Sentencia nº RC.000102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2013-000588

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

En el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana E.K.M.M., representada judicialmente por la abogada C.R.G., contra la ciudadana RATZEL NACARY FIGUERA PÉREZ, representada judicialmente por los abogados R.Q.A.; L.R.G.R. y Y.C.S., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 16 de julio de 2013, en la que declaró: con lugar la demanda de reivindicación interpuesta; sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada; revocó la decisión dictada el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que había declarado sin lugar la demandada; ordenó la restitución del inmueble descrito en la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia únicamente anunció recurso extraordinario de casación la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Aduce el apoderado judicial de la formalizante:

De conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 por no haberse decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos; 15, por haberse abstenido de examinar los informes y Observaciones (sic) realizadas al Escrito de Informes (sic) presentada (sic) por la Parte Demandante — Reconvenida y el escrito de informes de la parte Demandante- Reconvenida, presentados ante la alzada; 243 y 244 eiusdem, por no haber examinado y resolver todos y cada uno de los alegatos contenido en los escritos de Informe (sic) y de Observaciones (sic) presentados por ante la alzada el día doce (12) y treinta (30) de abril del año dos mil trece (2.013), respectivamente ni se examinó el Escrito de Informe (sic) presentado por la parte Demandante – Reconvenida (sic).

En efecto el día doce (12) de abril del año dos mil trece (2012) (sic), presentamos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de Informes (sic) donde alegué en primer término, que la sentencia apeladase (sic) encuentra jurídica y legalmente ajustada a derecho, y aunado a ello la carencia de fundamentación jurídica y la falta de pruebas presentada por la parte demandante - reconvenida, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por no haber examinado ni analizados (sic) los alegatos expuestos en los mencionados escrito (sic) de informes de ambas partes ni el escrito de observaciones a las conclusiones de la parte actora- reconvenida, En dicho escrito alegué lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente no se examinaron ni mucho menos analizaron los alegatos esgrimidos en el Escrito (sic) contentivos (sic) de las OBSERVACIONES a los informe (sic) presentada (sic) por la Parte Demandante — Reconvenida (sic), donde alegué lo siguiente:

(…omissis…)

En virtud de todo lo expuestos (sic) anteriormente, el ciudadano Juez (sic) recurrido al momento de dictar la sentencia no examinó ni entro (sic) a analizar todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto el Escrito de Informes (sic) de las Parte (sic) como en el Escrito de Observaciones (sic), incurriendo en el Vicio (sic) de Incongruencia Negativa (sic), vicio este que procede cuando el sentenciador no sentencia de acuerdo a todo lo alegado y probado en auto (sic), en vista de que al momento del Juez Sentenciar (sic) debe analizar todos los alegatos esgrimidos y todas las pruebas promovidas en el juicio en forma expresa, positiva y precisa y que, al no hacerlo, la sentencia estará viciada de nulidad y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictada el 16 de Diciembre del año 2.008, Expediente N° AA20-C-2.008-000199, sentencia N°. 00881 Ponente Magistrado Dr. C.O.V., y publicada en Ramírez & Garay tomo 259 página 567 a la 569, y la cual con todo respeto me permito transcribir en parte:

(…omissis…)

Se puede apreciar de la sentencia de la alzada, y de una ligera lectura, que esta incurre en el Vicio (sic) de Incongruencia Negativa (sic), de acuerdo a lo previsto en los artículos 244, 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que al momento del Juez (sic) Sentenciar (sic) no a.t.l.a. esgrimidos en el escrito de Conclusiones (sic) ni en escrito de Observaciones (sic) en el juicio en forma expresa, positiva y precisa y que, al no hacerlo, la sentencia estará viciada de nulidad. Al margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por mí en el escrito de informe indicado, estaba el Juez (sic) de alzada en la obligación a (sic) apreciar y analizar debidamente dichos informes y a pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiéndolos o rechazándolos.

En virtud del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como infringido, los Jueces están obligados (sic) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados, porque el sentenciador ha debido examinar los informes presentado (sic) por mi persona a objeto de dictar una decisión que recoja la verdad procesal, no actuar así, conlleva concurrentemente a la violación del principio fundamental sobre el derecho de defensa, al debido proceso e igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 del mencionado Código, cuya infracción ha sido denunciada, por cuanto se considera que se vulnera el derecho de defensa cuando no se sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en la Demanda (sic) y su contestación y en los escritos de informes, cuando tienen influencia determinante en la resulta del proceso. En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil (…omissis…).

En consecuencia, si el Juez (sic) recurrido hubiere hecho un simple análisis sobre los alegatos expuesto (sic) en dicho escrito de informes, probablemente la sentencia hubiera tenido otras características y muy probablemente que se hubiese declarado Con lugar la Apelación (sic).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Defecto de Actividad (sic) sea declarada Con Lugar (sic), y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse, el apoderado judicial de la formalizante aseveró que la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia negativa, denunciando como infringidos los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por “haberse abstenido de examinar los informes y Observaciones (sic) realizadas al Escrito de Informes (sic) presentada (sic) por la Parte Demandante — Reconvenida y el escrito de informes de la parte Demandante- Reconvenida, presentados ante la alzada; 243 y 244 eiusdem, por no haber examinado y resolver todos y cada uno de los alegatos contenido en los escritos de Informe (sic) y de Observaciones (sic) presentados por ante la alzada el día doce (12) y treinta (30) de abril del año dos mil trece (2.013), respectivamente ni se examinó el Escrito de Informe (sic) presentado por la parte Demandante – Reconvenida (sic)”.

En este sentido adujo que la recurrida dejó de analizar los alegatos contenidos en el escrito de informes que presentó ante esa alzada el 12 de abril de dos mil doce en relación con lo ajustado a derecho que se encontraba la sentencia apelada “y aunado a ello la carencia de fundamentación jurídica y la falta de pruebas presentada por la parte demandante – reconvenida”.

Para la representación judicial de la formalizante, el vicio de incongruencia negativa, se habría configurado entonces en la recurrida “por no haber examinado ni analizados (sic) los alegatos expuestos en los mencionados escrito (sic) de informes de ambas partes ni el escrito de observaciones a las conclusiones de la parte actora- reconvenida” y porque “no se examinaron ni mucho menos analizaron los alegatos esgrimidos en el Escrito (sic) contentivos (sic) de las OBSERVACIONES a los informe (sic) presentada (sic) por la Parte Demandante — Reconvenida (sic)…” (Resaltado añadido).

Ahora bien, observa esta Sala que si bien el abogado formalizante denunció como infringido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no especificó cuál de sus ordinales y aunque denunció el vicio de incongruencia negativa a que se refiere el ordinal 5° de dicho precepto, se limitó a transcribir extractos de los escritos continentes de los alegatos supuestamente omitidos o dejados de examinar por la alzada, sin cumplir con su carga de especificar –en concreto- cuáles fueron tales alegatos, lo cual conduce a la desestimación de la presente denuncia por falta de fundamentación.

Aunado a lo anterior, de la confusa redacción de la denuncia en cuestión entiende esta Sala que la incongruencia negativa delatada lo fue -en parte- en relación con alegatos formulados en el escrito de informes presentado ante la alzada, lo cual ha sido aceptado por la doctrina reiterada de esta Sala, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Vid. Sentencia N° 338 del 2 de noviembre de 2001, expediente N° 00-484, caso: J.J.V.E. contra Distribuidora De Materiales y Equipos C.A.).

Ahora bien, en el presente caso, el abogado de la formalizante en ningún momento refirió que los alegatos formulados por su representada en informes hayan sido de imposible presentación en la oportunidad de la contestación, ni que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares, por el contrario, según su dicho, los mismos están relacionados con lo ajustado a derecho que se encontraba la sentencia apelada “y aunado a ello la carencia de fundamentación jurídica y la falta de pruebas presentada por la parte demandante – reconvenida”, lo que en modo alguno se subsume en los supuestos de excepción a que se refiere la mencionada doctrina (Vid. Sentencia N° 319 del 12 de junio de 2013, expediente N° 12-778, caso: Transporte Responsable del SUR, C.A. contra Skanska Venezuela, S.A.).

En adición a lo anterior, ha señalado la Sala en diversas oportunidades, que en las denuncias de incongruencia negativa, sólo la parte a la que se le ha silenciado pronunciamiento acerca de su pretensión, defensa o excepción, tiene legitimidad para realizar la correspondiente delación. En otras palabras, sólo la parte a quien la ausencia de pronunciamiento le causa perjuicio, puede hacer la pertinente denuncia de incongruencia negativa.

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la formalizante delató la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada en relación con alegatos hechos en informes por su contraparte para lo cual carece de legitimación puesto que en el supuesto de que ello sea cierto, en nada podría perjudicar a la parte que representa.

Por las razones que anteceden se desestima la denuncia de incongruencia negativa formulada. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación.

Aduce la representación judicial de la formalizante:

En nuestro caso, el sentenciador recurrido solo se limitó a transcribir los alegatos esgrimido (sic) por la parte demandante en su escrito de demanda como en su escrito de Contestación a la Reconvención (sic) e igualmente transcribe como los alegatos de la Parte Demandada — Reconviniente en su Escrito contentiva (sic) de la Contestación de la Demanda y Reconvención (sic), transcribe fragmentos de la decisión del tribunal de la causa, y copias criterios doctrinales y lo más grave aún no entra a revisar ni mucho menos analizar r (sic) pruebas fundamentales de las partes en este proceso, pero no hace una motivación donde se establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría a esta Sala controlar la legalidad, como sería (sic) el caso de que no establece las razones de hecho y derecho para declarar Con Lugar la Apelación (sic) y en consecuencia Con Lugar de Demanda (sic) y Sin Lugar la Reconvención (sic) en la presente causa, y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación.

Y además lo expresado por el Juez (sic) recurrido, cuando establece que:

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria y declarada sin lugar la reconvención propuesta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación ha de prosperar, quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide

Obsérvese, que la motivación de la sentencia recurrida, no está subsumida dentro de los hechos plateados ni sobre el fundamento de derecho, ni sobre los medios de pruebas presentado por la parte Accionante (sic), que si las observamos detalladamente el juez de la causa incurrió en el vicio denominado Silencia de Pruebas (sic), previsto en la norma supra indicada, sino que la motivación solo está relacionada con los requisitos exigidos para que proceda la Reivindicación (sic), y que según el Alegato de la Parte Demandante (sic) en Su (sic) escrito de Informes (sic), manifiesta y acepta que en el presente caso solo se cumplen con Dos (2) de los requisitos exigidos por la norma para que proceda la Acción Reivindicatoria (sic) tomando como única prueba un supuesto documento de propiedad donde aparece la Demandante (sic) como propietaria, propiedad esta que le cedió en venta a mi representada como quedó demostrado con las pruebas aportadas en la presente causa.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Defecto de Actividad (sic) sea declarada Con Lugar (sic), y en consecuencia declarada la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) recurrida. y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el abogado de la formalizante que la recurrida está incursa en el vicio de inmotivación porque se limitó a la transcripción de los actos procesales fundamentales de la causa (demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y sentencia recurrida), así como de doctrina en relación con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

En tal sentido adujo que omitió analizar las pruebas fundamentales de las partes, dejando de establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó, lo que imposibilita a las partes entender por qué se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, e impide a esta Sala controlar su legalidad.

En este mismo orden de ideas sostuvo que dicha decisión “no está subsumida dentro de los hechos plateados ni sobre el fundamento de derecho, ni sobre los medios de pruebas presentado por la parte Accionante (sic) (…) tomando como única prueba un supuesto documento de propiedad donde aparece la Demandante (sic) como propietaria, propiedad esta que le cedió en venta a mi representada como quedó demostrado con las pruebas aportadas en la presente causa”.

Como puede observarse, lo que delata el abogado formalizante es la supuesta inmotivación del fallo recurrido como consecuencia de la omisión del juez de alzada en cuanto al análisis de las pruebas fundamentales de las partes, es decir, una denuncia por silencio de pruebas como especie o modalidad de inmotivación, encuadrada en el recurso de casación por defecto de actividad.

Al respecto, la Sala debe reproducir su doctrina vigente desde hace más de una década en relación con la denuncia del silencio de pruebas:

“...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas debe realizarse mediante una denuncia por infracción de ley. Por tal motivo, la presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad debe desestimarse. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

El apoderado judicial de la de la formalizante señala textualmente en su denuncia:

De conformidad con el Ordinal Primero, del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, por haber (sic) no haber hecho una análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas aportadas al proceso.

En efecto el Sentenciador (sic) recurrido, solo se limitó en la parte motiva de la sentencia a señalar criterios doctrinarios sobre los requisitos exigidos por la norma que regula la Acción Reivindicatoria (sic), pero omitió el análisis y juzgamiento de cada una de las pruebas promovidas, no cumpliendo así con la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil omitiendo el análisis de algunos medios de pruebas cursantes en el expediente.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el deber que a los jueces de instancias le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la acogen o desechan y, en el primer caso, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se dan por demostrados.

En el caso que se examina, la recurrida infringió su deber de analizar y juzgar en debida forma las pruebas aportadas por la demandada- reconvenida, lo que hace que la misma se encuentre viciada por inmotivación, en razón de lo cual no sólo incumplió con el deber que tiene todo Juez (sic) en el proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que además contradijo el contenido del artículo 509 eiusdem, que establece el deber de examinar toda prueba.

Es de observar igualmente, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada pues no expresa los fundamentos que permitan conocer cómo el juez llegó a las conclusiones que aparecen en ella, lo que hace que la misma se encuentre viciada por no ajustarse a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que se examina, en lo que respecta al contenido de las pruebas en cuestión, la recurrida no entre (sic) en un proceso de analizarlas ni juzgarlas, solo argumentan que llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria y declarada sin lugar la reconvención propuesta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación ha de prosperar, quedando revocada la decisión recurrida. Y así se decide.

De esta manera, en lo que respecta a la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de bastarse a sí misma, pues el lector no puede conocer el contenido de las Pruebas (sic) analizadas sin tener que acudir a las actas del proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Defecto de Actividad (sic) sea declarada Con Lugar (sic), y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia (sic) recurrida y se repóngala (sic) causa al estado de dictar nueva sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, al igual que en la anterior, se delata una supuesta inmotivación de la recurrida derivada de un silencio de pruebas, lo cual se hace mediante una denuncia por defecto de actividad, siendo que, como se dijo antes, desde hace más de una década, el criterio vigente de esta Sala de Casación Civil es que este tipo de planteamientos debe realizarse mediante una denuncia por infracción de ley. Por tal motivo, la presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad debe desestimarse. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de ultrapetita.

Sostiene el abogado formalizante lo siguiente:

De conformidad con el Ordinal Primero, del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 244, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Ultra-Petita (sic) por haber (sic) pronunciado sobre puntos no solicitado (sic) por la parte Apelante (sic) en su escrito de Informes (sic), quien ADMITIO que solo quedó evidenciado que en su caso particular se cumplieron dos (2) de los cuatros requisitos exigido (sic) por la ley para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria (negrilla y subrayado mía) en los siguientes términos:

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Como se puede observar el Demandante — Reconvenido (sic) manifiesta que solo se cumplieron con dos (2) de los requisitos, pero la normativa exige que cumplan los cuatro (4) y manifiesta que el no cumplimiento de uno de esos dos requisitos, no debe prosperar la acción propuesta.

De lo anterior se desprende que el Juez recurrido incurrió en el vicio denunciado cuando establece que en la presente causa se cumplieron todos los requisitos exigido (sic) por la ley para declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria (sic) propuesta, en base a los siguientes argumentos:

(…omissis…)

Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, el Juez recurrido se ha pronunciado sobre cuestiones no solicitada (sic) por Parte Apelante (sic), al decidir que este logró cumplir con los Cuatros (sic) requisitos exigidos por ley para que proceda la Acción Reivindicatoria (sic), cuando este en suscrito (sic) de Informes (sic), admitió haber cumplido con solo dos de los misma (sic), desmejorándose así la situación del Demandado – Reconviniente (sic), por la cual la sentencia Recurrida (sic) se encuentra Viciada de Nulidad Absoluta (sic) por haberse incurrido en Ultra — Petitaexcediendo (sic) en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Defecto de Actividad (sic) sea declarada Con Lugar (sic), y en consecuencia declarada la Nulidad de la Sentencia (sic) recurrida y se repóngala (sic) causa al estado de dictar nueva sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el representante judicial de la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al haber declarado con lugar la demanda de reivindicación luego de haber considerado satisfecho los cuatro (4) requisitos de procedencia de este tipo de pretensión, no obstante que, a su decir, la demandante había reconocido en su escrito de informes el cumplimiento de sólo dos (2) de tales presupuestos, con lo cual, a su entender, el juez de alzada desmejoró su condición.

La ultrapetita es un vicio que se subsume dentro de las previsiones de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil que ordenan a los jueces decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de allí que cuando estos desatiendan estas normas procesales concediendo al actor más de lo pedido en el libelo se habrá incurrido en aquél vicio.

Al respecto, se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, reiterada el 19 de noviembre de 1937 y nuevamente ratificada en fecha 16 de diciembre de 1964, la cual se da aquí por ratificada, en la que se sostuvo lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo.

El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.

En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).

También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).

En la citada sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión de ultrapetita en la motivación, pues se establece 'que el vicio de ultrapetita no puede cometerse en principio, sino en la parte dispositiva del fallo por decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo pedido; y sólo por excepción en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo en cualquiera de los dos sentidos pre apuntados'.

Ahora bien, la sentencia de la Corte de instancia impugnada con el recurso "extraordinario ha incurrido ostensiblemente en el vicio de extrapetita cómo se ve de inmediato. En efecto, según consta de la propia recurrida, la materia qué ella debía resolver en alzada era la declarar procedente o no el recurso de hecho interpuesto contra el auto denegatorio de la apelación que la parte actora había ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 1964 en que el juez a quo ordenó la suspensión del recurso de la causa. Para resolver dicho recurso de hecho los sentenciadores no tenían sino que analizar si el auto apelado causaba o no gravamen irreparable a la ejecutante, y con aplicación de esa norma contenida en el ordenamiento procesal positivo, mandar a oír o no el recurso interpuesto. Es indudable que para llegar a una conclusión en una y otro sentido los jueces estaban facultades para examinar si la suspensión del procedimiento era un acto engendrador o no de agravio irreparable; pero no lo estaban para declarar procedente o no la referida suspensión.

De modo que no debían los sentenciadores entrar a decidir el fondo de la incidencia resuelta por el auto apelado, y menos aún extender ilegalmente la función jurisdiccional hasta el extremo de resolver puntos ni siquiera contenidos en la aludida incidencia, pues limitados como estaban por los efectos del recurso de hecho, carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre cuestiones ajenas a dicho recurso…".

Siendo ello así, para dilucidar la existencia del vicio apuntado (ultrapetita) resulta necesario entonces comparar el pedimento realizado por la demandante en su libelo con lo decidido por la recurrida.

En el caso que se examina, la demandante solicitó en su libelo que le fuera restituido un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número E8-03 del Conjunto AGUASAY de la Ciudad Residencial Bello Campo, situado en el sector Tipuro en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (282,13 m2), alinderado de la siguiente manera: Noroeste: Con parcela E8-04, Sureste: Con parcela E8-02; Noreste: con calle E; Suroeste: Con área asistencial y educacional, el cual adquirió por compra que le hizo a la ciudadana N.M.B.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, del 8 de noviembre de 2004, bajo el N° 46, tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Por su parte, de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida se comprueba que en la misma se ordenó la restitución de ese mismo bien inmueble, coincidiendo todos sus datos, tanto de superficie como de linderos, por tanto, el sentenciador de alzada concedió a la demandante justamente lo por ella pretendido.

En conclusión, no habiendo incurrido la recurrida en exceso de ninguna índole en relación con el objeto de la pretensión de reivindicación deducida, al no haber concedido más de lo solicitado por la demandante, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del encabezamiento del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación al incurrir la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

Aduce el apoderado judicial de la formalizante:

…el Juez recurrido omitió en forma absoluta el análisis y juzgamiento de las pruebas señaladas en nuestro escrito de promoción de pruebas y en especial las pruebas indicadas en los Capitulo (sic) I, II, III, IV, V, solo manifiesta que las valoras (sic) pero no las analizas (sic) ni juzga pero las valoras no entendiendo este Recurrente (sic) como llega el Juez Recurrido (sic) a darle Valor (sic) sin primero entrar a analizarlas para poder llegara (sic) la conclusión de darles pleno valor probatorio.

De lo anterior se desprende, que si el Juez (sic) de alzada, hubiere aplicado correctamente el artículo 509 in comento, es decir, si hubiere analizados (sic) y juzgado las pruebas mencionadas de acuerdo a la norma precitada, posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto.

La falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Como consecuencia de la inaplicabilidad del artículo in comento, por parte del Juez de Alzada (sic) se violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, es decir, que la desaplicación de ciertas normas procésales (sic), cuya observancia determina la eficacia del derecho a la defensa, resultando este derecho frustrado, en su virtualidad procesal.

Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, como es la uniformidad en la interpretación de la ley y la unidad de la jurisprudencia. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falta aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra el deber de los jueces de a.y.v.t.y. cada unas de las pruebas que se produzcan en el juicio, se evidencia que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que trajo como consecuencias jurídicas (sic) que mi pretensión fuera declarada Sin Lugar (sic).

De lo anterior se desprende, que si el Juez (sic) de alzada, hubiere hecho un análisis y valorados (sic) todas y cada unas de las pruebas en forma exhaustiva, cumpliendo con las exigencias del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Infracción de Ley (sic) sea declarada Con Lugar (sic), y en consecuencia declarada la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) recurrida y se repóngala (sic) causa al estado de dictar nueva sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia de esta M.J.C. ha establecido el criterio según el cual para denunciar el vicio de silencio de pruebas el formalizante debe apoyarse en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ello porque el ampararse en la referida norma permite a la Sala descender a las actas procesales y evidenciar si las pruebas que se dicen silenciadas realmente fueron promovidas oportuna y legalmente, que el juez, efectivamente, dejó de analizarlas, que además, el análisis por parte del jurisdicente sobre las mismas resultaría determinante para el dispositivo del fallo; fundamentación esta que no se encuentra presente en la denuncia.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala considera oportuno reiterar que en el contexto de este tipo de la denuncia, el formalizante tiene la obligación de exponer cómo influyó la falta de análisis probatorio acusado, en lo dispositivo del fallo recurrido (ex último párrafo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a este requisito legal, la Sala en sentencia N° 826 del 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-485, caso: J.d.J.L.G. contra O.d.R.G., estableció:

...Es oportuno destacar que para dar cumplimiento a la técnica casacionista en lo referente a que el recurrente en casación tiene la obligación de fundamentar en el escrito de formalización lo determinante en el dispositivo de la infracción delatada, éste expresó que de no haber silenciado el ad quem tales documentales “...otro hubiese sido el dispositivo...”.

Cabe destacar, que dicho requisito legal atinente a que la infracción que se impute a la recurrida debe “tener influencia determinante en el dispositivo del fallo”, está dirigido a que el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la delación planteada en la sentencia recurrida, y no limitarse a simplemente señalar que “otro hubiese sido el dispositivo”; lo que de por sí conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el recurrente no explicó de manera clara y determinante la influencia que la delación planteada tuvo en el dispositivo del fallo recurrido. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por falta de técnica...

. (Subrayado del trascrito).

En el caso que se examina, el abogado de la formalizante además de que no apoyó su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se limitó a señalar que “si el Juez (sic) de alzada, hubiere hecho un análisis y valorados (sic) todas y cada unas de las pruebas en forma exhaustiva, cumpliendo con las exigencias del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto.” (Resaltado añadido), sin identificar, por lo menos con meridiana precisión cuáles fueron las pruebas que promovió, ni mucho menos explicar cómo las mismas hubiesen determinado un dispositivo distinto al del fallo que recurrió, razón por la que la misma adolece de la debida fundamentación de lo que deviene improcedente la delación formulada (Vid. Sentencia N° 195 del 12 de mayo de 2011, expediente N° 10-689, caso: D.R.d.C. y Otro contra Gama Inversiones, C.A.).

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1394 del Código Civil por falsa aplicación.

En efecto la recurrida declaró Con Lugar (sic) la acción Reivindicatoria (sic) y Sin Lugar (sic) la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta (sic), otorgándole a algunas promovidas el carácter de Presunciones (sic), como son las pruebas documentales señaladas en el numeral cinco (5), seis (6) y siete (7) del escrito de promoción de pruebas desvirtuando así el concepto de lo que la norma define como Presunciones (sic), cuando a debido valorarlas de acuerdo a lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Casación a definido a la Presunción (sic) como el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez (sic) con base en un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido.

Visto lo ante (sic) expuesto es evidente que el Juez (sic) recurrido incurrió en la violación de la ante señalada norma, viciándose la sentencia apelada con el vicio de falsa de aplicaciónde (sic) la Norma (sic) indicada, que conlleva a la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) recurrida, en virtud de que el fundamento de la misma se basó en darles a las mencionadas pruebas el carácter de presunciones, desvirtuando así el concepto de lo que se define como Presunciones (sic).

En consecuencia y de acuerdo a lo ante expuestosse (sic) desprende, que si el Juez (sic) de alzada, no le hubiera otorgado el carácter de Presunciones (sic) a las documentales indicadas anteriormente y no hubiere aplicado falsamente el artículo 1394 del Código Civil sino que las hubieres (sic) valorados (sic) de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto.

Tal violación por la recurrida al anular la sentencia del tribunal de la causa, resultó tan flagrante, que incidió en las resultas del juicio por cuanto la acción propuesta por el accionante fue declarada Con Lugar (sic) sin haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley ni haber aportados (sic) las pruebas suficientes para que prospere la Acción Reivindicatoria (sic), la cual ha debido confirmar la Sentencia (sic) del Tribunal de la Causa (sic) y la Reconvención (sic) fue declarada Sin Lugar (sic), a pesar de haberse probado la existencia del Contrato de Venta (sic) y cumplidos los requisitos de ley con la cual se perfeccionó dicha negociación.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por Infracción de Ley (sic) sea declarada Con Lugar (sic), y en consecuencia declarada la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) recurrida y se reponga la presente causa al estado de dictarse nueva sentencia.

Pido que al presente escrito de formalización sea agregado a las actas procesales del expediente signado con el N’ AA20-C-2013-000588 de la nomenclatura interna llevada por esta Sala de Casación Civil y téngase por Formalizado (sic) el presente recurso de Casación (sic) y se le dé el curso de ley.

En la denuncia bajo examen, la parte recurrente acusa la infracción, por falsa aplicación del artículo 1394 del Código Civil, aduciendo que el Superior incurrió en un error en el examen de “las pruebas documentales señaladas en el numeral cinco (5), seis (6) y siete (7) del escrito de promoción de pruebas” al haberlas valorado como presunciones, desvirtuando lo establecido en dicha norma en relación con el concepto de presunción, siendo que, debió haberlas valorado de acuerdo a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido agregó que si el juez de alzada no le hubiera otorgado el carácter de presunciones a las referidas documentales “posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto”.

Al igual que en la denuncia anterior, el abogado formalizante no apoya su delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo, a través de una denuncia por infracción de ley pura y simple que la Sala extienda su examen a la valoración de ciertas pruebas documentales cuyo contenido no describe y sin explicar cómo una valoración diferente de dichos medios probatorios hubiese determinado un dispositivo distinto al del fallo que recurrió, razones suficientes para desestimar la misma por falta de técnica.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16 de julio de 2013.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000588.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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