Sentencia nº 1144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 30 de abril de 2001, los ciudadanos ELIEZER VIVAS BLANCO, L.M.B. y R.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.052.630, 6.358.701 y 3.686.973, respectivamente, asistidos por el abogado L.M.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.040, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado W.L..

El 30 de abril del 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señalan los accionantes que fueron electos como miembros de la Directiva del Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional, para el período 1999-2002.

Que el 5 de mayo de 2000, por medio de Resolución dictada por los ciudadanos E.J. y L.H.C.C., actuando como Segundo Vicepresidente y Coordinador General de los Servicios Administrativos de la Comisión Legislativa Nacional, se les otorgó el beneficio de jubilación.

Que luego de hacer diversas gestiones a los fines de solicitar su reincorporación, llegaron a un acuerdo verbal con el Presidente de la Asamblea Legislativa Nacional, Diputado W.L., quien se comprometió a acatar lo que al respecto dictaminara la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

Que mediante dictamen Nº l7 del 6 de febrero de 2001, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, señaló que por estar pendientes las elecciones sindicales, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional que fueron jubilados, debían permanecer en sus cargos hasta tanto se eligiera la nueva directiva.

En atención al referido dictamen, dirigieron varias comunicaciones al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual hasta la fecha de la interposición del amparo no había procedido a reincorporarlos.

En este sentido, señalan que la referida actitud del Presidente de la Asamblea Nacional lesiona los artículos 2 (carácter democrático del estado venezolano), 7 (carácter supremo de la Constitución), 89 (progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales), 93 (estabilidad en el trabajo), 94 (responsabilidad patronal), 94 (libertad sindical), 218 (principio de que las leyes sólo se derogan por otras leyes).

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitan que se les restituya su situación jurídica infringida, en el sentido de que “se ordene la inmediata reincoporación de los trabajadores a los cargos que venían desempeñando hasta el momento en que se incurrió en la violación de normas constitucionales”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, con el propósito de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional contra el Presidente de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, en relación con el régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de las autoridades de rango constitucional y con competencia nacional, como lo sería la Asamblea Nacional, ya esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 26 del 25 de enero de 2001 dispuso que a las mismas les resulta aplicable el régimen previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la referida disposición textualmente reza:

Artículo 8: “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Por lo que se refiere a esta disposición, esta Sala Constitucional, con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, dejó sentado, en su sentencia del 20 de enero del año 2000 (Caso: D.R.M.), que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las autoridades a que se refiere ese artículo. En consecuencia, siendo el órgano accionado la Asamblea Nacional -órgano de rango constitucional y de competencia nacional- esta Sala, congruente con el fallo antes referido, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala en el caso de autos, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al respecto observa:

Tal y como ha sido expuesto, los accionantes alegan que celebraron un “acuerdo verbal” con el Presidente de la Asamblea Nacional, de conformidad con el cual el mismo se comprometió a acatar lo que dictaminara la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, con relación a su reincorporación en los cargos que ocupaban en ese organismo y por los cuales fueron jubilados. Sin embargo, señalan que a pesar de que la referida Consultoría Jurídica emitió dictamen donde señaló que los accionantes debían permanecer en sus cargos hasta tanto se realizara la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional, el Presidente de la Asamblea Nacional no había procedido a reincorporarlos.

Ahora bien, en relación con la actividad probatoria que deben realizar los accionantes en el proceso de amparo, esta Sala constitucional en su sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, caso J.A.M. dispuso lo siguiente:

…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…

.

En este sentido, tal y como ha sido expuesto en el caso de autos el elemento sobre el cual gira el argumento de los accionantes versa sobre la existencia de un supuesto "contrato verbal suscrito” (sic) con el Presidente de la Asamblea Nacional y que ha sido incumplido por el mismo.

Sin embargo, es el caso que los accionantes no sólo incurrieron en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la existencia del “acuerdo” cuyo incumplimiento alegan, sino que además los mismos no trajeron elemento alguno que pudiera a esta Sala -si bien no dar por plenamente demostrado- si quiera presumir la existencia del referido acuerdo, como serían el contenido y los términos del mismo, así como la oportunidad o lugar en que éste se perfeccionó, incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser posibles ni realizables por el imputado.

En virtud de estas consideraciones debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIEZER VIVAS BLANCO, L.M.B. y R.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.052.630, 6.358.701 y 3.686.973, respectivamente, asistidos por el abogado L.M.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.040, contra el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado W.L..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 29 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-0852

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