Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 23 de mayo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa signada con el alfanumérico OP01-R-2013-000228, remitida, el 12 de mayo de 2014, por la SALA ACCIDENTAL NÚM. 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante oficio núm. 016-14, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 28 de marzo de 2014, por la abogada B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada, el 18 de febrero de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y Confirmó el fallo dictado, el 1° de agosto de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del referido Estado, que absolvió a los ciudadanos E.D.V.H. y M.E.B. de la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en los artículos 73 y 46 de la Ley Contra la Corrupción, y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, tipificado en el artículo 76 de la Ley contra la Corrupción.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión núm. 347, del 13 de noviembre de 2014, admitió el recurso de casación propuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y convocó a las partes a una audiencia oral y pública.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 24 de febrero de 2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las siguientes partes: el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito; la abogada L.C.C.G., Defensora Privada de la ciudadana M.E.B., y la abogada E.d.C.H.L., Defensora Privada del ciudadano E.d.V.H., quienes expusieron sus alegatos. La Sala de Casación Penal se acogió al lapso previsto en el último párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante sentencia del 1° de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación, se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se llega en esta oportunidad (folios 2 al 31 de la pieza 3 del expediente).

Que, “[e]l 17 de noviembre de 2003, se recibió comunicación (…) del Despacho de la Presidencia de la República, mediante la cual consigna denuncia interpuesta por la ciudadana M.C. por presuntas irregularidades ocurridas en las (sic) Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., durante la gestión del ciudadano E.D.V.H.…”.

Que se destaca la adquisición de veintisiete “… vehículos de lujo, así como varias viviendas en el citado Municipio…”.

Que el 11 de mayo de 2004, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República inició de oficio la verificación “… de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004 (…) presentadas por el ciudadano E.D.V.H.…”.

Que, el 8 de marzo de 2005, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República “… decretó Auto de Proceder a los fines de dar inicio al Procedimiento de la Verificación (…) de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, presentadas por la ciudadana M.E.B.D.H., quien para la fecha se desempeñaba como Presidenta de la Fundación S.M., a los fines de establecer con certeza los aportes en el patrimonio de la comunidad conyugal…”.

Que “… con las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público tales hechos irregulares dentro de la Alcaldía del Municipio Mariño (…) no pudieron ser demostrados…”.

El 1° de agosto de 2013, sobre la base de los hechos narrados, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta absolvió a los ciudadanos E.d.V.H. y M.E.B. de la imputación que se les hiciera de haber cometido los delitos de Enriquecimiento Ilícito, tipificado en los artículos 73 y 46 de la Ley Contra la Corrupción, y Ocultamiento de Datos que debe contener la Declaración Jurada de Patrimonio, tipificado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción.

El 16 de agosto de 2013, los abogados R.J.M.M. y B.M.A.P., Fiscales Décimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinta Provisoria con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, en representación del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo del tribunal de juicio (folios 2 al 16 del cuaderno de apelación del expediente).

El 2 de septiembre de 2013, los Defensores privados de los ciudadanos E.d.V.H. y M.E.B. contestaron por separado el recurso de apelación y solicitaron que el mismo fuera declarado sin lugar (folios 21 al 24, y del 26 al 33 del cuaderno de apelación del expediente).

El 18 de febrero de 2014, la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado, del 1° de agosto de 2013 (folios 9 al 131 del cuaderno de apelación del expediente).

El 28 de marzo de 2014, la abogada B.M.A.P., Fiscal Quinta Provisoria con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuso recurso de casación (folios 143 al 176 del cuaderno de apelación del expediente).

El 8 de mayo de 2014, las Defensoras privadas de los ciudadanos E.d.V.H. y M.E.B., contestaron por separado el recurso de casación y solicitaron que el mismo fuera declarado sin lugar (folios 229 al 234, y del 236 al 238 del cuaderno de apelación del expediente).

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La abogada B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Quinta Provisoria con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como fundamento del presente Recurso de Casación y sobre la base de lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

Que en “[l]a decisión dictada por la Corte de Apelaciones (…) inobserva que el Ministerio Público recurre invocando el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la ilogícidad manifiesta en la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) puesto que recurrimos por FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; e INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD, vicios estos que no fueron resueltos por la Corte de Apelaciones en la presente causa, lo que conlleva que dicha decisión incurra en falta de motivación al no resolver el vicio que el Ministerio Público anunció…”.

Que “[s]i analizamos la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (…) observamos que confirma la decisión de sentencia absolutoria (…) pero incurre en falta de motivación al no resolver lo solicitado (…) en su escrito recursivo, existiendo vacío al no tocar el punto concreto como lo era el silencio en la valoración de algunas pruebas evacuadas en juicio, puesto que los jueces de la corte se limitan a transcribir decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y doctrinas sobre lo que es la motivación (…) sin resolver ni tocar la ilogicidad y el silencio de pruebas en la que incurrió el juez de juicio (…) igualmente nos habla que no hubo violación al debido proceso durante el juicio (…) sin embargo el Ministerio Público no recurre por violaciones de las normas o derechos durante el juicio oral y público, toda vez que ciertamente el juicio se desarrolló conforme a todas las normas previstas por el legislador…”.

Que la Corte no resuelve la denuncia según la cual “… el juez de juicio en su decisión NO VALORÓ PRUEBAS que si (sic) fueron evacuadas y controladas en el Juicio Oral, no menciona ni a título enunciativo en la parte motiva de su decisión el testimonio de los expertos en auditorías (…) de igual manera la Corte de Apelaciones no resuelve que (…) Juicio omitió mencionar pruebas documentales evacuadas en el juicio como son: LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LOS ACUSADOS (…) así como también entre otras muchas pruebas como EL INFORME FINAL DE AUDITORÍA PATRIMONIAL de los (…) (acusados) (…) y el INFORME LEGAL DE LA AUDITORÍA PATRIMONIAL (…) situación esta que conlleva a que la decisión del Juez de Juicio adolezca de FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD; lo cual no resolvió la Corte de Apelaciones…”.

Finalmente, la recurrente solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar, se anule la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El 8 de mayo de 2014, la abogada E.d.C.H.L., en su carácter de Defensora del ciudadano E.d.V.H., contestó el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Que “… la Fiscalía (…) alega que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de agosto del año 2013, adolece de graves vicios que acarrean la nulidad del mismo. En virtud de que el juzgador no motivo (sic) dicha decisión basándose en las pruebas presentadas en el debate oral y público, como es el de colocar los nombres de las pruebas testimoniales en la sentencia absolutoria, en este caso de manera efectiva sí hace mención del cumulo de pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público…”.

Que “… la representación fiscal cae en contradicción en su recurso al establecer (…) que (…) el juzgador no hace mención de las pruebas teniendo este un silencio de pruebas (sic) en su motivación y que posteriormente diga que sí hace mención lo que resulta contradictorio…”.

Que “… el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe contener una sentencia (…) no logra observar esta defensa que estipule en ninguno de sus numerales que el juzgador deba colocar los nombres de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en su momento…”.

Que “… evidentemente el juzgador en el caso que nos concierne lo reflejó en el dictamen de la sentencia (…) [además] realiza una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho…”.

Que “… no logra observar esta defensa que el juzgador se haya pronunciado de manera errónea omitiendo información alguna para su motivación…”.

Que “… no se logró demostrar que las personas imputadas sometidas a la verificación patrimonial se hayan procurado un beneficio propio o a terceras personas utilizando sus investiduras de funcionarios…”.

Que el “… informe denominado análisis financiero carece de información importantes (sic) (…) como lo es los ingresos obtenidos por caja de ahorros, prestaciones, vacaciones, información que debió ser tomada en cuenta para el análisis financiero y si mi representado reflejaba algún tipo de incremento en su patrimonio poder desvirtuarlo con mayor facilidad…”.

Que “… el análisis financiero se realizó de manera conjunta en virtud de que los imputados eran y son esposos (…) con respecto a esto ciudadano juez, es de destacar que las responsabilidades penales son individuales y que ambos imputados para el momento de la verificación a pesar de que eran esposos también ambos era (sic) funcionarios…”.

Que “… unieron todos los ingresos y no se logra determinar cuál es el incremento patrimonial de un imputado y cuál es el incremento patrimonial del otro, ya que mi representado solo adquirió un vehículo y fue a través de un crédito conformando este, uno de sus pasivos para el momento de la verificación patrimonial…”.

Finalmente, indicó que “… rechaza el recurso de casación…”.

