Sentencia nº 1108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Consta en autos que el 14 de septiembre de 2004, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los abogados Á.J.M. y N.D.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.137 y 94.840, respectivamente, en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.170, y de la persona jurídica INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 6, Tomo 21-A, del 7 de agosto de 1997, para interponer, como en efecto lo hicieron, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló el fallo dictado por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el que decretó el sobreseimiento de la causa en virtud de la excepción presentada por el ciudadano E.S.V., identificado ut supra.

En esa oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor P.R.R.H..

El 25 de octubre de 2004, el abogado Á.J.M., mediante escrito interpuesto ante la Secretaria de esta Sala, ratificó el amparo interpuesto en la presente causa en su carácter de “accionante y defensor de los ciudadanos E.V. Suárez… y la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A…”, y finalmente solicitó celeridad procesal.

El 17 de enero de 2005, el accionante interpuso “escrito complementario al recurso de amparo (sic)… interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2004”.

El 6 de abril y el 20 de mayo de 2005, el abogado Á.J.M., mediante escrito interpuesto ante la Secretaria de la Sala, ratificó el amparo interpuesto en la presente causa en su carácter de “accionante y defensor de los ciudadanos E.V. Suárez… y la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A…”, y finalmente solicitó celeridad procesal.

El 12 de agosto de 2005, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó las notificaciones respectivas.

Practicadas las antedichas notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 30 de marzo de 2006, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, la cual se realizó el 4 de abril del mismo año.

El 4 de abril de 2006, el ciudadano E.V.S., consignó ante la Secretaria de esta Sala instrumento contentivo de poder especial que le otorgare al Abogado L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.959.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.975, para que “represente y sostenga [sus] derechos en el Recurso de Amparo interpuesto” ante esta Sala, cuyas actuaciones están signadas bajo el Nº A-50-T-2004-2544.

En esa misma fecha, la representación del Ministerio Público presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de su posición frente a la referida acción de amparo.

En esa misma fecha, la abogada A.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.398, consignó ante la Secretaria de la Sala, escrito suscrito por la abogada A.C.M., en su condición de Presidenta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, mediante el cual dio contestación a la tantas veces mencionada acción de amparo constitucional.

El 4 de abril de 2006 se realizó la audiencia constitucional para resolver lo concerniente a la acción de amparo sub examine, la cual fue declarada en ese mismo acto “inadmisible sobrevenidamente” y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LOS ANTECEDENTES

Según consta en acta policial del 5 de septiembre de 2003, ese mismo día el Cabo Segundo J.N.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.515.274, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, con sede en la zona portuaria de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, encontrándose de servicio en el punto de control de la almacenadora Terquimca, ubicado en la vía Base Naval A.A., practicó “la retención preventiva de la cantidad de mil veintiséis (1.026) toneladas métricas de un producto” que iba a ser exportado por la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, tomó cuatro muestras y por instrucciones del comandante de la unidad se remitieron al laboratorio de la empresa PDVSA, específicamente a la Refinería “el Palito”, para su análisis químico. Posteriormente se recibió comunicación de la Gerencia de la Refinería el Palito, en la que se indica que el producto remitido posee las características de un diesel y no el producto especificado en la declaración de aduanas para la exportación. “En tal sentido se coordinó vía telefónica con el Ministerio de Energía y Minas”, quien envió una comisión que ordenó la toma de nuevas muestras las cuales también fueron enviadas al laboratorio de la Refinería el Palito. Afirma el prenombrado cabo que de esas actuaciones se hicieron del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Juniar G.H.,F.N.A. de guardia por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quedando el producto antes descrito a la orden del Ministerio Público.

El 24 de octubre de 2003, PDVSA Petróleo S.A. presentó querella penal contra los ciudadanos A.G.D., E.R.T., L.E.M.S., E.V., S.M. y N.M., accionistas de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo, S.A, cuya directiva “está conformada” por los ciudadanos “E.R.T., Presidente, A.G.D., Vice-Presidente, y E.V., Director Gerente; conforme a modificación hecha al documento Constitutivo de fecha 19 de noviembre de 1999, quedando registrada bajo el número 9, Tomo 17-A de los respectivos libros”, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, 287, 321, 323 y 464 numeral primero del Código Penal, y 72 y 74, de la Ley Contra la Corrupción.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo rechazó la antedicha querella de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de enero de 2004 se le dio entrada a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.C.M., en contra de la antedicha decisión.

El 16 de febrero de ese mismo año la Sala Nº 1 de la mencionada Corte de Apelaciones declaró sin lugar el referido recurso de apelación.

El 14 de enero de 2004, el actual quejoso, asistido por el abogado Ángel Jurado Machado, en su “condición de investigados en el proceso que se sigue por ante la Fiscalía Novena y Segunda del Circuito Judicial del Estado Carabobo”, opuso la excepción que establece el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la predicha investigación penal.

El 20 de enero de 2004, el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo solicitó, con motivo de la referida excepción, información previa a “la Fiscalía Novena y Segunda”, en el sentido de que éstas informaran lo siguiente: “si por ante el Ministerio Público cursa actuación signada bajo el número X-20032253.053, así mismo indique si existen o no personas investigadas en el mismo, y si entre esas personas se encuentra en ciudadano de nombre E.V., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, identificado con la cédula de identidad Nº 5.469.170, con domicilio procesal en V.E.C.”.

En virtud de la antedicha solicitud, mediante oficio Nº CA-2-109-2004, del 27 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló al Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de ese Estado, que “en relación al particular no tenemos información a que causa se refiere por cuanto no manejamos esa numeración, de ser posible le agradezco mayor información de la investigación, a que hechos se refiere, fecha en que ocurrieron y presuntos imputados…”.

El 10 de febrero de 2004, mediante oficio Nº 0389, el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo le informó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, “que el expediente está signado con el Nº X-20032253.053 (Nomenclatura de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Puerto Cabello), de dicha averiguación tuvo conocimiento la Fiscalía Novena del Ministerio Público… la cual solicitó en fecha 11-12-03, se practicara Prueba Anticipada, donde se encuentra como investigada la empresa INGRAMELAC DERIVADOS DEL PETROLEO C.A, practicándole la retención de cierta cantidad de un producto denominado HIDROCARBÚRICO ALIFATICO, y de tener conocimiento de la misma, informe si entre las personas investigadas, se encuentra un ciudadano de nombre ELIÉCER VERA…”.

Mediante oficio Nº 0390, del 10 de febrero de 2004, dirigido al “Juez de Control Nº 3, Extensión Puerto Cabello”, el referido Juzgado Segundo en Función de Control señaló lo siguiente: “Me permito dirigirme a usted, con el propósito de hacer de su conocimiento, que en virtud de que ante ese Tribunal cursa asunto signado con el Nº GP11-S-2003-000764, donde se investiga a la empresa INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, la cual guarda relación con el presente asunto, es por lo que se le solicita su remisión a este Tribunal, a los fines de la acumulación de Ley”.

Mediante oficio Nº 08-F9-0179-04, presentado el 19 de febrero de 2004, la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expuso al Tribunal Segundo en Función de Control lo siguiente:

1.1.1.1.1.1.1.1. “…ante este Despacho cursa causa signada con el Nº 08F9097803 (nomenclatura interna de esta Fiscalía), en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, en la cual funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaron una serie de actuaciones preliminares las cuales quedaron signadas con el Nº X-20032253.053 (nomenclatura interna de ese organismo de investigaciones).

1.1.1.1.1.1.1.2. En relación a la existencia o no de personas investigadas en la causa en cuestión, le informo, que inicialmente se está investigando un hecho, a fin de determinar si el mismo tiene carácter punible, para posteriormente determinar las responsabilidades penales personales que correspondan, encontrándose la causa en referencia, en fase de investigaciones, no habiéndose imputado formalmente a ninguna persona natural, ni habiendo sido señalada persona natural alguna como autor o partícipe de un hecho punible que aún no se ha determinado con certeza si se consumó o no uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. Es necesario señalar, que la causa Nº 08F9097803 (…) se ha iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas (…), la cual claramente establece (…) que las conductas punibles previstas en ese instrumento son castigadas con penas corporales, las cuales son de exclusivo cumplimiento por parte de personas naturales (…). Es por ello que necesariamente el imputado en uno de dichos delitos ha de ser una persona natural, que adquiera el carácter de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la causa Nº 08F9097803 no existe persona natural alguna imputada, siendo imposible imputar a una persona jurídica por la comisión de un hecho punible.

1.1.1.1.1.1.1.3. En atención a su último pedimento, me permito informarle que en la causa Nº 08F9097803 (…) no existe persona natural alguna que aparezca como investigada, incluyendo dicha consideración al ciudadano E.V. al cual usted hace referencia. Como ya se ha señalado, actualmente se investiga un hecho a fin de determinar si el mismo reviste carácter punible, y será solo después de determinado ello, que el Ministerio Público buscará establecer las responsabilidades penales a las personas naturales que corresponda…”.

Mediante oficio CA-2-257-2004, del 12 de febrero de 2004, dirigido al referido Tribunal Segundo en Función de Control, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acusó recibo de su oficio Nº 389 del 10 de febrero de 2004, e informó a ese juzgado que fue relevada del conocimiento de la referida comisión, “por lo que se debe solicitar información a la Fiscal Novena del Ministerio Público…”.

El 20 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo en Función de Control dictó auto mediante el cual señaló:

…omissis…

CUARTO: En fecha 19 de Febrero de 2004, se recibió oficio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signado con el Nº 08-F9-0179-04…

QUINTO: De acuerdo al texto de dicho oficio, no existe aún imputación alguna por parte de la Fiscalía Novena y por cuanto no se tiene información al respecto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual se requiere para tramitar un escrito de excepciones o dictar un pronunciamiento sobre el asunto bajo estudio, este Tribunal (…) acuerda oficiar a dicha Fiscalía, con relación a las actuaciones signadas con el Nº DDC-R-45.833 a objeto de que informe sobre las mismas, a los efectos de dictar un pronunciamiento…

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El 25 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo en Función de Control expidió nuevo auto mediante el cual dio cuenta de la antedicha información y ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, “notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas…”; asimismo, señaló que “…por cuanto el presente asunto guarda relación con el asunto signado con el Nº GP11-S-2003 000764, se ordena la acumulación de Ley”.

En el folio 389, del Anexo 2 del expediente contentivo de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la boleta de notificación que libró la Jueza Segunda de Control, a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la contestación de la excepción antes referida y la presentación de las pruebas que estimara pertinentes. Dicho instrumento contiene una aparente (en virtud de la ilegibilidad parcial del mismo) nota de su recepción, el 1 de marzo de 2004. Por otra parte, el 2 de marzo de ese año se recibió similar boleta de notificación dirigida a la empresa “PDVSA, REFINERIA EL PALITO”.

El 8 de marzo de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó escrito de contestación a la excepción que, según se mencionó antes, presentó el actual accionante. En ese escrito se explanó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

PRIMERO

El Ministerio Público considera improcedente en primer lugar las excepciones opuestas, dado que claramente establece el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha excepción procede cuando la ‘denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal’, observándose que en la presente causa, la investigación se ha iniciado de oficio… SEGUNDO: Se observa que el promoverte (sic) de las excepciones en cuestión, plantea ante ese Juzgado, que ha sido acusado por el Ministerio Público, oponiéndose al ejercicio de la acción penal incoada a través del Ministerio Público, por ser una acción –en criterio del excepcionado- promovida ilegalmente; siendo que en la presente causa, es necesario señalar claramente, que nos encontramos en el desarrollo de la fase de investigaciones, no habiéndose por ende ejercido la acción penal, ya que es necesario culminar con la investigación que se adelanta… TERCERO: En relación a la legitimidad para la interposición de la excepción en cuestión el Ministerio Público en la oportunidad debida remitió a ese Juzgado oficio signado con el Nº 08F9017904, en donde se exponía nuestro criterio al respecto…”.

El 9 de marzo de 2004, el abogado J.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.279.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.162, asesor penal de la Refinería el Palito (PDVSA) presentó escrito ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el que consignó, signado con la letra “A”, copia certificada del auto apertura de procedimiento administrativo ordinario sancionatorio emanado de la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en contra de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo S.A. “Empresa constituida por los ciudadanos E.T. (sic), A.G.D., E.V.S. y L.E.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.765.650, 3.683.98 (sic), 5.469.170 y 5.751.566, respectivamente, Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de agosto de 1997, bajo el número 6, tomo 21…”; con la letra “B”, “copia de la notificación de Comparecencia por ante la Asamblea Nacional en la Comisión Permanente de Energía y Minas del May. (GN) C.G.C., por investigación parlamentaria iniciada a través de Noticia Crimini, sobre el presunto contrabando de extracción de combustible, donde la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo S.A. es objeto de esa investigación parlamentaria…”.

