Sentencia nº RC.00648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por partición de herencia intentado ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las ciudadanas R.E., A.B., A.I. y A.C.L.M. representadas judicialmente por los profesionales del derecho M.G.M., G.G.F., S.R.M., trino A.N., Mariolga Q.T., T.A.C., A.B.T. y J.V.Z. contra K.K. deL. y M.A.L.K., patrocinadas por los abogados en ejercicio de su profesión Yhajaira Da Silva, J.A.M., P.C., C.A.Á.P., C.S.A., A.A. Malavé, D.O., M.J.C. y R.E.G.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío en fecha 9 de enero de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, homologó la transacción celebrada por los apoderados judiciales de los litigantes y confirmó el auto apelado proferido en fecha 25 de julio de 2000 por el Juzgado a quo, que había igualmente homologado el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción y, finalmente, condenó al las demandadas al pago de las costas procesales.

Contra la referida decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de mayo de 2007, contra el que se ejerció recurso de hecho, y en fecha 9 de agosto de 2007, fue declarado con lugar, admitiéndose el de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO En el escrito de formalización, en el aparte titulado “CASACIÓN DE OFICIO”, el recurrente explana que:

…a todo evento, la infracción de normas de eminente orden público, entre ellas, el ya comentado artículo 6 del Código Civil, que prohíbe la renuncia de determinados derechos a través de convenios particulares, así como el también analizado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que, en igual sentido, prohíbe la homologación por parte del Juez, de aquellas transacciones que versen sobre materias prohibidas (orden público).-

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el Juez superior consideró como valido un negocio jurídico violatorio de normas de orden público, pues comprometía La Legítima de nuestras representadas (parte accionada) a pesar de que los abogados que fungían como sus apoderados judiciales, no estaban jurídicamente capacitados para suscribir la transacción de fecha 21 de febrero de 2.000 (Sic), por no poseer el derecho para disponer de las cosas comprendidas en dicha transacción, erradamente homologada por la recurrida en su dispositivo…

.

No entiende esta M.J.C. lo pretendido por el formalizante, ya que si se refiere a la facultad que, con base a lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ostenta esta Sala de Casación Civil para Casar de Oficio las sentencias que infrinjan disposiciones de eminente orden público, ella no constituye uno de los medios de impugnación que la ley otorga a los recurrentes en casación; por el contrario, poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción por mandato del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no es más que una potestad exclusiva que el legislador le otorga con el propósito de ejercer el control de la legalidad y la constitucionalidad de las sentencias proferidas por los tribunales de segunda instancia, potestad que ejercerá mediante un pronunciamiento expreso, siempre y cuando a su juicio, considere que en la sentencia se han quebrantado o vulnerado normas de orden público y constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por los recurrente en casación.

En atención a la consideración que antecede, el juez de la casación, efectivamente, puede extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de normas de orden público y constitucionales y sólo a motu propio, casar de oficio un fallo en aras de preservar el derecho y la correcta aplicación de la justicia si encontrare vicios de la altura referida, sin que corresponda a la parte solicitarlo, siendo obligación del recurrente, como carga procesal, en caso que estime que existe vicios de orden público el de adaptarse a la técnica que la ley y la casación les exige para que la Sala se pronuncie al respecto.

Por vía de consecuencia, se desestima por impertinente la solicitud de casación de oficio formulada por el recurrente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.714 del Código Civil, por falta de aplicación. Delación que el formalizante apoya bajo la siguiente fundamentación:

…Debemos destacar, ciudadanos Magistrados, que ninguno de los mandatos otorgados por nuestras representadas a los abogados C.A.Á.P. y C.S.A., celebrantes de la transacción de fecha 21 de febrero de 2.000, consagró la facultad de disponer de las cosas comprendidas en dicha transacción, es decir, la disposición del derecho de litigio, todo lo cual puede verificarse en los tres (3) instrumentos poderes cursantes, respectivamente, a los folios 610 y 611; 649, 650 y 651; y 655, 656 y 657 del expediente de la causa. Simplemente, apenas si se contemplan en tales documentos, las facultades para convenir, desistir o transigir, pero nunca para disponer de las cosas comprendidas en la transacción de que se trate. Por tanto, a nuestro juicio la nombrada transacción es inexistente; y así debió considerarlo la sentencia recurrida, la cual, en su parte dispositiva, homologa tal actuación, contrariando el espíritu de la norma sustantiva arriba señalada.-

De lo anteriormente expuesto, viene claro que la recurrida, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por nuestra mandante K.K.D.L., contra el auto de fecha 25 de julio de 2.000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, consecuentemente, homologar la transacción de 21 de febrero de 2.000, ignoró lo dispuesto por el articulo 1.714 del Código Civil y, por tanto, infringió por falta de aplicación la expresada norma jurídica.

Expresamente alegamos que esta infracción fue determinante del dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado -y no se aplicó- el contenido del artículo 1.714 del Código Civil, tal como ha sido transcrito en el párrafo primero, el resultado habría sido totalmente contrario, es decir, el de la declaratoria con lugar de la apelación de nuestra mandante, y, consecuentemente, la revocatoria de la transacción de fecha 21 de febrero de 2.000…

(Mayúscula, negrilla y subrayado del texto transcrito).

Acusa el formalizante que el a quo homologó la transacción celebrada entre los apoderados de sus representadas y la alzada confirmó tal decisión, sin que para realizar el señalado acto bilateral de autocomposición procesal, fueren consultadas las demandadas.

Para decidir, la Sala observa:

El apoderado de las demandadas alega que no debió homologarse la transacción celebrada por cuanto los abogados que pretendían ejercer la representación de los litigantes, no contaban entre las facultades conferida en los respectivos instrumentos poderes, la de disponer del “derecho en litigio”.

La estructura de la denuncia que se analiza se advierte deficiente en su fundamentación en razón de que no explica el recurrente el por qué estima que los apoderados transaron sin tener dentro de las facultades que les fueron conferidas, la de disposición del derecho en litigio.

La transcripción que precede, la cual esta M.J. se permitió realizar en extenso, lo fue en atención a la forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos bastante confusos, evidenciando el recurrente su desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de sus escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

De una detenida lectura de la delación, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, existiendo un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista, no obstante y en acatamiento a la flexibilización de las exigencias doctrinarias exigidas respecto a la referida técnica en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocerá la presente denuncia.

Ante lo acusado, estima esta M.J.C. pertinente analizar las disposiciones legales relativas al mandato y a las capacidades que mediante este se otorgan, vale decir, se delegan al apoderado. A saber los artículos 150, 151 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen: la necesidad de el otorgamiento de poder para que los litigantes puedan estar representados en juicio por sus abogados; que el mandato para que se considere válido a estos efectos haya sido conferido en forma pública o auténtica; además, a menos que el documento expresamente lo prescriba, la escritura del mandato se presume otorgado para la defensa de los derechos e intereses del poderdante, en todas las instancias y para ejercer todos los recursos. Asimismo, para desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere que el apoderado exhiba facultad expresa.

Ahora bien, el artículo 136 del Código Adjetivo Civil, establece que:

Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

Entonces de la disposición trascrita se desprende que la actuación del apoderado se equipara a la propia del litigante, ya que por su parte el artículo 1.169 del Código Civil preceptúa que los actos celebrados por el apoderado legalmente constituido y dentro de los límites de los poderes otorgados, producirán los efectos en provecho y contra el mandatario, vale decir, que los actos cumplidos por el apoderado legalmente constituido deben tenerse como realizados por el mismo poderdante.

Por su parte el artículo 1.714 del Código Civil, establece:

”Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En el sub iudice, la recurrida analizó así el punto:

…Ahora bien, la primera de las disposiciones transcrita, establecen como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.

En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente, a poner fin al juicio de partición de herencia cursante en el Tribunal y expediente y sus derivados y consecuencias en los siguientes términos: “DÉCIMO CUARTO: Con el cumplimiento de las estipulaciones formuladas en el presente instrumento, las partes se otorgan el más amplio y absoluto finiquito por cualquier concepto derivado del juicio de partición de herencia cursante en el Tribunal y Expediente antes mencionados, sus derivados y consecuencia.”

Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal, por cuanto las estipulaciones contenidas en la transacción, no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y la misma versa sobre derechos indisponibles.

No obstante a lo anterior, este Tribunal a fin de homologar la transacción celebrada, debe verifica la facultad expresa del presente para transigir, en caso de estar presentado el abogado, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el presente caso, cursa a los folios 365 y 366 del presente expediente, poder especial conferido por las ciudadanas R.E.L.M., A.B.L.M., A.I.L.M. y A.C.L.M., ya identificadas, a los abogados Mariolga Q.T., A.B.T., T.A.C.J. y J.V.Z., autenticado por ante la Notaria Pública Novena de caracas, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el Nº. 55, tomo 301, mediante el cual les otorga entre otras facultades las siguientes: “…convenir, desistir, transigir, ejercer todas clases de recursos…”. De la misma manera, cursa a los folios 649 al 652 del presente expediente, poder conferido por las ciudadanas K.K. deL. y C.S.A., debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Séptima del Ministerio Público Autónomo Baruta del Estado (Sic) Miranda, en el cual les confiere entre otras las siguientes facultades: “…convenir, transigir, desistir…”. Lo anterior evidencia fehacientemente que tanto la representación judicial de la parte actora abogado T.C.J., como la representación judicial de la demandada, para el momento de la transacción abogados C.Á.P. y C.S.Á., poseían plenas facultades para transigir, con lo cual se da pleno cumplimiento al último de los requisitos exigidos para homologar la transacción celebrada.

Estudiados todos los requisitos para homologar la transacción celebrada por la parte que intervinieron en la relación procesal en fecha 21 de febrero de 2000, este Tribunal homologa la referida transacción de los términos expuestos y les confiere a la misma el carácter de cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tiene carácter judicial.

De manera que, demás esta decir, que la transacción celebrada por las partes, alzada el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Resaltado del texto transcrito).

Estima la Sala que el formalizante entiende que la facultad para transigir no involucra la de disponer del objeto en litigio; ello no es así, pues, la facultad de disposición a que se refiere el citado 1.714 del Código Civil es exigida al litigante, quien debe estar suficientemente legitimado para disponer de la cosa objeto de la controversia, por tanto, es la referida a su capacidad para ello, vale decir tener pleno uso de sus facultades (no estar entredicho, ser menor de edad, etc). Mientras que la requerida en el mandatario es la expresa para transigir transferida por su representado, mediante el poder ya que, es el sujeto que conforma la relación jurídica procesal quien es titular del derecho.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, las previsiones contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil como de especial señalamiento en los poderes que se otorguen, exceden a la simple administración y, por vía de consecuencia, el disponer del objeto litigioso ya que, el mandante para delegar suficientemente esa facultad en el mandatario, debe exhibir la potestad sobre el objeto de marras, pues, de carecer de la misma, no ostentaría la capacidad para celebrar transacciones, medio de autocomposición procesal que, como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, requiere la capacidad para disponer de las cosas sobre las que se pretenda celebrar el mismo.

Con base a las normas precedentemente invocadas concatenadas con el texto de la recurrida, se advierte que efectivamente los apoderados de los litigantes al momento de celebrar la transacción en comentario, ostentaban la facultad requerida para que dicha autocomposición exhiba legalidad y validez suficiente, pues, como lo expresa la recurrida, estaban expresamente facultados para transigir.

En atención a las consideraciones expuestas y visto que los apoderados celebraron la transacción debidamente facultados para ello, de conformidad con la delegación que se les trasmitió mediante el mandato que les fue otorgado, determina la Sala que no se produjo la infracción del artículo 1.714 del Código Civil lo que, por vía de consecuencia, conduce a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 256 eiusdem por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Según se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demanda que dio origen a este proceso judicial se contrae a una acción de Partición de Herencia, incoada por cuatro (4) herederas legitimarias, contra nuestras mandantes K.K. deL. y M.A.L.K., también herederas legitimarias. Por consiguiente, las normas juridicas aplicables al caso son de orden público y no pueden ser relajadas por convenios particulares, al tenor de lo dispuesto por el articulo 6 del Código Civil. Esta normativa corresponde a lo que en Derecho Sucesoral se denomina “La Legítima", donde la libertad de negociación viene a quedar restringida, pues la ley señala para sus beneficiarios el derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra la voluntad de éste. Tales personas se denominan “Herederos Necesarios”, o “Herederos Forzosos”; y se llama Sucesión Necesaria a la cuota parte que por ley les pertenece.

