Sentencia nº RC.000404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000777

Magistrado Ponente: G.B.V. En la querella interdictal de restitución por despojo, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el ciudadano E.Y., representado judicialmente por el abogado E.I.V.V., contra el ciudadano Y.G.M.V., representado judicialmente por los abogados O.A.A.M. e I.L.P.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el querellado contra el fallo proferido por el a quo en fecha 6 de julio de 2015 y su ampliación del 21 de julio de 2015, el cual declaró con lugar la presente querella; y en consecuencia, con lugar la defensa preliminar de defecto de forma del escrito de querella interpuesto por el querellado fundamentado en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse identificado con los linderos y medidas el inmueble pretendido en restitución, anulándose todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de contestación a la querella, reponiéndose la causa al estado en que el juzgado de cognición al cual le corresponda conocer de la causa, fije el término de subsanación de forma del libelo; 2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositorio de la decisión dictada.

Contra la precitada decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a través del método de insaculación en acto público al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil constituyéndose, según consta además en Acta de la Sala de fecha 7 de enero de 2016, de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, el escrito de formalización del querellado, el cual contiene una denuncia por infracción de ley. En fecha 30 del mismo mes y año, fue consignada la formalización del querellante, en el cual fueron formuladas denuncias por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.

Ahora bien, por razones metodológicas la Sala altera el orden cronológico en que fueron presentadas las formalizaciones y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resolverá la denuncia de defecto de actividad contenida en el escrito de formalización del querellante, y de no ser procedente pasaría a examinar las de infracción de ley formuladas por ambos formalizantes, en el orden de presentación de sus escritos. Así se establece.

FORMALIZACIÓN DEL QUERELLANTE

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales en la actividad del juzgador de alzada, que menoscaba el debido proceso y por ende el derecho de defensa de la querellante del interdicto posesorio.

Aduciendo al respecto, lo siguiente:

“…Es el caso, ciudadano Magistrado, que en fecha: 06 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (sic) definitiva (Anexo marcada: “A”), en el juicio de restitución posesoria llevado por el Juzgado primero (sic) de Primera Instancia civil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…), en la que declaró Con Lugar (sic) la acción interpuesta por el ciudadano ligio (sic) Yánez, arriba identificado; luego, mediante auto de fecha: 23 de Julio de 2015 (Folio 41), el Tribunal de la causa, admite el recurso de apelación accionado por la parte querellada, la cual oyó en los siguientes términos…

(…Omissis…)

Ahora bien, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente asunto (…), a la U.R.D.D. civil (sic) a los fines de su distribución, el cual correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez habiéndole dicho Tribunal dado entrada, hicimos oposición por ante el ad quem, contra el acto írrito contenido del auto de admisión del recurso de apelación, por las razones de hecho y de derecho expuestas mediante dos escritos consignados ante el ad quem…

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadano Magistrado, a pesar de la insistencia razonada en el desarrollo del planteamiento contenido en los precitados escritos, el ad quem ignoró, silenció por completo el asunto de la admisibilidad, en acto contrario con: “el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, que de conformidad con la doctrina Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso” (…) “es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar”. Y ello se corrobora revisando el texto de la sentencia impugnada por el presente recurso extraordinario, cuando encontramos que en el capítulo sobre “La Competencia”, en la página 15, tercer párrafo, el ad quem, respecto a la apelación y a la admisión de la misma, únicamente expresó lo siguiente:

En fecha 06-07-2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 06-07-2015, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 23-07-2015, ordenándose la (sic) del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado (sic) Superior (sic) que le corresponda

.

En consecuencia, al no pronunciarse el tribunal de alzada respecto a la admisibilidad del recurso ordinario, negó indebidamente el pronunciamiento sobre la ilegalidad en la admisión de la apelación interpuesta por el querellado contra la sentencia interdictal de primera instancia declarada Con Lugar (sic), convalidándose así, el vicio procesal del tribunal de la causa, haciéndose evidente un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, como resultado de la actividad del ad quem que menoscaban el debido proceso y por ende, el derecho de defensa de la parte victoriosa del procedimiento interdictal, aquí recurrente.

