Sentencia nº RC.000294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000791

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana E.L.D.A., representada judicialmente por los abogados C.J.E.V., P.J.C.R., T.S., A.H., M.E. y Y.M.M.D., contra los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C., representados judicialmente por las abogadas N.M.B.P. y R.L.F.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 01 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de junio de 2008, quedando confirmado el fallo apelado con diferente motivación; 2) Procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; 3) Sin lugar la demanda de simulación propuesta, y 4) se condena en costas a la parte demandante al haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 15 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Y.M.M.D., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de octubre de 2015 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 5 de noviembre de 2015 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con base en la siguiente argumentación:

…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1°del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243, ordinal 4° del artículo del citado Código Adjetivo, por vicio de inmotivación, al haber ‘quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa…omissis…o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público’.

La sentencia recurrida es inmotivada por falta de fundamentos que provoca la omisión del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone el juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido criterio reiterado y pacífico en la doctrina de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se produce entre otras modalidades, ‘cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la decisión’.

Sin entrar al fondo de la controversia sobre infracción de disposición de la ley (ord. 2° del artículo 313 del CPC), nos centramos por economía procesal en el vicio de inmotivación por quebrantamiento de forma de la sentencia recurrida, como hemos expuesto en el preámbulo de la formalización.

En el dispositivo de la sentencia recurrida declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por mi poderdante E.L.d.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2008, confirmando el fallo apelado y procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada…y sin lugar la demanda de simulación de ventas de inmuebles del patrimonio de la comunidad conyugal de los causantes.

El ciudadano U.L.F. dio en venta a los ciudadanos Cesare colatosti De Persis y a I.L.d.C., cónyuges, la nuda propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que le pertenecen de un lote de terreno y la casa-quinta sobre el mismo construida ubicada en…por el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), con el consentimiento de su cónyuge V.S.d.L., pero condicionada que ‘la plena propiedad total de los derechos vendidos, solo pasará a los compradores después de nuestro fallecimiento’.

Mediante documento protocolizado en...el ciudadano U.L.F. dio en venta a los ciudadanos Cesare Colatosti De Persis e I.L.d.C., cónyuges, el cincuenta (50%) restantes de la totalidad de sus derechos que le pertenece del inmueble referido consistente en el terreno y una casa-quinta construida sobre el mismo, por el precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo que evidenciaba unas ventas simuladas, atendiendo al precio total de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) cuando el inmueble tenía un valor mayor a ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), asimismo, consta que por documento autenticado…(dos días después de la primera venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos)…las partes convinieron que el inmueble objeto de esas ventas son patrimonio de la comunidad conyugal del vendedor y su cónyuge y por ende, eran activo del patrimonio hereditario de los causantes U.L.F. (sic) y v.S. de Lisi…y además, la deplorable salud en que se encontraban, falleciendo V.S.d.L. (sic), el 3 de abril de 2001 de ‘paro respiratorio’ y U.L.F., el 7 de mayo del 2001 (un mes después) ‘por insuficiencia respiratoria y diabetes Mellitus tipo 2’, como así consta de las actas de defunción en autos.

Ciudadanos Magistrados,

En atención a la inmotivación de la sentencia recurrida por defecto de actividad, entrar al fondo del juicio, observamos que la sentencia recurrida fundamenta en su motiva en la apreciación de las deposiciones de dos ciudadanas…quienes declaran que mi poderdante tuvo conocimiento de las ventas quince días después del fallecimiento del señor U.L., o sea el día 23 de mayo de 2001 y se consumó la prescripción de cinco (5) años, el 22 de mayo de 2006. Al analizar, las referidas declaraciones, dice la ciudadana…que mi representada…se enteró de las ventas ese mismo día de la reunión, quince días después del fallecimiento del señor Umberto…A la pregunta en la evacuación de pruebas si estuvo presente en esa reunión, contesto: ‘No estuve presente pero escuché una discusión y me imaginé que era a raíz de eso cuando ella se enteró, yo visitaba a la señora Inés todos los días en la tarde y ella me comentó lo que había pasado’. De la declaración de la ciudadana…manifestó que sabía de las ventas desde el año 2001 y el señor Cesare le enseñó los documentos. A la pregunta qué parentesco tiene con la demandada I.L.d.C., contestó: ‘Somos consuegros desde hace diecisiete (17) años’. Estas deponentes presentadas por los demandados fueron consideradas por la sentencia recurrida como ‘hábiles y contestes’, siendo la declaración de la ciudadana…absolutamente inhábil, primero por no haber estado presente en esa reunión, es referencial y segundo por ser persona con amistad íntima con la demandada, mal pudo el sentenciador recurrido, admitirla como prueba plena y admicularla a la otra deponente, quien siendo consuegra de los demandados es obvio su amistad íntima, como hábiles y contestes, pero aún más, cursa en autos, las declaraciones sucesoral (sic) de los causante (sic)…la primera de fecha 20 de marzo de 2002…y la segunda, igualmente, en fecha 20 de marzo de 2002…es indubitable que fue en esa fecha y no en otra bajo presunción “juris tantum” cuando mi poderdante…tuvo pleno conocimiento que el inmueble del patrimonio hereditario no aparecía declarado como activo, por supuesto, siendo una venta entre vivos, pero sujeta a condiciones suspensivas como fue la declaración en la venta en el sentido de que la propiedad pasaría a los compradores a partir de la fecha de sus fallecimientos, por ser bienes de la comunidad conyugal hereditaria para los hijos del matrimonio Lisi-Straccamore, ascendientes de Inés, Elide e I.L.S. como se había convenido tanto por la declaración en la venta como del documento autenticado, declarándose solamente como activo un apartamento ubicado en Los Ruices.

Ciudadanos Magistrados,

Siendo las deposiciones de las personas inhábiles y no contestes por las razones legales expuestas, no cabe duda alguna que la fecha cierta del conocimiento de esas ventas la tuvo mi poderdante…a partir de la fecha de ser presentada (sic) las declaraciones sucesoral (sic) de los causantes, en fecha 20 de marzo de 2002, las cuales por ser documentos de efectos públicos presentados ante un organismo público tiene fecha cierta su recibo y de esa fecha cuando se debió establecer los cinco (5) años para prescribir, cuyo límite es de 20 de marzo de 2007, habiéndose dado por citada la parte demandante, en fecha 05 de febrero de 2007, es evidente que fue antes que operara la prescripción el 20 de marzo de 2007.

Ciudadanos Magistrados,

La sentencia recurrida, obvió y por supuesto, dejó de a.l.d. sucesoral (sic) de los de cujus, las cuales constituyen fundamento sustancial para tener claridad meridiana jurídica, por lo que no podría darle plena prueba a dos deposiciones inhábiles y no contestes desestimando documentos de efectos públicos y de fecha cierta.

En tal sentido y por las razones de hecho y de derecho expuestas, es indubitable que la sentencia recurrida incurrió en vicio de defecto de actividad.

‘Ha sido reiterada la doctrina de la Sala concordante con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a)el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto sino se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación’ (Sentencia No. 362 del 23-10-96).

Todo ello, igualmente en concordancia con la obligatoriedad del juez que establece el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, lo lleva inexorablemente a casar esa sentencia por defecto de actividad en atención al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en las circunstancias tiempo, modo y lugar denunciado…

. (Resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, desprendiéndose de los argumentos expuestos, que alega lo siguiente: 1) que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al haber “quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa”, con soporte en que el juez en la recurrida al declarar la prescripción de la acción “fundamenta en su motiva en la apreciación de las deposiciones de dos ciudadanas…quienes declaran que [su] poderdante tuvo conocimiento de las ventas quince días después del fallecimiento del señor U.L.… siendo las deposiciones de las personas inhábiles y no contestes…”, y 2) que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez, que obvió y “por supuesto, dejó de a.l.d. sucesoral (sic) de los de cujus”, documentos que -a decir del recurrente- constituían una prueba determinante para la decisión, ya que de ellas se desprendía la fecha cierta para establecer cuándo su poderdante tuvo pleno conocimiento de las ventas supuestamente simuladas.

En ese sentido y antes de entrar a su resolución, es menester señalar que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O. contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

Ello así, de la trascripción del escrito de formalización supra realizada se observa, que el formalizante hace una mezcla indebida de presuntas infracciones cometidas por la recurrida, señalando en primer término con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al haber “quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa”, vicios estos que deben ser denunciados como un defecto de actividad en forma autónoma y con fundamentos propios; siendo también que intenta delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, vicio este debe ser delatado como una infracción de ley y no como un defecto de actividad, constatándose la entremezcla de denuncias de defecto de actividad con infracción de ley.

A tal respecto, resulta imperativo para esta Sala reiterar que sobre la técnica requerida para denunciar el silencio de pruebas se realizó un cambio de doctrina mediante sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa.

En la referida jurisprudencia, fue establecido que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, en la decisión mencionada anteriormente, la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo, se estableció:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Si atendemos al criterio jurisprudencial antes transcrito, ello sería suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia, toda vez que no fue atendida la correcta fundamentación ni técnica requerida para su conocimiento, lo cual no puede ser suplido por esta Sala, pues incurriría en un menoscabo del derecho a la defensa de la parte que no impugnó el recurso.

No obstante lo antes señalado, a mayor abundamiento, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Sala a transcribir lo pertinente a la prueba supuestamente silenciada en el fallo dictado por el juez de superior en fecha 1 de octubre de 2015, como sigue:

…Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandante, en su libelo de demanda, señaló haber tenido conocimiento del supuesto acto simulado, al momento de realizar las declaraciones sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).

En este sentido, se hace necesario para este Tribunal, analizar los siguientes medios de prueba:

1.- Cursa al folio trece (13) al veinte (20), copia simple de formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones números 0032016 y 0031212, respectivamente, de los de cujus V.S.d.L. y U.L.F., expedida por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002); las cuales fueron consignadas en originales por la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba.

Los precedentes medios probatorios constituyen las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos. Dichos documentos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y los considera demostrativos, de que fueron presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana E.L.D.A. las declaraciones sucesorales de los de cujus V.S.d.L. y U.L.F., en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Así se decide.-

2.- A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201), cursa testimonial de la ciudadana R.G.A., y a los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), testimonial de la ciudadana S.D.C.D.S.; las cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Observa este Tribunal, que la testigo R.G.A., al momento de ser interrogada, además de señalar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.L.D.A., I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, desde hacia diecisiete (17) años, y que los mencionados ciudadanos habían comprado el inmueble identificado en autos, al momento de ser interrogada en relación a la fecha en que la ciudadana E.L.D.A., había tenido conocimiento de la supuesta venta simulada; contestó en la quinta pregunta, lo siguiente: “…¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana: E.L.D.A., sabe, de las ventas de la quinta los Cesarines, realizadas por el Sr. H.L. y su esposa? Desde el año 2001, cunado (sic) se murió n.H., padre de la Sra., el Sr. Cesar le enseño los documentos de las ventas de las casas…”; se observa igualmente, que dicha testigo, al momento de ser repreguntada en la tercera repregunta contestó, lo siguiente: “… ¿Diga usted que parentesco tiene con la demandada INÉS LISI DE COLASTOSTI Y CON CESARE COLASTOSTI DE PERSIS? Con el Sr. C.I. LISI DE COLASTOSTI Y CON CESARE COLASTOSTI, somos consuegros desde hace diecisiete (17) años…”. Sobre dicha testimonial, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que en virtud del expresado rango de consanguinidad se pronunciara, en razón del artículo 480 del Código Civil.

Igualmente se observa que la testigo ciudadana S.D.C.D.S., al momento de rendir declaración ante el Juzgado comisionado, además de señalar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.L.D.A., I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, desde hacía treinta (30) años, al momento de ser interrogada en relación a la fecha en que la ciudadana E.L.D.A., había tenido conocimiento de la supuesta venta simulada, contestó en la quinta pregunta, lo siguiente: “…¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana E.L. se entero de las ventas de la Quinta los Cesarines y Quinta Valeria en una reunión que se realizó dentro de la casa del Sr. Cesar, en el año 2001? Si un domingo quince días después de haber fallecido el Sr. H.L.. A la sexta pregunta, respondió lo siguiente: “… ¿Diga la testigo quienes estaban en la reunión en donde la Sra. Elide se entero de las ventas del Qtas. Los Cesarines y Valeria? El Sr. C.C., I.C., Elide y el sr. Tomaso que es el esposo de ella. Se observa igualmente, que dicha testigo, al momento de ser repreguntada en la tercera repregunta contestó, lo siguiente: “…¿Diga usted en qué fecha aproximadamente se reunieron los coherederos y que pudo usted haber conocido sobre esa reunión? Quince días después que murió el Sr. HUIMBERTO LISI, al día siguiente de la reunión la Sra. I.C. me dijo que su hermana estaba discutiendo sobre la casa…”.

Pasa este Tribunal, a a.s.e.e.p. caso, la testigo S.D.C.D.S., se encontraba inhabilitada para rendir declaración en la presente causa, en este sentido se observa:

Señala el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis)…

De la norma antes transcrita, se puede colegir que los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, y los parientes afines hasta el segundo grado, no puede ser testigos a favor de las partes que lo presente; en el caso de autos, tal como fue señalado, la testigo ciudadana S.D.C.D.S., promovida por la parte demandada, al momento de ser repreguntada, manifestó ser consuegra de los hoy demandados, ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C., al estar casada su hija, con un hijo de los mismos, parentesco que si bien, permite un trato como familia, legalmente no entra dentro del segundo grado de afinidad que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha testigo no se encontraba inhabilitada para rendir declaración en la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, en referencia a la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (omissis)…

Este Tribunal, de conformidad con la norma antes transcrita, observa que los testigos fueron debidamente juramentados manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haberse señalado su profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen de los mimos, a tenor de lo previsto en la norma comentada. No obstante ello, considera este sentenciador, que de los dichos de los mismos no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario ambos testigos coinciden en su declaración, se aprecia que tienen conocimiento cierto y directo en lo referido específicamente a la fecha en que la demandante había tenido conocimiento de la supuesta venta simulada, por lo que, de la manera como los testigos rindieron su declaración, por las preguntas efectuadas por el promovente de la prueba éste Tribunal, aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad, en cuanto que la ciudadana E.L.D.A., había tenido conocimiento de la venta supuestamente simulada, quince (15) días después de haber fallecido su padre el de cujus U.L.F., el día siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). Así se decide.

3.- Copia simple de acta de defunción Nº 136, del de cujus U.L.F., expedida en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001); el referido documento constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en ejercicio de sus funciones, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que el de cujus U.L.F., falleció en fecha siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). Así se decide.

De los anteriormente se desprende específicamente de las testimoniales analizadas, que la demandante ciudadana E.L.D.A., se enteró de la supuesta venta simulada, cuya nulidad solicita, quince (15) días después, del fallecimiento de su padre el de cujus U.L.F., quien falleció en fecha siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), por lo que, de acuerdo con lo señalado se puede deducir que era a partir del día veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), cuando comenzaba a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

Ello así, es menester para esta Sala de Casación Civil señalar que en el presente caso las pruebas a la que hace mención el formalizante, esto es, las declaraciones sucesorales de los ciudadanos V.S.d.L. y U.L.F. (padres de la demandante y de una de los codemandados), expedidas por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas de fecha 20 de marzo de 2002, las cuales fueron consignadas en originales por la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba; si fueron apreciadas y valorada por el juez de alzada en la decisión recurrida al establecer en su análisis de los medios probatorios tendentes a demostrar la fecha cierta en la que la demandante tuvo conocimiento de las ventas supuestamente simuladas a los fines de decretar la prescripción que “los precedentes medios probatorios constituyen las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos. Dichos documentos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y los considera demostrativos, de que fueron presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana E.L.D.A. las declaraciones sucesorales de los de cujus … en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002)”, en razón de ello se debe concluir que respecto de las referidas pruebas, es diáfana su valoración por el juez de alzada, de tal manera, que ello permite el control de legalidad de la sentencia recurrida, en virtud de lo cual no se evidencia que esta última adolezca del vicio de inmotivación.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana E.L.D.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de octubre de 2015.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000791

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana E.L.D.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de octubre de 2015…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara 1) sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia que declaró sin lugar la apelación; 2) procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; 3) sin lugar la demanda de simulación; y condena en costas a la parte demandante.

Al respecto, la sentencia de la cual disiento, pretende subsanar el yerro de la recurrente, quien denuncia la infracción de la recurrida por defecto de actividad del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de inmotivación por silencio de prueba, con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° eiusdem.

Como bien lo indica la sentencia precedente, la recurrente no atendió la correcta fundamentación ni técnica requerida para el conocimiento de la denuncia, no quedándome duda de esta forma de proceder cuando la formalizante dijo “…Sin entrar al fondo de la controversia sobre infracción de disposición de la ley (ord. 2° del artículo 313 del CPC), nos centramos por economía procesal en el vicio de inmotivación por quebrantamiento de forma de la sentencia recurrida…”.

Como puede evidenciarse de la precedente transcripción, la recurrente al amparo de una denuncia de forma plantea el vicio de silencio de pruebas, circunscribiendo su fundamentación se ciñe a señalar que el juez superior no examinó las declaraciones sucesorales de los de cujus, las cuales, en su criterio, constituyen fundamento sustancial del fondo del asunto, respecto de lo cual es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil de manera reiterada -durante dieciséis (16) años- ha venido estableciendo que este tipo de vicios debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, por cuanto el mismo, no constituye un defecto de actividad.

Tal determinación, fue plasmada por esta Sala, en sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E.d.A. y Otros, en los términos siguientes:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

‘…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…

. (Subrayado de quien suscribe).

En relación con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es importante destacar que el mismo es aplicable en el presente caso, puesto que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión e interposición del recurso de casación que se examina, se produjeron con evidente posterioridad al cambio del criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2000, antes señalado.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, pues estimo que, en aras de mantener la seguridad jurídica de los justiciables, no se debió conocer el fondo de la denuncia, visto que la formalizante plantea el vicio de silencio de pruebas, fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de ley como corresponde, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y reiterado por esta Sala, la delación resulta improcedente por inadecuada fundamentación. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de Sala-disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2015-000791

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