Por su parte, la abogada L.C.C.G., en su carácter de Defensora de la ciudadana M.E.B., contestó, el día 8 de mayo de 2014, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Que “[c]on relación a La Falta de Motivación Por Silencio de Pruebas denunciadas (sic) por los ciudadanos Fiscales (…) La sentencia de especies (sic) Está (sic) intrínsecamente apegada a la ley, al contener todos los elementos exigidos por nuestra Ley Adjetiva penal…”.

Que “[d]el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas, a.y.e.e. la respectiva Sala de Juicio, no pudieron determinar que efectivamente esta ciudadana haya utilizado su investidura para procurarse un beneficio propio…”.

Que “[l]legó el Juez a tal aseveración, al no poder adminicular o concatenar en las deposiciones de los Funcionarios Públicos adscritos a la Contraloría General de la República, indicios. Cuando estos practicaron los procedimientos internos de fiscalización, control y supervisión, no pudieron determinar que la ciudadana M.E.B., haya podido presentar un excedente en su Patrimonio a causa de haber generado actividades de índole ilícita…”.

Que “… la supuesta Falta de Motivación por Silencio De (sic) Pruebas (…) carece de todo fundamento jurídico, por cuanto de una simple revisión del fallo (…) nos daremos cuenta que las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público [fueron] valoradas por el sentenciador, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, la sana critica…”.

Que “[e]l Ministerio Público no pudo demostrar (…) que la conducta desplegada por la acusada se subsumiera dentro de los delitos imputándoles (sic)…”.

Finalmente, alegó que en cuanto a la denuncia de “INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD (…) que no hay materia sobre la cual opinar, discernir o comparar, por cuanto como ya quedó evidenciado. (sic) El Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de la imputada, al no aportar pruebas suficientes para condenar a mi patrocinada (…) no puede El (sic) Juez inventar y plegarse a lo que no tiene como prueba por no haber sido aportada. Si esto sucediera y los Jueces por complacencia decidieran para quedar bien con una parte del proceso estaremos en un caos judicial de magnitudes impredecibles…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la recurrente planteó la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al considerar que “… incurre en falta de motivación al no resolver lo solicitado (…) en su escrito recursivo…”.

Ahora bien, a fin de verificar el vicio denunciado, la Sala de Casación Penal transcribirá el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por conducto del abogado R.J.M.M. y la abogada B.M.A.P., Fiscales Décimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinta Provisoria con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado del 1° de agosto de 2013, en el cual alegaron lo siguiente:

Que “[e]l presente recurso de apelación se interpone (…) por cuanto (…) consideramos que dicho fallo adolece de graves vicios que acarrearían la nulidad del mismo, al incurrir el juzgador en MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, E ILOGICIDAD (…) por omitir mencionar en el cuerpo de la sentencia definitiva las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, así como también por no analizar el contenido de las escasas pruebas que menciona ni valorarlas en modo alguno, tomándose en consideración la relevancia e importancia de las mismas…”.

Que, “… en Primer término (…) dicha decisión adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS y ello se evidencia tan sólo con revisar el contenido del fallo recurrido toda vez que, no menciona ni aún a titulo enunciativo en la parte motiva de su decisión el testimonio de los expertos en auditoria adscritos a la Contraloría General de la República, ciudadanos F.R., C.C.R. y H.R.M.L., los cuales depusieron en calidad de experto (sic) durante el desarrollo del referido juicio (…) observándose tan sólo la enunciación de alguna de las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas en juicio, omitiendo mencionar otras tantas de ellas evacuadas durante el desarrollo del debate probatorio, entre las que destacan: LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LOS ACUSADOS (...) EL INFORME FINAL DE AUDITORIA PATRIMONIAL, de los ciudadanos: E.D.V.H. y M.E.B. (sic) DE HERNÁNDEZ (…) y EL INFORME LEGAL DE LA AUDITORIA (sic) PATRIMONIAL (…) sin realizar de las pocas documentales enunciadas por el juez en el texto del fallo, el más mínimo juicio de valor de cada una de ellas, las cuales constituyen en los delitos por los cuales se efectuó dicho juicio oral y público, la piedra angular demostrativa de los ilícitos atribuidos a los acusados…”.