(…Omissis…)

Entonces decimos, que el ad quem al no revisar la legalidad en la admisión de la apelación, mantiene al querellante interdictal, mi representado, en un estado de indefensión por cuanto es evidente que con ese proceder el Juzgado (sic) de la causa, al oír la apelación en ambos efectos, quebrantó la norma procesal de orden público contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que la apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios interdictales posesorios, debe admitirse en un solo efecto. Asimismo, con tal conducta, el a quo (sic) indebidamente privó a esta parte querellante victoriosa en el proceso de la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia apelada por su contraparte, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido para la admisión de la apelación de la sentencia definitiva en los procesos interdictales posesorios, e infringiendo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la querellada (sic), consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual denunciamos como infringido.

(…Omissis…)

Es preciso alegar, que de conformidad con el Principio de Protección Procesal, que establece la normativa del artículo 214 del Código Procesal Civil, ha quedado demostrado en el interín procesal en grado y estado de la causa, que mediante los escritos supra citados, hemos denunciado, previo a la decisión de última instancia, el quebrantamiento de la norma procesal de orden público contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que ha acarreado el estado de indefensión procesal al querellante E.Y., por lo que sí es procedente el reclamo a los efectos de la nulidad correspondiente de la casación…” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante delata el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, como resultado de la actividad del ad quem que menoscaban el debido proceso y por ende, el derecho de defensa de la parte querellante, en razón, que ante la interposición del recurso de apelación por parte del querellado contra el fallo proferido por el a quo, este fue oído en ambos efectos, siendo que –según su dicho- a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso debía ser oído por el a quo en el solo efecto devolutivo.

Ante tal situación descrita, el juzgador de alzada no examinó la legalidad en la admisión de dicha apelación, siendo que, frente al yerro del juzgado de cognición, al oír la apelación interpuesta en ambos efectos, quebrantó la norma procesal de orden público contenida en la penúltima parte del artículo 701 eiusdem.

De manera que, tal conducta del a quo privó a la querellante en el proceso de la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia apelada por su contraparte, subvirtiendo así el procedimiento legalmente establecido para la admisión de la apelación de la sentencia definitiva en los procesos interdictales posesorios, situación está que no fue subsanada por el juzgador de alzada, infringiéndose de ese modo, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la querellante.

En tal sentido, esta Sala ha establecido que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 335 de fecha 9 de junio de 2015).

Ahora bien, ante lo delatado, esta Sala estima pertinente hacer un recuento de los eventos procesales más relevantes ocurridos en el curso del presente proceso, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, de lo cual observa:

-En fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el interdicto posesorio de restitutorio por despojo;

-El 16 de los precitados mes y año, el abogado O.A.A.M., apoderado judicial del querrellado, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el juzgado de cognición;

-En fecha 21 de julio de 2015, el juzgado de cognición profirió aclaratoria de la decisión por él dictada en fecha 6 del mismo mes y año;

-En fecha 23 de julio de 2015, el a quo profirió auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellado;

-En la referida fecha, el juzgado de cognición ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda por distribución, “…en razón de haberse oído la apelación en AMBOS EFECTOS…”;

-Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015, el querellante solicitó al juzgador de alzada la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el querellado;

-En fecha 16 de septiembre de 2015, el ad quem difirió el pronunciamiento correspondiente a la causa para el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia;

-Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, el querellante como punto previo solicitó al juzgador de alzada el reexamen de la solicitud del auto de admisión de la apelación;

-En fecha 30 de septiembre de 2015, el querellante mediante escrito solicita una vez más al ad quem la declaratoria de nulidad del auto de admisión del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida por el a quo, por cuanto, tal admisión se realizó en contravención a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil;

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión, mediante la cual declaró:

…Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión de haber sido declarado con lugar el presente Interdicto (sic) posesorio de restitución por despojo, y por ser este el Juzgado (sic) Superior (sic) Funcional (sic) Jerárquico (sic) Vertical (sic) al Juzgado (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

En fecha 06-07-2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 06-07-2015, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 23-07-2015, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado (sic) Superior (sic) que le corresponda.

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO O.A.A.M., (…), en su condición de apoderado judicial del ciudadano Y.G.M.V., (…), contra la sentencia de fecha 06-07-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia, CON LUGAR la defensa preliminar de defecto de forma del escrito de querella interpuesta por al (sic) parte querellada fundamentado en el artículo 340 ordinal 4º del Código Adjetivo Civil, por no haberse identificado con los linderos y medidas el inmueble pretendido en restitución; anulándose en consecuencia todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de contestación a la querella de autos, reponiéndose la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia con competencia civil que le corresponda conocer de la causa fije el término de subsanación del defecto de forma del libelo de querella. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositorio de la decisión tomada

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, de los eventos procesales constatados por esta Sala, se evidencia que ante el recurso de apelación interpuesto por el querellado contra el fallo proferido por el a quo en fecha 6 de julio de 2015, dicho juzgado mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, oyó la apelación en ambos efectos.

