Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de agosto de 2009, por el abogado E.S.C.L., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio T.d.e.M., contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra el recurrente, por la ciudadana E.R., por indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio Tovar, pagar a la demandante la cantidad de “VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo Bsf.)” (sic). Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto del 10 de agosto de 2009 (folio 249), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 29 de octubre del mismo año (folio 250), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03303.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes ante esta Alzada.

Por auto del 26 de noviembre de 2009 (folio 251), este Juzgado advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto dictado el 9 de febrero de 2010 (folio 252), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a esa providencia.

En auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 253), este Tribunal dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional allí señalado, decisión ésta que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión.

Consta al folio 254 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta alzada, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2008 (folios 1 al 6), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.749.239 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida asistida por el profesional del derecho C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.680, mediante el cual, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública, 545, 547 y 1.185 del Código Civil, interpuso contra el Municipio T.d.e.M., en la persona de su entonces Síndico Procurador, abogada YISETH SABRIUNA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.447.534 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.449, y del mismo domicilio, formal demanda por indemnización de daños y perjuicios.

En el libelo de la demanda, la prenombrada ciudadana expuso, lo siguiente:

[Omissis]

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Soy propietaria y poseedora de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en El [sic] Sector Quebrada [sic] Arriba esquina calle principal del Sector [sic] Parroquia El Llano Municipio T.d.E.M..

Es el caso que en el mes de Septiembre [sic] del año 2007, la constructora BARJUAN, Empresa Mercantil Inscrita [sic] en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo del 2005 bajo el Nº 116 Tomo B-2, y la cual es representada por el Ciudadano [sic] J.E.B., venezolano, con cedula Nº 9.047.694 por orden del Municipio, comenzó a realizar los trabajos de embaulamiento de la Quebrada Arriba [sic] en el Sector que lleva este mismo nombre, siendo proyectado y realizado el embaucamiento por la que siempre ha sido la vía de acceso o vía principal hacía la Quebrada Arriba, pero ocurre que al llegar los trabajos en su primera etapa a la esquina de la casa propiedad de la ciudadana A.R., prosiguieron a través del terreno de mi propiedad, ubicado al costado izquierdo en dirección norte sur, visto de frente, irrumpiendo en el mismo y violentando la cerca que se encontraba delimitando el terreno del cual soy propietaria. El Terreno al cual hago alusión posee los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de VEINTE METROS (20 mts) con la vía principal hacía el Sector [sic] Quebrada Arriba FONDO: En la medida de CATORCE METROS (14 mts) con terrenos que son o fueron del vendedor LADO IZQUIERDO: medida de CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (5,60 mts), LADO DERECHO: En la medida de QUINCE METROS (15 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de J.G. y lo adquirí según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar en fecha 09 de Octubre del año 2007 y el cual quedo registrado bajo el Nº 49, Tomo: 1ro. Trimestre: 4to., manteniendo sobre el mismo una posesión desde hace más de ocho años, en virtud que desde antes de adquirir el lote de terreno ya lo poseía, pues era yo quien estaba pendiente de su limpia y de [sic] trasladaba obreros al mismo, levante la cerca esto, aún sin haber obtenido el respectivo documento o título de propiedad.

Ahora bien en el mes de Octubre [sic] del año 2007, en virtud de las muestras más que evidentes de la intransigencia por parte del órgano ejecutor de la obra, en este caso la alcaldía de Tovar quién tiene a su cargo la segunda etapa de la misma, opte por enviar una comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio T.C.Y.P., así como al presidente y demás miembros de la Junta parroquial de El Llano, ofreciendo los terrenos para su compra y de esta manera los habitantes de ese populoso sector, pudiesen proseguir sin contratiempos la obra. No obstante ciudadano Juez nunca obtuve una respuesta oportuna y aún menos satisfactoria. Anexc al presente escrito las misivas anteriormente mencionadas.

En virtud de que llegado el nuevo año, no se vislumbraba ningún interés de parte de la alcaldía de Tovar en tener conversaciones respecto a la compra del bien que poseo y ha sido de mi propiedad y por cuanto nunca tuve respuesta sobre el ofrecimiento que había efectuado mediante la misiva que en fecha 19 de Octubre [sic] del año 2007 les había hecho llegar, solicite una inspección Judicial [sic] en el lugar, para de esta manera demostrar los hechos anteriormente aludidos, quedando constatado en ese momento la violación de la cerca que servía para delimitar el terreno de mi propiedad, así como movimientos de tierra ocasionados por maquinaría, todo lo cual se anexa a la presenta demanda.

Es de acotar que en el acto de inspección Judicial [sic] se nos informó por parte de la Ciudadana [sic] A.R. miembro de la Junta Parroquial El Llano, el hecho de que la Sindicatura se encontraba redactando el Decreto de Expropiación, no obstante han transcurrido mas de CUARENTA DIAS (40) días sin que hasta la presente el mismo me haya sido presentado, lo que si esta muy claro es el interés de la Alcaldía en proseguir la obra sin respetar el derecho que tengo en lo que por título legítimo me corresponde, violando con la conducta asumida los dispositivos atinentes a la propiedad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil venezolano [sic].

En consecuencia han continuado los trabajos de excavación con maquinaria en el terreno de mi propiedad, esto ciudadano Juez, sin ninguna autorización irrespetando los derechos que como propietaria me concede la legislación igualmente violando la posesión que en los parámetros establecidos en el artículo 772 del Código Civil había venido ejerciendo en forma pública, y notoria pues hasta el terreno deslindado trasladaba obreros para su limpieza, pacifica porque esa posesión no la he realizado con A [sic] la fuerza o agresivamente sino a los ojos de toda la comunidad, ininterrumpida pues la referida posesión la venía realizando en forma constante desde hace Ocho [sic] años, a los ojos de todos los que por allí viven, lo cual evidentemente determina una flagrante VIOLACION [sic] al derecho de propiedad. En consecuencia con lo [sic] trabajos realizados por ordenes del Municipio de T.d.E.M., en el lote de terreno de mi propiedad este ha quedado totalmente inutilizado, no pudiendo el mismo ser objeto de comercialización alguna pues fue atravesado en su totalidad por el embaucamiento ya referido, lo cual comprota la ocurrencia de la Figura [sic] jurídica de DAÑOS Y PERJUICIOS en mi contra.

CAPITULO II

PETITORIO

Por los hechos anteriormente expuestos, ocurro a su competente autoridad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, para DEMANDAR como en efecto demando por INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que se me han ocasionado, al Municipio T.d.E.M., en la persona de su sindico procuradora la abogado YISETH S.D., venezolana, mayor de edad, Titular [sic] de la Cédula de identidad Nº 14.447.534, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de La [sic] Ley Orgánica de [sic] del Poder Público Municipal en virtud de que ha sido el MUNICIPIO, quien sin autorización previa violentó mi propiedad y la POSESIÓN que desde hace más de Ocho [sic] años he venido ejerciendo sobre el bien inmueble descrito plenamente, negándose en forma rotunda el Municipio a conciliar en el presente caso. En consecuencia SOLICITO se me INDEMNICE PECUNIARIAMENTE, por cuanto ha sido privada de mi propiedad, por un acto que denota plena ilegalidad.

A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, solicito se notifique al ciudadano: Y.P., venezolano, mayor de edad TSU, alcalde del Municipio T.d.E.M.d. la presente demanda.

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamento la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho DE PROPIEDAD. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Articulo 8 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social

. Todo propietario a quién se prive del goce de su propiedad sin llenar las formalidades de esta ley podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan. ….debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal” 1.185 DEL Código Civil: “El que con intención o por negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo….”asi como igualmente se basa esta acción en los artículos 545 y 547 del Código Civil venezolano [sic] en concordancia con el artículo 339,340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I

CUANTIA

A los efectos de determinar la cuantía, de la presente demanda, estimo la misma en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), En virtud de que la presente acción esta fundada en indemnización de Daños [sic] y perjuicios señalo a esta instancia judicial los daños que se me han ocasionado los cuales son constátables y apreciables visiblemente. En primer lugar se me irrumpió violentamente en la propiedad, sin mediar conversación alguna o acto conciliatorio y sin existir un decreto de expropiación.

Posteriormente las maquinas de la Empresa BARJUAN comenzaron el trabajo de excavación inutilizando de esta manera mi propiedad pues la aludida excavación, tiene aproximadamente Cuatro [sic] o tres metros de profundidad y atraviesa todo el lote de terreno en su extensión, finalmente comenzaron el embaucamiento y hasta la presente no han a tendido mis solicitudes de un arreglo amistoso o por lo menos una proposición que en algo solvente el daño que se me ha ocasionado. Por estas razones determino los daños en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) valor este al que ascienda en la actualidad el lote de terreno del cual se me ha despojado.

Así como se engloba en la cantidad mencionada las costas y costos que se puedan producir a lo largo del interin procesal.

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Con el firme objetivo de evidenciar los hechos anteriormente narrados, se anexan al presente escrito de querella los siguientes medios de prueba:

1- INSPECCION [sic] JUDICIAL: En la que se constata los hechos de violencia ejercidos en contra del bien de mi propiedad, del cual fui desojada sin existir previa indemnización por parte del órgano ejecutivo.

2- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Mediante el dicho de los testigos debidamente juramentados y los cuales depusieron a tenor del interrogatorio que se les formulo, se evidencia claramente como se me ha despojado de la propiedad y de la posesión que durante más de Ocho [sic] años he mantenido sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada arriba de la Ciudad de T.d.e.M..

3- MISIVAS enviadas a la Alcaldías del Municipio T.d.E.M. en la persona de su Alcalde Y.P. y al PRESIDENTE y demás miembros de la Junta Parroquial el Llano en la que se realizaba un ofrecimiento del inmueble que he venido poseyendo y es igualmente de mi propiedad, determinándose allí, el monto o valor estipulado para el mismo.

4- AVALUO [sic] efectuado en el inmueble que poseo realizado por la ing. [sic] N.M., en el que previo informe técnico se le otorga el valor de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES hoy DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (BF. 17.510,oo).

5- TITULO [sic] DE PROPIEDAD a los efectos de evidenciar a esta instancia Judicial [sic] que soy propietaria del bien que poseo, y cuyo reclamo realizo en virtud del derecho que me asiste de conformidad a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico Venezolano [sic].

6- INSPECCION [sic] DE INMIVI: Se acompaña en tres folios útiles la inspección efectuada por la Arq. A.L.M., en el que claramente se determinan que soy propietaria y poseedora del inmueble por el cual pasa el embaulamiento estableciéndose que esta etapa se realiza con “recursos de la Alcaldía de Tovar [sic]

[Omissis]”. (Las mayúsculas son del texto copiado).

Junto con el libelo de la demanda, la actora produjo los documentos siguientes:

  1. Copia fotostática certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., con sede en Tovar (folios 7 al 12);

  2. Copias fotostáticas certificadas del justificativo de testigos practicado en el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., con sede en Tovar (folios 13 al 23);

  3. Original de misivas enviadas a la Alcaldía del Municipio T.d.e.M. en la persona de su Alcalde Y.P. y al Presidente y demás miembros de la Junta Parroquial El Llano (folios 24 al 27);

  4. Original del informe de avalúo efectuado en el inmueble objeto de la presente pretensión, realizado por la ingeniera N.M. (folios 28 al 34);

  5. Original del título de propiedad, de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 2007, anotado bajo el n° 49, folios 232 al 235, tomo primero, cuarto trimestre del referido año (folios 35 al 41), y;

  6. Original de la inspección practicada por el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad de la Gobernación del estado Mérida, efectuada por la arquitecta A.L.M. (folios 42 al 44).

    Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 45), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta. En consecuencia ordenó formar expediente, numerarlo y hacer las demás anotaciones de ley. Asimismo, acordó citar por oficio a la ciudadana YISETH S.D., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio T.d.e.M., a los fines de que compareciera por ante le despacho de ese Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días continuos contados a partir de que constara en autos la citación practicada, a dar contestación a la demanda o para que opusiera las cuestiones previas que creyera convenientes. Igualmente, ordenó que se notificara mediante oficio al ciudadano Y.P., en su carácter de Alcalde del Municipio T.d.e.M., haciéndole saber del inicio del procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Por diligencia del 25 de marzo de 2008 (folio 48), la actora, ciudadana E.R., asistida por el abogado C.A.A., consignó resultas de una inspección judicial realizada el 25 de enero de 2008, asimismo consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.

    El 22 de abril de 2008 (folio 82), diligenció la ciudadana E.R., asistida por el abogado C.A.A., confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho.

    En escrito de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 83), la abogada YISETH S.D.M., en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio T.d.e.M., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito del 28 de mayo de 2008 (folio 86), el abogado C.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta.

    Por escrito de fecha 10 de junio de 2008 (folios 88 al 94), la abogada YISETH S.D.M., con el carácter expresado, dio contestación a la demanda incoada, con base en los razonamientos que, para mayor claridad y por motivos metodológicos, se reproducen a continuación:

    [Omissis]

    CAPITULO I

    PUNTO PREVIO

    DEFENSA DE FONDO

    Como defensa de fondo, alego y opongo para sea [sic] decidida como punto previo en la definitiva, LA FALTA DE CALIDAD Y DE INTERES EN EL ACTOR(A) PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, y en el demandado para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamento la referida defensa de fondo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    PRIMERO: Consta en el libelo de la demanda, al folio uno (1) que la demandante señala textualmente lo siguiente: “Es el caso que en el mes de Septiembre del años 2007 la constructora BARJUAN Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo [sic] del 2005, bajo el Nº 116, Tomo B-12 y la cual es representada por el Ciudadano [sic] J.E.B., venezolano, con cedula Nº 9.047.694 por orden del Municipio comenzó a realizar los trabajos de embaucamiento de la Quebrada Arriba en el sector que lleva este mismo nombre siendo proyectado y realizado el embaulamiento por la que siempre ha sido la vía de acceso o vía principal hacia la Quebrada Arriba pero ocurre que al llegar a los trabajos en su primera etapa a la esquina de la casa propiedad de la ciudadana A.R., prosiguieron a través del terreno de mi propiedad ubicado al costado izquierdo en dirección norte sur visto de frente irrumpiendo en el mismo y violentando la cerca que se encontraba delimitando el terreno del cual soy propietaria. El terreno al cual hago alusión posee los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de VEINTE METROS (20 Mts) con la vía principal hacia el Sector Quebrada Arriba. FONDO: En la medida de CATORCE METROS (14 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de J.G., y lo adquirí según documento protocolizado en la Oficina De [sic] Registro Público de la ciudad de Tovar en fecha 09 de Octubre de 2007 y el cual quedo registrado bajo el Nº 49, Tomo 1ro., trimestre 4to…”

    De los antes señalado por la propia demandante en el libelo de la demanda, se indica con absoluta claridad y precisión ciudadano Juez, que la demandante Sra. E.R., no era propietaria, ni tenía posesión del lote de terreno para el momento de la ejecución de los trabajos arriba indicados, en consecuencia al no ser el terreno de su propiedad para cuando alguien acometió trabajos de construcción, mal puede señalar y reclamar la existencia de daños, porque dicho terreno era propiedad de otra persona, es decir, de la ciudadana G.M.O.D.V.J., por tales razones nos encontramos en presencia de una acción temeraria, alejada de toda verdad y veracidad intentada por la demandante en contra de la Municipalidad de Tovar.

    Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho previamente expuestos, y la respectiva documentación publica señalada y debidamente consignada como anexo al libelo de la demanda y traída a los autos por la propia demandante, se evidencia fehacientemente y en forma indubitable que la parte actora no le asiste derecho para realizar reclamación alguna contra el Municipio, sobre los presuntos daños que se pudieron cometer sobre el terreno por el empresa Barjuan, presunta ejecutora de la obra según el dicho de la demandante, en consecuencia la demandante no tiene interés serio, ni tiene interés jurídico actual para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que: “…PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERES JURIDICO ACTUAL…”. En el caso subíndice, hace procedente la defensa de fondo de la FALTA DE CUALIDAD o de INTERES DE LA ACTORA para intentar o sostener el presente juicio, y en el de la demandada para sostenerlo y así pido que sea declarada como punto previo a la definitiva por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Segundo.-Es falso que los trabajos realizados en el lote de terreno descrito por su situación y linderos en el libelo de la demanda se hayan realizado por empresa alguna por órdenes del Municipio T.d.E.M.. Porque lo que si es cierto es que la obra no fue ejecutada por la municipalidad Tovareña.

    CAPITULO SEGUNDO

    CONTESTACION FONDO DE LA DEMANDA

    IMPUGNACION INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEN

    IMPUGNO en todas y cada una de sus partes la INSPECCION JUDICIAL, EXTRA LITEM, solicitada por la parte actora, y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar en fecha 24 de Enero [sic] del 2008, en el lote de terreno arriba señalado, consignada por la parte actora conjuntamente con el Libelo de la Demanda, la cual corre inserta a los autos del presente expediente de los folios 50 al 73, ambos inclusive. Fundamento mi IMPUGNACIÓN en los siguientes motivos:

    1.-El Tribunal deja constancia de información, que le fue suministrada, como es el caso de lo indicado en el segundo particular de la inspección. En dicho particular la parte solicitante pide:…

    SEGUNDA: Que se deja constancia de las condiciones de la cerca que rodea la parcela y delimita la misma.” En dicho particular el tribunal dejó constancia de lo siguiente y a tal efecto lo cito textual “deja constancia según información dada por el experto designado que en terreno en su parte frontal estaba cercado con alambre de púa y estantillas de madera, parte de esta cerca fue demolida, para la excavación de la maquina.”

    Esdecir que el Tribunal dejo constancia de algo que no existe, que no vió, y que no observo.

    3.-La impugno además la mal llamada Inspección judicial, porque el Tribunal que la realizó la convirtió en una declaración de testigos, la cual no era su objeto, ni la naturaleza jurídica de la misma, tal es el caso, cuando se dejaconstancia “…que se hizo presente la arquitecto A.L. Moreno…quien manifestó…..”, es decir, dicha actuación no es, ni puede ser considerada como inspección judicial, ni experticia, ni declaración de testigos y así debe tenerse en el presente juicio.

    4.-Se desprende de la particular CUARTA, que la parte actora se reserva el derecho a señalar cualquier otro aspecto que considere conveniente dejar constancia al momento en que se lleve a cabo la Inspección solicitada, particular este totalmente improcedente y contrario a derecho ya que la Jurisprudencia pacifica y reiterada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la parte promovente no puede limitar su promoción a señalar de manera indeterminada que además de los particulares promovidos, se reserva señalar al Tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba, sin indicar sobre que puntos versaría la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de solicitud, siendo en consecuencia improcedente y contrario a derecho la evacuación del mismo.

    5.-Se desprende fehacientemente de la impugnada Inspección Judicial extra Litem, que el Tribunal nombro un EXPERTO FOTOGRAFO, al cual el Tribunal no le asigno como función especifica en el momento de efectuar la inspección judicial, mal podía este presentar ocho fotografías, y agregarlas a la inspección en virtud de que esto nunca había sido acordado por el Tribunal, ni tampoco se le había encomendado esa misión al experto por el Tribunal, evidenciándose la improcedencia de la Inspección Judicial. Por los motivos antes expuestos, es la razón por la cual solicito al Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente desestime y deseche la referida Inspección Judicial por ser totalmente improcedente.

    IMPUGNACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO en todas y cada unas de su [sic] partes las declaraciones o justificativo de testigos evacuados en el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que rielan de los folios 13 al 23 del presente expediente. Asimismo IMPUGNO y desconozco los instrumentos privados simple que obra a los folios 24, al folio 25, al folio 26, al folio 27 28 al 31, folios 42 al folio 44, así como las firmas que reposan al pie de los mismos. Fundamento mi IMPUGNACION [sic] en el hecho que dichos instrumentos privados carecen de valor probatorio en juicio, por cuanto no es un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

    LOS HECHOS

    RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la improcedente y temeraria demanda por daños y perjurios incoada en contra de mi representada en virtud de que los trabajos de embaucamiento de la Quebrada Arriba, en el sector que lleva ese mismo nombre hayan sido ejecutados por la empresa BARJUAN, empresa inscrita en el registro [sic] mercantil [sic] PRIMERO DEL Estado [sic] Mérida el 09 de Marzo [sic] de 2005, bajo el N° 116, tomo: B-12, por órdenes del Municipio T.d.E.M., bajo las ordenes del Municipio T.d.E.M..

    RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por ser FALSO que la ciudadana E.R. identificada en autos este [sic] poseyendo desde hace ocho años y de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, el lote de terreno cuya ubicación ya se señalo [sic], cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En la medida de VEINTE METROS (20 Mts) con la vía principal hacia el Sector Quebrada Arriba . FONDO: En la medida de CATORCE METROS (14 Mts) con terrenos que son o fueron del vendedor. LADO IZQUIERDO: En la medida de CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS [sic] (5,60 Mts). LADO DERECHO: En la medida de QUINCE METROS (15 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de J.G.. Porque lo que si es cierto ciudadano Juez, es que ese terreno nunca estuvo en posesión de la demandante, sino de quien era su dueña; por su parte la demandante lo que hace es de manera temeraria pretender alegar un derecho sobre el terreno que nunca ha tenido y nunca ha gozado, es decir que nunca cumplió con los requisitos que establece el artículo 772 del Código Civil, que establece que la posesión debe ser: no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya o propia. Además porque de haber existido posesión del lote de terreno por la demandante para el momento de su adquisición así lo hubieren hecho constar en el documento otorgado en la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida.

    RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por ser totalmente FALSO que el Municipio T.d.E.M. haya violando [sic] el derecho de propiedad de la ciudadana E.R., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada Arriba, jurisdicción del Municipio T.d.E.M., porque lo que es cierto ciudadano Juez, es que al momento en que se ejecutaron los trabajos de los cuales no tienen conocimiento mi representada, no era la ciudadana E.R. propietaria del mencionado terreno, como se evidencia del propio documento anexo al libelo de la demanda por la demandante, en consecuencia mal puede ella abrogarse la cualidad de propietaria del terreno para el momento en que alguna empresa acometió los trabajos de embaucamiento de la quebrada arriba mencionada.

    RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO por ser totalmente FALSO que mi representada haya señalado que se encontraba redactando a través de la Sindicatura del Municipio T.d.E.M. el decreto de expropiación.

    RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la ciudadana E.R., haya sido privada ilegalmente de su propiedad por parte del Municipio, porque lo que si es cierto que dicho derecho a la demandante nunca le ha sido privado por la municipalidad una vez que adquirió el lote de terreno, ya que para el momento en que ella adquiere y toma posesión del lote de terreno, el trabajo que ella dice falsamente que lo acometió la municipalidad de la ciudad de Tovar ya se encontraba ejecutado, por tal razón existiendo ese trabajo ya realizado la demandante debió acudir a su vendedora a fin de que le saneara la cosa vendida y no acudir en forma temeraria a demandar la municipalidad de Tovar por daños y perjuicios que nunca le ha ocasionado.

    Rechazo niego y contradigo que el Municipio Tovar haya realizado trabajos en el mes de septiembre del 2007 en un lote de terreno propiedad de E.R., cuya ubicación y linderos ya fueron señalados anteriormente y que lo haya inutilizado para su comercialización, porque repito una vez más, dichos trabajos no los ejecuto [sic] el Municipio Tovar, sino que además para la época de la ejecución de los trabajos de embaucamiento de la quebrada, el lote de terreno descrito por su situación y linderos no era propiedad de la demandante de autos.

    IMPUGNO en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda incoada que hace la parte actora, en el libelo de la demanda, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 20.000,oo) por los presuntos e inexistentes daños y perjuicios, que señala improcedentemente la parte actora en su petitorio. Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y que en la oportunidad legal correspondiente sea declarada SIN LUGAR, la dolosa y temeraria demanda incoada por la parte actora, con su respectiva condenatoria en costas.” (sic). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

    Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008 (folio 96), el abogado C.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se admitiera, sustanciara y valorara los alegatos expresados en ese escrito, en virtud de que no se podía legitimar la acción cometida por un ente del estado, obviando los derechos de terceros.

    De los autos se evidencia que ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

    Por escrito del 17 de noviembre de 2008 (folios 210 al 219), el abogado C.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente presentó informes ante el Tribunal de la causa.

    En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 222 al 239), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio Tovar, pagar a la demandante la cantidad de “VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,ooBsf.)” (sic). Asimismo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

    Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 240 al 245 del presente expediente, en diligencia de fecha 5 de agosto de 2009 (folio 246), el abogado E.S.C.L., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio T.d.e.M., oportunamente interpuso contra dicho fallo el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 16 de junio de 2009 (folio 272) fue admitido por el a quo en ambos efectos.

    II

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto por la materia y la territorial exclusiva y excluyente (funcional), constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y son de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia funcional y ratione materiae del a quo y, por ende, la suya propia para conocer de la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

    1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

    Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

    En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de indemnización de daños y perjuicios a que se contrae el presente expediente.

    2. Del contenido y petitum del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la indemnización de daños y perjuicios, cuya consagración positiva se halla en el artículo 1.185 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

    En efecto, del escrito de la demanda se desprende que la accionante pretende la indemnización de los daños y perjuicios que les ocasionó el Municipio T.d.e.M., quien sin su autorización previa violentó su propiedad y la posesión que desde hace ocho años ha venido ejerciendo sobre el bien inmueble descrito plenamente ut supra.

    3. La Constitución Nacional derogada, en su artículo 206, consagraba la jurisdicción especial contencioso-administrativa, determinando expresamente los órganos judiciales a los cuales correspondía su ejercicio y los asuntos que en general comprendían su competencia por la materia, en los términos siguientes:

    "La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.

    Los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

    Ante la inexistencia de la ley referida en la disposición constitucional precedentemente transcrita, la estructura y organización de la jurisdicción contencioso-administrativa se rigió transitoriamente por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia promulgada el 30 de julio de 1976, la cual atribuyó competencia sobre la materia a las Salas que integraban la extinta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativos y a los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos, atendiendo para ello a diversos elementos, a saber: naturaleza del asunto, calidad de la partes, cuantía de la controversia y que el conocimiento de la acción no correspondiera a otra autoridad judicial. Asimismo, en dicha Ley se establecieron algunos procedimientos para la sustanciación y decisión de asuntos que se ventilan ante esa jurisdicción especial.

    En efecto, en los artículos 42, 182, 183 y 185 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre otros asuntos, se atribuía competencia a los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa-administrativa, anteriormente mencionados, para conocer, dentro los límites fijados por dichas disposiciones, de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, así como de cualesquiera otras acciones que se intentaran contra la República de Venezuela, algún Instituto Autónomo y empresas en que el Estado tuviera participación decisiva, siempre que el conocimiento de la controversia no correspondiera legalmente a otra autoridad judicial.

    La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 259, cuyo tenor es el siguiente:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    En virtud de que en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se derogó la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se estructura transitoriamente como en ésta la jurisdicción contencioso-administrativa, ni se establece el orden de competencia de los tribunales que la integran; y en razón de la inexistencia de la ley que organice dicha jurisdicción especial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, en sentencia nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, bajo ponencia conjunta (caso: M.R.), dejó sentado cuáles son los tribunales que integran el indicado orden jurisdiccional y delimitó el ámbito de las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la referida Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, en los términos que se reproducen a continuación:

    En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

    - La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

    - Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

    - Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

    - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

    Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

    Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

    Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

    Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

    En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

    Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

    (...) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

    De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

    Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:

    Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

    1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

    2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

    3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

    4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;

    5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

    La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

    (...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    (...omissis...)

    Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

    ‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

    (Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

    En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

    Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

    Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria.

    Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (...omissis...)

    25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

    (...omissis...)

    27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;

    (...omissis...)

    37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

    (...omissis...)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”

    (Negrillas de la Sala)

    De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

    Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  9. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

    (...)la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

    Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

    Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

    En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

    Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

    En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    - Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

    5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

    6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

    7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

    8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”. (http://www.tsj.gov.ve).

    Es de advertir que dicho criterio jurisprudencial, se hallaba vigente, según consta de la nota que obra inserta al folio 6 del presente expediente, cuando fue presentado el libelo de la demanda que dio origen a este procedimiento, razón por la cual dicho criterio resulta, ratione temporis, aplicable al caso suiudice de conformidad con el principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que, es aplicable a este caso, en virtud de que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Como puede apreciarse, dentro de la esfera material de competencia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, de los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos no solamente se encuentra el conocimiento de las acciones derivadas de contratos administrativos, sino --como se determinó en el ordinal 1º del fallo precedentemente transcrito parcialmente--, también les corresponde a esos Juzgados Superiores conocer en primera instancia de cualesquiera “demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) […] [y] si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (sic).

    En virtud de lo expuesto, debe concluirse que, según el precedente judicial de marras, para que una determinada demanda interpuesta por un particular --como acontece en el caso de especie-- sea competencia de los Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso-Administrativo, es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1º) que la pretensión que mediante tal demanda se deduce esté dirigida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2º) que la cuantía o valor de la demanda no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); y 3º) que el conocimiento de la pretensión propuesta no esté legalmente atribuido a otro tribunal. Es de advertir que, según lo ha aclarado la jurisprudencia, esta última exigencia alude a los casos en que la materia objeto de la demanda corresponde a una jurisdicción especial distinta a la contencioso-administrativa, como serían la agraria, laboral o de protección del niño o del adolescente, o bien, a una expresa asignación de competencia efectuada por el legislador, como sería el caso de los juicios interdictales o de deslinde.

    Este Juzgado Superior acoge como argumento de autoridad la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito parcialmente supra y, a la luz de sus postulados, procede a determinar si la demanda propuesta en el caso de especie corresponde a la competencia material de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, a la del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas. A tal efecto, se observa:

    De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión que allí se deduce fue interpuesta por un particular, esto es, la ciudadana E.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.D.E.M..

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito señalado en el ordinal 1º del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente supra, relativo al sujeto pasivo de la pretensión deducida, ya que como se dejó establecido, la demanda cabeza de autos se propuso contra la Alcaldía del Municipio T.d.e.M. y, por ende, contra un Municipio.

    En lo que respecta al requisito de la cuantía señalado en dicha sentencia, observa este operador de justicia que el mismo también se encuentra cumplido, en virtud que, según consta del libelo, el valor de la demanda asciende a la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suma ésta que, para la fecha de interposición de la acción (7 de marzo de 2008), no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que para entonces equivalían a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), ya que para entonces la unidad tributaria tenía un valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00).

    Finalmente, se observa que la pretensión deducida en el caso de especie se halla expresamente consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, pues su objeto inmediato es la indemnización de daños y perjuicios ocasionados; y en virtud de que el conocimiento de tal pretensión no está legalmente atribuido a otra autoridad judicial, este juzgador considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el último requisito exigido en el fallo de marras, y así se declara.

    En virtud de los amplios razonamientos que se dejaron expuestos, y en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º de la precitada sentencia nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este jurisdicente concluye que la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la demanda propuesta en el caso de especie corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 21 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por ser ese Tribunal incompetente por razón del la materia y el territorio para conocer y decidir la querella interdictal propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta.

    Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    O.E.M.A.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    Exp. 03303

    OEMA/ycdo

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