Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.148.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.105.

PARTES DEMANDADAS: R.A.Q.P. y R.A.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.077.935 y V- 8.679.116, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA R.A.Q.P.: S.G.A. y E.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.306 y 41.562, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.A.S.D.: E.A. MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.900.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 22.024.

-I-

ANTECEDENTES

Del Cuaderno Principal.

Se recibió escrito libelar presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue consignado en fecha 17 de octubre de 2001 por el ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.148.703, asistido por el abogado en ejercicio C.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.105, dirigido contra los ciudadanos “(…) …RAFAEL A.Q.P., …y R.A.S.D., …al primero, en su condición de doble vendedor y ambos en sus condiciones de vendedor y comprador… (…)”, -(Negritas y subrayados del demandante)-, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.077.935 y V- 8.679.116, en su orden, con basamento en el artículo 1.279 del Código Civil, alegando en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que fundamentado en la confianza y amistad con el ciudadano R.A.Q.P., a quien conocía de hace más de cinco (05) años como Promotor Intermediario de Seguros, y que llevaba el control de los seguros de la empresa del demandante a comienzos del mes de febrero de 2000, el demandado le planteó que tenía necesidad de adquirir cierta cantidad de dinero para solventar algunos problemas económicos, ofreciéndole como garantía un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, donde residía junto a su familia y le pertenecía por herencia que le dejó su padre F.A.Q.; el accionante, procedió a facilitarle en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que hoy equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), asumiendo el demandado el compromiso de que si no tenía el dinero para el tiempo fijado de diez (10) meses consecutivos, ofrecería el inmueble a otra persona que lo comprara y le devolvería el dinero y sus gastos, acordándose entonces la redacción de una operación de “VENTA CON PACTO DE RETRACTO”, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, con sede en San A.d.l.A. del Estado Miranda, en fecha 12 abril de 2000, quedó anotado bajo el Número 67, Tomo 30 de los libros respectivos, haciéndose entrega del dinero respectivo, según lo indica dicho documento. 2) Que la casa y su terreno, objeto de la presente causa, están situados en La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en dieciséis metros (16 mts.) con terreno del señor P.D.; SUR: también en dieciséis metros (16 mts.) con terreno del señor V.D.; ESTE: su frente con siete metros y treinta centímetros (7,30 mts.) con camino del Parcelamiento, y OESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.) con terreno de la señora J.G.A.C., adquiriendo el accionado dicha casa y terreno por herencia de su padre, como único hijo de F.A.Q., quien a su vez lo adquiere por compra que le hiciere al señor J.E.R., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el Número 72, Protocolo 1°, Tomo 5 del Cuarto Trimestre. 3) Que al vencimiento del tiempo estipulado de diez (10) meses convenido como plazo fijo, específicamente en fecha 12 de abril de 2001, el referido ciudadano le manifestó que iba a cancelar la deuda y proceder así a la firma del documento definitivo de liberación; llegado el día pactado para dicha firma, ésta no se llevó a cabo, no obstante el ahora demandado hizo entrega de un cheque de su cuenta personal, el cual incluía la cancelación de la deuda y los gastos, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.406.369,00), que hoy equivalen a CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.406,37), siendo un factor suerte para el demandante no haber podido firmar el documento definitivo de cancelación, ya que el mencionado cheque le fue devuelto con nota de “Dirigirse al Girador”, lo cual hizo en varias oportunidades resultándole infructuoso, ya que no ubicaba al co-demandado en su casa ni en su lugar de trabajo, ni en ningún otro lugar, hasta la fecha en que interpone la demanda. 4) Que se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de un abogado para que lo asesorara en el asunto y en virtud de las gestiones que fueron en vano para hablar con el demandado en forma amistosa, procedió a solicitar la entrega material del inmueble. 5) Que en fecha 04 de octubre de 2001, se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se evidenciaba que el accionado, en fecha 15 de mayo de 2000, suscribió ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, documento autenticado bajo el Número 30, Tomo 44 de los libros respectivos, contentivo de una operación de “VENTA CON PACTO DE RETRACTO” sobre el supra identificado inmueble, apareciendo como comprador el ciudadano R.A.S.D., plenamente identificado anteriormente, es decir, aproximadamente un (01) mes después que R.Q. y el accionante, suscribieron una operación igual de Venta con Pacto de Retracto sobre el mismo inmueble. 6) Que luego de haberle dado en Venta con Pacto de Retracto el precitado inmueble, posteriormente lo da en las mismas condiciones a otra persona, según consta de documento registrado en fecha 07 de junio de 2000, en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, quedando anotado bajo el Número 20, Protocolo 1°, Tomo 16 del Segundo Trimestre, en el que se le concedía un plazo fijo de cuatro (4) meses consecutivos para cancelar, y que del referido documento también se evidenció que luego de la cancelación del pacto de retracto, procede en esa misma negociación a continuar con el fraude, cediendo el inmueble vendido al co-demandado, es decir, dando en venta pura y simple al mismo R.A.S.D., según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de octubre de 2000, anotado bajo el Número 14, Protocolo 1°, Tomo 05 del Cuarto Trimestre. 7) Para ocultar el fraude cometido en su perjuicio hasta la fecha en que se interpone la demanda, el demandado, para colocarse en un estado de total y notoria insolvencia, protocoliza un documento en la mencionada oficina de registro, por medio del cual grava y dispone del inmueble que era el único patrimonio del demandado, a sabiendas de la existencia del gravamen que había constituido con el accionante sobre el mismo bien, conocido fraudulentamente entre ellos, según su decir, el vendedor R.Q. y el nuevo comprador R.S.; y de la complicidad de éste último al tener un documento registrado de dicha propiedad a su nombre cuando en realidad el accionado aún vive en el inmueble objeto de la presente causa, aunado al hecho de que el valor real del inmueble supera los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000.00), lo que hoy equivale a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), resultando ser el precio estipulado en la venta pura y simple, un precio irrisorio, vil e irreal que demuestra la combinación, supuestamente, fraudulenta entre su deudor y el tercero. 8) Que los gravámenes puestos en la nota marginal del mencionado documento registrado a nombre del finado F.A.Q. en fecha 04 de diciembre de 1956, provinieron con posterioridad a que el demandado le diera en Venta con Pacto de Retracto conforme al documento notariado, objeto de la presente demanda; es decir, las maquinaciones legales para despojarlo de su dinero concordaban con las operaciones hechas en la mencionada Oficina Subalterna con la finalidad de insolventarse y de ésta manera hacer infructuosa cualquiera acción que intentare el demandante, ya sea la entrega material o cualquier otra acción diferente a la presente, y así burlar las obligaciones que el vendedor contrajo con el accionante. Por todo lo antes expuesto solicitó: 1.- La revocatoria de la Venta Pura y Simple y, consecuencialmente, la Venta con Pacto de Retracto que derivó dicha venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda; 2.- El decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble que el demandado dio en venta pura y simple al co-demandado, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 1.279 del Código Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem; 3.- Finalmente estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 5.406.369,00), hoy equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.406,00).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, compareció el demandante asistido por su abogado, ambos plenamente identificados en autos, consignando los recaudos necesarios, en veinte (20) folios útiles, que sirven de soporte al escrito libelar, como instrumentos fundamentales en esta causa. Admitida la demanda, en esa misma fecha y año, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos R.A.Q.P. y R.A.S.D., a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.

En fecha 12 de diciembre de 2001, compareció el Alguacil del A-quo para ese momento, ciudadano J.E.J.S., y consignó las compulsas con sus resultas.

El día 18 de diciembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, solicitando la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001, se acordó lo solicitado por el precitado apoderado judicial, y se ordenó la citación de los accionados, mediante publicación de los carteles en los periódicos “El Avance” y “Últimas Noticias”, en la forma prevista en el supra mencionado artículo de nuestra Ley Adjetiva. En esa misma fecha, se libró cartel de citación.

En fecha 07 de enero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas del documento de Venta con Pacto de Retracto. El 15 de enero de 2002, se acordó mediante auto la petición del precitado abogado, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, consignando en un (01) folio útil la publicación del Cartel de Citación del diario Avance, de fecha 19 de enero de 2002. El día 28 de enero de 2002, consignó en un (01) folio útil la segunda publicación del Cartel de Citación del periódico Últimas Noticias, de fecha 23 de enero de 2002.

Mediante diligencia de fecha 31 enero de 2002, compareció el demandado R.A.Q.P., asistido por los abogados S.G. y E.V., todos plenamente identificados en autos, y se dio por citado de acuerdo al artículo 602 en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha compareció el co-demandado, R.A.S.D., asistido por el abogado G.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.833, dándose por citado.

El abogado G.A.S.S., representante judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.A.S.D., compareció el 6 de febrero de 2002, asistiendo a su representado, para consignar contestación a la demanda en tres (03) folios útiles y un (01) anexo, alegando entre otras cosas que el demandante no compró el inmueble objeto de juicio en la presente causa, sino que obtuvo una garantía por el préstamo que le hizo al demandado, razón por la cual pudo haber realizado un “Contrato de Préstamo” y no una “Venta con Pacto de Retracto”; a su vez consignó Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado y el co-demandado, evidenciando por qué tenía en posesión el referido inmueble y bajo qué circunstancias; que él como comprador protocolizó título de dicho inmueble ante el Registro Subalterno para resguardar su patrimonio comprometido ante el negocio que realizó con el demandado y que hablaron de buscar una solución beneficiosa a la situación personal del demandado a través de un acuerdo verbal, amistoso y ético, más el demandado no había vendido con Pacto de Retracto y con anterioridad a la negociación entre el demandado y el demandante, y que la única forma de haberlo sabido era que el demandante protocolizara el documento de Compra con Pacto de Retracto, tal y como lo establece la Ley; solicitó se levantara la Medida de Secuestro y la de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble supra mencionado, con el fin de negociar acuerdos beneficiosos para las partes en conflicto.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se sirva acordar el Depósito Judicial del bien inmueble objeto de este litigio, al accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 599, último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales del demandado, comparecieron en fecha 14 de febrero de 2002, con el fin de solicitar, en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el accionado y el co-demandado se presentaran con el objeto de que reconocieran el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambos, en la oportunidad que fijara este Despacho.

En fecha 05 de marzo de 2002, comparecieron los apoderados judiciales del co-demandado, R.A.Q.P., consignando escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazan, niegan y contradicen, tanto los hechos como el derecho, alegado y pretendido por el demandante, invocando entre otras cosas que al no registrar el documento de Venta con Pacto de Retracto suscrito entre el demandante y el demandado, éste estaba consciente y de acuerdo en que su mandante dispusiera del inmueble; que en lo tocante al fraude al que alude el accionado, sólo puede ser declarado en un juicio penal y que éste no debe hablar tan alegremente de fraude; que su representado emitió a favor del actor tres (03) Letras de Cambio por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.410.000,00), que hoy equivalen a TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.400,00), divididas de la siguiente manera: la primera por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), que hoy equivalen a DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 260,00), la segunda por una suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), que hoy equivalen a UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), y la tercera por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), que hoy equivalen a UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), libradas el 27 de abril de 2000, y que las mismas fueron demandadas por el actor ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro, según expediente número 017111; que en fecha 27 de septiembre de 2001 el supra mencionado Tribunal, admitió una demanda por entrega material incoada por el demandante en la presente causa, en contra de su mandante según expediente número 4061, y posteriormente desistió.

En fecha 03 de abril de 2002, el precitado abogado, promovió pruebas en dos (02) folios útiles; en esa misma fecha, compareció el co-demandado R.A.Q.P., asistido por el abogado E.V., plenamente identificado en autos, consignado escrito de pruebas. Así como también promovió pruebas, constante de tres (03) folios útiles, el apoderado judicial del accionante.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal ordenó agregar dichas pruebas a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. El 23 de abril del mismo año, este Tribunal se pronunció sobre las precitadas pruebas, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva y ordenando la citación del ciudadano R.A.Q.P., mediante la respectiva Boleta de Citación, a fin de que absolviera las posiciones juradas estampadas por el ciudadano J.E.R.M.; a su vez, se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el Despacho de las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.A.L.G. y O.U., promovidas por la parte demandada, R.A.Q.P..

Corre inserto desde el folio ochenta y dos (82) al folio ciento setenta y nueve (179) del Cuaderno de Recurso de Hecho signado con el número 024651, emanado del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien declaró Inadmisible el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados S.G. y E.V., ambos plenamente identificados en autos, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano R.A.Q.P., en fecha 15 de abril de 2002; dándose por recibido en este Tribunal en fecha 05 de abril de 2002.

El apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 09 de mayo de 2002, solicitando a este Despacho que se libre oficio respecto a la evacuación de las Posiciones Juradas promovidas, por el ciudadano R.A.Q.P., según como fue acordado en auto de fecha 23 de abril de 2002.

La representación judicial del ciudadano R.A.Q.P., solicitó al Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2002, que reconociera el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el prenombrado ciudadano y R.A.S.D., por cuanto dicho documento consta en original en el presente expediente. En consecuencia, instó al Juzgado a que se librara Despacho al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a fin de que se evacuaran las testimoniales promovidas por su representado.

Este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto, en fecha 22 de mayo de 2002, librando el respectivo oficio signado con el número 0740-736 al supra mencionado Juzgado en la misma fecha y año.

En fecha 01 de julio de 2002, compareció el abogado S.G., desistiendo de su condición de apoderado judicial del co-demandado R.A.Q.P..

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, compareció el apoderado judicial del actor, solicitando el avocamiento del Juez Titular para ese momento, así mismo requirió se le nombre Depositario del inmueble en cuestión, conforme lo pautado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. El día 19 del mismo mes y año, en virtud de haber sido designado Juez Titular, por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2002, el abogado H.A. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2002, compareció el co-demandado R.A.S.D., asistido por el abogado E.A. MONCADA ATENCIO, plenamente identificado en autos, confiriendo Poder Apud-Acta al precitado abogado; el día 10 del mismo mes y año, solicitó copias certificadas de dicho Poder. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002, se acordó dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandante solicitando el cómputo de los lapsos transcurridos desde la admisión de pruebas en fecha 23 de abril de 2002 hasta la fecha en que realiza la solicitud. El día 18 del mismo mes y año, el Tribunal acordó el cómputo solicitado de los días de Despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2002 hasta el 14 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive.

