Sentencia nº 689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

VISTOS.-

De conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de radicación formulada por la ciudadana R.M.L. deM., venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, con cédula de identidad Nº 4.344.400, asistida por el abogado L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.326, quien pide sea trasladado a otra jurisdicción el juicio penal instruido en contra de los ciudadanos L.E.C.G. y E. delV.H.M., por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de su sobrino V.M.L.M..

Recibida la solicitud en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El requerimiento de la ciudadana R.M.L. deM., en su carácter de parte acusadora, está basado en la presunta coacción y amenazas, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Mariño, ciudadano E.H.M., quien es el padre de uno de los procesados, contra los testigos y jurados del juicio.

Por otra parte, plantea la solicitante que el personal de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, está parcializado con los procesados, con quienes han sido complacientes, y a cuyos familiares les han suministrado información acerca de quienes iban a constituir el jurado, sus teléfonos y direcciones, para que luego fueran visitados y amenazados.

Alega la requirente, que la ciudadana Juez de Control, Dionni Velázquez, al revocar la medida de privación judicial de libertad acordada al ciudadano E. delV.H.M., actuó de manera irresponsable y complaciente, pues, tal como argumentó el Fiscal del Ministerio Público, dicho procesado, por su condición de hijo del Alcalde del Municipio Mariño, quien tiene bajo su coordinación la Policía Municipal, podía perturbar la investigación, tal como efectivamente ocurrió, pues el mismo se encargó de influenciar, amenazar y coaccionar a los testigos claves del proceso.

Finalmente, pone de manifiesto la solicitante, la gravedad del delito cometido contra su sobrino, cuya perpetración, dado la forma como los victimarios se ensañaron contra el occiso, y las manifiestas amenazas proferidas por los familiares de los procesados contra testigos y miembros del jurado han causado alarma, sensación y escándalo en todo el Estado Nueva Esparta.

Ponderados los argumentos del solicitante y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal, pasa a resolver la solicitud de radicación, en los siguientes términos:

Consta en autos que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, formuló cargos contra los procesados L.E.C.G. y E. delV.H.M., por el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, acusación que fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 2 del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, del contenido del artículo 59 del Código Orgánico Procesal penal, se desprende que la radicación del juicio penal procede si se dan algunas de las circunstancias siguientes: a) Que se trate de delitos cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público y, b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y conjueces respectivos.

En el presente caso, constan en autos diversas notas periodísticas que reflejan la alarma, sensación y escándalo publico que han suscitado tanto los hechos imputados a los procesados como las presuntas amenazas proferidas por los familiares de estos contra testigos y miembros del jurado.

Por demás, cursa en el expediente la relación de personas sorteadas para conformar el jurado que intervendría en el juicio seguido a los procesados L.E.C.G. y E. delV.H.M., algunos de los cuales se excusaron de participar en el mismo por cuanto habían sido visitados por el padre de uno de los acusados, quien los había presionado para que su hijo saliera absuelto.

Todas estas circunstancias, a criterio de la Sala, pueden perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventila el juicio en cuestión, razón por la cual se considera necesario y conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes, de una u otra manera, aparecen mencionados como sujetos principales de los hechos investigados.

Por estas razones y conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena radicar el juicio seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.G. y E. delV.H.M., por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros especificamente, en un Tribunal de Juicio, y se dispone remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para su correspondiente distribución. Así se decide.

DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, radica el juicio seguido a L.E.C.G. y E. delV.H.M., por el delito de homicidio calificado, en un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia, se ordena remitir el expediente y sus anexos, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros para su correspondiente distribución.

Comuníquese esta decisión al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Agréguese copia de la presente decisión al expediente.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/lalm.

Exp. Nº 00-08Rad.

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