Sentencia nº 008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.A.H. UZCÁTEGUI

Expediente número 000145

En fecha 8 de diciembre de 2000, el ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad número 3.830.078, en su carácter de “...excandidato a Alcalde del Municipio M. delE.F. ...”, asistido por la abogada J.V.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.464, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra i) el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, correspondiente a la mesa número 1, del Centro de Votación número 24.370, levantada en el proceso comicial para la elección del Alcalde del Municipio M. delE.F.; y ii) el Acta de Totalización y Proclamación dictada por el C.N.E., en fecha 17 de Noviembre de 2000.

En fecha 11 de diciembre de 2000, se dio cuenta en Sala de la interposición del recurso antes mencionado y se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 14 de diciembre de 2000, fueron recibidos en esta Sala los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relativos al presente caso.

El día 19 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., remitiéndoles copias certificadas del escrito de interposición y del auto de admisión. Asimismo declaró la presente causa de urgencia y redujo los lapsos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de diciembre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo consignado por la apoderada judicial del recurrente el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 8 de enero de 2001, el ciudadano R.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad número 4.173.540, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio M. delE.F., asistido por la abogado A.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.753, presentó escrito mediante el cual solicitó que el presente recurso fuera declarado inadmisible.

Reconstituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, L.M.H. y Rafael Hernández Uzcátegui, conforme a la designación realizada en fecha 20 de diciembre de 2000 por la Asamblea Nacional, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El día 15 de enero de 2001, se abrió la presente causa a pruebas.

En fecha 18 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de enero de 2001, las apoderadas judiciales del recurrente, la representante del C.N.E. y el ciudadano R.P., asistido de abogado, presentaron sus conclusiones orales y consignaron los escritos correspondientes.

El día 30 de enero de 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2000, el ciudadano E.C., asistido de abogado, presentó ante esta Sala recurso contencioso electoral, alegando lo siguiente:

Afirmó, que tiene legitimación activa para la interposición de la presente causa debido a que fue candidato al cargo de Alcalde del Municipio M. delE.F. por las organizaciones políticas COPEI, Unión República Democrática (U.R.D), Organización Renovadora Auténtica (O.R.A), Movimiento Independiente Regional (M.I.R.E.), A.S.D. (A.S.D.) y Conciencia Civil Coreana (Triple C), en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, y por cuanto se le lesionaron directamente “... sus derechos electorales amparados constitucionalmente, cuando el C.N.E. [le] desproclamó como candidato electo, en razón de la nueva totalización ordenada por [esta Sala] ... por motivo del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano R.A.P.P..”

Señaló, que en fecha 28 de agosto de 2000 el ciudadano R.A.P.P., interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F. emanada del C.N.E., argumentando que la mencionada Acta estaba viciada debido a que “... no llegó a la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.F., el Acta de Escrutinio correspondiente a la Mesa Nº 1 del Centro de Votación Nº 24.371, ubicado en la Escuela Concentrada de Quiragua, de la Parroquia G.G., jurisdicción del [referido] Municipio ...., por haberse extraviado y no habiéndose podido determinar que el acta en cuestión no incidiría en los resultados definitivos, el C.N.E. se vio obligado a solicitar el traslado de su sede principal en la ciudad de Caracas para el conteo de la urna correspondiente a las distintas mesas de votación cuya acta nunca apareció después de haber tratado infructuosamente de obtener las copias correspondientes a las organizaciones políticas participantes, tal como lo establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

Agregó el recurrente, que en la sede del C.N.E., estando presentes algunos candidatos a Alcalde y los testigos de las organizaciones políticas involucradas, se procedió al escrutinio de la mesa número 1 del Centro de Votación número 24.371, y una vez finalizado tal acto, el C.N.E. procedió a la totalización de las actas correspondientes, proclamándolo como Alcalde del Municipio M. delE.F..

Continúo señalando, que el ciudadano R.A.P.P. alegó a los fines de fundamentar el recurso que interpuso ante esta Sala en fecha 28 de agosto de 2000, que erróneamente fueron sumados dos veces los votos de los candidatos “... al repetirse en el renglón correspondiente a varias tarjetas válidas, .... la sumatoria de todos los votos de la alianza que lo apoyó, asignándole votos que no le corresponden, .... lo que trajo como consecuencia la proclamación indebida del ciudadano E.C., como Alcalde del Municipio M. delE.F. ...” (mayúsculas del escrito).

Asimismo expuso, que el representante judicial del C.N.E., solicitó que fuera declarada la caducidad del recurso presentado por el ciudadano R.A.P.P., pues se fundamentó en los vicios que presentaban las Actas de Escrutinio por él señaladas, y no en el Acta de Totalización y Proclamación, y para el momento en que interpuso el recurso ante este órgano jurisdiccional, había vencido el lapso previsto para impugnar las Actas de Escrutinio; y además expresó que la doble sumatoria de los votos obtenidos por los distintos candidatos constituía un vicio imputable al acto de escrutinio y no al acto de totalización, por lo que el Acta de Totalización y Proclamación del referido Alcalde cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley para su elaboración.

Afirmó, que en el recurso interpuesto por el ciudadano R.A.P.P., en fecha 28 de agosto de 2000, la representante del C.N.E., señaló que las Actas de Escrutinio impugnadas contenían el vicio de inconsistencia numérica, previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues reflejaban una diferencia entre el número de votantes según consta en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas incluyendo válidos y nulos; sin embargo, no le estaba dado al C.N.E. revisar tal inconsistencia numérica al momento de totalizar y proclamar al Alcalde del Municipio M. delE.F., ni tampoco declarar la nulidad de las mismas, en virtud del principio de legalidad del cual están investidos los actos administrativos, hasta tanto se desvirtúe tal presunción, lo que sólo procede con la interposición del recurso jerárquico; y concluyó aseverando que el procedimiento de totalización se realizó en correspondencia con la normativa jurídica aplicable, por lo que no contenía vicios que acarrearan su nulidad.

Agregó, que respecto al alegato de caducidad presentado por la representante del C.N.E., esta Sala expuso que se evidenciaba del escrito recursivo que el objeto de impugnación estaba constituido por el Acta de Totalización y Proclamación y no por las Actas de Escrutinio referidas por el representante del organismo electoral, por lo cual al haber sido emitida el 8 de agosto de 2000, el recurso interpuesto el 28 del mismo mes y año, fue oportunamente presentado.

Además, señaló que esta Sala en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2000, aseveró que las actas de escrutinio sólo pueden ser impugnadas una vez que se ha producido la proclamación del candidato, pues es éste el acto final del proceso electoral, y en tal virtud comprende todas las fases del mismo, incluyendo la de escrutinio.

Aunado a lo anterior, hizo referencia a que esta Sala en la mencionada decisión, expuso que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sintetiza el principio general que rige en cuanto a la impugnación de los actos preparatorios o de trámite, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en el supuesto negado que se admitiera la impugnación de todas las fases que preceden a la proclamación del candidato electo, se estaría corriendo el riesgo de no tener certeza de la terminación del proceso electoral.

Asimismo argumentó que en la decisión antes mencionada esta Sala señaló que debe privar la tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto al derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando se haya producido la proclamación, y en consecuencia si bien el recurrente impugnó las referidas actas de escrutinio, lo hizo vinculándolas a los actos de totalización y proclamación, por lo que el lapso de caducidad para acudir a la jurisdicción electoral empezó a correr el día de la emisión de los mismos, es decir, el 8 de agosto de 2000, lo que conllevó a desestimar la solicitud de la representante del C.N.E.. Además afirmó que esta Sala en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2000, dejó sentado que la obligación del C.N.E. de mantener inalterable la información contenida en las Actas de Escrutinio al momento de la totalización, no le impedía corregir errores materiales cometidos en el Acta de Escrutinio, en virtud del principio de preservación de la voluntad del electorado y de la potestad de autotutela que le permite subsanar y convalidar dichos errores.