El 7 de junio de 2004 se celebró la audiencia especial para debatir la excepción opuesta por el ciudadano E.V.S. al final de cual el Tribunal Segundo en Función de Control declaró con lugar la excepción propuesta y decretó el sobreseimiento “a favor” del quejoso de autos.

El 9 de ese mismo mes y año, el Tribunal Segundo en Función de Control publicó in extenso la antedicha decisión en la cual se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Por las consideraciones expuestas y tomando en consideración que la Fiscalía Octava del Ministerio Público no ofreció pruebas, ni objetó las presentadas por el excepcionante y que Petróleos de Venezuela S.A. no dio contestación ni ofreció pruebas al escrito de excepción opuesta, de acción promovida ilegalmente, por cuanto los hechos imputados ne (sic) revisten carácter penal y que solo ofreció y presentó pruebas el excepcionante, es forzoso para este Tribunal concluir en la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta por E.V.S., por lo que… se decreta el sobreseimiento por el delito de Contrabando de Extracción a favor del ciudadano E.V. Suárez…

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Contra esa decisión el Ministerio Público ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido el 8 de julio de 2004 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Con ocasión al aludido recurso de apelación, el 23 de julio de 2004 la Sala Segunda de la referida Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual anuló de oficio la decisión dictada el 9 de junio de 2004 por el Tribunal Segundo en Función de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano E.V.S., con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó, de acuerdo con el artículo 195 eiusdem, la celebración de una nueva audiencia “a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado”. Esta decisión constituye el objeto de impugnación de la acción de amparo constitucional sub examine.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala el 14 de septiembre de 2004, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas, el accionante expuso, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.

Que “en fecha 14 de Enero de 2004 interpusimos por ante el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Después de cuatro meses de investigación contra la empresa INGRAMELCA IDP… y sus Directivos… esta excepción se produce porque la Guardia Nacional… en fecha 3 de Septiembre del presente año inicia la investigación ocurriendo un hecho insólito donde sin denuncia un cabo de la Guardia Nacional… hallándose de servicio en el punto de Control de la almacenadora Terminal Químicos C.A… en labores supuestamente de inspección y por ordenes del comandante de la unidad no identificado, tomó cuatro muestras de producto que en la declaración de aduana es para exportación (tributos pagados)…”.

Que “…las muestras anteriormente tomadas por el cabo segundo, que tiene la mentalidad de superman por haber apreciado insitus (sic), que se trataba de un contrabando de extracción cuando la realidad es otra, por cuanto que los impuestos aduaneros habían sido pagados, y sino habían sido pagados no habían sido transportados todavía para su exportación por cuanto que se encontraban en terreno nacional…”.

Que “…el supuesto capitán… envió la (sic) muestras a la refinería del Palito (pdvsa supuesta víctima) para que procediera al análisis de laboratorio de la (sic) mismas”.

Que “El día cuatro de septiembre del 2003, el gerente de la refinería el palito envió al capitán… un informe…”.

Que “posteriormente el ministerio (sic) Público apertura la investigación… y seguidamente se procedió a tomar nuevas muestras del producto propiedad de INGRAMELCA IDP… de los tanques donde estaba almacenado el producto solvente alifático…”.

Que “estas muestras fueron enviadas a los laboratorios de la supuesta víctima en la refinería del palito y por segunda vez arrojaron los mismo resultados que la primera. Pues bien los valores de los elementos que fueron sometidos a experticia en dos oportunidades por Pdvsa tienen las características de DISIEL (sic) eso demuestra que se trata de un solvente alifático que tiene su fuente en el diesel...”.

Que “lo grave es que se le han causado daños económicos y sociales a la empresa INGRAMELCA IDP, que han llevado a dicha empresa a cerrar sus puertas…”.

Que “…no se explica que en Guacara Estado Carabobo exista una industria para cometer contrabando de extracción cuando este no existe. Primero: Porque el producto para la exportación no es diesel sino un derivado que lleva un proceso de destilación para convertirlo en alifático y Segundo: Porque al pagarse el impuesto de exportación correspondiente tal y como lo demuestran las planillas que se encuentran insertas en las actuaciones hacen atípica la conducta…”.

Que “por otro lado pdvsa desconoce el contrato firmado entre ella y (sic) INGRAMELCA IDP al señalar la supuesta víctima de que el contrato es solo por kerosén cuando en este acto oponemos el contrato que se encuentra inserto en auto cuyo contenido de cláusulas se lee textualmente: ‘contrato de suministro de productos refinados a empresas industrializadoras’”.

Que “todos estos hechos jurídicos aquí señalados y probados revelan que la empresa INGRAMELCA IDP y sus directivos… no han cometido delito alguno…. Esto obligó a E.V.S. en su condición de investigado personalmente y como directivo de INGRAMELCA IDP a utilizar el medio procesal más idóneo como lo es la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, letra “c” el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “luego de una serie de dilaciones en fecha 26 de Febrero de 2004 se emiten las boletas de notificación a la fiscal… para que de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal conteste y presente las pruebas necesarias y pertinentes…. Luego la fiscal... solicita al Juez de Control de guardia… la prueba anticipada pedida por el excepcionante y por Ingramelca IDP, el cual (sic) fue realizada y la experticia ordenada o solicitada por la Fiscalía arrojó resultados a favor nuevamente de la empresa INGRAMELCA IDP y de sus directivos. El día 26 de febrero de 2004 luego de infinidad de tácticas dilatorias la Fiscalía contesta la excepción opuesta en forma extemporánea por cuanto que el artículo que determina la incidencia de la excepción señala en forma preclusiva que son cinco días para que se presente su constelación (sic) y presente pruebas y ésta lo hizo en fecha 8 de marzo de 2004, es decir, seis días hábiles, es decir 11 día (sic) continuados después, tal y como quedó demostrado en el legajo de actuaciones donde se pueden hacer los cómputos necesarios y queda demostrada esta afirmación…”.

