Sentencia nº 1584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 06 de septiembre de 2000, el ciudadano E.R.O.C., titular de la cédula de identidad nº 7.083.863, actuando con su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, asistido por los abogados A.C.L. y N.A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 65.124 y 59.929, respectivamente, presentó demanda de amparo constitucional contra la decisión del Juez 34° del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se ordenó la entrega inmediata de los bienes incautados en ejecución de la medida de allanamiento nº 41C-005-00, de 24 de abril de 2000, autorizada por el Juez 41 del mismo Tribunal; acción ejercida con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 28, 143 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual conoció la Sala n° 1° de la Corte de Apelaciones del antedicho Circuito Judicial Penal, la que, en sentencia de 15 de marzo de 2001, declaró parcialmente con lugar dicha pretensión tutelar.

El 22 de marzo de 2001 el expediente fue remitido a esta Sala para la consulta de Ley.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de marzo de 2001 y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

Señala el accionante que, mediante Oficio nº F1N-ONI-DEX-159-2000, del 17 de abril de 2000, fue notificado de que el Fiscal 1º Suplente Especial Encargado del Ministerio Público, con competencia, a nivel nacional, en materia de Identificación y Extranjería, había sido comisionado para que, conjunta o separadamente con el Fiscal 18º del Ministerio Público, continuara conociendo de la investigación penal ordenada el 06 de abril de 2000, en relación con presuntas intervenciones telefónicas. En dicho proceso, el referido organismo policial fue comisionado por el Ministerio Público para que ejecutara una serie de actuaciones, dentro de las cuales quedó incluida la medida de allanamiento, antes mencionada, practicada en la sede de Organización Detecta C.A. (ORDECA) -persona jurídica representada por su Director Principal, ciudadano Arpad Bango Stagel- la cual, según se establece en auto dictado, el 04 de octubre de 2000, por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, figura como parte en el proceso penal cuya decisión fue impugnada mediante la solicitud de amparo que motiva este fallo.

En el curso del referido allanamiento fueron incautadas, “entre otras cosas y por mencionar solo algunas” (sic), las que aparecen relacionadas en el escrito que contiene la demanda de amparo, entre ellas, documentos que, según alegó el legitimado activo, “pertenecen incuestionablemente a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y de los mismos se desprenden informaciones de carácter confidencial, secreto y de seguridad de estado”.

El 30 de mayo de 2000, el Juez 34° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones ante referidas con fundamento en el artículo 27, cardinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación penal se había iniciado y seguido por el procedimiento establecido para los delitos enjuiciables de oficio, cuando el delito, por el cual se instauró dicha investigación, es uno de los descritos en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que son acción privada, según lo establecido en el artículo 9º eiusdem, salvo las excepciones contenidas en el mismo, ninguna de las cuales era aplicable al caso mencionado. Como consecuencia de tal decisión, el Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigió al accionante de autos el Oficio nº AMC-18-567-2000, del 21 de agosto de 2000, para instarlo al cumplimiento de la orden devolución de los objetos incautados con ocasión de la predicha medida de allanamiento.

Contra la antedicha decisión judicial, el Fiscal 18º del Ministerio Público ejerció recurso de apelación que fue declarado inadmisible el 04 de julio de 2000, por la prenombrada Sala 1° de la Corte de Apelaciones. Posteriormente, fue interpuesta la demanda de amparo que en ésta se decide,, la cual fue declarada parcialmente con lugar el ya indicado órgano jurisdiccional, fallo este que, por auto de 22 de marzo de 2001, fue elevado en consulta al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de marzo del año en curso se dio cuenta en esta Sala del Oficio nº 320-01, de 27 de marzo de 2001, suscrito por la Juez Presidente de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, junto con el cual remitió los siguientes recaudos: A) escrito de apelación presentado por el abogado R.G.P., representante del ciudadano Arpad Bango Stagel; y B) Auto de la precitada Corte, por el cual se acordó remitir a esta Sala el mencionado escrito para que fuera agregado al presente expediente.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que los documentos incautados con ocasión de referida medida de allanamiento pertenecen "incuestionablemente" a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y de los mismos se desprenden informaciones de carácter confidencial, secreto y de seguridad del Estado, por lo que resulta "inconstitucional, descabellado, improcedente, arbitrario, injusto y carente de legitimidad" que se le ordene al accionante de autos la devolución de dichos documentos al sujeto pasivo de la precitada medida cautelar. 1.2. Que el Juez 34º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la nulidad del antes mencionado allanamiento y ordenar la subsiguiente devolución de los objetos incautados con ocasión del mismo, incurrió en infracción de ley por cuanto no participó ni notificó de dicha decisión al agraviado de autos, lo cual era necesario para que él diera cumplimiento a lo ordenado. 1.3. Que la presente acción de amparo constituye la única vía para reparar rápidamente los daños y perjuicios que se derivarían de la cuestionada decisión judicial, así como para prevenir la ejecución de conductas delictivas derivadas de la ejecución de dicha decisión. 2. Denunció: 2.1. La violación del derecho al debido proceso, garantizado por la norma contenida en el artículo 49, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso penal dentro del cual se encuentra inserta la orden de allanamiento cuya nulidad fue declarada, resultó: “CERCENADO POR UN ERROR JUDICIAL, COMETIDO EN ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES POR PARTE DEL JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”. 2.2. Violación al derecho de propiedad, garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República, en razón de que “los agraviados debieron presentar los documentos que sustentan la propiedad de los mismos” y, por otra parte, hubo “sustracción de documentos de carácter secreto que podrían poner en peligro las relaciones internacionales”. 3. Pidió: “…, se proceda a dejar sin efecto la orden dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control, emitida en fecha 30 de mayo de 2000, en la que ordenó la inmediata entrega de los objetos incautados, conforme a la orden de allanamiento Nº 41C-005-00 del 24 de abril de 2000, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de control.”

  2. Con motivo de la apelación, el representante legal de Organización Ordeca C.A. consignó escrito sin data, en el cual expuso que habiendo sido notificado, el 20 de marzo de 2001, de la publicación de la sentencia de primera instancia recaída en este juicio de amparo y, encontrándose en tiempo oportuno, apelaba de la referida decisión, escrito este que fue remitido por el Tribunal a quo a esta Sala, ya que el expediente le había sido remitido. En razón de lo antes expuesto, debe esta Sala conocer, en apelación, del presente proceso y así se declara.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de amparo intentado por el ciudadano E.R.O.C., Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-05-2000, en la que se declaró la nulidad absoluta de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de fecha 14-4-2000, y ordenó la devolución de todos los bienes muebles y objetos que fueron incautados en el allanamiento practicado los días 25 y 26 de Abril del 2000, en la empresa Organización Detecta C.A. (ORDECA), pues se acuerda la devolución de los bienes que se especifican en esta decisión, al organismo policial.

    SEGUNDO: Acuerda la devolución del resto de los bienes decomisados al ciudadano ARPAD BANGO STAGEL, dada su condición de poseedor, pues aunque efectivamente no ha sido acreditada su propiedad, tampoco el organismo policial ha podido acreditarla, por lo que es aplicable la norma del Código Civil relativa a la posesión de bienes, contenida en el artículo 775 que reza: ‘En igualdad de condiciones es mejor la condición del que posee’.

    Como asunto previo, según se expresa en la recurrida, debía dilucidarse si la decisión judicial que decretó la nulidad de la orden de allanamiento, expedida por el Juez 41º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la entrega de todos los bienes incautados en la empresa Organización Detecta C.A., fue dictada con abuso de poder o extralimitación de funciones, como fue alegado por el agraviado de autos. En tal sentido, concluyó dicho Tribunal que:

    …la argumentación del Juez para ordenar la entrega de los bienes incautados como una consecuencia de la nulidad de la orden de allanamiento está legalmente sustentada, por lo que no puede decirse que existió extralimitación de funciones, pues efectivamente el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal establece como consecuencia de la nulidad de un acto, la nulidad también de los efectos o actos consecutivos que dependan de él.

    Al declararse la nulidad de la orden de allanamiento, el allanamiento practicado es nulo, y con ello la incautación de bienes, por lo que en consecuencia los bienes deberían, en principio, devolverse a aquel a quien fueron decomisados

    .

    No obstante, estimó que debía ser tenido en consideración el alegato de que, entre los bienes que fueron incautados en la ejecución de la orden de allanamiento antes referida, figuraban algunos que serían evidentemente propiedad de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, pues se trataba de documentos y expedientes que pueden ser declarados como reservados para el servicio oficial, conforme con lo establecido en el artículo 75 del vigente Decreto-Ley Orgánico que rige la Administración Central. Por la razón antes señalada, estimó el Tribunal de la recurrida que:

    …atendiendo a la paz social, al derecho justo, a la equidad y a la justicia material, deben, como se dijo anteriormente, atenderse los argumentos del Director de la D.I.S.I.P., relativos a los bienes que le pertenecen a la institución. Así tenemos que efectivamente, de los inventarios realizados en esta Sala, a los bienes que se incautaron en la empresa ORGANIZACIÓN DETECTA C.A. (ORDECA), se encuentran carpetas, nóminas, credenciales y placas con la insignia de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y con sellos húmedos que indican 'confidencial', 'secreto' y 'máximo secreto' que evidentemente pertenecen al referido órgano policial, y no deben estar en manos de un particular, pues se estaría violentando la confidencialidad de tales documentos, razones por las que se considera procedente ordenar la entrega al ciudadano Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (D.I.S.I.P.) o a sus apoderados, de los bienes que a continuación se señalan: (omissis)

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, la Sala conoce, en apelación, del fallo dictado por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano E.R.O.C., Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior Justicia, contra la decisión del Juez 34º del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la que fue declarada, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la orden de allanamiento dictada por el Juez 41º del supradicho Tribunal y ordenada la consiguiente devolución de los objetos incautados en ejecución de la misma; todo ello, en razón de que la mencionada providencia judicial fue acordada dentro de un proceso penal que fue iniciado y seguido de oficio, por la comisión de uno de los delitos descritos en la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, a pesar de que tales hechos punibles son todos perseguibles sólo a instancia de parte agraviada, razón por la cual imputó violación de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Para decidir, la Sala observa:

  3. El Tribunal de la decisión en apelación declaró en la misma que el Juez autor de la decisión impugnada en el presente proceso:

    “…, está legalmente sustentada, por lo que no puede decirse que existió extralimitación de funciones, pues efectivamente el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal establece como consecuencia de la nulidad de un acto, la nulidad también de los efectos o actos consecutivos que dependan de él”.

    Estima la Sala que la decisión del Juez de Control de declarar la nulidad de la orden de allanamiento estuvo, efectivamente, dictada dentro de los límites de sus atribuciones; vale decir, que la misma no es calificable como “una actuación fuera de competencia”, de acuerdo con el sentido que, en relación con la misma, ha sentado reiteradamente el M.T. de la República. Mal podía, en efecto, exigírsele a este Juez otra conducta procesal que no fuera la de sanear por la única vía que le era dada: la nulidad, para revertir una decisión judicial ostensiblemente ilegal, como fue la orden de allanamiento dictada dentro de una investigación penal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, fue abierta de oficio por el Ministerio Público, cuando el delito que lo sustentaba era de acción privada, según lo establece claramente el artículo 9º de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que reza:

    La acción para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la presente Ley, se ejercerá por acusación de la parte agraviada. Se procederá de oficio si el presunto autor es o era para el momento de la interceptación: 1º) Funcionario o empleado público; 2º) Funcionario o empleado de los servicios de teléfonos; 3º) Funcionario o empleado de los cuerpos policiales o de seguridad del Estado.

    Al no estar acreditado en autos ninguno de los supuestos por los cuales deba procederse de oficio para conocer y decidir en relación con la comisión de alguno de los hechos punibles descritos en la antes mencionada ley, resulta elemental concluir en la juridicidad que se aprecia en la citada declaratoria de nulidad, pues, si alguna observación puede ser hecha respecto de la decisión impugnada en este proceso, es que la misma no hubiera extendido el efecto de nulidad hasta la orden fiscal de apertura de la investigación penal, porque es en esta iniciativa del Ministerio Público donde radica la génesis del vicio observado cual es, como ha quedado antes sentado, haberse iniciado, de oficio, un proceso penal para investigar, conocer y decidir sobre la comisión de un delito enjuiciable sólo a requerimiento o por acusación o querella de la parte agraviada.

  4. Ahora bien, ha alegado el accionante de autos que, entre los objetos que fueron ocupados en ejecución de la orden judicial de allanamiento a la cual se ha hecho referencia, se encuentra un lote constituido por bienes que son propiedad del organismo administrativo por él dirigido y por documentos cuyo contenido es de naturaleza reservada, por cuanto interesan a la seguridad del Estado. A tales efectos, dicho presunto agraviado consignó, anexo al escrito donde expuso su demanda de amparo constitucional, copia del acta levantada con ocasión de la práctica de la medida cautelar en referencia, en la cual se dejó constancia de los bienes incautados en la misma. Asimismo, la precitada parte acompañó el escrito antes referido de reproducciones fotográficas, para sustentar la propiedad estatal de tales documentos y demás objetos señalados, así como para evidenciar el contenido de los primeros, con base en lo cual solicitó que los mencionados bienes le fueran reintegrados al organismo por él dirigido.

    Para decidir, la Sala ha tenido a su vista los recaudos que se acaban de mencionar y, luego de analizar los mismos, estima evidenciado que entre los referidos objetos: 2.1 Figuran documentos y material audiovisual que aparecen identificados como emanados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia. 2.2 En varios de ellos se advierte, de manera clara, inequívoca y perfectamente legible, que se trata de documentos con alguna de la siguientes categorías: “Confidencial”, “Secreto”, “Máximo Secreto”. 2.3 Hay documentación relativa a la nómina del personal adscrito al mencionado cuerpo de seguridad del Estado. 2.4 Parte de la documentación se refiere, según su titulación, a informaciones sobre situaciones que tienen que ver con el orden político y público interno. 2.5 Hay, además, como lo confirma la decisión recurrida, placas de identificación del personal adscrito al referido cuerpo policial. De lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que, dentro del conjunto de bienes ocupados durante la ejecución de la orden de allanamiento previamente referida, figuran documentos cuyo contenido es de índole reservada, en razón de que los mismos se refieren a asuntos que tienen que ver, directa o indirectamente, con la seguridad del Estado y algunos de ellos inciden, además, sobre la seguridad personal de quienes integran o han integrado dicho cuerpo policial, lo cual permite concluir que, sustraer del conocimiento público esta información, es, potencialmente, de importancia estratégica para el eficaz cumplimiento de los fines de la D.I.S.I.P. y es igualmente importante para proteger a las personas que prestan servicios a la misma.

    De manera, pues, que, aun cuando, como lo expone la Juez disidente de la recurrida, pudiera afirmarse la licitud de la posesión privada de los objetos en cuestión, ello sería útil a los efectos de la eventual exoneración de responsabilidad penal al particular poseedor de dichos objetos por razón de dicha tenencia, mas no puede oponerse el interés privado de dicho poseedor al interés social de la seguridad del Estado, habida cuenta, entre otras razones, de la suma de intereses individuales protegidos que la misma supone.

    Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Administración Central, los archivos de dicha Administración (a la cual está integrada la D.I.S.I.P.) eran, por su naturaleza, reservados para el servicio oficial y, previa autorización especial, otorgada por el funcionario u órgano competente, dichos archivos podían ser consultados, incluso, por particulares (artículo 54). Ahora bien, debe entenderse que la consulta supone solamente el acceso, ad effectum videndi, de los documentos archivados, no a la posesión o tenencia de los mismos; más aún, su reproducción sólo era legalmente posible en el caso de que la misma fuera acordada judicialmente (artículo 55).

    En este orden de ideas y de conformidad con la ley que regulaba la Administración Central para la época en la cual, presumiblemente, el ciudadano Arpad Bango Stagel entró en posesión de los documentos en cuestión, éste sólo podría haber tenido acceso a los documentos que formaran parte del archivo de la D.I.S.I.P., en los términos expresados en el citado artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Central; tampoco le era dado ser tenedor de los mismos o de sus copias, conforme con lo que se establecía en el artículo 55 eiusdem; disposiciones estas que aparecen reproducidas más o menos fielmente en los artículos 75 y 76 del vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central. En el prenombrado texto legal se prohíbe, además, a los funcionarios y empleados públicos conservar para sí documentos de los archivos de la Administración Pública Nacional, así como tomar o publicar copia de ellos sin autorización del órgano superior respectivo, disposición esta que sería aplicable, para el caso de que el referido ciudadano hubiera detentado la expresada condición funcionarial para el momento en el cual pasó a ser tenedor de los antes nombrados efectos. Por tanto, no puede afirmarse que el ciudadano Arpad Bango Stagel hubiera demostrado su mejor derecho a poseer o tener los documentos, credenciales y material audiovisual en cuestión, efectos respecto de los cuales debe presumirse más bien que, con fundamento en el análisis que precede, forman parte del archivo o son de exclusivo uso, según el caso, de la D.I.S.I.P.

    Con base en lo dispuesto en los artículos 143 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones legales previamente señaladas y atendiendo, en definitiva, a las razones de orden público y de seguridad del Estado que son contrarias a la tenencia privada de los prenombrados documentos y objetos, de cuyo contenido y presentación se deduce la razonable convicción de que los mismos se encuentran afectados por los conceptos que se acaban de mencionar y de que son recaudos que presumiblemente forman parte de un archivo de la Administración Pública Nacional y de uso reservado por razones de seguridad de Estado, o, en su caso, sirven para el uso exclusivo del organismo policial en referencia, estima esta Sala que a dicho cuerpo deben, en consecuencia, serle reintegrados los documentos y efectos que aparecen expresados en el inventario inserto en la decisión recurrida, así como el material audiovisual incautado en la orden de allanamiento anteriormente referida y en cuya titulación aparezca la D.I.S.I.P. como órgano de origen o procedencia policial previamente mencionado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.R.O.C., en su condición de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado 34° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 30 de mayo de 2000; en consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo recurrido y declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 7.569, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2001.

    SE ORDENA el reintegro de los documentos y efectos que aparecen expresados en el inventario inserto en la decisión recurrida, así como el material audiovisual incautado en la orden de allanamiento anteriormente referida y en cuya titulación aparezca la D.I.S.I.P. como órgano de origen o procedencia policial previamente mencionado.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Vicepresidente en ejercicio

    de la Presidencia,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Magistrado encargado

    de la Vicepresidencia,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    PEDRO BRACHO GRAND

    Magistrado Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    EXP. 01-0620

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