Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000429

PARTE ACTORA: J.E.O.L., F.E.P. y R.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.510.878, V-6.437.512 y V-10.380.830, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.L.L. y M.A.E.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 99.339 y 65.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ONIX 210, C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-09-1998, bajo el número 26, tomo 438-A-II. Y, la sociedad mercantil INVERSIONES OZONIX IV, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 402-A-II de fecha 15-03-2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.B. y N.C.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 24.959 y 24.958, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 07 de julio de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de septiembre 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio inicial y se difirió el fallo, en fecha 01 de octubre de 2008 se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se indica en el escrito libelar que los ciudadanos J.E.O.L. y F.E.P., comenzaron a prestar servicios el 04 de diciembre de 1999 y el 05 de abril de 2003, respectivamente, ambos con el cargo de vendedor para la empresa INVERSIONES ONIX 210, C.A; que en el mes de abril de 2004, la propietaria de INVERSIONES ONIX 210, C.A, ciudadana C.A., crea una nueva empresa denominada INVERSIONES OZONIX IV, C.A, por lo que pasan a formar parte de la nueva empresa con el mismo cargo, funciones y salario. Y en fecha 15 de enero de 2005, el ciudadano R.J.G., comenzó a prestar sus servicios en el cargo de vendedor para la empresa INVERSIONES OZONIX IV, C.A, el 15 de enero de 2005.

Señalan que en fecha 18 de noviembre de 2007, de manera injustificada e intempestiva, sin que hubiese incurrido en alguna de las causales justificadas de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le informa al ciudadano F.E.P.d. manera verbal que hasta ese día trabajaba en la empresa.

Que los ciudadanos J.E.O. y R.J.G., renunciaron voluntariamente a sus cargos en la empresa el día 13 de diciembre de 2007.

Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo J.O., F.P. y R.G., tenían trabajando para la empresa INVERSIONES OZONIX IV, C.A incluyendo el periodo laborado por los dos primeros en INVERSIONES ONIX 210, C.A, un tiempo de 8 años, 9 días, el primero, 4 años, 6 meses y 13 días, el segundo, y 2 años, 10 meses y 27 días, el tercero. Que devengaban un salario mensual promedio para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. F. 8.650,00, el primero, Bs. F. 3.200,00, el segundo y de Bs. F. 10.000,00, el último. Que no devengaban salario base sino que sus salarios estaban compuestos exclusivamente por las comisiones que percibían como vendedores, las cuales eran de 15% de la venta realizada.

Conceptos que se demandan:

Para el ciudadano J.E.O.L.:

1-) Antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 LOT: 5 días por mes por un lapso de 40 meses para un total de 480 días: (Bs. F. 125.226,32).

2-) Utilidades de 15 días por cada año: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cantidades siguientes Bs. F.: 2.900,00, 3.050,00, 3.025,00, 2.950,00, 3.100,00, 3.175,00, 3.875,00, 4.325,00, para cada año respectivamente.

3-) Vacaciones no pagadas en Bs. F: Año 2000 (22 días) 4.253,33; año 2001 (24 días) 4.880,00; Año 2002 (26 días) 5.243,33; Año 2003 (28 días) 5.506,67; Año 2004 (30 días) 6.200,00; Año 2005 (32 días) 6.773,33; Año 2006 (34 días) 8.783,33; Año 2007 (36 días) 10.380,00.

4-) Intereses de Prestaciones Sociales, reclama Bs. F. 69.605,26.

En sumatoria reclama el pago total en la presente demanda la cantidad de Bs. F. 273.252,00.

Para el ciudadano F.E.P.:

1-) Antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 LOT: 5 días por mes por un lapso de 55 meses para un total de 275 días: (Bs. F. 26.021,45).

2-) Utilidades de 15 días por cada año, en Bs. F: Año 2003 (8,75 días ) 437,50; Año 2004 (15 días) 400,00; Año 2005 (15 días) 1.900,00; Año 2006 (15 días) 1.250,00; Año 2007 (15 días) 1.600,00.

3-) Vacaciones no pagadas en Bs. F: Año 2004 (22 días) 586,67; año 2005 (24 días) 3.040,00; Año 2006 (26 días) 2.166,67; Año 2007 (28 días) 2.986,67.

4-) Intereses de Prestaciones Sociales, reclama Bs. F. 6.183,29.

5-) Indemnización por Despido Injustificado, reclama Bs. F. 16.000,00.

6-) Preaviso Omitido, reclama Bs. F. 6.400,00.

7-) Total Preaviso: Bs. F. 68.972,24.

En sumatoria reclama el pago total en la presente demanda la cantidad de Bs. F. 68.972,00.

Para el ciudadano R.J.G.:

1-) Antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 LOT: 5 días por mes por un lapso de 35 meses para un total de 175 días: (Bs. F. 47.169,12).

2-) Utilidades de 15 días por cada año, en Bs. F: Año 2005 (15 días ) 1.958,33; Año 2006 (15 días) 4.291,67; Año 2007 (15 días) 5.000,00.

3-) Vacaciones no pagadas en Bs. F: Año 2006 (22 días) 2.872,22; año 2006 (24 días) 6.866,67.

4-) Vacaciones Fraccionadas Año 2007-2008, (26 días) 8.666,67.

5-) Intereses de Prestaciones Sociales, reclama Bs. F. 7.195,32.

En sumatoria reclama el pago total en la presente demanda la cantidad de Bs. F. 84.020,00.

En definitiva, la cuantía de la presente demanda y en sumatoria de todas las pretensiones resulta la cantidad Cuatrocientos Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 426.244,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los dichos alegados por los actores en el libelo de la demandada, argumentando que los demandantes mencionados, no son ni fueron empleados de las empresas Inversiones ONIX 210, C.A y OZONIX IV, C.A identificadas en autos, ya que los demandantes eran personas independientes a ellas, que realizaban sus actividades de negocio, en cualquier otra empresa o lugar sin que para ellos se vieran afectados de hacer cualquier otro compromiso de compra, venta, distribución, etc, de cualquier artículo con diferentes empresas locales o nacionales; o cumplir para ello horarios, dependencia o subordinación.

Argumenta que no existe ningún contrato celebrado, que no existe bauche o talonario de salario cancelado quince y último de cada mes, no existe registro alguno de beneficios otorgados, como por ejemplo la inscripción en el Seguro Social, Caja de Ahorros, Política Habitacional, ni ningún otro beneficio laboral que lo vinculen a las empresas que ellos demandan.

Que el ciudadano J.O., vio la oportunidad de aprovecharse de una persona de 80 años de edad, con problemas de Alzheimer, alejada de sus actividades en las empresas, casi ciega, bajo engaño, le hace firmar una carta de renuncia donde le participa su renuncia irrevocable.

Rechaza y contradice que el ciudadano R.G., comenzó a prestar sus servicios en el cargo de vendedor de la empresa Inversiones Ozonix IV, C.A y que es falso de absoluta falsedad la fecha de ingreso a la empresa.

Rechaza y contradice que el ciudadano F.P., el día 18 de noviembre de 2007, la señora C.A. lo despidió injustificadamente e intempestivamente, porque no se puede despedir una persona que no es trabajador de la empresa.

Rechaza la determinación del salario, por cuanto ellos no percibían ni devengaban salarios algunos, que estos ciudadanos por la venta de la mercancía que estaban en consignación bajo su responsabilidad, percibían un porcentaje sobre las ventas realizadas. Que no cumplían horario, no eran dependientes de las demandadas y mucho menos estaban subordinados, no marcaban tarjetas, ni firmaban libros algunos para utilidades, vacaciones etc.

IV

Tema de Decisión

Negada como se encuentra la relación de trabajo, corresponde a este sentenciador, verificar si la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra desvirtuada o no por la demandada, y como consecuencia de ello, revisar si la acción incoada se encuentra ajustada a derecho.

V

Pruebas Aportadas por la Parte Accionante

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “A, hasta la letra X” las cuales corren insertas en los cuadernos de recaudos número 01, 02, 03 y 04, al momento del control y contradicción de las pruebas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada señaló que impugna el folio 16 al 31 del CR. 04, del folio 35 (CR. 04) por cuanto no emana de la empresa; impugna el folio 36, 37, 39, 40, 41, 42 por cuanto no tiene firma de quien lo vendió; impugna el folio 8 del CR. 04; impugna el folio 32 del CR. 04 por cuanto no emana de su representada; impugna el CR. 02 por completo por cuanto no tiene la firma del vendedor,

Al respecto considera quien decide, que dado el cúmulo de probanzas contenidas, en su mayoría, en los cuadernos de recaudos números 01, 02, 03, 04, 05 y 06, referidas a facturas o contratos de compra venta de bienes electrodomésticos y del hogar, este sentenciador le otorga valor probatorio a dichas facturas. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes en el folio 02 al 07, del cuaderno de recaudos número 04, referidas a planillas emanadas de los actores, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria en virtud del cual las mismas no se encuentras suscritas por la empresa, y se encuentran en copias simples. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada A, cursante al folio 8, del cuaderno de recaudos número 04, referida a carta de renuncia, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no emana de la empresa. Así se establece.

Con relación a las copias de cheques contenidas en los folios 09 al 15, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no se encuentran ratificadas por el tercero. Así se establece.

Con respecto a las instrumentales cursantes en los folios 16 al 34, marcada V, relativas a comisiones de vendedores, este Juzgado no les confiere eficacia probatoria por encontrarse en copias simples. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcada X, las cuales rielan en los folios 35 al 37, este Juzgador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual se encuentran en copias simples. Así se establece.

Con relación a las instrumentales contenidas en el folio 38, referida a copias simples de cheques, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual las mismas no han sido ratificadas por el tercero. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas U, cursantes en el folio 39 al 95, del cuaderno de recaudos número 04, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual las mismas se encuentran en copias simples. Así se establece.

Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos P.V., O.B., F.R., M.B., J.P., titulares de las cédulas de identidad números V-22.392.013, V-12.953.521, V-14.964.329, V-6.862.843, y V-11.923.281, respectivamente, compareciendo solamente los ciudadanos M.B. y F.R., quienes rindieron declaración previa juramentación conforme a las formalidades de ley.

Ciudadana M.B.:

La parte promovente comenzó su interrogatorio, y en términos generales realizó las siguientes preguntas obteniendo las siguientes respuestas:

¿Usted trabajó para las empresas Inversiones Onix e Inversiones Ozonix? R= Si.

¿En qué fecha? R= Para los meses de febrero a diciembre del año 2007, aunque realmente trabajé para Inversiones Ozonix directamente.

¿Tenía conocimiento que Inversiones Onix todavía seguía trabajando? R= Si. ¿Usted conocía a los actores? R= Si. ¿De donde los conoce? R= De la empresa. ¿Qué cargo tenía ustedes la empresa? R= Vendedores.

¿Usted hacía algo en la parte de administración que tuviera que ver con ellos? R= Les llevaba el inventario. ¿Tenía conocimiento de cuánto percibían ellos como salario? R= El señor Rafael como siete millones u ocho millones; el señor Franklin como un millón. ¿Tiene conocimiento de qué fecha trabajaban estas personas en las empresas demandadas? R= El más antiguo, conforme a mis conocimientos en la oficina fue el Sr. Ortiz que trabajaba años con la señora Consuelo. Rafael y F.e. más nuevos.

Repreguntas:

Diga si tiene interés en el juicio? R= No. ¿Es amiga de los demandantes? R= No. ¿Durante que lapso en el año 2007, prestó servicios? R= Desde febrero a diciembre de 2007. ¿Habían, en la empresa, contratos de trabajo celebrados con los señores presentes, en la empresa? R= No tengo idea. Se que trabajaban para la empresa porque se le daba su salario por medio de las ventas. ¿Cuáles eran las funciones de un administrador? R= Llevar las cuentas, la parte contable, la parte administrativa de la empresa. La parte de personal no lo maneja, en el sentido de que cuando se ingresa o egresa algún personal no estaba al tanto de ello y si había un contrato lo hacía la Sra. Consuelo directamente. ¿Cuántas personas conformaban esta oficina? R= En el lapso de tiempo estuve allí eran los señores accionantes más dos vendedores, la señora Cila, el Señor Iván, el Señor Freddy que trabajaba en sistema. ¿Los señores actores cumplían horario de trabajo? R= Ellos se reportaban una vez a la semana como se requería. ¿Quién supervisaba las actividades del señor? R= Yo. Personalmente. ¿Pues tenía que hacer las llamadas de las ventas que ellos hacían. ¿Puede dar fe, de que las fechas que ellos indican que ingresaron a la empresa, son correctos? R= No, porque no estaba para ese entonces. ¿Vio algún documento donde se indicara la fecha de ingreso? R=Sí, en las carpetas de cada uno de ellos, estaban todos sus datos.

El Juez pregunta:

¿Qué entiende usted por venta de consignación? R= La venta a consignación es cuando se le entrega la mercancía al comprador y luego el comprador el material le paga al vendedor si en realidad se ha realizado la venta a otra persona, sino el comprador queda obligado a entregar el material vendedor inicial. ¿Eso implicaría, para usted, como administradora y supervisora implicaría ser trabajador? R= No. El Juez le muestra las facturas promovidas en el expediente para su observación e indique que dice esa factura y si tiene conocimiento de ella? R= La factura dice que es venta de 3 cámaras, etc. ¿Qué dice arriba? R= Mercancía a consignación. ¿Qué significa eso? R= Que le están entregando una mercancía, a estos precios, y él tiene que responder por la venta de todo ello. ¿Si no las vendiera? R= Las tiene que regresar, eso es lo que entiendo como venta a consignación y esa factura corresponde al Sr. Franklin.

Ciudadano F.R.:

La parte promovente comenzó su interrogatorio, y en términos generales realizó las siguientes preguntas obteniendo las siguientes respuestas:

Usted trabajó para las empresas Inversiones Onix o Inversiones Ozonix? R= Si. ¿Para cuál de las dos? R= Bueno, el contrato fue hecho para Ozonix pero trabajaba para las dos, hacía gestiones de cobranzas para las dos. ¿En qué fecha trabajó allí? R= Que comenzó en fecha 15 de julio de 2006 y terminó en fecha 15-08-2007. ¿Qué cargo tenía allí? R= Gestor de Cobranza. ¿Conoce a los actores? R= Si. ¿De donde los conoce? R= En la compañía. ¿Cómo los conoció en la compañía? R= laboralmente ellos eran vendedores de la compañía. ¿Le consta? R= Si. ¿Usted hacía alguna gestión en la empresa los involucrara con ellos? R= Hacía una relación de todas las ventas por mes, ellos se amparaban allí para sacar lo que era un porcentaje de comisión. ¿Usted, en algún momento, le canceló a ellos, por parte de la empresa, sus comisiones? R= Si, muchas veces le deposité las comisiones en sus cuentas. ¿Dónde se hacían dichos depósitos? En la cuenta bancaria de dichos ciudadanos. ¿En efectivo? R= En cheques. ¿Le consta o tiene conocimiento desde qué fecha trabajaban para la empresa? R= Cuando entre uno de los actores que tenía más tiempo, llegué a ver al Sr. Jorge, le seguía Franklin y luego el Sr. Rafael. ¿Usted tenía conocimiento de cuánto era el promedio aproximado de las comisiones que ellos devengaban? R= Dependiendo de la temporada, ellos llegaban a vender, u a obtener un salario si se refiere a las comisiones, el señor Rafael un aproximado de diez millones; el señor Franklin un aproximando de siete y ocho millones, dependiendo de la temporada de ventas.

Repreguntas:

¿Tiene interés en este Juicio? R= no. ¿A favor de una u otra parte? R= No, de hecho ya estoy trabajando en otro sitio. ¿Tiene amistad? R= No, los conozco de la compañía. ¿Qué tiempo trabajó en la compañía? R= Un año y tres meses. ¿Tiene contrato en la empresa? R= Si. ¿Gozaba de beneficios? R= No. Tenía Política Habitacional, Seguro Social? R= No. ¿Usted sabe si los señores tenían contratos con la empresa en calidad de vendedores? R= Si. ¿Ellos cumplían horario de trabajo en la empresa? No. ¿Con qué frecuencia se le pagaban a ellos la comisión según usted? R= Todo dependía, en este caso, de los periodos de venta. Si estaban en el interior: venían quincenal o al final del mes. Si estaban cerca: podían venir semanal, en este caso, venían por más mercancía. ¿Cumplía horario? R= No. ¿Quién se encargaba de pagarle a los actores? R= La Sra. Consuelo. ¿Con qué frecuencia la Sra. Consuelo iba a la oficina? R= Ella podía ir diariamente. ¿A usted le consta que realmente esos señores ingresaban en la fecha que ellos indican? R= Como dije, empecé a trabajar en el 2007.

Pregunta el Juez:

Sabe usted lo que venta a consignación? R= No. ¿Reconoce estas facturas? R= No.

