Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves dos (02) de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002484

ASUNTO : IP11-P-2011-002484

AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, una vez celebrada como fuera la audiencia oral de revocación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano P.E.H.F., de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO: la cual debía cumplir en el Sector Las Adjuntas, Calle Principal de los Orumos, Casa Nº 01, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y oído como fuera el pedimento por parte de la Representación en cuanto a la revocatoria de medida acordada, este Tribunal de Control a los fines de resolver sobre la solicitud de Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, procede de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al imputado P.E.H.F., basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En decisión de fecha 21.12.2011, esta Juzgadora otorgó al Imputado, P.E.H.F., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano P.E.H.F., de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO: la cual debía cumplir en el Sector Las Adjuntas, Calle Principal de los Orumos, Casa Nº 01, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; toda vez que se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS A.J.L. Y J.S.V.A..-

SEGUNDO

Recibida como fuera acta policial de fecha 31.01.2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante el cual coloca a disposición este Órgano Jurisdiccional al ciudadano P.E.H.F. así como lo indica el acta policial, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “siendo las 04:30 horas de la tarde del día 31.01.2012 del año en curso encontrándonos en funciones de servicio de patrullaje por la avenida uno con calle uno de la urbanización las Adjuntas pudieron visualizar un vehiculo…luego le indique al ciudadano que se identificara informando en ese momento que se encontraba bajo una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO,…y manifestó que colaborara con el que el podía ayudarme con dos mil bolívares…cabe destacar que es inquietante..que para el momento de su detención el ciudadano presento dos cedulas de identidad una de fecha de expedición 30.01.2012 y otra de fecha 31.01.2012..siendo notorio que para que el ciudadano pudiera obtener dichos documento tuvo que violentar la medida impuesta por el tribunal…(Cursiva y Negrilla Nuestra).

Así las cosas, al tener información este Órgano Jurisdiccional con respecto a la información anteriormente transcrita, de la cual se puede evidenciar claramente que la dirección en la cual se acordara la permanencia del ciudadano P.E.H.F., siendo esta a su vez, la aportada por él mismo en la audiencia oral de presentación (Sector Las Adjuntas, Calle Principal de los Orumos, Casa Nº 01, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón); evidenciándose claramente el incumplimiento por parte del Imputado de las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar le impusiera el Tribunal en fecha 21.12.2011, puede perfectamente el Juez que siga conociendo de la misma, hacer uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 262 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.

A este respecto, el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.

Asi las cosa, se hace necesario a quien aquí decide advertir a la defensa con respecto a lo alegado por el mismo, que si bien es cierto, se constata valoración medica practicada en fecha 01.02.2012, no es menos cierto que dicha valoración según la declaración rendida por el imputado de actas el día de hoy en la sala de audiencias obedeció al traslado practicado por el órgano aprehensor, en este caso la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana hasta la sede del Hospital Dr. R.C.S., garantizándose a todas luces el derecho a la vida y a la salud.-

Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL IMPUTADO del ciudadano P.E.H.F., titular de la cédula de identidad N° V.-3.833.869,de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, Casado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Adjuntas, calle Principal los Orumos, casa Nº 1, Punto Fijo estado Falcón, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS A.J.L. Y J.S.V.A., en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 21.12.2011, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR las solicitud planteada por la defensa privada en cuanto al mantenimiento de la misma. ASI SE DECIDE.-

Se establece como Centro de Detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). Sobre este punto es necesario recordar que siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que la Ministra para Asuntos Penitenciarios del Poder Popular I.V., prohibió los nuevos ingresos al Internado Judicial de S.A.d.C., en virtud de no contarse en el mismo con el espacio físico requerido para los procesados de actos, ordenando con ello los nuevos Ingresos a la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., siendo esta la razón por la cual se establece dicho Centro Penitenciario como centro de detención preventivo. ASI SE DECIDE.-

Por ultimo, se acuerda el traslado de manera inmediata del ciudadano P.E.H.F., desde esta sede Judicial hasta el Hospital Dr. R.C.S., a objeto de recibir la atención médica requerida, debiendo de contar para ello con custodia permanente por parte del órgano aprehensor, todo ello a los fines de garantizar el derecho Constitucional de la salud y tal efecto, AUTORIZA al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA al ciudadano P.E.H.F., titular de la cédula de identidad N° V.-3.833.869,de nacionalidad venezolana, de 57 años de edad, Casado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión Punto Fijo y residenciado en el Sector Las Adjuntas, calle Principal los Orumos, casa Nº 1, Punto Fijo estado Falcón, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD; por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3º del artículo 84, ambos del Código penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS A.J.L. Y J.S.V.A.; en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 14.10.2011, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Se establece como Centro de Detención Preventiva el Internado Judicial de S.A.d.C.. se acuerda el traslado de manera inmediata del ciudadano P.E.H.F., desde esta sede Judicial hasta el Hospital Dr. R.C.S., a objeto de recibir la atención médica requerida, debiendo de contar para ello con custodia permanente por parte del órgano aprehensor, a objeto de recibir la atención médica requerida, todo ello a los fines de garantizar el derecho Constitucional de la salud y tal efecto, AUTORIZA al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SE ACUERDA LA REPROGRAMACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA JUEVES DIECISEIS (16) DE FEBRERO A LAS (11:30) HORAS DE LA MAÑANA; quedando la totalidad de las partes notificadas en el presente acto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2012.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. C.R.B.P.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN

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