Sentencia nº 424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0154

El 11 de febrero de 2010, el abogado R.O.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.301, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.542.713, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró: (i) competente para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo N° 1.981 emanado de la Vicepresidencia del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, el 30 de mayo de 2006, a través del cual se le removió del cargo de “Soporte Operativo” adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico del mencionado Cabildo; (ii) con lugar dicho recurso; (iii) revocó el referido fallo; y (iv) al conocer el fondo de la controversia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 11 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante fundamentó su pretensión de revisión constitucional en los siguientes argumentos:

Que en la sentencia objeto de revisión se “(…) interpretó errónea e inexcusablemente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta que el cargo desempañado por el ciudadano E.E., no fuese sometido al concurso respectivo, ya que no existe elemento que permita establecerlo de esa manera. La administración (sic) no demostró durante el proceso desarrollado que el cargo desempeñado correspondía a la categorización de ‘libre nombramiento y remoción’, supliendo la Corte Primera en lo (sic) Contencioso (sic) argumento (sic) y defensas que correspondían al organismo querellado, quebrantando el derecho constitucional consagrado en el artículo 21 de la norma constitucional, que señala la igualdad ante la ley (…)”. (Mayúsculas del texto).

Luego de citar jurisprudencia al respecto, argumentó en el mismo sentido, que si “(…) en la sentencia emitida por la Corte Primera (sic), desestimo (sic) los argumentos y defensas utilizados por la apoderada judicial del Cabildo Metropolitano, será un error inexcusable que le supla las omisiones derivadas en su actuación procesal, es por lo cual, que (sic) esti[man] procedente dicha invocación al quedar establecido (sic) la vulneración del derecho a la igualdad (…)”.

Seguidamente invocó, previo fundamento jurisprudencial, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de los justiciables, limitándose a señalar que resultaron vulnerados en la sentencia cuya revisión pretende.

Finalmente solicita en su petitorio, se declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: (i) competente para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 80.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo N° 1.981 emanado de la Vicepresidencia del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, el 30 de mayo de 2006, a través del cual se le removió del cargo de “Soporte Operativo” adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico del mencionado Cabildo; (ii) con lugar dicho recurso; (iii) revocó el referido fallo; y (iv) al conocer el fondo de la controversia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Para motivar su decisión el a quo, razonó así:

(…) Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Las denuncias formuladas ante esta Alzada por la parte apelante se circunscriben a la supuesta incongruencia negativa en que habría incurrido el fallo apelado, ‘…acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar…’.

El numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de congruencia del fallo, que es del tenor siguiente:

‘…Toda sentencia debe contener: (…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…’.

El principio de congruencia del fallo, postula la obligación del juez de resolver sobre lo alegado y probado por las partes intervinientes en el juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 6.159 del 9 de noviembre de 2005 (caso: Fisco Nacional), estableció sobre el vicio de incongruencia lo siguiente (…).

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 25 de septiembre de 2006, una vez admitido el recurso, se ordenó emplazar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas quienes fueron notificados el 9 de noviembre de 2006, para dar contestación al recurso interpuesto, siendo que se dejó constancia en autos que en fecha 13 de diciembre de 2006, venció el plazo para dicha contestación sin que la parte recurrida hubiese presentado el escrito correspondiente.

Así las cosas, visto que no consta en autos el escrito de contestación al recurso, resulta infundada la denuncia relativa a que el Juzgado A quo (sic) omitió pronunciamiento con respecto a los argumentos realizados por la parte recurrida en el escrito de contestación, en consecuencia, esta Corte desestima el señalado alegato (…).

Denunció la Apoderada Judicial (sic) de la parte recurrida que ‘…Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; (…) se le dio credibilidad al argumento del accionante de que la Administración consideró que su cargo era de libre nombramiento y remoción…’.

De la denuncia realizada por la parte apelante se evidencia que hace referencia al vicio del falso supuesto de derecho en cuanto al carácter de confianza del cargo ocupado por el recurrente.

Con relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.484 de fecha 19 de noviembre de 2008 (caso: Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), vs. M.R.R., S.R.L., Representaciones M.C., S.R.L., y Distribuidora Ditner, S.R.L,), el cual (sic) estableció lo siguiente (…).

De la cita que antecede, se constata que el falso supuesto de derecho se verifica cuando el Juez aplica una norma que no es la correcta para subsumir los hechos impugnados, o cuando no le da el sentido a la norma que corresponde con éstos.

En ese sentido, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) y nueve (9) del expediente de la presente causa el acto administrativo impugnado N° 1.981 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas dirigido al ciudadano E.E., mediante el cual se indicó lo siguiente: ‘…Esta remoción se fundamenta en los artículos: 19 (…) 20 (…) 21 [Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) se procede a removerlo del [cargo] que hasta ahora han (sic) venido ocupado (sic), Soporte Operativo, código 0148, adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, de este Cabildo, en virtud del cargo que ocupa actualmente, califica como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo…’ (…).

Aunado a ello, es preciso señalar que riela a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) del expediente judicial, Oficio de fecha 30 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano N.G., Vicepresidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido al ciudadano E.E., mediante el cual se le indicó lo siguiente: ‘…el acto aprobado el 16 de enero de 2006, por la Cámara Edilicia, que estableció la modificación del Código de Funcionario a los Empleados adscritos al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, elevándolos a la condición de Libre Nombramiento y Remoción, según el artículo 19, segundo aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es importante señalar, que la Cámara aprobó la modificación del Registro de Asignación de Cargos (RAC), el cual forma parte integral de la Ordenanza de Presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas, que rige a partir del 01 de enero para el ejercicio fiscal 2006, por consiguiente no se violó el principio de irretroactividad alegado, en vista que todo estuvo ajustado a los principios de legalidad, eficacia y transparencia (…) En (sic) virtud que el Registro de Asignación de Cargos (RAC) es un acto referente a asegurar los actos internos de esta Administración, se procedió a notificar al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de informarles del cambio de código, de cargo y del nuevo status del personal…’.

De lo transcrito, se evidencia que en fecha 16 de enero de 2006, la Cámara Edilicia aprobó el cambio de calificación de cargos adscritos al Cabildo del Distrito Metropolitano; de lo cual el recurrente fue notificado mediante oficio CM/DRH/00163/06 de fecha 23 de enero de 2006 en el cual se le comunicó que ‘…con la reorganización administrativa y estructural en este Organismo, se evidenció que el cargo del cual es titular, se encuentra tipificado como cargo de confianza, en virtud a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En (sic) este sentido, y de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 87 de la Ordenanza sobre los Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas, se procedió a subsanar el error cometido por la pasada administración y se sometió a la consideración de la Cámara Edilicia del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, aprobándose en Sesión (sic) extraordinaria Nº 005-06 de fecha 16 de enero de 2006 con fecha de vigencia 01 de enero de 2006. Por lo expuesto, a partir del 01 de enero de 2006 su cargo se denominará Soporte Operativo de Comisión, número de nómina 0148…’ (…).

Siendo que el cargo ocupado por el recurrente fue calificado como de libre nombramiento y remoción, es indispensable señalar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiró será de acuerdo a su desempeño’ (…).

La norma constitucional transcrita establece claramente los cargos exceptuados de (sic) régimen de carrera administrativa, entre los cuales se encuentran los de libre nombramiento y remoción, pudiendo libremente la Administración dar por terminada en cualquier momento la relación de empleo público.

Por su parte, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:

‘Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias e (sic) la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…’ (…).

De las normas transcritas, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, estando sujeta la condición de carrera al cumplimiento del requisito previo del concurso público, luego de lo cual deberá el funcionario haber superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem.

Igualmente, dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran los funcionarios de confianza, cuando éstos realicen funciones que requieran un alto grado de confidencialidad.

Con relación a dichas disposiciones legales, el Juzgado A quo (sic) declaró la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el cargo del recurrente no aparece contemplado como de libre nombramiento y remoción dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que a su vez, la Administración no consignó el Registro de Información de Cargo (sic) (RIC) en el cual se evidencie que las funciones cumplidas por el ciudadano E.E., eran de confianza.

Sin embargo, esta Corte observa del señalado Oficio de fecha 30 de mayo de 2006, que la Administración señaló que mediante Acuerdo de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, se aprobó el cambio de calificación del cargo adscrito al Cabildo del Distrito Metropolitano, como de libre nombramiento y remoción, por lo que tal carácter no está sujeto a comprobación mediante el Registro de Información de Cargos, pues la Administración señaló que el cargo de Soporte Operativo de Comisión no se encuentra previsto en dicho instrumento, pues para el momento en el cual el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, comenzó sus funciones como Cuerpo Colegiado, a partir del mes de agosto de 2000, no existía un Registro de Asignación de Cargos, así como tampoco, Manual Descriptivo de Cargos que regulara la clasificación y funciones del cargo desempeñado por el recurrente, siendo que dicho cargo en el momento de su incorporación a la estructura, se clasificó como cargo de libre nombramiento y remoción. En abono a lo expuesto, no se observa que el ingreso del recurrente al señalado cargo se haya efectuado mediante concurso público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisito éste indispensable para la detentación de un cargo de carrera administrativa. Por lo tanto, esta Corte declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la Apoderada Judicial (sic) de la parte recurrida. (…).

En atención a lo expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por la Abogada (sic) Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, Revoca el fallo apelado y declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del mismo. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”, ratificada en el fallo N° 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior esta Sala advierte, que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se declaró: (i) competente para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 80.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo N° 1.981 emanado de la Vicepresidencia del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, el 30 de mayo de 2006, a través del cual se le removió del cargo de “Soporte Operativo” adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico del mencionado Cabildo; (ii) con lugar dicho recurso; (iii) revocó el referido fallo; y (iv) al conocer el fondo de la controversia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En concreto, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional, argumentando exiguamente, que la segunda instancia contencioso administrativa al efectuar el control jurídico del fallo dictado por la primera instancia, “(…) interpretó errónea y inexcusablemente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, ya que en su criterio, no consta en el expediente que el cargo desempeñado por él “(…) no fuese sometido al concurso respectivo (…)”.

En el mismo contexto alega, que la Administración no demostró durante la sustanciación del procedimiento contencioso funcionarial que el cargo de “Soporte Operativo” que desempeñaba, fuese de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, estima que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo cuya revisión pretende, no podía suplir tales argumentos y defensas, pues éstos sólo correspondían al organismo querellado.

Por tal razón invoca la presunta infracción del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 constitucional; así como la supuesta trasgresión de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los exiguos argumentos invocados por el solicitante, no advierte esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del artículo 146 del Texto Fundamental, o de su doctrina con relación al derecho a la igualdad y no discriminación cuya infracción invoca el solicitante con base en el artículo 21 constitucional; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales.

En efecto, de la lectura coherente y armónica de los argumentos contenidos en la querella funcionarial y de la decisión dictada por la segunda instancia contencioso administrativa, con fundamento en la documentación inserta en el expediente judicial, se evidencia incontrovertiblemente, que en marco de la reorganización administrativa y estructural del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, se aprobó, mediante Acuerdo dictado por la Cámara Edilicia de dicho Cabildo el 16 de enero de 2006, el cambio de calificación de los cargos adscritos al mismo. En consecuencia, le fue notificado al ciudadano E.A.E.V., mediante Oficio CM/DRH/00163/06 del 23 de enero de 2006, que el “(…) cargo del cual es titular, se encuentra tipificado como cargo de confianza, en virtud a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por lo expuesto, a partir del 01 de enero de 2006 su cargo se denominará Soporte Operativo de Comisión, número de nómina 0148 (…)”. (Negrillas del texto).

En este contexto, fue dictado por el órgano querellado, el acto administrativo N° 1.981 del 30 de mayo de 2006, mediante el cual se removió al prenombrado ciudadano del mencionado cargo y, dada su condición de funcionario de carrera pasó a situación de disponibilidad por el período de un mes, siendo que tales gestiones resultaron infructuosas, por lo cual se procedió seguidamente a su retiro.

Ello, aunado a que el hoy solicitante en revisión, no alegó en su querella ni probó durante la sustanciación del procedimiento contencioso funcionarial, que se hubiera sometido al respectivo concurso público para ingresar al cargo de “Soporte Operativo” en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 146 constitucional, norma de aplicación inmediata y de impretermitible cumplimento para ostentar la condición de funcionario de carrera.

De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:

(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo proferido por la última instancia contencioso administrativa que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, el cual requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

Siendo ello así, la Sala juzga que las denuncias planteadas por el solicitante no guardan la entidad suficiente que haga procedente la revisión del fallo, pues los argumentos plasmados no persiguen el resguardo de la integridad u operatividad de algún principio o norma constitucional que haya sido menoscabado o desconocido por los operadores de justicia en el presente caso. Por otra parte, tampoco se evidencia de la argumentación esgrimida por el solicitante o del texto del fallo cuestionado que se haya dejado de aplicar algún precedente vinculante dictado por esta Sala Constitucional que torne imperativo la corrección de la actividad de juzgamiento de la última instancia contencioso administrativa que decidió el presente caso.

Como consecuencia del anterior razonamiento, la Sala considera que la revisión del acto decisorio en cuestión conduciría a una suerte de tercera instancia en la que se volvería sobre los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la resolución del caso concreto, lo que resultaría -como se insiste- absolutamente ajeno a esta extraordinaria potestad, por tanto, debe declararse no ha lugar la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de septiembre de 2009. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado R.O.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.E.V., ya identificados, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró: (i) competente para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 80.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado el 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo N° 1.981 emanado de la Vicepresidencia del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, el 30 de mayo de 2006, a través del cual se le removió del cargo de “Soporte Operativo” adscrito a la Comisión Permanente de Desarrollo Económico del mencionado Cabildo; (ii) con lugar dicho recurso; (iii) revocó el referido fallo; y (iv) al conocer el fondo de la controversia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0154

LEML/

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En criterio de la mayoría, la sentencia objeto de estudió no incurrió en una interpretación grotesca o errada del artículo 146 del Texto Fundamental o de su doctrina con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, ni tampoco observó que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales.

Este disidente no comparte tal razonamiento, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la regla general admitida, es que en principio los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y excepcionalmente los de libre nombramiento y remoción que por el índole de sus funciones pueden ser de alto nivel -aquellos que implican alta responsabilidad del Estado- o de confianza -que por la naturaleza de sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad-.

De manera, que al ser los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a la regla, dicha condición debe ser probada por la parte que la alegue, en este caso, por la Administración, pretender lo contrario es invertir la carga de la prueba, y le correspondería al recurrente demostrar que el cargo desempeñando era de carrera, cuando la presunción impone la obligación de comprobar la procedencia de la excepción.

Por ello, se considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa para desestimar los argumentos de la apelación debió comprobar si la Administración consignó el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Información de Cargos durante el debate procesal, a los fines de verificar si efectivamente, en la nueva estructura organizativa del Cabildo del Distrito Metropolitano, la funciones desempeñas por el recurrente se subsumían en las consideras por el ordenamiento jurídico -artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- dentro de las de confianza. De hecho esta descripción de las funciones del cargo y su ubicación dentro de la organización administrativa de dicho órgano configuran para la Administración la motivación intrínseca y formal del acto cuando pretende calificar un cargo de confianza.

Ello así, ante la ausencia del citado elemento probatorio resulta evidente la violación al debido proceso, en el caso bajo estudio, al imponerse al recurrente una carga procesal que no le corresponde, lo cual resulta totalmente contrario a la doctrina establecida por los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial, quienes siempre han sido celosos en proteger ese principio, lo que en efecto ha conllevado a las anulaciones de innumerables actos administrativos de remoción en distintos órganos y entes públicos.

Por otra parte, se observó, de la lectura del fallo bajo estudio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues el órgano querellado no alegó ni en sus defensas ni en los fundamentos de la apelación, que el recurrente no ingresó por concurso, por lo que ello no era un punto controvertido en el juicio, lo que conlleva a considerar que la Corte utilizó defensas que no habían sido alegadas por la Administración, lo cual también vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del querellante ahora solicitante.

Conforme a este criterio expuesto, quien disiente, considera que la solicitud de revisión debió ser declarada ha lugar y en, consecuencia, anular el fallo dictado el 24 de septiembre de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Queda así expresado el criterio del disidente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

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