En fecha 11 de julio de 2003, compareció la abogada Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.588, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Depositaria Judicial F.M., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 84, Tomo 109-A, 4to., el 30 de octubre de 1995, según instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, S.M., en fecha 20 de julio de 2000, inserto bajo el Número 59, Tomo 29, anexando estados de cuentas de los emolumentos, tasas y gastos que se le adeudan a su representada en la presente causa; en consecuencia, solicitó al Tribunal no suspender la medida practicada, hasta tanto no conste en autos que se hayan satisfecho los derechos que asisten a la precitada sociedad.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, compareció el abogado F.E. MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.951, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “Depositaria Judicial F.M., C.A.”, precedentemente identificada, confiriendo Poder Apud-Acta al abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.478. El prenombrado apoderado, a su vez, solicitó al Tribunal no suspender la medida practicada hasta tanto no conste en autos que se hayan satisfecho los derechos que asisten a la precitada sociedad, consignando estados de cuenta de los emolumentos, tasas y gastos que se le adeudan a su poderdante en la presente causa.

En fecha 18 de agosto de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal dictar sentencia, en virtud de que la Boleta de Citación, y la comisión número 0740-736, ambas de fecha 22 de mayo de 2002, en relación a la Promoción de Pruebas solicitada por su representante y por la parte demandante, nunca se evacuaron, ni ninguna otra prueba previamente admitida, y que en consecuencia quedaron desiertas.

En fecha 22 de noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.A.S.D., solicitando el avocamiento de quien suscribe el presente fallo. El 25 de noviembre de 2005, en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Tribunal A-quo, según oficio número CJ-05-5608 de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado sobre el avocamiento de quien suscribe y en tal sentido, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

El día 16 de junio de 2006, compareció la Alguacil Accidental de este Despacho, y consignó Boleta de Notificación sin firmar, pero dejando expresa constancia de que entregó la original a M.D.Q., titular de la cédula de identidad número V- 5.082.378, quien dijo ser la esposa del co-demandado, R.A.Q.P..

Del Cuaderno de Medidas.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001, se abrió el respectivo cuaderno de medidas en el juicio que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano J.E.R.M. contra los ciudadanos R.A.Q.P. y R.A.S.D., todos plenamente identificados en autos, a fin de proveer sobre la medida solicitada por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el libelo de la demanda, ordenándose librar oficio signado bajo el número 0740-1536, de la misma fecha y año, al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el fin de que conozca sobre la medida aplicada.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2001, el accionante debidamente asistido por el abogado C.J.C.R., precedentemente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 1.536 y 1.279 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, en virtud de que el demandado R.A.Q.P., supuestamente, tiene una posesión dudosa sobre la cosa litigiosa, consignando a su vez trece (13) folios útiles como anexos a su diligencia. En esa misma fecha, el demandado le confirió Poder Apud-Acta al supra mencionado abogado.

El día 19 de noviembre de 2001, el precitado abogado solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 599, ordinal 2°. El Tribunal acordó la Medida de Secuestro sobre el supra mencionado inmueble, en fecha 27 del mismo mes y año, comisionando suficientemente para dicha práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio; por cuanto faltaron fotostatos para proveer, no se dio cumplimiento a lo ordenado en autos en esa misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2001, el Tribunal nombró como depositaria judicial a la “Depositaria Judicial F.M., C.A.”, a quien se le ordenó notificar, con el fin de que acepte o se excuse de la designación, comisionándose al supra mencionado Juzgado Ejecutor, tanto para notificar como para que fije oportunidad de prestar juramento a la precitada depositaria judicial, mediante despacho de la misma fecha y año, identificado con el número 1827.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002, compareció el demandante asistido de su apoderado judicial, solicitando copias certificadas del Poder conferido, así como de la solicitud de la Medida de Secuestro y del auto donde se decreta dicha medida, a fin de materializar la medida en esa misma fecha, pidiendo habilitar el tiempo necesario para la práctica.

Corre inserto del folio veinticinco (25) al folio ochenta y cuatro (84) el Cuaderno de Medida de Secuestro, signado con el número 878 01, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, donde fue declarada Sin Lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 22 de octubre de 2001 y que fue formulada por el demandado R.A.Q.P..

Corre inserto desde el folio ochenta y cinco (85) al folio ciento veintiséis (126), el cuaderno contentivo de Recurso de Apelación signado con el número 02-4729, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada R.A.Q.P., en fecha 03 de septiembre de 2003.

Se dio por recibido, en fecha 16 de marzo de 2004, expediente número 02-4729, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, el cual fue remitido mediante oficio signado bajo el número 215200300-61, de fecha 01 de marzo de 2004.

Siendo la oportunidad para decidir definitivamente la presente causa, este Tribunal observa:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción que ha sido ejercida por la parte actora J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.148.703, asistido por el Profesional del Derecho C.J.C., consistió en la “revocatoria” de una operación de compra-venta llevada a cabo entre los ciudadanos R.A.Q.P. y R.A.S.D., la cual se efectúo con posterioridad a la negociación de venta con pacto de retracto que había sido suscrita entre el primero de aquellos con el actor, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias con sede en San A.d.L.A. el 12 de abril de 2.000, bajo el N° 67, Tomo 30 de los Libros respectivos, oportunidad en la cual -según aduce el actor en su libelo- entregó la cantidad de dinero que ha indicado precedentemente a Q.P., operación de compra venta cuya “revocatoria” se demanda, la cual quedó asentada en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de mayo de 2000 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del mismo Municipio, el 7 de junio de 2000, bajo el N° 20, Tomo 16, Protocolo Primero, alegando al respecto que el co-demandado R.A.Q.P., persiguió insolventarse dejándolo sin ninguna garantía de pago de su acreencia a través del ocultamiento de su patrimonio, en complicidad con el tercero comprador R.A.S.D., fundamentando su pretensión en lo previsto en el artículo 1.279 del Código Civil Venezolano.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-demandado R.A.S.D., debidamente identificado y asistido por el Abogado en ejercicio G.S.S., consignó escrito en el cual rechaza el contenido de la demanda ejercida en su contra invocando, entre otros argumentos, que el contrato de venta con pacto de retracto que fue suscrito entre el demandante y el co-demandado persiguió la finalidad de “obtener la garantía...”, es decir, según lo expuesto en la contestación, no compró el inmueble objeto de este juicio sino que se trató de un préstamo, lo cual configura dolo a ultranza consagrado en la legislación civil y referido igualmente en el texto de la misma Constitución Bolivariana. Asimismo, el co-demandado señaló lo siguiente: “A todo evento para la realización de “este préstamo” el demandante pudo haber realizado un “contrato de préstamo” ...omissis... pero en vez de eso le .... una venta con pacto de retracto, la cual acepta el señor Q.P. y pone en garantía el techo (inmueble) de sus hijos, de su esposa y de él, devenido de vocación hereditaria que tomó para con su padre fallecido Ab-intestato.”.

En la oportunidad en la cual compareció el co-demandado R.A.Q.P., a través de sus apoderados en juicio, además de rechazar y contradecir lo dicho por la parte actora en su libelo en cuanto la operación cuya “revocatoria” se demanda, lo siguiente:

Con relación a la venta con pacto de retracto hecha por nuestro mandante al ciudadano R.A.S.D., es evidente, pero lo hace nuestro conferente porque como ya lo hemos dicho, el demandante J.E.R.M. consintió en que el inmueble fuere ofrecido a otra persona y con base a ese acuerdo es redactada la operación mediante la modalidad de venta con pacto de retracto como bien lo afirma en su demanda, aunado a los pagos efectuados por nuestro representado

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Con posterioridad, ratifican el argumento atinente al conocimiento que la parte demandante tenía de que el co-demandado dispondría del bien y por tanto, de allí la justificación para la celebración de la operación mediante la modalidad de venta con pacto de retracto, como bien se afirma en el libelo de demanda. Igualmente, invoca los alegatos atinentes al dicho del actor de que el documento contentivo de la venta con pacto de retracto fue protocolizado dos (2) veces, lo que no tiene argumento legal alguno.

Formula contradicción al resto de las argumentaciones que fueron expuestas por la parte actora en su libelo y se opone a que se decrete medida cautelar, fundamentando sus dichos y ratificando que el contrato celebrado se trató de una “venta con pacto de retracto”.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una acción de nulidad, aunque la calificación no coincida con la categoría legal.

En ese sentido, la acción de nulidad como tal, se asimila en su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

En este estado de cosas, la acción que contiene la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31 de a.d.m.d. 2005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:

El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia en que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio

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...omissis...

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.

La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.”

Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2.005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:

“La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.

A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., enseña:

Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.

. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)

Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

(omissis)

Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

Las condiciones requeridas para al existencia del contrato son:

1- Consentimiento de las partes;

2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3- Causa lícita.

La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.

Hechas las consideraciones anteriores, es indispensable verificar la existencia del contrato de compra venta cuyo cumplimiento exige el accionante, quien en este caso se erige como el vendedor al cual se le ha incumplido con un acuerdo entre éste y la parte demandada, es decir, el comprador, constituido por el Instituto Agrario Nacional.”.

Siendo así, la pretensión contenida en el libelo de demanda y que se refiere a “la revocación de los contratos de venta” no se ubica en nuestro ordenamiento jurídico como una acción propiamente dicha, ya que lo que se consagra es la de nulidad como ya hemos referido tanto a nivel de jurisprudencial como en la doctrina y desde el punto de vista propiamente adjetivo. En ese sentido, se observa:

Al hacer un examen minucioso de lo dicho por el actor en su libelo relativo a la pretensión ejercida, no se determina con claridad el planteamiento de una “revocatoria de contrato”, máxime cuando no se trata de ejercer una acción de ese tipo por cuanto “revocar” los efectos de una convención celebrada entre partes sujeta al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, no fue la intención del legislador. La revocatoria como institución jurídica obedece más bien a criterios exclusivamente procesales, porque tiene que ver con la facultad del Juez de dejar sin efecto decisiones o actuaciones que haya dictado que, por la concurrencia de alguna causal, sus efectos jurídicos en el proceso no sean susceptibles de darse en ese sentido.

Dado ese planteamiento, el ejercicio de una “acción de revocación” que no corresponde con exactitud a la categoría legal/procesal de las acciones establecidas para dejar sin efecto una convención interpartes, involucra el hacer valer una pretensión que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no previo en los escenarios de contienda diseñados al efecto, ejercer una acción de esta naturaleza que no tiene asidero jurídico expreso, es decir, específicamente previsto a tal fin.

Es por ello, y por las razones anteriormente dichas que el ejercicio de una acción no consagrada legalmente, sin una regulación legal que permita su ejercicio o su fundamentación, podría eventualmente acarrear la nulidad de lo ejercido, según las reglas legales aplicables al caso, pero como nuestro sistema normativo adjetivo permite al Juez como operador jurídico aplicar e interpretar sus conocimientos jurídicos de la mano del principio de que “el Juez conoce el derecho” o “iura novit curia”, y por tratarse ello de una operación de pura interpretación por parte del magistrado, de aquellas reguladas en el código adjetivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicho principio faculta al Juez para entrar a discernir acerca de la tipología de las instituciones que las partes invocan o hacen valer en juicio, aunque no se encuentren calificadas como tales las definiciones que le hayan dado o no se correspondan con el contenido que por Ley se les confiere.-

Siendo así, el tipo de acción ejercida por la parte y que hace valer en su libelo de demanda, la cual calificó de “revocación”, por la forma y los supuestos bajo los cuales la intenta, se ajusta más bien a la categoría legal y procesal de la acción de nulidad, por cuanto la pretensión se corresponde con los efectos que se persiguen lograr con una acción de ese tipo, por lo que, independientemente del calificativo utilizado por la parte actora en el ejercicio de la acción, por la aplicación del referido principio del iura novit curia el planteamiento que la soporta debe entenderse como ajustado a derecho, por cuanto se corresponde con la tipología de la acción de nulidad ejercida, razón suficiente para determinarlo así en el presente punto previo y así se decide.-

Finalmente, y a la luz de la argumentación expuesta, es forzoso para esta Juzgadora proceder a declarar que la acción denominada por el actor como “(…) revocación de los contratos de venta (…)” se trata más bien de una “acción de nulidad”, en virtud de lo ya dicho y así se decide.-

MÉRITO DE LA CAUSA

Hechas las precisiones que anteceden, debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción y a tal fin, resulta pertinente entrar a analizar lo atinente al material probatorio que ha sido traído a los autos, del cual se observa lo siguiente:

- Conjuntamente con el libelo demanda, la parte actora, consignó un cúmulo de recaudos dirigidos a acreditar la relación que sostenía con el demandado en virtud de ser éste último PROMOTOR INTERMEDIARIO DE SEGUROS, a lo que el Tribunal se abstiene de conferirle valor probatorio por cuanto dichas pruebas no acreditan algún elemento trascendental para lo debatido en juicio y así se decide.

- Se anexó, marcado “B”, documento contentivo de “VENTA CON PACTO DE RETRACTO” autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, con sede en San A.d.l.A. del Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 67, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil.

- Con relación a los recaudos que fueron identificados “C”, los cuales refirió el actor en su libelo que se trataba de cheque N° 00213680 de la Cuenta Corriente N° 121-300369-7 de la Entidad de Ahorro y Préstamo CAJA FAMILIA, con sede en la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, El Marquéz, del cual efectivamente se puede verificar que dicho instrumento fue emitido y que no pudo ser cobrado, según los sellos y demás especificaciones que de él se desprenden, pero a los fines de que dicha probanza pueda ser estimada por el Tribunal con base en lo alegado por la parte actora en su libelo, se hacía necesaria que la misma fuera soportada con una Prueba de Informes requerida a la Entidad Bancaria en cuestión, para así sustentar lo dicho por el demandante, lo que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual debe ser desechada dicha prueba y así se decide.

- Se anexaron “D” y “E” copias certificadas y simples, emanada la primera de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a instrumento protocolizado el 7 de junio de 2000, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 16, del Segundo Trimestre de ese año, en donde consta que el demandado R.Q. suscribió por Notaría una operación de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, apareciendo como comprador R.A.S.D. y fijándose un plazo de cuatro (4) meses para cancelar. Por otra parte, según el dicho del actor en el libelo, “... también se evidencia que luego de la cancelación del pacto de retracto, procede en esa misma negociación a continuar con el fraude, vendiendo el inmueble a mi vendido; es decir, dando en venta pura y simple al mismo R.A.S.D., según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de Octubre de 2000, anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 05 del Cuarto Trimestre respectivo, ...” al cual el Tribunal le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por tratarse de un documento público. Así se decide.

Por lo que respecta a la actividad probatoria desplegada por los demandados, la representación judicial del co-demandado R.A.Q.P., consignó escrito de promoción de pruebas donde reprodujo el valor y mérito jurídico de las actuaciones procesales, específicamente de los siguientes documentos:

  1. Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 16 de Octubre de 2000, bajo el N° 14, Tomo 5, Protocolo Primero del 4to. Trimestre, otorgado a nombre de R.A.S.D..

  2. De documento contentivo de contrato de arrendamiento que suscribieron los demandados R.A.Q.P. y R.A.S.D..

  3. Del contrato de venta de retracto que fue celebrado entre las partes.

Asimismo, fueron impugnadas y desconocidas las fotocopias del balance bancario del Banco Mercantil que van al Cuaderno de Medidas Cautelares.

La representación judicial de la parte demandada, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos N.A.L.G. y O.U., titulares de las Cédulas de Identidad personales números V-10.628.742 y V-3.409.646, respectivamente.

En éste sentido, se observa:

- Con relación a las documentales que fueron promovidas, el Tribunal –en la oportunidad correspondiente- le otorgó valor probatorio al título protocolizado el 16 de octubre de 2000, así como también al contrato de venta con pacto de retracto, los cuales ya han sido valorados por el Tribunal.

- Por lo que respecta al documento de arrendamiento suscrito entre los dos (2) demandados, el Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio al mismo por cuanto su contenido no fue ratificado por las partes contratantes a través de la vía testimonial y así se decide.

- Por otra parte y por cuanto las testimoniales promovidas que fueron debidamente admitidas, no fueron evacuadas, el Tribunal no tiene que emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

Entrando ya en materia, esta Sentenciadora, vistas las documentales debidamente valoradas extrae de ellas, por una parte, que la parte demandante y el co-demandado R.A.Q.P., celebraron una negociación de venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad del demandado, quien se reservó el derecho de rescatarlo en el término de diez (10) meses contados a partir de la autentificación del documento; que el precio de la venta con pacto de retracto fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); que el inmueble en cuestión está constituido por una casa de bloque de cemento y zinc, con su terreno propio, situado en el lugar denominado “La Matica”, en Los Teques y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan de autos y, además, que dicho título fue autenticado; asimismo, se observa de los documentos promovidos que a través de instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 7 de junio de 2000, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 16, del 3er Trimestre de ese año, los demandados R.A.Q.P. y R.A.S.D., celebraron operación de venta con pacto de retracto sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno en el sitio denominado “La Matica”, propiedad del vendedor y cuyo precio de negociación fue la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), la cual fue extinguida tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 16 de octubre del año 2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5 del 4to. Trimestre de ese año, instrumento en donde igualmente se puede verificar que ambos demandados renegociaron el inmueble, pero no bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, sino más bien como una venta pura y simple, documento que -como se observa- fue protocolizado ante el Órgano Registral competente. Asimismo, se evidencia de dichas probanzas que fue demostrado en los autos la celebración entre el actor y uno de los demandados, de una negociación de venta con pacto de retracto, cuyas condiciones principales fueron las siguientes:

• Que el co-demandado R.A.Q.P. declaró ser el propietario del inmueble situado en el lugar denominado “La Matica” Municipio Autónomo del Estado Miranda, identificándolo como tal, incluyendo los linderos y la tradición titular.

• Se dejó constancia de que el propietario recibía la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por parte del ciudadano J.E.R.M., declarando aquel que daba en venta con pacto de retracto al ciudadano antes referido el inmueble de su propiedad anteriormente descrito.

• Declara igualmente el propietario vendedor que se reservaba el derecho de rescatar el inmueble, cancelando el mismo precio, en el término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de autenticación ante Notario Público, dejando expresa constancia que de transcurrir el término indicado sin que se produjese el rescate, el inmueble pasaría de manera definitiva a ser propiedad del comprador.

• El comprador R.M. declaró que aceptaba en todas sus partes la venta con pacto de retracto celebrada en los mismos términos que aparecen en el documento autenticado, como se evidencia de autos.

Por otra parte, el co-demandado R.A.Q.P., celebra nueva negociación de venta con pacto de retracto con R.A.S.D., instrumento que fue debidamente protocolizado y que posteriormente pasó de ser venta con pacto de retracto a ser venta pura y simple, siendo ésta última igualmente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

Es de recalcar que entre la primera operación celebrada ante Notaría Pública con el ahora demandante, en la cual se había pactado un plazo de rescate de diez (10) meses y la segunda venta con pacto de retracto, que sí fue protocolizada, transcurrieron casi sesenta (60) días, ya que la primera posee fecha 12 de abril del año 2000 y la segunda, 7 de junio de 2000 y entre ésta última y la venta pura y simple celebrada entre los demandados poco más de cuatro (4) meses, lo que evidencia que no llegaron a cumplirse, ni siquiera, los diez (10) meses a los cuales se hizo referencia en el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el actor J.E.R.M. y R.A.Q.P., sobre el inmueble de su propiedad, el cual fue solamente autenticado.

Evidentemente, se observa de los recaudos debidamente valorados en autos que las operaciones celebradas entre los demandados, no cumplieron el plazo de rescate fijado en el primer documento contentivo de venta con pacto de retracto, el cual fue de diez (10) meses. Es decir, según lo pactado, el plazo de tiempo para ejercer el retracto era de diez (10) meses y de acuerdo con lo que fue referido con anterioridad, dicho plazo convenido no se cumplió tal y como fue previsto, y además de que el co-demandado no ejerció de manera expresa el retracto legal al cual se había obligado según el contrato, generándose de esa manera un incumplimiento del convenio de pacto de retracto que fue suscrito entre el demandante y el co-demandado, entre otros aspectos.

Por otra parte, la protocolización del segundo documento suscrito entre los demandados, en el cual se dejaba sin efecto la venta con pacto de retracto y se realizaba una nueva venta, pero esta vez bajo la modalidad de venta pura y simple, demuestra de manera clara que el co- demandado R.A.Q.P. se desprendió de la propiedad que, inicialmente, había negociado con el demandante J.E.R.M. bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, sin haber efectuado de manera directa y expresa el rescate del inmueble, como ya se dijo, el cual se había pactado en aquél documento, incumpliendo así no sólo con el plazo que había sido convenido, sino con el ejercicio del retracto legal como tal, y sin haber cancelado la cantidad de dinero dada en préstamo, por cuanto se emitió un cheque el cual no pudo hacerse efectivo, razón por la que ha de sostenerse que no se cumplió siquiera con la restitución del monto dinerario dado en préstamo, operación que dio origen a la posterior venta sometida a retracto que igualmente fue incumplida por el vendedor, otrora demandado.

Asimismo, se puede concluir que la celebración de la segunda venta con pacto retracto de acuerdo a lo convenido en el documento suscrito entre el actor y el co-demandado, pretendía lograr que el co-demandado obtuviese, a través de esa negociación, el dinero que el actor le había dado en préstamo para así proceder a restituirle dicha cantidad, o por lo menos así lo expresó en la oportunidad en que dio contestación a la demanda. La causa de esa obligación fue –presuntamente- la que dio origen al primer retracto, que fue el préstamo otorgado por el actor al co-demandado, siendo en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, el reconocimiento de que se trataba de un préstamo y no de una venta. Debe recalcarse acá que dicho alegato no fue debidamente demostrado por la parte que lo alegó, ya que de las actuaciones de autos no se desprende tal circunstancia; mas, como dicho alegato fue traído inicialmente por el actor, debe el Tribunal entender que dicho hecho no constituye de los llamados “controvertidos”, por cuanto todas las partes estuvieron contestes al respecto, siendo entonces que el mismo se encuentra relevado de prueba y así se decide.

En paridad de conceptos, el co-demandado no logró acreditar que se liberó de la obligación contraída con el actor, ya que no se estableció el hecho del pago sino el libramiento de un cheque que no pudo hacerse efectivo, lo que implicó la suscripción de la venta con pacto de retracto que tenía presuntamente una función de garantía y que al verificarse la autenticación del segundo documento contentivo de la venta con pacto de retracto y su protocolización posterior, no se evidencia que se hubiese cumplido con el pago de la cantidad dada en préstamo por el actor, máxime cuando todas las operaciones inmobiliarias de traslado de la propiedad en cuestión tenían como fin la satisfacción de la deuda contraída, según el primer contrato referido.

Igualmente, quedó demostrado que se celebraron dos (2) operaciones de compra-venta sobre el inmueble, bajo la modalidad del retracto convencional y en ese caso, sólo una de ellas –la suscrita entre los dos (2) demandados- fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, generándose así los efectos “erga omnes” o de oponibilidad de terceros que la ley reconoce a los títulos debidamente protocolizados, como ocurrió en el presente caso.

Con relación al tema de los efectos que generan los títulos que obligatoriamente deben ser objeto de registro, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2001, se pronunció al respecto estableciendo lo siguiente:

En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.”.

De todo lo anteriormente dicho, el Tribunal puede efectivamente arribar a la conclusión de que la demanda ejercida por la parte actora debe proceder en derecho, por cuanto quedó demostrado que la venta celebrada entre el actor y el co-demandado R.A.Q.P. fue efectuada con la finalidad de darle al demandante una garantía de cumplimiento con ocasión de la suma de dinero que dio al co-demandado en calidad de préstamo, circunstancia reconocida por las partes en sus alegatos, monto de dinero que nunca se demostró haber sido pagado y, posteriormente, cuando se celebran las operaciones de compra-venta con pacto de retracto, primeramente, y de venta pura y simple, ésta última debidamente protocolizada, se observa que el demandante J.E.R.M. quedó vulnerado en su derecho, por cuanto no le fue restituida la cantidad de dinero que entregó al co-demandado, no se le respetó su cualidad de propietario del inmueble que fue negociado entre los dos (2) co-demandados, así como tampoco se ejerció el rescate del inmueble negociado, requisito impretermitible para que se produjera la nueva negociación sobre el inmueble, por lo que la acción por él ejercida debe declararse procedente, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, J.E.R.M., en contra de la parte demandada, conformada por los ciudadanos R.A.Q.P. y R.A.S.D., todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, la NULIDAD de los contratos suscritos entre los co-demandados, ut supra mencionados, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el primero inserto bajo el Número 20, Tomo 16, Protocolo 1º de fecha 07 de junio de 2000, y el segundo bajo el Número 14, Tomo 5, Protocolo 1º de fecha 16 de octubre de 2000, de los libros respectivos.

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosos en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

R.G.M.

EMQ/RGM/jg.

Exp. N° 22.024

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