Del mismo modo expuso que en el acto de totalización de fecha 17 de noviembre de 2000, sus representantes le advirtieron a las autoridades del C.N.E. que existía un acta viciada de inconsistencia numérica, lo cual podía ser corregido por la Administración Electoral en virtud del principio de autotutela, y aún así el referido organismo no se pronunció al respecto.

Igualmente, señaló que esta Sala al decidir el recurso interpuesto por el ciudadano R.A.P.P., resolvió anular el Acta de Totalización y Proclamación, de fecha 8 de agosto de 2000, y ordenó al C.N.E. que en un plazo de tres días realizara una nueva totalización y proclamación, creando así una nueva expectativa de derecho, pues le lesionó sus intereses al restituir “...la situación jurídica infringida para retrotraerla a su propio origen, es decir, extinguir la causa que originó el acto viciado de ilegalidad y en consecuencia, repuso la causa al estado de la nueva totalización y proclamación, haciendo desaparecer los efectos del acto primogénito.”.

Al respecto, afirmó que la innovación producida por el Acta de Totalización y Proclamación de fecha 17 de noviembre de 2000, le permite interponer el presente recurso, incluso contra cualquiera de las fases del proceso de elección, pues no podía hacerlo al momento en que se produjo el acto viciado, en virtud de que lo favorecía al ser proclamado como Alcalde del Municipio M. delE.F., lo que se equipara al principio del derecho según el cual “... ‘no puede interponer una apelación a quien le favorece una decisión’ ...”.

Agregó que a partir del momento en que el C.N.E. efectuó una nueva Acta de Totalización y Proclamación, comenzó a surtir efectos legales, “... incluyendo entre ellos la oportunidad que tienen los interesados para interponer el Recurso Jerárquico o Contencioso Electoral, según sea el caso, contra cualquiera de las referidas fases del proceso electoral, tal como se desprende de la decisión de [esta] Sala ...”; y siendo que la nueva Acta de Totalización y Proclamación se produjo el día viernes 17 de noviembre de 2000, el lapso para interponer el correspondiente recurso contencioso electoral empezó a correr el día lunes 20 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, precluyendo el día 8 de diciembre de 2000, por lo que el presente recurso se interpuso dentro del lapso legalmente establecido.

Además, afirmó que las fases del proceso electoral culminan con el acto de proclamación, y siendo así, interpuso el presente recurso contra el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, y el Acta de Totalización y Proclamación de fecha 17 de noviembre de 2000.

Aseveró, que en el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, del Centro de Votación número 24.370, Mesa número 1, correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio M. delE.F., existe una diferencia numérica entre el número de votantes según consta en el cuaderno de votación, el número de boletas depositadas y el número de votos válidos y nulos, dado que en los renglones “Número de Boletas Depositadas” y “Número de Electores que votaron según el Cuaderno de Votación” aparece la cifra doscientos nueve, y esta difiere de la suma de votos válidos y nulos, cuyo resultado es de doscientos dos votos totales, encontrándose de esta manera viciada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, impugnó el Acta de Totalización y Proclamación efectuada por el C.N.E. el día 17 de noviembre de 2000, pues en la misma se observa la diferencia numérica siguiente:

Total de Votos Válidos 47.995
Total de Votos Nulos 2.831
Total de Votos Escrutados 50.826
Total de Votantes 50.848
Diferencia +22

Al respecto, el recurrente señaló que en el Acta de Totalización y Proclamación se refleja que la cantidad de votantes es mayor por veintidós votos, que la cantidad de votos escrutados, y la diferencia entre los votos que obtuvo el candidato R.A.P.P. (12.474), y los votos obtenidos por él (12.463), es de once votos, resultando así la disparidad reflejada en el Acta mencionada superior a la que hay entre ambos candidatos.

En este sentido, el recurrente advirtió que esta Sala afirmó en la decisión del recurso interpuesto por el ciudadano L.G. que “... el vicio de inconsistencia numérica de estas actas electorales, en nuestro ordenamiento jurídico, puede plantearse exclusivamente en relación a las Actas de Escrutinio, a tenor de los términos del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual mal puede hablarse, en el plano estrictamente legal, de inconsistencia numérica de un Acta de Totalización y Proclamación ...”; sin embargo expuso que “del análisis de dicha Acta, que cursa en el expediente administrativo distinguida con la letra “A”, ciertamente se desprende la existencia de la señalada disparidad entre el número de votantes, que es de Veintisiete Mil Noventa y Cinco (27.095) y el total de votos escrutados, que incluye válidos y nulos, que es de Veintisiete Mil Ochenta y Seis (27.086), mas, en criterio de este órgano judicial, dicha disparidad resulta insuficiente para determinar por sí misma la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación en referencia, en virtud de que la cantidad constitutiva de la disparidad (9), es inferior a la diferencia de votos (221), con que el Gobernador electo superó a su más inmediato seguidor (el recurrente); de allí que aun atendiendo al principio de transparencia que debe presidir los actos de votaciones y escrutinios, conforme al artículo 294 de la Constitución de 1999, a los fines de considerar que las diferencias numéricas puedan llegar a considerarse como causales de nulidad de las actas de totalización, en el presente caso, la esgrimida por el recurrente carecería de entidad, por la razón antes expuesta, para considerarla como tal. Así se declara.”

En relación con el anterior razonamiento jurisprudencial, afirmó que el mismo se encuadra en el presente caso, difiriendo únicamente en que en este recurso la cifra obtenida por la disparidad de votos supera la ventaja obtenida por el candidato proclamado, demostrando de esta manera notablemente la incidencia de la misma en el resultado.

Aunado a lo antes expuesto, señaló que “... el Organismo Electoral volvió a incurrir en el mismo vicio del acto que fue objeto de nulidad, puesto que advertido del error material en el que se encontraba el Acta de Totalización, no efectuó la correspondiente corrección y procedió a totalizar y proclamar con unos resultados ficticios o irreales, haciendo caso omiso del principio de autotutela, tal como fue desarrollado en la sentencia que anuló dicho acto y que sirvió de fundamento para desvirtuar la afirmación que en la oportunidad de los informes por parte de la representante del C.N.E. que indicó que es obligación del Organismo mantener inalterable la información contenida en las Actas de Escrutinio al momento de realizar la totalización y en ese sentido, [esta] Sala estimó que ‘no le impedía al C.N.E. u organismo electoral subalterno subsanar un error material cometido en las Actas de Escrutinio ...’ ”.

Por otra parte, adujo que la situación planteada en la presente causa no reviste carácter de cosa juzgada, pues esta Sala no conoció en el caso propuesto por el ciudadano R.A.P.P., del vicio de inconsistencia numérica de que adolece el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, debido a que no fue impugnada por tal razón en la oportunidad prevista para ello, convalidando el error material cometido y que fue objeto de impugnación por el recurrente.

Igualmente, advirtió que en el caso incoado por el ciudadano R.A.P.P., esta Sala dejó sentado que “... el tercero no puede pretender aquello no pretendido por el recurrente, como lo es la nulidad de Actas de Escrutinio no identificadas en el escrito recursivo, por tanto consideró que sólo puede admitir a los fines de su posterior examen, los alegatos expuesto concordantes con los contenidos en el libelo y desestimar aquellos que innoven en la pretensión inicial ...”, por lo que su actuación como tercero opositor le impedía traer nuevos elementos al recurso, debiendo ceñirse únicamente a hacer oposición a lo alegado por el entonces recurrente.

Finalmente, solicitó a esta Sala ser imparcial frente a los particulares, dando un mismo tratamiento a los que se encuentran en igualdad de condiciones, con fundamento en el principio de no discriminación, y que en consecuencia declare:

  1. La nulidad del Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9 del Centro de Votación número 24.370, mesa número 1, correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio M. delE.F..

  2. La nulidad de las Actas de Totalización y Proclamación de fecha 17 de noviembre de 2000, correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio antes mencionado y que en consecuencia proceda a revocar la proclamación del ciudadano R.A.P.P..

III ALEGATOS DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2001, la abogado G.M.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.904, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, alegando lo siguiente:

En primer lugar, señaló que mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2000, esta Sala declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano R.A.P.P., y en consecuencia i) anuló el Acta de Totalización y Proclamación de la elección del Alcalde del Municipio M. delE.F., de fecha 8 de agosto de 2000 y, ii) ordenó al C.N.E. que en un lapso de tres (3) días realizara una nueva totalización con los valores reflejados en todas las actas de escrutinios correspondientes a la elección del mencionado Alcalde, excluyendo únicamente los valores indicados en las casillas “VAR. TARJ. VAL”. de las Actas de Escrutinios números 130-03923-652-3, 130-03935-545-7, 131-03899-112-6 y 130-03928-896-9, y que conforme a ésta proclamara al candidato efectivamente electo.

Asimismo, expuso que en virtud de lo anterior, el Directorio del C.N.E., en sesión de fecha 16 de noviembre de 2000, acordó la designación de la Comisión de Totalización de las Actas de Escrutinio de la elección del Alcalde del Municipio M. delE.F., la cual se instaló el 17 de noviembre de 2000, quedando integrada por los ciudadanos V.G. (Presidente), A.M. y R.J.. Agregó que en presencia de los testigos del candidato R.A.P.P., ciudadanos J.G.G. y S.M., y los testigos del candidato E.C., ciudadanos Generoso Mazzocca y E.N., la referida Comisión procedió a totalizar los valores reflejados en las Actas de Escrutinio correspondientes, excluyendo los contenidos en las casillas “VAR. TARJ. VAL.” de las Actas de Escrutinios números 130-03923-652-3, 130-03935-545-7, 131-03899-112-6 y 130-03928-896-9, y posteriormente proclamó al ciudadano R.P. como Alcalde electo del Municipio M. delE.F., dejando sin efecto la proclamación del ciudadano E.C., realizada el día 8 de agosto de 2000.

Agregó que conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 249 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo ordenado por esta Sala en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2000, fue realizada la totalización y proclamación de fecha 17 de noviembre de 2000, por lo que estuvo ajustada a derecho.

En relación con la impugnación presentada por el ciudadano E.C., señaló que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Electoral es de quince días, contados a partir de la realización del acto, de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho, el momento en que la decisión deba producirse si se trata de abstenciones u omisiones, o al momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Igualmente señaló que conforme al criterio jurisprudencial expuesto en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2000, una vez producida la proclamación del ciudadano E.C., empezó a correr el lapso de quince días para la impugnación en sede jurisdiccional del Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9 del Centro de Votación número 24.379, Mesa número 1, correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio M. delE.F., y al no hacerlo en esa oportunidad el recurso contencioso electoral presentado el 8 de diciembre de 2000, resulta extemporáneo.

Aunado a lo anterior, expuso que el ciudadano E.C. al hacerse parte interesada en el recurso interpuesto por el ciudadano R.A.P., solicitó a esta Sala declarara que no tenía materia sobre la cual decidir debido a que los vicios que se le imputaban a los actos impugnados, no acarreaban su nulidad, alegando la absoluta legalidad del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F..

Agregó, que esta Sala en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2000, en relación con la pretensión del ciudadano R.Q., tercero coadyuvante, expuso que: “... sólo puede admitir, a los fines de su posterior examen, los alegatos expuestos concordantes con los contenidos en el libelo y desestimar aquellos que innovan en la pretensión inicial, por lo que ésta Sala sólo se pronunciará sobre las cuatro actas de escrutinios, que alegan, contienen error material,...”. Asimismo al analizar el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, concluyó:

... el C.N.E. cometió un error material como consecuencia del existente en las Actas de Escrutinios analizadas, el cual a diferencia del primero, sí tuvo incidencia directa en el Acta de Totalización y Proclamación del candidato a Alcalde que considero vencedor. Por tanto esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, anula el Acta de Totalización y Proclamación de la elección del Alcalde del Municipio M. delE.F., de fecha 8 de agosto de 2000, y en consecuencia ordena al C.N.E. que en un lapso de tres (3) días realice una nueva Totalización, con todos los votos reflejados en las actas de escrutinio correspondientes a dicha elección, excluyendo únicamente las cifras indicadas en las casillas VAR. TARJ. VAL. de las Actas de Escrutinio Nº 130-3923-652-3; 130-03935-545-7; 131-03899-112-6; y 130-03928-896-9. Igualmente ordena al C.N.E. que en atención a la totalización realizada proceda a proclamar el candidato electo como Alcalde del Municipio M. delE.F.. Así se declara.

Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto solicitó a esta Sala declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso, y consecuentemente sin lugar la impugnación del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F., de fecha 17 de noviembre de 2000.

IV

ALEGATOS DEL CIUDADANO R.A.P.P.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2001, el ciudadano R.A.P.P., asistido de abogado, expuso lo siguiente:

Señaló, que conforme a los criterios sostenidos por esta Sala, la fecha de inicio del cómputo del lapso para la impugnación de las Actas de Escrutinio, se cuenta a partir de la conclusión del proceso electoral, con la emisión del Acta de Totalización y Proclamación del candidato electo, lo cual ocurrió en el presente caso el día 8 de agosto de 2000, por lo que siendo que el presente recurso se interpuso contra el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, en fecha 8 de diciembre de 2000, resulta indudable que fue extemporáneo, por haber transcurrido el lapso de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En virtud de lo cual solicitó sea declarado inadmisible el presente recurso.

Asimismo expuso que el C.N.E. en ejecución de la decisión de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2000, realizó un nuevo acto de totalización, proclamando al ciudadano R.P. como candidato electo del Municipio M. delE.F..

De igual forma, señaló que la parte actora realizó una interpretación errónea en cuanto al acto final del proceso electoral, pues considera que el referido proceso termina cuando se resuelven los recursos de revisión interpuestos, bien en sede administrativa o jurisdiccional, desnaturalizando de esta manera el sentido, alcance y espíritu de dichos recursos.

Por otra parte, al igual que la representante judicial del C.N.E., expuso que el ciudadano E.C., en el recurso decidido en fecha 14 de noviembre de 2000, solicitó a esta Sala que declarara que no tenía materia sobre la cual decidir, debido a que los supuestos vicios que se le imputaban a los actos impugnados, no acarreaban su nulidad.

Agregó, que esta Sala en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2000, analizó las Actas de Escrutinio números 130-03923-652-3, 130-03935-545-7, 131-03899-112-6 y 130-03928-896-9, concluyendo que “... el C.N.E. había cometido un error .... [que] tenía incidencia directa en el Acta de Totalización y Proclamación del candidato a Alcalde ...” del Municipio M. delE.F., de lo cual se colige que el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9 fue objeto de debate, por lo que la interposición del presente recurso constituye una violación a la cosa juzgada, pues entre el recurso decidido en fecha 14 de noviembre de 2000 y el interpuesto el 8 de diciembre del mismo año hay identidad de objeto y de partes.

Aunado a lo anterior, señaló que aún cuando la decisión sobre la validez del Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9 no se incorporó al dispositivo del fallo de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2000, tal circunstancia no deja de estar amparada por la autoridad de cosa juzgada que alcanzó la misma, pues su validez fue debatida en el mencionado juicio.

Finalmente solicitó se declare inadmisible el presente recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el ciudadano E.C. interpuso recurso contencioso electoral, asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2000, contra el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, del Centro de Votación número 24.370, Mesa 1, correspondiente al Municipio M. delE.F. y el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del mencionado Municipio, levantada por el C.N.E. en fecha 17 de noviembre de 2000.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Sala previamente a realizar las siguientes consideraciones:

La representante judicial del C.N.E. y el ciudadano R.A.P.P., afirmaron que el lapso de quince días para la impugnación de los actos recurridos había fenecido para el momento en que se interpuso el presente recurso, por lo que el mismo resulta inadmisible, pues el referido lapso empezó a correr el día 8 de agosto de 2000, fecha en la cual el órgano electoral antes mencionado levantó el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F., y el recurso fue presentado el 8 de diciembre de 2000.

Al respecto, en primer lugar, cabe advertir que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que pueden ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y ello supone la revisión de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer el asunto planteado. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En esa línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, la expresión “realización del acto”, debe entenderse como emisión del acto por parte de la Administración Electoral, pues pese a que ciertamente las elecciones se “realizan”, el resultado de las mismas siempre se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De allí entonces que en el presente caso, del citado precepto normativo se desprende que ese lapso de quince días hábiles deberá computarse a partir de la fecha de la adopción del acto de totalización y proclamación.

En el caso bajo examen, el recurrente impugnó el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F., de fecha 17 de noviembre de 2000, dictada por el C.N.E., denunciando que el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, Centro de Votación número 24.370, Mesa 1, adolecía del vicio de inconsistencia numérica. Con relación a ello, esta Sala Electoral en sentencia del 14 de noviembre de 2000, estableció que “las Actas de escrutinios sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la proclamación del candidato vencedor por el C.N.E., pues es este el acto que pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las fases del mismo, incluyendo lógicamente a la de escrutinio, la cual es documentada en las actas de esa clase”. Ahora bien, se desprende del anterior fallo, que la impugnación de un acta de escrutinio sólo resultará admisible una vez dictada el acta de totalización y proclamación, la cual constituye el acto definitivo.

Al respecto, la parte recurrente sostuvo que en virtud de la nueva Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde, dictada por el C.N.E., en fecha 17 de noviembre de 2000, comenzó a transcurrir un nuevo lapso para la interposición del recurso contencioso electoral contra cualquiera de las fases del proceso electoral del Municipio M. delE.F.. Con relación a tal alegato, esta Sala observa que dicha interpretación resulta contraria al principio de seguridad jurídica, el cual se manifiesta mediante la fijación de un lapso preclusivo para la impugnación de los actos electorales, pues, de aceptarse el criterio expuesto por el recurrente, se estaría iniciando un pernicioso círculo vicioso de impugnación sobre impugnación, reiniciándose constantemente el transcurso del lapso de caducidad, el cual extingue la posibilidad de impugnar el acto sobre el cual opera, por cuanto transcurre en forma fatal, sin que sea posible suspenderlo o interrumpirlo. En criterio de este órgano jurisdiccional, no resulta aceptable dicha interpretación del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en consecuencia, debe concluirse que el lapso para recurrir de las fases del proceso electoral comienza a transcurrir desde que se dicta el acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de carácter constitutivo, como lo es en el caso de unas elecciones, el acta de totalización y proclamación del candidato vencedor, lo que en el presente caso, tuvo lugar el 8 de agosto de 2000.

En este sentido, se observa que cuando el C.N.E. en fecha 17 de noviembre de 2000, realizó una nueva totalización y proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F., por disposición del fallo de esta Sala dictado el 14 de noviembre de 2000, no se reabrió el lapso para impugnar las fases del proceso electoral, pues el Acta de Totalización y Proclamación antes mencionada esta referida a la ejecución de una decisión judicial, la cual debe realizarse en los términos expuestos en la misma, permaneciendo inalterable todo lo no dispuesto en ella.

Por consiguiente, estima esta Sala que, en el presente caso, la mencionada Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio M. delE.F. fue dictada en fecha 8 de agosto de 2000, y siendo así, necesariamente a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de quince días para impugnar la mencionada acta de escrutinio, de allí entonces que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 8 de diciembre de 2000, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en consecuencia, de conformidad con el citado precepto legal este Sala lo declara INADMISIBLE. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.C., en fecha 8 de diciembre de 2000, contra i) el Acta de Escrutinio número 130-03928-896-9, correspondiente a la mesa número 1, del Centro de Votación número 24.370, levantada en el proceso comicial para la elección del Alcalde del Municipio M. delE.F. y, ii) el Acta de Totalización y Proclamación dictada por el C.N.E. en fecha 17 de noviembre de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vice-Presidente,

L.M.H.

Magistrado-Ponente,

R.A.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.

En siete (07) de febrero del año dos mil uno, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 8.

El Secretario,

Exp. Nº 000145

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