Que “… ello constituye violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al no obtenerse del fallo definitivo las razones de hecho y de derecho que servirían de insumo al juez de mérito a decidir (sic) a favor de los acusados, lo que configuraría sin lugar a dudas una decisión arbitraria a derecho (sic)…”.

Que “… al continuar analizando el fallo nos encontramos que el mismo contiene INMOTIVACION POR ILOGICIDAD, lo cual queda demostrado en (…) la MOTIVA de la sentencia (…) A tal respecto, (…) nos preguntamos: ¿Cuándo lo hizo, dónde consta y contra que (sic) elementos probatorios comparó? ¿Leería el juez de juicio la sentencia que suscribe? (…) Estas interrogantes (…) nos llevan a concluir que el ciudadano Juez de Juicio OMITIÓ, mencionar y (…) valorar en el texto de la sentencia (…) todos y cada uno de los medios de prueba (…) con la sola excepción de las testimóniales (sic) de los ciudadanos M.H. y A.D.C.S. (sic), los cuales no comparecieron al juicio…”.

Que, “[f]inalmente, incurre el Juzgador en errónea interpretación de las normas que contienen los tipos penales (…) y ello se desprende del contenido del texto de la sentencia particularmente en el capitulo denominado por el juez de juicio como: ‘FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS’ y en el cual entre otros desaguisados el referirse empíricamente al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (…) en relación con la participación de los acusados de autos, señala:

‘(…) más sin embargo del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas ante esta Sala de Juicio no se pudo determinar que efectivamente estos ciudadanos hayan utilizado sus respectivas investiduras para procurarse un beneficio propio, se llega a tal aseveración por cuanto de las deposiciones de los Funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República momento en que estos practicaron los procedimientos internos de fiscalización, control y supervisión no pudieron determinar que los ciudadanos hayan podido presentar un excedente en su Patrimonio a causa de haber generado actividades de índole ilícito…”.

Que “… oportuno es mencionar que si (sic) fue determinado por los expertos en su Informe de Auditoría Patrimonial y en el posterior Informe Legal de la referida Auditoria de Verificación, la cual (sic) de tal enriquecimiento, lo cual está reflejado en los informes antes mencionados, ratificado por los expertos en juicio (…) [y que] Oportuno también es mencionar que en el delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, la prueba base o demostrativa de lo contenido en la misma, es sin lugar a dudas, LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO de los acusados, pruebas documentales estás evacuadas en juicio, y que no menciona el juzgador en su sentencia…”.

Por su parte, la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su fallo del 18 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por los Fiscales del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado, el 1° de agosto de 2013, señaló lo siguiente:

Que “… la presente apelación está referida a diversas denuncias de infracción, puesto que los recurrentes de autos, manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida planteando un vicio in procedendo, en dos denuncias puntuales, es decir, la primera, ‘…Falta de Motivación por silencia (sic) de pruebas…’, y, la segunda, ‘…Inmotivación por ilogicidad…’ basando ambas denuncias en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… al analizar las denuncias (…) el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes, éste (…) al momento de dictar sus (sic) fallos (sic), y una vez referido (sic) los órganos de pruebas (sic) F.R. (experto), C.C.R. (testigo) y H.M.L. (testigo), realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado…”.

Que “[e]fectivamente considera este Juzgador que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público que en fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana P.F., en su carácter de Asistente del Director del Despacho de la Presidencia de la República, mediante la cual consigna denuncia interpuesta por la ciudadana M.C. por presuntas irregularidades ocurridas en las Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., durante la gestión del ciudadano E.D.V.H., entre las cuales destaca la adquisición de VEINTE Y SIETE (sic) (27) vehículos de lujo, así como varias viviendas en el citado Municipio, por parte del ciudadano antes indicado…”.

Que “… la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en fecha 11 de mayo de 2004, inició de oficio (…) la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004 (…) Presentadas por el ciudadano E.D.V.H., quien se desempeñó como Alcalde del Municipio M.d.E.N. Esparta…”.

Que, posteriormente, “… en fecha 08 de marzo de 2005, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en virtud de las actuaciones realizadas con ocasión a la Verificación Patrimonial del ciudadano E.D.V.H., decretó Auto de Proceder a los fines de dar inicio al Procedimiento de la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, presentadas por la ciudadana M.E.B.D.H., quien para la fecha se desempeñaba como Presidenta de la Fundación S.M., a los fines de establecer con certeza los aportes en el patrimonio de la comunidad conyugal de los precitados ciudadanos…”.

Que “… con las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público tales hechos irregulares dentro de la Alcaldía del Municipio Mariño durante la gestión del hoy Acusado no pudieron ser demostrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…) Tal cual como es criterio reiterado de este Juzgador en todos y cada uno de los casos en los cuales me he visto en la necesidad de emitir un pronunciamiento considero necesario realizar un breve estudio y análisis de los tipos penales por los cuales estamos hoy en día en esta sala (sic), así las cosas tenemos que a los ciudadanos Acusados M.E.B. (sic) de Hernández y E.d.V.H. se les acusó en su oportunidad legal por los tipos penales de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (…) Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, (…) en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que efectivamente el sujeto Activo, es decir los ciudadanos Acusados fueron funcionarios Públicos, ejerciendo los cargos de Presidenta de la Fundación para la cultura y el deporte del Municipio Mariño y Alcalde del Municipio Mariño, respectivamente, en este particular se detiene este Juzgador y hace constar que efectivamente tal condición fue verificada en las actas que conforman el presente Asunto Penal, más sin embargo, del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas ante esta Sala de Juicio no se pudo determinar que efectivamente estos ciudadanos hayan utilizado sus respectivas investiduras para procurarse un beneficio propio…”.

Que “… se llega a tal aseveración por cuanto de las deposiciones de los Funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República momento en que estos practicaron los procedimientos internos de fiscalización, control y supervisión no pudieron determinar que los ciudadanos hayan podido presentar un excedente en su Patrimonio a causa de haber generado actividades de índole ilícito…”.

Que “… en lo que respecta al tipo Penal de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO (…) A este particular observa quien aquí decide que efectivamente dicho artículo en su encabezado establece que la persona que falseare u ocultare… Debo hacer necesariamente una pausa en este momento por cuanto resulta necesario para este juzgador definir estos términos, así las cosas tenemos que desde un principio del presente debate oral y público se ha hablado de la acción desplegada por los sujetos activos es decir los acusados y se ha puesto de manifiesto que los acusados OCULTARON, entendiéndose por ello el acto de Ocultación de bienes Implicando (sic) la sustracción a la posibilidad de conocimiento de terceros interesados, a fin de evitar, en forma ilícita, la recuperación por sus legítimos dueños o el pago de deudas que dichos bienes garantizarían, tal sería el caso en que los Acusados tuviesen bienes a nombres de terceras personas y que en virtud de eso no hubieran sido declaradas y que en el transcurso de la investigación se demostrare que fuesen de procedencia ilícita, no siendo este el caso. (…) de igual manera tenemos que el termino de OMITIR, que aquí radica lo más importante de este tipo penal por cuanto considero que dicho artículo sólo habla de falsedad y ocultamiento más no de las omisiones, entendiéndose por omisiones que es el acto de Abstención de hacer; inactividad; quietud…”.

Que “… se observa que efectivamente los funcionarios que fueron declarados en esta sala y quienes practicaron los respectivos informes, hablan de la acción desplegada por los acusados en el sentido de haber ocultado información en sus respectivas declaraciones Juradas de Patrimonio y de un incremento desproporcionado en su patrimonio, por lo tanto considero que efectivamente los ciudadanos acusados desplegaron la acción de omitir por razones que se dijeron en la presente sala (sic) y que efectivamente existen las constancias insertas en el cúmulo de pruebas documentales en el respectivo expediente. Así las cosas de igual manera considera quien aquí decide en el mismo orden de ideas, que las conductas desplegadas por ambos acusados son independientes y autónomas, es decir los actos que puedan originar la comisión de un hecho punible son independientes e individuales, salvo aquellos que por su tipicidad pueda existir una cooperación o una complicidad, aunado al hecho de que en el transcurso del presente debate siempre se habló de un incremento desproporcionado en el patrimonio en conjunto de ambos ciudadanos, más no se individualizó la posible responsabilidad penal por la acción desplegada por los acusados, no pudiendo especificar por separado cuanto fue el supuesto incremento patrimonial…”.

Que “… observando los hechos narrados y ratificados en esta sala al momento de ejercer sus conclusiones por parte de la representante de la Vindicta Publica se estableció que todo comienza por una denuncia ante la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por supuestos hechos irregulares acaecidos en la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., si bien es cierto esto da inicio a la respectiva investigación llevada por la Contraloría General de la República como ente encargado de fiscalizar, controlar y supervisar los bienes del estado, en ningún momento se pudo demostrar con el acervo probatorio que efectivamente se hayan cometido hechos irregulares en la Alcaldía antes mencionada, por lo que a todas luces considera quien aquí decide que necesariamente deben declararse Absueltos a los ciudadanos M.E.B. (sic) de Hernández y E.d.V.H.d. la acusación presentada en su oportunidad…”.

Que “… a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro de los tipos penales por los cuales fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos (sic) de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra…”.

Que “… ante las circunstancia antes explanada y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos E.D.V.H. y M.E.V.D.H., lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que les imputó el Ministerio Fiscal…”.

Que “… una vez analizado todo (sic) y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse ABSUELTOS a los acusados E.D.V.H. y M.E.B.D.H., por su presunta participación en los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (…) Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO…”.

Que “… pudiera el tribunal haber orillado algunos medios de pruebas (sic), muy pocos, empero, queda establecer si tal situación de alguna manera hubiese alterado el dispositivo del fallo recurrido, y, para esta Superioridad no hubiese sido así, es decir, la resulta hubiese sido la misma, la no responsabilidad penal de los encartados…”.

Que “[d]e lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y como apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica (sic), lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (artículo 49), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva…”.

Que “… esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por los Impugnantes de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales (sic) actos el tribunal consideró probados y cuáles (sic) no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la de ella…”.

Que “… la Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine…”.

Que, “… sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero de Juicio (…) garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas (sic) incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido…”.

Que “… queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así se establece…”.

Que “[c]onsideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal (…) no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara…”.

De la transcripción anterior, la Sala de Casación Penal observa que la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta sí le dio respuesta a las denuncias alegadas por el Ministerio Público en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento relativa a la intervención de los expertos, al expresar lo siguiente: “… el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes (…) al momento de dictar sus (sic) fallos (sic), y una vez referido (sic) los órganos de pruebas (sic) F.R. (experto), C.C.R. (testigo) y H.M.L. (testigo), realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo …”.

Igualmente, estableció que: “[e]s necesario considerar que, pudiera el tribunal haber orillado algunos medios de pruebas, muy pocos, empero, queda establecer si tal situación de alguna manera hubiese alterado el dispositivo del fallo recurrido, y, para esta Superioridad no hubiese sido así, es decir, la resulta hubiese sido la misma, la no responsabilidad penal de los encartados…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Asimismo, la alzada alegó que: “… no menos importante es destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio…”.

En relación con la falta de motivación de la sentencia, también alegada por el Ministerio Público, la Sala de Casación Penal, de la trascripción realizada del recurso de apelación y al compararlo con el fallo recurrido, observa que tampoco le asiste la razón a la recurrente, pues la sentencia de la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respondió los planteamientos expuestos en dicha denuncia y expresó, según lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, manifestó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación del acervo probatorio y que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable. Cumpliendo así la Alzada con los lineamientos jurídicos esenciales relativos a la motivación de una sentencia.

La motivación de una sentencia consiste, entre otras cosas, en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, en valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, y ello según los principios de inmediación y contradicción.

Por su parte, la labor de las C.d.A., como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta motivada a todas y cada una de las denuncias explanadas en el recurso de apelación sometido a su conocimiento, garantizándole así a los justiciables la constitucionalidad del proceso en estricto cumplimiento de las leyes.

Por las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal considera que la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se encuentra debidamente motivada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la abogada B.M.A.P., Fiscal Quinta Provisoria con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

V

DECISIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada B.M.A.P., Fiscal Quinta Provisoria con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de marzo de 2014, contra la decisión dictada, el 18 de febrero de 2014, por la Sala Accidental Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y confirmó el fallo dictado, el 1° de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado, que absolvió a los ciudadanos E.D.V.H. y M.E.B. de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, tipificado en los artículos 73 y 46 de la Ley Contra la Corrupción y Ocultamiento de Datos que debe contener la Declaración Jurada de Patrimonio, tipificado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P- 2014-000174

FCG.

Los Magistrados Doctores D.N.B. y H.M.C.F., no firmaron por motivos justificados.

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