Así las cosas, al dar la sentencia recurrida como válida la transacción de fecha 21 de febrero de 2.000 (Negocio Jurídico), a la cual homologa con toda solemnidad, se infringe por falta de aplicación la disposición contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúscula, negrilla y subrayado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se evidenció en la denuncia resuelta precedentemente, el formalizante en la que se analiza, no expresa una correcta fundamentación que permita a esta M.J.C., entender lo que pretende acusar contra la sentencia recurrida.

De una detenida lectura de la denuncia, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, existiendo un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya señalados, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar escritos que presenten deficiencias tan manifiestas ya que en múltiples decisiones esta Sala ha reiterado los requisitos a cumplir en la redacción y fundamentación del escrito que contenga el recurso extraordinario de casación, lo que hace inexcusable para los profesionales del derecho, que siendo la ciencia jurídica su medio de estudio y de trabajo cotidiano, ignoren o desconozcan las técnicas mínimas necesarias para acceder la jurisdicción de este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestida, no puede permitir, que en situaciones delatadas como la que nos ocupa, se pase por alto el profesionalismo de una tarea de carácter social, con la cual se ejerce y se persigue la aplicación de la justicia.

Ante la deficiencia manifiesta apreciada en el escrito bajo análisis la Sala observa que el recurrente pretende delatar que se violaron normas de orden público referentes a la “legítima”, pero sin expresar por qué estima que fueron infringidas las mismas y sin explicar cuales de los asuntos incluidos en la transacción pertenecen a esa cuota legítimaria.

Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente, por cuanto, este incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para estructurar su denuncia, y dada la falta de una fundamentación clara y precisa, se pone de bulto la deficiencia del escrito de formalización lo que, por vía de consecuencia, conlleva a desechar la denuncia que se analiza. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Como anteriormente lo expresáramos, la institución de la Legítima, que cubre a nuestras representantes, está regida por normas de orden público, que no podía ser relajadas por un negocio jurídico como lo fue la transacción de fecha 21 de febrero de 2.000, celebrada inconsultamente por unos profesionales del derecho que fungía de apoderados de las demandadas, y que, como ya se dijo, carecerían, además, de la facultad para disponer del derecho de litigio. Sin embargo, a pesar del carácter imperativo de esta disposición sustantiva (Art. 6C.C), el Juez del Mérito ignoró su contenido y lo desaplicó al dictar sus decisión.

Es claro, pues, que la declaración de la recurrida está, a todas luces, reñida con la disposición contenida en el nombrado artículo 6 del Código Civil, al cual infringió por falta de aplicación .

Expresamente señalamos que esta infracción fue determinantes del dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse aplicado el artículo 6 del Código Civil, el resultado había sido la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por nuestras mandantes, con la consiguiente revocación de la transacción de fecha 21 de febrero de 2.000…

.

Para decidir, la Sala observa:

Los párrafos trascritos evidencian la total falta de fundamentos que sirvan para apuntalar la denuncia bajo análisis, ya que el formalizante no explica por qué estima que la sentencia del ad quem infringe el artículo que acusa, sólo lo afirma y pretende que esta M.J. realice una labor que le corresponde al recurrente, cual es la de redactar adecuadamente su escrito con la debida fundamentación que logre evidenciarle a esta Sala, al confrontar la norma denunciada con la sentencia recurrida, que efectivamente se incurrió en el vicio que se denuncia. No ocurre esto con la delación bajo análisis y, por vía de consecuencia, por lo señalado para desestimar la delación planteada anteriormente y vista la deficiente fundamentación de la presente denuncia y la resuelta en el número II, al delatar sin alegaciones que puedan fundamentar las infracciones en que supuestamente incurrió el ad quem, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente, para desechar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por las demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000684 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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