Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Siete (07) de Octubre de 2015.

205° y 156°

Recibida como ha sido la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Consta de las actas que conforman la presente solicitud que el ciudadano E.R.M.G., A.R.M.C., J.A.M.C. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.384.567, V-16.035.455, V-17.111.747, V-17.897.102, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada P.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 213.824, interpuso en fecha 01-10-2015, a los fines de su distribución por ante el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este estado, Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resultando la mismas asignada a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Recibida por distribución el día 06-10-2015.

Ahora bien a los fines de su procedencia este Tribunal observa:

La presente solicitud fue incoada por los ciudadanos E.R.M.G., A.R.M.C., J.A.M.C. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.384.567, V-16.035.455, V-17.111.747, V-17.897.102, debidamente asistido por la abogada P.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 213.824, con el objeto de que se le expida el Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la finada L.J.C., en su condición de CONCUBINO E HIJOS respectivamente.-

Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos,

A saber ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana L.J.C., cursante al folio Dos (02), en la cual consta que en fecha 01 de Junio de 2015, falleció, y que la misma dejó tres (03) hijos de nombre A.R.M.C., J.A.M.C. y E.A.M.C..

JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, cursante a los folios (3,4 y 5), evacuado por ante la Notaría Pública de la Asunción, a los fines de demostrar la condición del ciudadano E.R.M.G. como concubino sobreviviente de la causante.

En ese sentido, La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, donde señalo lo siguiente:

...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...

Bajo tales señalamientos, este Tribunal observa que no está demostrado la condición de concubino del ciudadano E.R.M.G., con respecto a la causante L.J.C., ya que el sólo justificativo de testigo evacuado posterior a la muerte de la causante por si sólo no basta, para demostrar la cualidad alegada por los solicitantes a criterio de esta juzgadora; y de conformidad con la sentencia antes citada, dicho carácter o cualidad debe estar plenamente demostrado; la cual no puede ser declarada mediante un justificativo de testigo, como es el caso de autos.

Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos E.R.M.G., A.R.M.C., J.A.M.C. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.384.567, V-16.035.455, V-17.111.747, V-17.897.102, debidamente asistido por la abogada P.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 213.824.- Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En La ciudad de la Asunción a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2015.-

LA JUEZA,

Abg. L.V.O..-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.-

LVO/mvs.-

Sol. 2015-413

En esta misma fecha 07-10-2015, siendo las 2:00 pm y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR