Sentencia nº 440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante memorándum de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal de Justicia de fecha 26 de enero de 2000, fue remitido a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la correspondiente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ELIND ARIAS CAMBERO, A.A. ZABALA GARCIA Y D.F. COLMENARES ARIAS, Cédulas de Identidad nos. 7.104.675, 7.121.935 y 7.099.314, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio L.A., J.G.P.B. y V.J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 954, 30.513 y 4.548, respectivamente, contra la actuación de la Defensora Segunda ante la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de mayo de 1999, alegando la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y seguridad personales y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 68, 60 numeral 1° y 69, de la Constitución de 1961.

Por auto de fecha 28 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, y al respecto observa:

La acción ha sido ejercida contra la actuación de la Defensora Segunda ante la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, mediante la cual plantea por escrito que se abstiene de formalizar el recurso de Casación Penal admitido de pleno derecho como secuela de la sentencia recurrida que condenó a los procesados a cumplir pena de 12 años de presidio más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mirna B.C.V..

En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la actuación de un auxiliar de justicia estando el expediente en curso ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia al haber sido anunciado el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, cuando dentro de un determinado proceso judicial se observan irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional, es posible la interposición de la acción de amparo constitucional, ante el mismo Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, esta Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. El Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), señaló:

Cuando las violaciones a los derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

En el presente caso, habiendo ocurrido la presunta lesión del derecho constitucional a la defensa por la actuación de la Defensora Segunda ante la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, durante la tramitación del recurso extraordinario de casación, y tratándose de una acción de amparo, corresponde conocer directamente y en única instancia de la misma a esta Sala Constitucional, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo constitucional planteada en esos términos no escapa a la verificación de los demás requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En tal sentido, se lee en el escrito que encabeza los autos, interpuesto en fecha 28 de julio de 1999, lo siguiente:

I- ACTUACIÓN DE 28/05/99

La distinguida Defensora Segunda ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en escrito de la fecha supra dicha (folio 62 al 65 de la 8va pieza), se abstiene de formalizar el recurso de casación penal, luego de haber puntualizado previamente que tiene como función especial cumplir con la defensa del procesado en esta etapa procesal… y todo de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece el principio universal del derecho a la defensa de todo ciudadano.

Situación que –según alega la parte accionante- vulnera su derecho constitucional a la defensa. Pero en fecha posterior, 02 de agosto de 1999, se señala que, por decisión de fecha 22 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró perecido el recurso de casación, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y en tal sentido, plantean:

Siendo así que lo expuesto precedentemente revela en forma ostensible una desenfadada violación del derecho de defensa y del debido proceso, que por mandato del artículo 68 de la Constitución de la República y del artículo 12 del COPP, corresponde a los jueces garantizar, sin preferencias ni desigualdades, los exponentes solicitan de la manera más respetuosa como firme SE REVOQUE el fallo de Perecimiento.

Consta fehacientemente y de manera inequívoca, que la Defensora Pública Segunda de Presos sí tenía elementos para formalizar el recurso de casación, no estando ajustada a derecho su abstención, por lo que el fallo que se cuestiona incurrió en FALSO SUPUESTO, al avalar su aserción de no encontrar méritos para la formalización, cuya inexactitud emerge palmariamente de las actas señaladas en el capítulo precedente.

Es decir, se ataca en amparo, el fecha 28 de julio de 1999, la actuación de la Defensora Segunda ante la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de mayo de 1999 para que se ordene la formalización de un recurso de casación en una causa en la cual el mismo ya ha sido declarado perecido por una decisión de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:

Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Así, habiendo sido dictada sentencia –como se ha indicado- por el M.T. en el expediente en el que se pretende la anulación del escrito de la Defensora Segunda ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 28 de mayo de 1999, la presunta violación constitucional constituye una evidente situación irreparable, ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones cumplidas, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo, al haberse configurado la causal antes referida. Así se declara.

A mayor abundamiento resulta obvio, aun cuando la acción de amparo no ha sido propuesta contra la sentencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la parte accionante pretende por este medio la revocatoria por esta autoridad jurisdiccional de una sentencia dictada por el entonces Supremo Tribunal, siendo que contra las decisiones que hayan sido dictadas en Pleno o algunas de sus Salas no se oirán ni admitirán recurso alguno, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAFAEL ELIND ARIAS CAMBERO, A.A. ZABALA GARCIA Y D.F. COLMENARES ARIAS, contra la actuación dictada por la Defensora Segunda ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de mayo de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Los Magistrados, HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M. DELGADO OCANDO Ponente

M.A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. Nº 00-0221, SENTENCIA 440 DE 23-5-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR