisa y prendas a los fines de su examen, lo cual consideró inconstitucional, pero aceptó practicárselo, vulnerando así su derecho a la integridad física y moral.

Manifiesta que el representante del IORFAN, le responde mediante oficio Nro. 02523 de fecha 26-11-2010, que la aseguradora había respondido a solicitud de reembolso de forma negativa, toda vez que la mastoplastia reductora o de aumento con fines estéticos o funcionales no estaba incluida en la póliza suscrita.

Sostiene que de la revisión de la referida póliza, se evidencia que nunca fue firmada por el tomador (IORFAN), por lo que no quedó establecida la relación jurídica entre ambos contratantes, por lo que entiende que la misma es inexistente.

Expresa que en el supuesto negado que la póliza existiera, su intervención quirúrgica se practicó dentro del plazo de espera que indica la misma, pero la aseguradora indicó que dicha operación estaba excluida –sostiene- para no cancelar el monto de la misma.

Solicita que el instituto demandado sea condenado al pago de la suma de catorce mil veintisiete bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 14.027,20), así como la nulidad del contrato de seguros, y sea declarado inexistente.

Asimismo solicita el pago de los intereses de mora y corrección monetaria y sea condenado en costas y costos el instituto demandado, y se pronuncie a los fines de esclarecer si verdaderamente se encontraba amparada bajo el contrato de seguro para el día 02-10-2010.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Juzgado atendiendo a los requisitos de admisibilidad de las demandas o acciones, debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 56 y siguientes, contempla el denominado “antejuicio administrativo”

Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demanda de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 57: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración (…)

Artículo 59: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 60: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

(…)

Artículo 62: Los funcionarios o funcionarias judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 98 lo siguiente: “Los Institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Se evidencia entonces, que el legislador previó la figura del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, o el antejuicio administrativo, como un mecanismo fundamental, ya que sirve para una efectiva y mayor protección de los intereses generales que tutela la Administración Pública por naturaleza, así como es de gran utilidad a los fines que la misma ejerza su potestad de autotutela, y permite procurar la transigencia de las partes, pudiéndose evitar el pleito que una de las partes pretende entablar.

Es por ello, que no debe entenderse como una simple formalidad o requisito vacio, carente de contenido, sino que debe verse y a.s., como una formalidad que busca proteger intereses colectivos al mismo tiempo que busca evitar pleitos que pueden resolverse por la vía administrativa.

Sobre el tema, ha indicado la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en fecha 13-11-2001 lo siguiente:

(…) han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer: "Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999)(…)

En el caso de autos, la parte demandante alega que cumplió con el requisito analizado, toda vez que dirigió comunicación en fecha 04-11-2010 al Instituto demandado , siendo que en fecha 09-11-2010 el mismo le remite copia del contrato de seguro suscrito con la sociedad mercantil Seguros Horizonte.

Con respecto a ello, este Juzgado observa que si bien es cierto la misma dirigió la referida comunicación, la cual riela al folio 09 del expediente, no se evidencia que se hayan cumplidos los lapsos y requisitos que establecen los artículos transcritos ut supra, por lo que no puede entenderse que la comunicación dirigida por el Instituto demandado a la ciudadana É.R.A. en fecha 09-11-2010 constituya una decisión sobre la pretendida demanda que la misma anunció. Aunado al hecho que en la referida comunicación el Instituto sólo procede a remitir copia simple de un Contrato de Seguros, lo cual a todas luces no constituye un pronunciamiento sobre las pretensiones indicadas en el escrito presentado por la hoy demandante.

En ese sentido, se tiene que el Instituto tiene un lapso de veinte días hábiles, para formar expediente del asunto sometido a su consideración, y posteriormente debe remitirse a la Procuraduría General de la República, la cual tiene un plazo de hasta treinta días hábiles a los fines de emitir una opinión jurídica del caso (la misma no es necesaria si fue declarada procedente la reclamación por parte del órgano respectivo, mientras que no exceda el monto 500 Unidades Tributarias).

Se puede concluir entonces, que aún para la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el 07 de diciembre de 2010, se encontraba en curso los lapsos para la tramitación del antejuicio administrativo, y es por ello que la hoy demandante debe esperar el pronunciamiento de la decisión con respecto a sus pretensiones, la cual puede aceptar o no, o puede acudir a la vía jurisdiccional una vez vencido el lapso sin existir pronunciamiento expreso por parte de la administración.

Es por ello que analizado lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE, la demanda por pago de suma de dinero y nulidad de contrato de seguro interpuesta por la ciudadana É.R.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.520.923, asistida por el abogado L.F.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.358, contra el Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), por la cantidad de catorce mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (14.027,20 Bs), por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

EXP N° 10-2930

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