Que “entonces la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en forma antijurídica, arbitraria, sin razonamiento… decidió la nulidad de la audiencia de sobreseimiento. Sin embargo aun siendo extemporánea la contestación de la excepción la Fiscal no ofreció pruebas. Fundamenta la nulidad la decisión enanada (sic) de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el cual se impugna por violar las garantías y derechos constitucionales que más adelante se explanarán. Que en el escrito de constatación (sic) por parte de la fiscalía no se pronunció la juez de control Nº 2… sobre el petitorio de la fiscalía en dicho escrito…”.

Que “resulta ser que la fiscalía no pidió nada y en caso de haberlo solicitado ha debido ratificarlo en la audiencia de sobreseimiento cuestión que no hizo… Luego de haber solicitado en forma reiterada celeridad procesal la juez derivado a un ardid de la Fiscalía del Ministerio Público Nº 3, decide el día 3 de Marzo de 2004 notificar nuevamente a la Fiscalía pero al fiscal D.P.F. Fiscal nacional en cual (sic) nada ocurrió…”.

Que “la decisión aquí impugnada por la vía de amparo constitucional ha provocado indefensión, violación del debido proceso, atentatorio contra el sistema acusatorio y el principio dispositivo. La decisión de la Corte de Apelaciones Sala Nº 2… violó la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el petitorio se señala: “Admisión del presente recurso. Y de su procedencia. Declaratoria con lugar del presente Recurso de Amparo y la NULIDAD de la decisión de la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones… aquí impugnada por vía de amparo…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión dictada el 23 de julio de 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “el argumento del recurso en contra de la decisión dictada por la jueza a quo, se circunscribe a que la misma decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de contrabando de extracción… cuando a criterio del Ministerio Público el hecho que originó la apertura de la investigación aún se encuentra en esta etapa investigativa, ya que está demostrado que el producto era para exportar, y lo que falta por determinar es, si realmente, era Hidrocarburo o Diesel, que ese pudiera ser el modus operando (sic), sacar un producto de prohibida exportación, bajo la aparente legalidad como es el pago de Exportación al Estado… y por tanto hay que seguir investigando, y por ello el Ministerio Público no tiene hasta ahora un resultado confiable de las experticias practicadas a la sustancia cuestionada, y no tener un experticia que cumpla con las normas técnicas exigidas por la ley, es por lo que aun no ha imputado a ninguna persona ni mucho menos se ha presentado un acto conclusivo”.

Que “la normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la oposición de excepciones dentro del procedimiento penal entre ellos…” (Seguidamente se citó el contenido de los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal y se subraya en él la palabra “partes”).

Que “en el presente caso se observa que ha sido presentado ante el juez de control escrito por parte del ciudadano E.V.S., asistido por el abogado Á.J., quien en forma personal, como investigado, interpuso la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual la juzgadora a quo procedió a notificar a la Fiscalía… a cargo de la investigación, y a la presunta víctima Petróleos de Venezuela S.A, quienes dieron respuesta a la excepción opuesta, observando esta Sala que tanto en el escrito presentado por parte del Ministerio Público como en la oportunidad de la audiencia celebrada, se hizo del conocimiento de la jueza, a resolver, sobre la legitimidad de la persona para oponer la excepción en cuestión, ya que hasta el momento se estaba investigando a la empresa ingramelca C.A. pero no había aún imputación a persona alguna, ni jurídica ni natural, en virtud de que lo investigado ante la falta de diligencias relativas a experticias técnicas ajustadas a la Ley, no arrojaban resultados sobre la comisión o no de un hecho punible, y por ello no se había presentado acto conclusivo alguno”.

Que “las integrantes de esta Sala al revisar las actuaciones observan que el fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación a la excepción opuesta… efectuó tres alegatos, como son: Primero: la improcedencia de la excepción por estimar que no encuadran los supuestos de la norma base de la excepción en este caso, ya que se está en presencia de una investigación de oficio, y, Tercero, que se pronuncie sobre la legitimidad o no de quién opuso la excepción. Al examinar el fallo dictado se evidencia que estos alegatos no fueron objeto por parte de la Jueza de pronunciamiento alguno, a pesar de que el Ministerio Público en su respuesta a la excepción así lo requirió tanto en su escrito como en su exposición en la audiencia celebrada para debatir las pruebas presentadas. La jueza no analizó ninguno de los argumentos expuestos por el Ministerio Público, y aunado a ello se observa igualmente una contradicción, cuando en lo decidido, indicó que la persona que presentó la excepción, es E.V., en forma personal, y al resolver decretó el sobreseimiento a favor Eliécer (sic) V.S., pero en su carácter de Director Gerente de la Empresa INGRAMELCA DERIVADOS DEL PETROLEO C.A…”

Que “por tanto al haberse constatado que la jueza no dio respuesta a ninguno de los alegatos planteados por el Ministerio Público, incurrió en omisión de pronunciamiento, lo cual constituye una violación a garantías constitucionales pues lesiona la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos de petición y defensa, derechos constitucionales que prevalecen y que se han de resguardar”.

Que “en razón de lo expuesto, verificada esta situación lesiva a derechos constitucionales, acarrea como consecuencia que el fallo dictado se encuentre afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, por lo que se ordena se celebre nuevamente audiencia a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez distinto al que pronunció el fallo anulado…”.

Que “por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo… ANULA de oficio, la decisión de fecha 9 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… todo de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, ordena se celebre nuevamente audiencia a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado”.

IV DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado el 4 de abril de 2006, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Primera ante las Salas de Casación y esta Sala, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo que aquí se decide, se anule el fallo objeto de impugnación y se reponga la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por las razones siguientes:

Que “la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al dictar su decisión de fecha 23 de julio de 2004, evidentemente, vulneró el debido proceso, y consecuencialmente el derecho a la defensa, omitiendo su pronunciamiento en cuanto al asunto sometido a su consideración como lo era la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, es decir, la declaratoria o no ha lugar en derecho al mismo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, declarando la nulidad de oficio, del fallo impugnado a través del recurso de apelación, por lo que no basta, en criterio de quien suscribe, haberse pronunciado sobre el fondo el asunto, de oficio, sin referirse en su pronunciamiento a la petición de la parte interesada (Ministerio Público) como lo era sobre la procedencia o no de los alegatos planteados en su recurso de apelación”.

Que “en consecuencia… la Sala Nº 2… no debió entrar a conocer de oficio el asunto controvertido, ni emitir opinión sobre el fondo y anular de oficio la decisión impugnada del Tribunal de Instancia, sin antes haberse pronunciado y decidido en relación a la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, admitido por esa Sala…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a través de la sentencia Nº 2721, del 12 de agosto de 2005, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación:

La acción de amparo que da lugar al presente fallo fue interpuesta el 14 de septiembre de 2004, por los abogados Á.J.M. y N.D.B., en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.S.V., y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, todos identificados ut supra. El 25 de octubre de 2004, el abogado Á.J.M., mediante escrito interpuesto ante la Secretaria de la Sala, ratificó el amparo interpuesto en la presente causa en su carácter de “accionante y defensor de los ciudadanos E.V. Suárez… y la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A…” –Subrayado de la Sala-. El 6 de abril y el 20 de mayo de 2005, el abogado Á.J.M., mediante escrito interpuesto ante la Secretaría de la Sala, ratificó el amparo interpuesto en la presente causa en su carácter de “accionante y defensor de los ciudadanos E.V. Suárez… y la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A…” –Subrayado de la Sala-.

  1. - Como primer punto, la Sala se referirá a la actuación “en su propio nombre” por parte de los prenombrados abogados en la presente causa, razón por la cual se referirá a la denominada capacidad de postulación y a la figura jurídica de la representación.

    Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

    La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez.

    Como se puede apreciar, los abogados Á.J.M. y N.D.B., se arrogan en el escrito de amparo sub examine una actuación en su propio nombre, es decir, una actuación de parte o, en otras palabras de partes sustanciales o materiales, lo cual es errado, toda vez que de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que los mismos sean titulares del derecho controvertido, que sean sujetos del interés del objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar en él en ese sentido, razón por la cual esta Sala debe considerar inadmisible la acción de amparo en este aspecto. Así se declara.

  2. - En segundo lugar, partiendo del hecho acreditado de la representación (entendida como actuación en nombre de otro) del ciudadano E.S.V. por parte de los abogados Á.J.M. y N.D.B., debe tenerse en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo 137).

    Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

    Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

    La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

    Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139).

    Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

    Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

    El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

    Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

    Con relación a la función del abogado en el proceso penal, un sector de la doctrina foránea ha sostenido que “lo primero que debe señalarse es la presencia indispensable del abogado defensor en este proceso. Se le ha considerado como uno de los derechos individuales esenciales para garantizar la situación del procesado penal (…) al punto de haberse consagrado –por lo menos luego de la Revolución francesa- como un derecho constitucional, incluyéndose en las Cartas fundamentales y después en las Declaraciones internacionales de derechos humanos” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, p. 234).

    Respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión Nº 969 del 30 de abril de 2003, lo que se transcribe a continuación:

    …omissis…

    A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

    Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

    (Subrayado del presente fallo) -Criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006-.

    Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano E.F.V. le concede poder especial a los abogados Á.J.M. y N.D.B., para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo.

    En correspondencia con la doctrina de la Sala citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Á.J.M. y N.D.B., como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial.

    De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

    Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Á.J.M. y N.D.B., quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.

    A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos A.G.D. y E.V., actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos A.G.D. y E.V. tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Á.J.M. y N.D.B..

    De todo lo anteriormente expuesto se desprende la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004, ante esta Sala, por los abogados Á.J.M. y N.D.B., “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.S.V., y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló la decisión dictada el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta el 14 de septiembre de 2004 ante esta Sala, por los abogados Á.J.M. y N.D.B., “en su propio nombre y en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.S.V., y de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, todos identificados ut supra, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual anuló el fallo dictado el 9 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y ordenó se celebrara “nuevamente audiencia de ley a los fines previstos en el artículo 29 del texto adjetivo penal, con las formalidades de ley y se resuelvan todos los planteamientos expuestos por las partes, en observancia al debido proceso, por un juez de control distinto al que pronunció el fallo anulado”, a lo cual debe dársele cumplimiento.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N°. 04-2544

    …gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

  3. La mayoría sentenciadora concluyó que la acción de amparo fue afectada por una causa “sobrevenida” de inadmisibilidad, por razón de defectos que observó en el otorgamiento de la representación judicial que alegaron los abogados Á.J.M. y N.D.B., tanto del demandante, a título individual: E.S.V., como de la persona jurídica que, según se alegó, tenía también la cualidad de agraviada en la presente causa. Al respecto, este Magistrado disidente estima la pertinencia de las siguientes consideraciones:

    2.1 Como punto previo, quien suscribe no puede dejar de advertir que, en la audiencia pública de la presente causa, uno de los particulares que fueron debatidos fue el de la legitimación del ciudadano E.V.S. para la interposición de la acción de amparo. Recuerda, asimismo, quien suscribe que fue suficientemente alegado, tanto por las partes como por el Ministerio Público, que dicho quejoso gozaba de dicha legitimación, por razón de su participación, como imputado, en el proceso penal donde se habrían originado las lesiones constitucionales que motivaron la instauración de la presente causa. Como quiera que la valoración del referido punto de debate fue obviada en los motivos y el capítulo decisorio del fallo respecto del cual se expide el presente voto salvado, debe presumirse, necesariamente, que, para la Sala, dicha legitimación quedó acreditada, de manera plena e indubitada, de suerte que la decisión quedó limitada, exclusivamente, a la valoración de la legitimidad de la representación judicial tanto del predicho quejoso como de la persona jurídica que también aparece señalada como agraviada en autos.

    2.2 En el supuesto, que se niega, de que la demanda de amparo fuera inadmisible, por razón de que no se encontraba legitimada la representación judicial que se atribuyeron los antes mencionados abogados, lo cierto es que, de ninguna manera, se trataría de una inadmisibilidad sobrevenida, pues la misma existiría desde el momento mismo de interposición de la demanda de amparo, cuando dichos profesionales consignaron el instrumento auténtico con el cual pretendieron acreditar la legitimidad de su representación. Resulta, entonces, que la Sala no encontró, en la oportunidad de su auto de 12 de agosto de 2005, que dicha representación fuera defectuosa, porque si lo hubiera hecho en dicha oportunidad, la consecuencia jurídica necesaria tendría que haber sido la correspondiente orden de subsanación, con apercibimiento de inadmisibilidad, de conformidad con los artículos 18.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, no podía esta Sala, si es que advirtió a posteriori el predicho defecto, decidir –sin riesgo de injusto e irreparable gravamen al quejoso- que la acción de amparo era inadmisible, sin que le hubiera dado al accionante la oportunidad –que no era graciosa sino un derecho que le otorgaba la Ley- de subsanación de un vicio que ni siquiera esta sentenciadora había advertido hasta la oportunidad de la audiencia pública.

    No sólo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales da al accionante, como quedó explicado en el párrafo anterior, la oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez constitucional le impute al otorgamiento de la representación judicial. Pero aun si se pensara que las antes referidas disposiciones de dicha ley no son claras o son insuficientes o contienen lagunas, ocurre que el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas, no sobra recordar, son de aplicación supletoria en el juicio de amparo, establece que la consecuencia jurídica de la declaración de procedencia de la cuestión previa que describe el artículo 346.3 de dicho código: “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, es, de conformidad con el artículo 354 eiusdem, la suspensión del proceso “hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez”, de suerte que el no acatamiento oportuno de la referida orden judicial es la extinción del proceso, tal como lo dispone la antes referida norma, en los siguientes términos: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Así las cosas, resulta manifiesto que la voluntad del legislador, tanto en las normas de regulación del amparo como en la ley procesal civil cuyas normas son supletorias de aquéllas, fue la de que el accionante tuviera oportunidad procesal para la corrección de los defectos que le señalara el Juez, en lo que concierne a las formalidades para el otorgamiento de la representación judicial.

    El antes referido pronunciamiento de inadmisibilidad que expidió esta Sala, en presencia del accionante compareciente a la audiencia pública, fue, por las razones que han sido expresadas ut supra, no sólo paladinamente contrario a derecho sino que, adicionalmente, lesionó ilegítimamente derechos fundamentales de dicho demandante, tales como los de la tutela judicial eficaz y el debido proceso, concretado este último en el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, que le reconocen a aquél los artículos 26 y 49 de la Constitución; lesión esta que resulta de mayor entidad o gravedad, por cuanto proviene, justamente, del órgano que constituye la más alta instancia de tutela constitucional de la Nación.

    2.3 Por otra parte, no se encuentra ninguna explicación, lógica ni jurídica, a la declaración de inadmisibilidad “sobrevenida” de la acción de amparo, con base en la supuestamente ilegítima actuación, en la presente causa, de los abogados Á.J.M. y N.D.B., quienes actuaron como representantes judiciales del actual demandante; ello, porque en el mismo fallo se reconoce que “el ciudadano E.V.S. consignó ante la Secretaría de esta Sala instrumento contentivo de poder especial que le otorgare (sic) al Abogado L.C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.959.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.975, para que ‘represente y sostenga [sus] derechos en el recurso de amparo interpuesto’ antes esta Sala, cuyas actuaciones están signadas bajo el N° A-50-T-2004-2544”. Tal circunstancia debió ser –y no lo fue- valorada en la motivación de este fallo; en otros términos, esta Sala soslayó una valoración que estaba legalmente obligada a hacer; con mayor razón porque, de una simple lectura a la motivación o fundamentación de la presente sentencia, se puede apreciar que la misma se limitó, justamente, al análisis de la legitimación de la representación judicial del quejoso y, por consiguiente, tenía que llegarse a una conclusión sobre la legitimación del nuevo mandatario judicial que incorporó el antes citado quejoso, que no podía ser otra sino la de que éste se encontraba debidamente representado en juicio.

    La omisión que se apuntó en el párrafo anterior configura un vicio grave de inmotivación que tendría que conducir, si el fallo hubiera sido producido por otro órgano jurisdiccional, a la declaración de nulidad de dicho pronunciamiento, de acuerdo con los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, normas supletorias, como antes se dijo, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Si, en efecto, antes de la audiencia pública, se incorporó un apoderado judicial del demandante, cuya legitimación como tal no aparece cuestionada en el presente fallo, entonces menos explicación alguna se encuentra al pronunciamiento de inadmisibilidad del amparo por defecto o ilegitimidad de la representación judicial del accionante, puesto que los defectos que fueron imputados al poder que dicho quejoso confirió a los abogados Á.J.M. y N.D.B. de ninguna manera eran extensibles –y no fueron extendidos- al mandato que fue dado al abogado L.C.R., quien compareció, con tal carácter de apoderado, a la audiencia pública que correspondió a la presente causa, razón por la cual la única conclusión fáctica y jurídicamente posible es la de que el referido accionante se encontraba debidamente asistido profesionalmente, de conformidad con la Ley de Abogados;

    2.4 No conformes con los dislates que acaban de ser anotados, en la presente sentencia se afirma que

    En segundo lugar, partiendo del hecho acreditado de la representación (entendida como actuación en nombre de otro) del ciudadano E.S.V. por parte de los abogados Á.J.M. y N.D.B., debe tenerse en cuenta que la causa en la que surge la presente incidencia de amparo corresponde a la jurisdicción penal, ámbito en el cual el imputado, según lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hace, el juez designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento perentoriamente, antes de prestar declaración (artículo 137) (...) Aunado a ello, ese cuerpo normativo establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (artículo 139) (...) Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

    Aparte de la novedad que implica la afirmación de, que desde el punto de vista jurídico, el concepto de representación debe ser entendido como “actuación en nombre de otro”, sorprende más aún el igualmente novedoso abandono del criterio doctrinal y jurisprudencial que le ha reconocido, pacíficamente, autonomía tanto a la pretensión como al juicio de amparo, pues, de acuerdo con el fallo del cual se expresa el presente disentimiento, habría de entenderse, a partir de ahora, que el referido procedimiento es una mera “incidencia” que, en el caso presente, corresponde a “la jurisdicción penal”. Conforme con tan innovadora concepción, en el fallo se afirma que, como quiera que el amparo no venía a ser, en el presente caso, sino una incidencia dentro del proceso penal, en la designación del apoderado judicial del accionante en amparo debieron ser satisfechas las exigencias que contiene el Código Orgánico Procesal Penal para el nombramiento y actuación del Defensor. Constituye casi una necedad –por obvia- la insistencia en la afirmación de la autonomía de la pretensión y del procedimiento de amparo que le han reconocido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país, cualquiera que sea la naturaleza del derecho lesionado o del procedimiento judicial dentro del cual, eventualmente, se haya originado dicha lesión. De allí que, sólo como normas supletorias, son aplicables las normas del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil en el juicio de amparo.

    2.5 Resulta, por otra parte, de elemental conocimiento que quien resulte agraviado dentro del proceso penal en el cual dicho sujeto esté incorporada como imputado, éste podrá hacerse representar en el juicio de amparo –como lo ha reconocido, expresa o implícitamente, esta Sala- por su Defensor, pero también puede optar por el nombramiento de un apoderado judicial, de acuerdo con las formalidades que, a tal efecto, exige el Código de Procedimiento Civil, y no por las que el Orgánico Procesal Penal requiere para la designación y actuación del Defensor. Es decir, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula las formalidades que deben ser cumplidas para el otorgamiento y legitimación de los apoderados judiciales de las partes actuante en el predicho juicio tutelar, la situación debe ser regulada, no por el Código Orgánico Procesal Penal –como, erradamente lo establece el presente fallo, porque dicho texto legal sólo de manera muy específica se refiere al poder- sino por el de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se requieren las formalidades previas de aceptación del poder y de la juramentación, pues, de conformidad con el artículo 158 eiusdem, “aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio”.

    2.6 En materia de amparo la figura del apoderado del demandante no es propiamente asimilable a la del Defensor. Hay que recordar que, en dicho juicio tutelar, el Defensor del procesado penal, quien, en dicho proceso, es el accionante, va a actuar, por tanto, no como un Defensor propiamente dicho –ergo, representante del legitimado pasivo-, sino como representante del legitimado activo. Por tanto, si bien se ha reconocido que dicho Defensor tiene cualidad legal, sin mayor formalidad que la acreditación de dicha cualidad, para el ejercicio de la acción de amparo, en nombre y por cuenta de quien venía siendo su defendido en el proceso penal, el papel de dicho representante, en el juicio de amparo, no es exactamente el mismo que el que se le reconoce al Defensor penal, porque, en dicho proceso, su representado es el titular de la acción, en tanto que, en el penal, es la persona que debe defenderse contra las imputaciones que le dirijan los legitimados activos, esto es, el Ministerio Público y la víctima, o sólo esta última, si se trata de delitos de acción privada. Con mayor razón aún, no pueden ser asimilados al referido Defensor los abogados que reciban mandato para el ejercicio de la pretensión de amparo, ajenos a la actividad procesal que concierne al juicio penal que se le siga al pretendiente de tutela constitucional. De allí que resulte por lo menos absurdo que en el fallo se afirme que los apoderados judiciales del demandante de amparo debieron satisfacer los requisitos que nuestra ley procesal penal fundamental exige para el nombramiento y legitimación de los Defensores.

    2.7 Ahora bien, en todo caso, si la Sala estimó que el régimen del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la designación y validación de los Defensores, era el que debía seguirse para el nombramiento y la legitimación de los representante judiciales del demandante de autos, estaba obligada, por elementales razones de coherencia, a estimar, igualmente, que eran las de dicho texto legal las normas aplicables al caso de que dicho demandante careciera de representación en el juicio, habida cuenta, desde luego, de que era equivalente a la falta de apoderado judicial la actuación de un abogado cuyo mandato no le había sido otorgado mediante el cumplimiento de las formalidades que, según el criterio de la Sala, debían cumplirse, esto es, las que establece el Código Orgánico Penal. Ello así, porque debe reiterarse que, en todo caso, la voluntad del legislador, consecuente con su deber de tutela al derecho fundamental a la defensa y a la asistencia jurídica, que está concretado en la letra de ley (cfr. Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) no es la inadmisibilidad inmediata de la pretensión del demandante, del acusador, de la víctima, del acusado o imputado que actúen en juicio sin asistencia o representación profesional, sino la subsanación de dicha falta y sólo será, ante el incumplimiento de dicha orden, cuando se active, según el caso, el mecanismo de la declaración de inadmisibilidad, de la extinción del proceso o del nombramiento del Defensor de oficio.

    Lo que, en el presente caso, hizo la Sala, fue la exigencia de seguimiento parcial, para el nombramiento del apoderado judicial del demandante de amparo –en el caso que se examina-, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan el nombramiento, aceptación y juramentación de los Defensores, mas, de manera acomodaticia, obvió la aplicación de aquéllas que el mismo texto, acorde con la tendencia procesal venezolana en general, contiene para la subsanación de la falta de representación y de su hipótesis equivalente: la representación defectuosamente conferida, como también lo ha reconocido la doctrina dominante. ¿Por qué, en el caso que se examina, estimó esta juzgadora que el accionante debió incorporar a sus apoderados mediante el cumplimiento de las exigencias que, para dichos efectos, contiene el Código Orgánico Procesal Penal, pero, luego, sin que en el fallo se expresaran razones para ello, soslayó las normas que el mismo texto legal contiene, para la subsanación de la falta de representación judicial o de los defectos que se imputen a la tramitación de la misma?

    1. En conclusión, la Sala faltó al deber legal de coherencia y de no contradicción que ella misma ha exigido a los demás Jueces, lo cual resulta particularmente grave en el caso de un tribunal cuyas decisiones, aun cuando no tengan la fuerza vinculante que señala el artículo de la Constitución, tienen, de todas maneras, la relativa obligación de seguimiento que, para fines de uniformidad de la jurisprudencia, preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Incurrió, por tanto, en gravísimo error de derecho que se tradujo en abandono de su función de tutela constitucional y, más grave aún, tornó aun más lesiva la situación de vulneración de derechos fundamentales que fue alegada como fundamento del presente ejercicio de la demanda de amparo

    2. Con base en la afirmación que precede, debe concluirse que, nuevamente, erró la Sala Constitucional cuando declaró la inadmisibilidad del amparo, porque estimó que los representantes judiciales del accionante no satisficieron los requisitos que el Código Orgánico Procesal Penal exige para el nombramiento y la legitimación de los Defensores. Pero aún más: en el supuesto de que, conforme al criterio que se examina y se rechaza, dichos apoderados hubieran omitido la manifestación de aceptación de dicho cargo y, consiguientemente, la prestación del juramento que la Ley exige para la constitución del Defensor, entonces la Sala debió aplicar, igualmente, las disposiciones que contienen los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual “el Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado” (artículo 139). Así las cosas, si el apoderado no presentó la solicitud de juramentación ante la Sala, ésta debió considerar que el quejoso carecía de asistencia jurídica y, por tanto, debió, de conformidad con el artículo 137 eiusdem, designarle, de oficio, un representante judicial. De suerte que aun si, como de manera manifiestamente errada estableció la mayoría sentenciadora, debieron seguirse las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, para la legitimación de los apoderados judiciales del actual quejoso en el presente juicio de amparo, ocurre que no debió declararse la inadmisibilidad de la acción tutelar, sino que, conforme a derecho, coherente con el criterio que asumió y como corresponde a un órgano jurisdiccional de tutela constitucional auténticamente imbuido de la gravedad que caracteriza a dicho cometido, debió proveer el nombramiento de “defensor” al actual accionante. Por lo tanto, se concluye que el pronunciamiento del cual se manifiesta la presente discrepancia constituye un grosero error de control de la constitucionalidad, ya que, en lugar de subsanarse la situación de indefensión en la cual se encontraría el quejoso de autos, por razón de la carencia de asistencia profesional que la Sala advirtió, esta juzgadora no aplicó la solución que provee la Ley que, según su opinión, debió aplicarse, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Se reitera la advertencia sobre el supino error en el cual incurrió este órgano jurisdiccional de tutela constitucional, porque, en definitiva, aun cuando se concluyera que la falta de legitimación de los abogados Á.J.M. y N.D.B. debía conducir a la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo, lo cierto es que la Sala reconoció que el demandante compareció a la audiencia pública, en compañía de un nuevo apoderado judicial: el abogado L.C.R., respecto de cuya representación esta juzgadora no extendió objeción alguna, ni tampoco la representeción del Ministerio Público. Se concluye, entonces, que no sólo fue manifiestamente contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad del amparo que se fundamentó, exclusivamente, en la falta de legitimación de los referidos abogados actuantes como apoderados judiciales de los legitimados activos, sino que dicha decisión lesionó, como antes se afirmó, derechos fundamentales de la parte demandante.

    4. Por último, no puede dejar de anotarse que, con base en la doctrina del orden público constitucional que esta Sala estableció y sostiene, dicho órgano jurisdiccional debió decidir sobre graves cuestiones de fondo planteadas, ente ellas, las violaciones al debido proceso que derivaron en lesiones a derechos fundamentales que interesan no sólo a sus titulares sino, igualmente, a la colectividad: la incautación de bienes, por parte del Ministerio Público, dentro de la investigación que seguía dicho órgano del Poder Ciudadano y del Sistema de Justicia, los cuales no tenían vinculación aparente, como objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un delito, que es el único supuesto bajo el cual pueden, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ser asumidas estas medidas cautelares. Debe recordarse que fueron puestos bajo el control del Ministerio Público, las instalaciones y demás activos fijos de “Ingramelca Derivados del Petróleo C. A.” –lo cual condujo a la paralización, que aún se mantiene, de las actividades de dicha compañía- dentro de una investigación que no está dirigida a la determinación de ilicitud penal de la actividad manufacturera de esa sociedad, sino, como lo reconoció el propio Ministerio Público, a la posible existencia de una actividad punible, sólo en relación con la comercialización (“contrabando de extracción”) de un bien cuyo proceso de producción no fue objeto de cuestionamiento fiscal. Si ello es así, las medidas de prevención debieron ser ordenadas sobre dicho producto –pues éste es el que podría ser considerado objeto pasivo de la posible comisión de delito-; no sobre las instalaciones industriales – en virtud de que las mismas no podrían ser tenidas como objetos activos o pasivos de la supuestamente ilícita actividad de comercialización-, respecto de las cuales, por otra parte, por razón de su naturaleza, resulta particularmente arduo presumir el peligro de ocultamiento y, por tanto, el riesgo de incumplimiento de las finalidades del proceso, que es, al fin y al cabo, la razón única de las medidas cautelares, tanto las de coerción personal como las de aseguramiento material.

    El Ministerio Público no sólo abusó, en los términos que han quedado expuestos, de la potestad que le atribuye el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, adicionalmente, ha mantenido en vigencia dichas cautelas, durante más de tres años, cuando, según sus propios términos, sólo quedaba por determinarse, vía experticia, si el producto sobre el cual versaba la investigación era un derivado alifático o era gasoil, para el arribo a la conclusión sobre la licitud de la exportación que se pretendía del mismo. No concitó la atención de la Sala que se requiriera tanto tiempo para la evacuación del referido peritaje; sobre todo, habida cuenta de que ya en el expediente se encuentran insertados informes técnicos sobre el mismo asunto, lo cual hace inexplicable que la representación fiscal, a estas alturas, no haya podido todavía tener a su disposición el peritaje que le proporcione elementos de convicción suficientes para que concluyera si era o no lícita la operación de exportación que se investiga. Ello ha traído como consecuencia que unas medidas cautelares de muy cuestionable legalidad en su origen, sean más cuestionables aún por su permanencia durante tan prolongado e injustificado lapso, con perjuicio para intereses públicos como privados, pues la ilegal actuación del Ministerio Público lesionó irreparablemente derechos económicos fundamentales no sólo de los propietarios de la compañía intervenida, cuya paralización se extiende ya por más de tres años, sino, igualmente, de quienes, como empleados u obreros, laboraban en la misma; agravió, igualmente, el interés público en el normal desenvolvimiento de las actividades económicas que se reconoce en el artículo 112 de la Constitución, razones por las cuales este órgano jurisdiccional de tutela debió, por razones de orden público constitucional y a pesar de su referido pronunciamiento de inadmisibilidad, entrar a la valoración de la conformidad constitucional de las antes referidas medidas cautelares. No lo hizo así esta juzgadora y, con ello, lamentablemente, permitió y convalidó manifiestas violaciones a derechos fundamentales que interesan, como antes se dijera, no sólo a particulares sino a la colectividad.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M. El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 04-2544

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