Decisión nº PJ0882016000142 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteEmilia Caminero
ProcedimientoDivorcio 185-A

ASUNTO : FP02-S-2016-001813

RESOLUCIÓN N° PJ0882016000142

SOLICITANTES: E.A. BERNAEZ TORREALBA Y A.J.H.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.594.792 y V- 9.903.052 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: JADEL J. NASSR M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 113.706

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de julio de 2016 fue recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles Solicitud de divorcio conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos E.A. BERNAEZ TORREALBA Y A.J.H.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.594.792 y V- 9.903.052 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JADEL J. NASSR M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 113.706 y de este domicilio, solicitando el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

  1. - Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 20-05-2011 quedando asentado en el libro N° 02, Tomo 1, Folios 31 y 32.-

  2. - Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de junio del año 2011 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.

  3. - Que durante la relación conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar.

    Por auto de fecha 01-08-2016, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil adscrita a este Tribunal el día 04/08/2.016 y agregada dicha boleta al expediente en fecha 05/08/2.016

    Y por diligencia de fecha 12/08/2.016, presente en el Tribunal la Abogada R.D.C.P. Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.

    DEL DERECHO

    El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

    Citada tal disposición, corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:

  4. - Titularidad para realizar tal solicitud, aplicando al caso concreto observamos que ambos cónyuges de manera voluntaria comparecieron con el mismo fin, solicitar la disolución del vínculo matrimonial, llenando así la primera exigencia del legislador

  5. - Órgano competente. En este punto y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

  6. - Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio civil.-

  7. - Lapso de separación de hecho. Se observa en el escrito inicial la manifestación de ambos cónyuges, en la cual coinciden en la fecha de separación, siendo que ésta supera los cinco años exigidos por la legislación vigente, requiriendo de este Despacho judicial, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, declarar el divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-

  8. - De la notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por el contrario, emitió opinión favorable a la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos E.A. BERNAEZ TORREALBA Y A.J.H.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.594.792 y V- 9.903.052 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JADEL J. NASSR M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 113.706 en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 20-05-2011 quedando asentado en el libro N° 02, Tomo 1, Folios 31 y 32, que corre inserta en las actas.-

    No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

    Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE CUARTO DE MUNICIPIO

    ABG. E.C.S.

    LA SECRETARIA.

    ABG. M.E.S.

    En la misma fecha siendo las diez de la de la mañana (10:00 a.m) se publicó el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA.

    ABG. M.E.S..-

    ECS/MES/maira*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR