Decisión nº 201-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 17 de agosto de 2010

200° y 151°

Ponente: César Sánchez Pimentel

Exp. Nº 2450-2010.-

Consta en autos que, el 17 de mayo de 2010, el ciudadano R.S.D.R., mediante la representación de los abogados E.P.G. y Yalira A. Granda, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los Nros 12.130 y 14.920, respectivamente, intentó, ante el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a.c. contra la orden de inicio a las investigaciones, impartida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, y a la defensa que acoge el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de mayo de 2010, el Tribunal 3° de Control, declinó la competencia para conocer la tutela constitucional incoada, dada la naturaleza de la garantía constitucional invocada, en un Tribunal de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal 14° de Juicio Circunscripcional.

El 21 de mayo de 2010, el Tribunal 14° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que, “…Los ciudadanos, Doctores R.J.S. y L.D., el primero de ellos en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el segundo en su condición de Fiscal Auxiliar de la misma, quienes violando el principio del debido proceso (…), cuando le ordenan el día 21 de enero de 2010, a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.p. y Criminalísticas, dar inicio a la investigación por la denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.S., padre biológico del ciudadano, R.S.D.R., hoy agraviado, violando con la orden impartida por el Legislador en el contenido del artículo 481, numeral 2° del Código Penal...”

    1.2. Que, “…El legislador al redactar el contenido de esta disposición de eximente penal, está suprimiendo los fundamentos de los artículos 466 y 468 del referido Código Penal (…), que hace que el Estado no establezca contra tales hechos acción penal alguna; esto con el objeto de evitar agravar los conflictos familiares. En el presente caso estamos en presencia de esta figura jurídica por lo tanto la acción desplegada por el ciudadano R.S.D.R., es eximente absoluta de responsabilidad penal.…”

    1.3. Que, “…Por lo tanto, la orden de INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, emanada de los ciudadanos: R.J.S. y L.D., el primero de ellos en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el segundo en su condición de Fiscal Auxiliar de ese mismo Ministerio Público, fue cumplida por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, no obstante la prohibición establecida en el artículo 483 numeral 2° del referido Código Penal, infligiendo con esta orden lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    1.4. Que, “…el ciudadano R.S.D.R., en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidades, tanto en la interposición de sus respectivos derechos en cuanto al beneficio que le podría prodigar las excepciones tipificadas en la ley, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; y es por eso que con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso, debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho de acceder a la justicia, a los derechos humanos, el derecho a petición, y el derecho de tener acceso a los recursos y acciones legalmente establecidos, como lo es la Acción de A.C. que en el presente caso se plantea, por habérsele abierto un proceso judicial encontrándose amparado por la ley dentro de las personas no imputables, por la existencia de un grado de consanguinidad descendente con su denunciante que lo exonera como tal, lo cual lo coloca en una situación de capitis diminutio como justiciable…”

  2. Denunció:

    La violación a los derechos al debido proceso y a la defensa que reconoce el artículos 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tutela constitucional incoada en contra de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por los abogados R.J.S. y L.D..

  3. Pidió

    …1. Que la presente Acción de Amparo sea admitida en toda y cada una de sus partes. 2. Sea anulada la orden de inicio de la investigación en contra del ciudadano R.S.D.R., ampliamente identificado, y agraviado en la presente Acción de Amparo y en su lugar se declare su desestimación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 481 numeral 2° del Código Penal Venezolano. 3. Se declare la Nulidad de todas las actuaciones y diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, así como las evacuadas por los agraviantes, representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y atendiendo al contenido de la Sentencia del 20 de enero del 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso E.M.M.), según la cual “los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”; esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de a.c., el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos ABGS. E.P.G. y YALIRA A. GRANDA, en su carácter de defensores privados del ciudadano R.S.D.R., en contra de la orden de inicio de investigación acordada por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano R.S.D.R., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    … Al respecto, este Tribunal en sede Constitucional, aprecia que la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal como se desprende de la sección segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos;: respectivamente, a "la denuncia", el "inicio del proceso ", la "fase preparatoria" y el "procedimiento ordinario ".