Este sentenciador, les confiere valor probatorio a las declaraciones presentadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se observa que los accionantes hacían actividad de compras por consignación, lo cual les obligaba a asumir los riesgos de vender o no vender determinado producto. Se evidencia, que no existía horario de trabajo para el lapso que los testigos tuvieron conocimiento. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, 2-) Originales de Contratos de Compra Venta. Al respecto, la parte demandada consignó facturas en condición de contratos, este Juzgador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se observa que constituye las mismas facturas aportadas por ambas partes al proceso, por lo tanto, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se aprecian en su contenido, y verifica una vez más la libertad de trabajo y de actividad económica que ejercían los accionantes con relación a la empresa. Así se establece.

V

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “A, B, C y D, E, F, G, H, I (1) J(1), J(2), K, L(1), L(2), M, N(1), N(2) y N(3)”, Ñ, O, y P, Q(1-38), R(1-3), S(1-26), T(1-41), U(1-4), X, las cuales corren insertas en el cuaderno de recaudos número 05, les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas A hasta la R3, cursantes en los folios 02 al 27, del cuaderno de recaudos número 05, la parte accionante impugnó las mismas durante la audiencia de juicio, este sentenciador no les confiere eficacia probatoria, en virtud de que las mismas no aportan nada al proceso. Así se establece.

Con respecto a las instrumentales marcadas desde la S1 hasta la X, cursantes en el folio 28 al 132, en cuanto a cúmulo de facturas, este Juzgador les confiere eficacia probatoria y de ellas se observa que constituye las mismas facturas aportadas por ambas partes al proceso, por lo tanto, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se aprecian en su contenido, y verifica una vez más la libertad de trabajo y de actividad económica que ejercían los accionantes con relación a la empresa. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa en la presente causa, si el accionante es trabajador dependiente o independiente. Si se le aplica la presunción laboral, en virtud a la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada; por lo cual es deber de este sentenciador traer a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la norma y para mayor estudio del problema, debemos ilustrarnos con la doctrina establecida por el autor patrio O.H.Á., en su trabajo “El derecho mercantil y el derecho del trabajo: Fronteras y espacios de concurrencia”. Las Fronteras: En el caso específico del Derecho del Trabajo, que desde su nacimiento ha traído a su seno temas que venían siendo tratado por otras ramas del Derecho, pero que no siempre los ha incorporado o mantenido dentro en su integridad, su ámbito de aplicación está constituido por un terreno movedizo, cuyo estudio nunca puede darse por concluido, pues requiere constante revisión. Por ello, este tema de límites entre disciplinas jurídicas ha sido objeto de permanente interés por parte de la doctrina laboralista. Al respecto, A.P.R. (1977: 313) señala que “estas fronteras tienen la particularidad y la dificultad de que son móviles, dinámicas, extensibles, por lo que se va cambiando continuamente el territorio de nuestra disciplina”. El maestro uruguayo escribió esta opinión en un artículo publicado en 1977 en un libro homenaje a R.C.. Treinta y cuatro años han pasado y las fronteras se han movido, para extenderse, para reducirse o, más bien, en la mayoría de los casos, para hacerse confusas. De allí la recurrencia del tema fronterizo. Apenas los laboralistas nos sentimos bien ubicados dentro de un determinado ámbito que hemos definido como propio, cuando el mismo se nos agranda o se nos achica. Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, aun cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia latinoamericanas.

El concepto de subordinación como factor fundamental para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo fue propuesto, en los albores mismos de la formación de la disciplina, por un autor clásico, L.B., en su libro Il Contratto di Lavoro nel Diritto Positivo Italiano, cuya primera edición fue publicada en 1901. Barassi definió la subordinación como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador.

En general, la doctrina latinoamericana acepta la subordinación como un elemento fundamental para la existencia del contrato de trabajo y, consecuentemente, para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Es de observar que buena parte de ella, aún reafirmando el carácter esencial de la subordinación, considera que ésta no es un factor exclusivo para tal determinación, sino que puede estar acompañada de otros, tales como el carácter personalísimo, la voluntariedad, la ajenidad y la onerosidad del trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 39 y 67, bien sea al definir el contrato o relación de trabajo o al definir los conceptos de trabajador (empleado u obrero) o el de patrono o empleador, se establece la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato o relación de trabajo, de donde se deriva su importancia como factor definidor del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Ello no significa que se le otorgue a la subordinación este carácter de manera exclusiva, pues, en general, se establece la necesidad de una prestación de servicios y de una remuneración. En el caso venezolano, la definición legal de trabajador exige, además de la subordinación, que el trabajo sea prestado por cuenta ajena. En la doctrina española tal concepto tiene especial relevancia, pues muchos de sus exponentes ven en la ajenidad, que no en la subordinación, el elemento esencial diferenciador del contrato de trabajo y, consecuentemente, el hito fundamental que marca la frontera del Derecho del Trabajo con otras disciplinas. La dependencia, dice A.O. (1979: 156-157), “no es un dato o carácter autónomo, sino un derivado o corolario de la ajenidad. En efecto, aquella potestad de dar órdenes no tiene otra justificación ni explicación posible como no sea la de que los frutos del trabajo pertenecen a otro”. Según él la dependencia es propia de todas las personas que restringen su voluntad sometiéndose a un contrato, razón por la cual sería un elemento esencial de todo contrato y no exclusivamente del contrato de trabajo. En recientes sentencias, y especialmente en la Nª 489 del 13-08-2002, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia muestra inclinación favorable hacia este criterio, no obstante lo cual, a mi manera de ver, al decidir si una relación tiene o no carácter laboral, se sigue sustentando en las circunstancias fácticas de la subordinación.

En conclusión, a mi juicio, puede sostenerse que la subordinación y la ajenidad son dos de las características más esenciales del tipo de trabajo regulado por el Derecho laboral. Este trabajo debe ser, además, voluntario, remunerado y no sujeto a exclusiones legales del ámbito del Derecho Laboral.”

Por otra parte y ahondando en la misma problemática debemos citar lo expresado por el más alto Tribunal en decisión de la Sala Social de fecha 13 de agosto 2002, M.O. contra FENAPRODO, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se estableció lo siguiente:

…..Así las cosas, observa la Sala, que lo extraíble de la narrativa desarrollada sobre el particular por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, deriva en la connotación del servicio prestado, es decir, la esencia (el intermediar), lo cual en ninguna medida puede guiarnos a entender, que la calificación de una actividad como de “intermediación” resulte discordante con la prestación de servicio que informa al Derecho del Trabajo.En efecto, podemos encontrarnos ante una situación en la que el servicio de intermediación ejecutado se identifique plenamente con los caracteres que integran la relación de trabajo; pero por otra parte, dicha prestación pudiera estar distanciada de ésta, al resultar que se materializa de manera autónoma e independiente.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

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Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

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Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Como se especificara, la recurrida consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes en los contratos celebrados entre ésta y la parte actora, al igual que la prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, como a la sociedad mercantil Seguros Capital, C.A.; y finalmente, solicitó se sirvieran declarar como testigos, ciudadanos identificados en el presente expediente.

Obsérvese como el Juzgador, conteste con la valoración que efectuara de los elementos probatorios ut supra, califica la relación en el m.d.D.d.T. por cuanto se desprende de los mismos, el elemento “más importante y denotativo del contrato de trabajo”, la subordinación o dependencia.

Bajo este esquema, y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente; emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral atribuida por el ad-quem a la relación jurídica in comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena. Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los contratos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como dijéramos, el Sentenciador de Alzada reputó a la relación que unió a las partes integrantes de la presente causa, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección, y que se desprenden de una serie de pruebas por él valoradas.

La prestación de servicio ejecutada por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato celebrado entre ésta y la demandada (intermediación y administración), en definitiva se efectuó de manera autónoma, y por secuela independiente, advirtiendo a la dependencia como se recordará, desde su perspectiva laboral, es decir, como emanación de la labor por cuenta ajena.

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición del accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la sala social antes señalada, así como la doctrina de los autores especializados en materia laboral, se puede determinar que no existe subordinación de los actores con la demandada, ya que la mercancía objeto de la venta, se las colocaba la empresa a consignación, y luego éstos la vendían contratando con terceros en forma autónoma; no tenían horario, no existía exclusividad, no tenían salario, es decir eran vendedores independientes, todo lo cual desvirtúa la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.E.O.L., F.E.P. y R.J.G. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ONIX 210, C.A e INVERSIONES OZONIX, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta y uno de la tarde (02:31 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ

LOG/KS/jfv

AP21-L-2008-000429

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