En tal sentido, ante tal actuación por parte del juzgado de cognición, el querellante en la primera oportunidad, solicitó al juzgador de alzada el reexamen de la solicitud del auto de admisión de dicha apelación, por cuanto, él mismo fue proferido en contravención con lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el ad quem ante tal pedimento no emitió pronunciamiento respecto a la actuación del a quo.

Ante lo acaecido en el caso in comento, la Sala estima pertinente invocar lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo’.

De la normativa ut supra transcrita, se desprende que la sentencia definitiva dictada en las querellas de los interdictos posesorios, será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.

Al respecto, es oportuno hacer mención a lo sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.E.R., mediante decisión N° 2216 de fecha 9 de noviembre de 2001, en relación a dicha normativa, en la cual se declaró lo siguiente:

De la norma transcrita ut supra, así como de los demás artículos previstos en el prenombrado texto adjetivo se deduce que la intención del legislador, en esta materia, fue la de que el proceso interdictal se caracterizara por ser expedito, sin dilaciones. En efecto, se cambió la concepción en cuanto a los efectos del recurso de apelación, cuando se consignó una excepción al principio general previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil –de toda sentencia definitiva se concede apelación y la misma se oye en ambos efectos-, ya que la norma dispuso que, de la sentencia definitiva que se dicta en la Primera Instancia del juicio interdictal, se oye apelación en un solo efecto.

Como consecuencia de tal previsión legislativa, la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la Primera Instancia del juicio interdictal no se suspende con la interposición del recurso de apelación, por lo que, en el caso bajo estudio, el Juez que decidió la querella interdictal en Primera Instancia debió, desde un principio, proceder a la ejecución inmediata de la sentencia conforme a las normas relativas a la ejecución de sentencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte interesada, y no esperar a que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decidiera la apelación interpuesta en contra de la misma, como en efecto sucedió

. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil).

De igual modo, cabe señalar, que el procesalista R.D.C., en su obra “Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión”, (2da. Edición-Series Estudios 80- Academia de Ciencias Políticas y Sociales- Editorial Torino. Enero 2009- Capítulo XII- Páginas 163 y 164), señala respecto a la normativa contenida en el artículo 701 de nuestra ley adjetiva civil, lo siguiente:

…Según la parte final del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal cabe apelación. Lo cual no es sino la aplicación de la regla prevista en el Art. 288, eiusdem, respecto de la apelabilidad de toda sentencia definitiva. Sin embargo, el citado artículo 701, en su último aparte, deroga el principio contenido en el artículo 290, eiusdem, sobre la admisibilidad en ambos efectos de las sentencias definitivas, porque, por el contrario, determina que la sentencia interdictal es apelable en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, pero no en efecto suspensivo, y por ende, lo decidido se ejecuta. Por tanto, si se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria, se confirmó la restitución de la cosa al querellante; o si se había decretado el secuestro, se ordena al depositario que entregue la cosa al querellante, no obstante que el querellado haya apelado de la decisión

. (Negrillas del texto)

Conforme con los anteriores razonamientos, se deprende que contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal cabe apelación, la cual se oye en un solo efecto, por lo que, lo decidido por el juzgado de la causa se ejecuta.

De manera que, esta Sala evidencia tal y como lo delató el formalizante que en el caso in commento se quebrantaron las formas sustanciales de los actos, en menoscabo del orden público procesal y del derecho de la defensa, por cuanto, si bien el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellado contra el fallo proferido en fecha 6 de julio de 2015, por el juzgado de cognición, tal actuación por parte del juzgador fue establecida en contravención con lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta M.J. observa que tal quebrantamiento fue inadvertido por el ad quem, en razón, que dicha actuación por parte del a quo fue delatada en distintas oportunidades por el querellante, sin que el juzgador emitiera pronunciamiento respecto a la misma.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala declara que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos en menoscabo del orden público procesal y del derecho a la defensa de las partes, y por vía de consecuencia, la denuncia se declara procedente.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización de ambos formalizantes del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 30 de septiembre 2015.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el juzgado de cognición oiga el recurso de apelación ejercido por el querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000777

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR