Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil siete (2.007).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2006-000051

PARTE ACTORA: C.E.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

PARTE DEMANDADA: M.J.G. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.338.195 y 4.317.511 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por la ciudadana C.E.A.G. contra los ciudadanos M.J.G. y R.A.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana C.E.A.G., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos M.J.G. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.338.195 y 4.317.511 y de este domicilio, en fecha 23/02/2006 (folio 1 al 11), fue admitida por este Juzgado en fecha 06/03/06 (folio 13). En fecha 24/03/06, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (folio 14 y 15). En fecha 21/04/06 la parte actora consignó Edicto, publicado en el diario El Informador (folio 16 y 17). En fecha 18/05/06 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda conviniendo en todo lo expuesto por la parte actora (folio 18). En fecha 26/06/06 el Tribunal dicto auto señalando la continuidad del procedimiento ordinario en la presente causa (Folio 19). En fecha 26/07/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que las partes no habían promovido prueba alguna (folio 20). En fecha 19/10/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (folio 21). En fecha 15/11/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso para la presentación de informes (Folio 22). En fecha 29/01/07, se difirió la publicación de la presente sentencia para el Décimo Quinto día de despacho siguiente (Folio 23).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda FILIACION MATERNA y PATERNA, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana C.E.A.G., contra los ciudadanos M.J.G. y R.A.A. alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 10 de Enero de 1982, siendo hija de los ciudadanos M.J.G. y R.A.A., que es el caso que sus padres no realizaron su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, que por cuanto ha disfrutado toda su vida de la posesión de estado de hija, ya que sus padres siempre la han tratado como tal y ha sido reconocida en la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como hija de los mencionados padres, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Fundamentó su demanda en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de igual manera a este Tribunal, se sirva ordenar la inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

Ahora bien, la parte demandada, expusieron en su escrito de contestación a la demanda que convenían en la misma, reconociendo como su hija a la ciudadana C.E.A.G., por cuanto siempre le han dispensado el trato de hija, ha usado su apellido y ha sido reconocida en la sociedad y en el seno familiar como suya, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija, solicitando a este Tribunal, aceptare el convenimiento, según el artículo 232 del Código Civil y ordenare la correspondiente inserción de la partida de nacimiento de su hija en los libros de Registro de Nacimientos correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcada con la letra “A”, (Folio 6), Copia fotostática emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 14/04/05, de la que se evidencia que no se encontraron asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante las Parroquias Catedral, Concepción, S.R., Unión, Municipios Autónomos de Iribarren del Estado Lara, la partida de nacimiento correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con letras “B”, “C”, “D” (Folios 7 al 9), originales de constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Catedral, Concepción y Palavecino, de fechas, 23/05/05, 21/09/05 y 28/04/05 de las que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondientes a la ciudadana . Esta Juzgadora le otorga valor como documento administrativo emanado de funcionario público competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con letras “E” y “G” (Folio 10 y 11). Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX en fecha 28/04/05 de las partes demandadas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo emanado de funcionario público competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con letra “F”, “H”, ”I”, ”J” (Folios 2 al 5) Fotocopia de la Cédula de Identidad de la parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

No promovió.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No promovió.

CONCLUSIÓNES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente,

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna y Paterna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral, y Palavecino, donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos M.J.G. y R.A.A., en la que reconocen como hija a la parte actora y en la que manifiestan libre y voluntariamente que son sus padres, y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre puede reconocer voluntariamente a su hijo/a, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos M.J.G. y R.A.A. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507, 509, y 510 del Código de Procedimiento Civil y como documentos administrativos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna y Paterna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA intentada por la ciudadana C.E.A.G. , venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos M.J.G. y R.A.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.338.195 y 4.317.511 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana C.E.A.G., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, en fecha 10 de Enero de 1982, siendo hija de los ciudadanos M.J.G. y R.A.A..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil Siete (2007). Año 196º y 147º.

La Juez Titular

M.J.P..

La Secretaria Accidental

E.G.H.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:33 pm y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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