    En tal sentido, según el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, de lo cual se desprende que, conforme lo dispuesto en esa disposición legal, para formular una denuncia penal debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, debe tenerse conocimiento de la comisión de un delito o una falta (vid. aparte in fine del artículo I del Código Penal). De ello puede afirmarse que, en este contexto, la denuncia implica la comunicación que le suministra una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al fiscal del Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción de ejercicio público, concretamente, por el titular de la acción penal pública que, en el ámbito jurídico venezolano, es el Ministerio Público (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros).

    Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstancia del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya comisión ha conocido el denunciante.

    A su vez, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

    En un sentido similar, se ha sostenido en doctrina que;

    "...La finalidad de la denuncia se agota con el acto transmisor legalmente cumplido. No se hace valer con la denuncia ninguna pretensión, por lo cual el denunciante queda desvinculado del proceso, aunque responda sustancialmente en caso de falsedad..." (Clariá Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rubinzal-Culzioni, Buenos Aires, 2004, p. 428).

    Al respecto, se entiende que tal falsedad puede afectar uno o varios bienes jurídicos, no sólo inherentes a las personas, por ejemplo, el honor o la reputación, por lo que se evidencia que la acción que inició la averiguación penal por parte de la representación Fiscal, y que dio origen a la resolución que presuntamente ha causado lesiones de orden constitucional al hoy quejoso se produjo por una denuncia por la presunta comisión de un delito.

    Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico. Procesal Penal dispone, en su encabezamiento, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Seguidamente, en el primer aparte de ese articulo, se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en su último aparte se sostiene que, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, e! Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301, es decir, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo inmediatamente siguiente, denominado, desestimación.

    Así pues, el antedicho articulo dispone que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, no obstante señala, de seguidas, que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301, es decir, solicitará la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los quince días siguientes a su recepción.

    Ahora bien sostiene este Tribunal en sede Constitucional, que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala la norma en comento que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, si los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en algún tipo penal, en otras palabras, si son atípicos, y, en fin, si no revisten carácter penal, es deber del titular de la acción penal pública solicitar la desestimación de la denuncia y, por tanto, verificada tal circunstancia, es deber del tribunal competente acordar/a, de no ser así el afectado cuenta con los medios procesales para hacerlos a través de la interposición de las excepciones previstas para la fase de investigación ante el Tribunal de Control correspondiente.

    De igual manera tiene previsto el legislador un catalogo en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra comprendida una excepción eminentemente material, como es la descrita en la letra "e" del numeral 4°, que consiste en que la denuncia, se basen en hechos que no revistan carácter penal, es decir es un medio de defensa que implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para la consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), cuyo ejercicio se encuentra enmarcado dentro del procedimiento previsto en el articulo 29 Eisdem.

    Frente a tales argumentos realizados por los quejosos de autos, advierte este Tribunal en funciones de Juicio que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

    "Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, Y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

    Ahora bien, observa esta Tribunal Primera Instancia en sede Constitucional, que los alegatos expuestos por los demandantes, que los mismos solicitan la nulidad de la orden de inicio de investigación así como de todas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Ahora bien el presupuesto medular de la acción de a.C. es haber agotado los medios judiciales ordinarios a restablecer la -presunta- situación jurídica infringida, pues de lo contrario la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción, así pues, para determinar se da esta situación es requisito indefectible precisar, ante todo la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y de existir verificar en virtud de las circunstancias descritas si esos medios satisfacen la pretensión respectiva, aun cuando la jurisprudencia ha señalado que solo basta su indicación este Tribunal en sede Constitucional los señala expresamente por evidentes y dado que en el presente caso respecto a los hechos denunciados, se evidencia palmariamente que los presuntos agraviados contaban con un medio preexistente, idóneo y expedito, como lo es la oposición de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en fase de investigación, establecidas en el articulo 28 y 29 del texto adjetivo penal, al tener una excepción material congruente con la situación denunciada, y contar con un procedimiento idóneo, breve y expedito, previsto en el artículo 29 del Código Orgánico procesal Penal, que indican que las excepciones en fase de investigación se tramitarán ante el juez de control en forma de incidencia sin interrumpir la investigación, previendo un procedimiento, donde el interesado deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos para el contradictorio con todas las garantías legales y Constitucionales a favor de las partes intervinientes es decir se evidencia la existencia de la forma de enervar el auto dictado por la representación del Ministerio Publico, presuntamente lesivo de derechos y garantías Constitucionales, mediante el cual acuerda la apertura del inicio de investigación, el cual necesariamente debe ser agotado por ser el medio ordinario capaz de tutelar los derechos señalados como infringidos, por lo que con la oposición de excepciones en la fase preparatoria los accionantes en amparo disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, puesto que en sistema de justicia venezolano, obliga a los Tribunales en sede Constitucional a que ante la interposición de una Acción de A.C., que los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias y les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, tal y como se señalara de seguidas.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 28, dispone como obstáculos a la investigación penal, una serie de excepciones oponibles en la fase preparatoria del proceso, desprendiéndose del escrito de amparo, que la pretensión de los quejosos es anular una orden de inicio de investigación, a la cual le es discutible las excepciones a las cuales se contrae la mencionada norma, con su respectivo procedimiento y siendo esa la vía más expedita a los fines de tutelar los derechos presuntamente lesionados por la resolución emanada de la representación de Ministerio Publico, a realizar el trámite de la denuncia que dio origen a la presente acción.

    (…)

    Precisado y una vez analizado el contenido de las trascritas decisiones, así como los términos de la presente acción de tutela constitucional, ha verificado este Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional que los quejosos de autos cuentan con una vía preexistente como, mecanismos para enervar la actuación que a su criterio consideran lesiva, como lo es la proposición de excepciones en la fase preparatoria, previstas en el articulo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando como Tribunal Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE. ….”.

    Con motivo de la apelación, los recurrentes alegaron:

    …Expresa el A-quo en la Sentencia apelada lo siguiente:

    PRIMERO: "...Los accionantes fundamentaron la acción de A.C.…señalando que la resolución emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público mediante la cual ordenó el inicio de la investigación en contra del ciudadano R.S.D.R., previa denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.S., padre biológico …. configura lesiones a sus derechos fundamentales al debido proceso por considerar los Quejosos que dicha orden de inicio de investigación no debió haberse acordado. ya que existe un lazo de consaguinidad entre el denunciante y el denunciado (PADRE - HIJO). Al respecto este Tribunal aprecia que la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación ... cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público ... en este caso el fiscal del Ministerio Público ... cumpliendo las formalidades de ley puede hacerlo... " (Comillas, negritas y subrayado nuestro)

    A este respecto Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones de lo transcrito se evidencia otra "INCONGRUENCIA" notoria y una gran falta de sentido en relación a este fundamento que señala el A-quo para justificar legalmente su decisión de decretar la inadmisibilidad del a.c. interpuesto, ya que en ninguna parte del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se cuestiona el hecho jurídico de que el Ministerio Público es el órgano rector de la investigación penal, y siendo así constituiría una incongruencia supina el cuestionar el ejercicio de esa acción siendo receptor de las respectivas denuncias, asunto que tampoco esta parte apelante ha cuestionado en modo alguno, y asimismo expresamos que lo argumentado por el A-quo carece de sentido por cuanto pareciese que el asunto que se dirime no estuviese intrínsecamente relacionado conformando un solo tipo legal generado por una denuncia de un padre en contra de un hijo, que legalmente no es permitido por la ley, como ya se analizó en el capítulo primero del presente escrito de apelación.

    Por lo tanto ese razonamiento del A-quo, tratando de colocar a los Fiscales del Ministerio Público agraviantes como entes investigadores de una denuncia que les llegó quién sabe como, desconociendo la existencia de un denunciante que de conformidad con ese razonamiento para él es inexistente, con el único fin de justificar la ilegal actuación de los citados Fiscales integrantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que de acuerdo al objeto de la acción de amparo interpuesta y de conformidad con lo tipificado en el ordinal 2° del artículo 481 del Código Penal Venezolano no debieron haber acordado el inicio de la investigación ordenado en contra de nuestro Representado (R.S.D.R., por estar ligados con un lazo de consanguinidad padre e hijo.

    Y así debe ser acordado por esta Honorable Corte, declarando "HA LUGAR" esta apelación interpuesta.

    SEGUNDO: Continúa el A-quo expresando en su Sentencia: "Por otra parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone… que interpuesta una denuncia... el Fiscal del Ministerio Público ordenará… el inicio de la investigación… Seguidamente... se sostiene que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado... procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301… denominado desestimación..." (Comillas, negritas y subrayado nuestro).

    A este respecto Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones de lo transcrito se evidencia otra "INCONGRUENCIA" notoria y una gran falta del sentido en la explicación del por qué se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en relación a esta fundamentación que señala el A-quo para justificar legalmente su decisión' de decretar la inadmisibilidad del a.c. interpuesto, ya que repetimos en ninguna parte del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se cuestiona el hecho jurídico de que el Ministerio Público es el órgano rector de la investigación penal y asimismo expresamos que lo argumentado por el A-quo carece de sentido por cuanto en vez de justificar su actuación con lo que expresa, está reforzando el objeto de la Acción de A.C. interpuesta, cuando hace mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente ordena a los Fiscales del Ministerio Público el desestimar las denuncias que les fueran interpuestas, ya no por el lazo de parentesco existente entre el denunciante y el denunciado, sino por el hecho de \ no revestir carácter penal lo denunciado como lo es en el presente caso que ante esta Instancia se ventila, y que por lo tanto la iniciación de los actos realizados en contra de nuestro representado R.S.D.R. no debieron haber sido ordenados.

    Y así debe ser acordado por esta Honorable Corte, declarando "HA LUGAR" esta apelación interpuesta

    TERCERO: Continúa el A-QUO expresando en su Sentencia: "…observa este Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional que los alegatos expuestos por los demandantes. que … solicitan la nulidad de la orden de inicio de investigación así como de todas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ... evidencian primariamente que los presuntos agraviados contaban con un medio preexistente. idóneo y expedito. como lo es la oposición de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. en fase de investigación … al tener una excepción material congruente con la situación denunciada ... " (Comillas, negritas y subrayado nuestro).

    A este respecto Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, en una primera instancia por ser coincidente, la jurisprudencia transcrita ,con la razones legales que jurídicamente fue ron tomadas en consideración por esta parte Representante del ciudadano R.S.D.R., para seleccionar la vía del A.C. en la defensa de los derechos y garantías constitucionales que les fueron violados por la antijurídica actuación que pusieron en práctica en su contra los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico Doctores R.J.S. y L.D., el primero de ellos en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el \ segundo en su condición de Fiscal Auxiliar de la misma, punto de derecho que más adelante se relacionará, nos vamos a permitir transcribir parte de la Sentencia No. 1035 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), Exp. No. 08-0898, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., de carácter vinculante por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso en el que se dirime una posición similar a la que nos tocó decidir en relación a este caso que ante esta Instancia se apela; y al efecto se expresa lo siguiente: "... Esta Sala ha señalado Que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, ordinal 6, de la L.O. de A.s.D. v Garantías Constitucionales, cuando se evidencie que el demandante no interpuso el medio jurisdiccional de impugnación correspondiente contra el acto decisorio Que considera lesivo a sus derechos... No obstante lo anterior esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el... agraviado. en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional. justifique mediante razones suficientes v valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios v extraordinarios de impugnación, tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión ... " (comillas, negritas y subrayado nuestro)

    En consecuencia Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en una segunda instancia, como "justificación" de la vía de amparo escogida por esta parte Representante del Quejoso para que en el tiempo más rápido posible se le reparara la situación jurídica que le fuera infringida, lesiva a su tranquilidad mental, social, personal y en general sus actividades de trabajo, ya que ilegalmente los agraviante s lo estaban colocando en una posición que podría encuadrarse dentro de las formas irregulares de comportamiento de un antisocial, que inducía a que en el medio mercantil en el que se desenvuelve se guardara reservas en su perjuicio, fue expuesta ante el A-quo la siguiente fundamentación que evidencia la conducta arbitraria, de abuso de poder e ilegal desplegada por los "AGRAVIANTES" por cuanto la ley les prohibía el haber actuado de esa forma, y al efecto explanamos como fundamento lo siguiente: " ... Los ciudadanos, Doctores R.J.S. y L.D., el primero de ellos en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el segundo en su condición de Fiscal Auxiliar de la misma, quienes violan el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le ordenan el día 21 de enero de 2010. a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.. Penales v Criminalísticas, dar inicio a la investigación por la denuncia interpuesta por el ciudadano R.J.S.. padre biológico del ciudadano. R.S.D.R., hoy agraviado, violando con la orden impartida por el. Legislador en el contenido del artículo 481, numeral 2° del Código Penal, el cual indica lo siguiente: " En lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV Y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: […].-2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente: del padre o la madre adoptivos, o del hijo adoptivo... " (Comillas, negritas y subrayado nuestro)

    En consecuencia tal como se infiere del contenido de la norma plasmada en el artículo 481 del Código Penal en comento ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, no existe ninguna posibilidad de que a su contenido se le de otra interpretación que la señalada por el Legislador Patrio, quien ordena en forma taxativa que "no se promueva ninguna diligencia" en los casos en el que el agraviante hubiese cometido el delito en "…perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente: del padre o la madre adoptivos o del hijo adoptivo..."

    Y esa orden legal ciudadanos Jueces de que "no se promueva ninguna diligencia" por parte del órgano jurisdiccional que conoció del asunto que ante esta instancia se dirime, en este caso la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la persona de los Doctores R.J.S. y L.D., le coartaron la posibilidad jurídica a nuestro Representado (R.S.D.R.), de hacer uso de algún otro medio de defensa rápido y expedito, por las lesiones que arbitrariamente y en abuso manifiesto de poder con la iniciación de un procedimiento "negado por la ley" ordenado por estos Fiscales del Ministerio Público, que no fuera la Acción de A.C. interpuesta, declarada inadmisible bajo el supuesto negado de que se debieron haber agotado los medios judiciales ordinarios para que se restableciese la situación jurídica infringida, que era lo que en violación al principio de la buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal perseguían los identificados AGRAVIANTES al tratar de encausar al QUEJOSO en un proceso largo y complicado como es la fase de investigación, y lo que es más grave ya que no se puede entender el "INTERES" que pudieren tener en este caso, tener al Quejoso totalmente a su merced, lo que en una segunda Instancia apelamos por constituir una manifiesta "INCONGRUENCIA" además de lo expuesto, el tener que inventar, por cuanto "no existe", un "medio judicial" rápido y expedito por la vía penal ordinaria, que no fuera la vía de a.c. para contradecir algo que no debió haber sido realizado por prohibirlo la ley, tal como lo pretende el A-quo en la Sentencia apelada, cuando lo que se debió hacer por parte del A-quo como un Órgano responsable de la aplicación de una sana administración de justicia fue el ejercer las acciones correctivas pertinentes en contra de los señalados infractores de la norma prescrita en el arriba transcrito artículo 481 ordinal 2° del Código Penal vigente, y efectuar la declaratoria ha lugar de la Acción de A.C. que le fuera interpuesta.

    Y así debe ser considerado por esta Honorable Corte de Apelaciones al momento de dictar decisión, declarando "HA LUGAR" la apelación interpuesta…

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El demandante de amparo denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por el Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien el 20 de enero de 2010, ordenó el inicio a las investigaciones, en virtud de la denuncia planteada por el ciudadano R.J.S., quien es el padre biológico del accionante, ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

    El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de a.c. porque consideró que los quejosos de autos cuentan con una vía preexistente como mecanismos para enervar la actuación que a su criterio consideran lesiva, como lo es la proposición de excepciones en la fase preparatoria, previstas en el artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Sala, para su decisión, observa:

  4. El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  5. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35.

  6. La falta de jurisdicción

  7. La incompetencia del tribunal

  8. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada.

    2. Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

    7. Falta de capacidad del imputado o imputada.

    8. La caducidad de la acción penal.

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

  9. La extinción de la acción penal.

  10. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un Órgano de policía de investigaciones penales.

    Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

    En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultadas para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

    Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de las investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 283.

    Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

    En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

  11. Con relación al alegato de los apelantes, referido a que la decisión proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de incongruencia notoria y una gran falta de sentido, pretendiéndose con ella justificar legalmente el decreto de inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta, expresando además, que el asunto que se dirime surge como consecuencia de una denuncia presentada por un padre en contra de su hijo, lo cual legalmente no es permitido, y por último advierten los recurrentes que no existe un medio judicial rápido y expedito por la vía penal ordinaria, que no fuera la vía de a.c. para contradecir algo que no debió haber sido realizado por prohibirlo la ley, tal como lo pretende el a quo en la sentencia apelada.

    Respecto a la denuncia de incongruencia ut supra mencionada, conviene citar la sentencia N° 38 que emitió, el 20 de enero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: S.V.S. y otro)

    …el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

    En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la que se precisó:

    …Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    (…)

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…

    Así las cosas, encuentra esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto, la primera instancia constitucional al declarar inadmisible la tutela constitucional incoada, no se apartó de la doctrina que dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de incongruencia por omisión, por cuanto pronunció el dispositivo en cuestión en los términos siguientes:

    …Precisado y una vez analizado el contenido de las trascritas decisiones, así como los términos de la presente acción de tutela constitucional, ha verificado este Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional que los quejosos de autos cuentan con una vía preexistente como, mecanismos para enervar la actuación que a su criterio consideran lesiva, como lo es la proposición de excepciones en la fase preparatoria, previstas en el articulo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es forzoso para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando como Tribunal Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE...

    .

    Ahora bien, tenemos que, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de a.c. cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    En este orden de ideas, verifica esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el a.c.. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

    De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de a.c., deriva de su extraordinariedad.

    En efecto, el a.c. no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

    En este sentido, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

    En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, del 13 de marzo de 2003 (Caso: H.C.R.), expresó:

    …Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    .

    En efecto, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, se emita pronunciamiento desestimando la denuncia interpuesta, el 20 de enero de 2010, por el ciudadano R.J.S., petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha a través del mecanismo procesal de oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, previa solicitud planteada por el interesado ante el órgano jurisdiccional competente, atendiendo al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Advierte esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que el Tribunal de Control es quien puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es así, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial. (Sentencia N° 8 del 11 de febrero de 2010, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Desestimación de denuncia contra el Presidente de la República)

    En consecuencia, al disponer el accionante de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se confirma la decisión apelada, en los términos expuestos en la presente motiva, declarando inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los abogados E.P.G. y Yalira Granda contra los Fiscales Titular y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  12. -Declara sin lugar el recuso de apelación interpuesto por los abogados E.P.G. y Yalira Grande, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.S.D.R., contra la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara inadmisible la acción de a.c. peticionada.

  13. -Confirma la decisión impugnada.

    Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, notifíquese al accionante, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el expediente, anexo a oficio. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

    (Ponente)

    El Secretario

    C.d.J.H.I.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    El Secretario,

    C.d.J.H.I.

    Exp: Nº 2450-2010.

    YC/MAC/CSP/yris.

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