Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001080

ASUNTO: RP11-P-2014-001080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-001080, seguido al ciudadano E.R.G.R., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente al ciudadano E.R.G.R., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2014, aproximadamente a las 03:00 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., en labores de patrullaje por el Sector de El Morro de Puerto Santo, específicamente frente a un establecimiento tipo bar, cuyo nombre es Las Terrazas, realizaron una inspección rutinaria a las personas que se encontraban fuera del establecimiento y un ciudadano vestido de pantalón largo tipo Jean, color a.c. y franela a.m. con rayas blancas y los lados rayas fosforescentes, zapatos adidas color negro con suela blanca se dirigió a la comisión con un tono de voz altanera y de manera grosera y desafiante intento agredir a la comisión, por lo que se procedió a neutralizarlo y quedo identificado dicho ciudadano como E.R.G.R., quedando dicho ciudadano detenido y fue puesto a la orden de esta Fiscalia Séptima del Ministerio Público. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustenta su escrito de acusación)…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.R.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.981, nacido en fecha 13-09-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de D.R. y J.G., y con domicilio en el Sector La S.I., Casa S/N, cerca del galpón de los peluches, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.R.G.R., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado E.R.G.R., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, así mismo, solicito copias simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: E.R.G.R.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano E.R.G.R., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Jornadas de Limpieza a la Playa Areito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente a Tres (3) Jornadas de Limpieza por un lapso Seis (06) meses, cuya labor será supervisada por los Representantes de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano E.R.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.981, nacido en fecha 13-09-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de D.R. y J.G., y con domicilio en el Sector La S.I., Casa S/N, cerca del galpón de los peluches, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., por la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Jornadas de Limpieza a la Playa Areito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente a Tres (3) Jornadas de Limpieza por un lapso Seis (06) meses, cuya labor será supervisada por los Representantes de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Tercero: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión Judicial Penal, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano E.R.G.R.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 03-11-2015, a las 11:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

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