Sentencia nº 1492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En juicio de divorcio que sigue el ciudadano E.A.E.P., representado judicialmente por los abogados A.M. y L.R.C., contra la ciudadana A.C.M.N., representada judicialmente por los abogados K.B.P., M.E.Z., M.M., E.S.R. y D.A., la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2010, declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia dictada por el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión de Alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5º y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

Señala el formalizante que la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto si bien hace un análisis doctrinario respecto a la causal de divorcio que prevé el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, no se pronunció sobre los alegatos del demandante en cuanto a las ofensas y maltratos proferidas en sitios públicos por la cónyuge demandada que tornaron imposible la vida en común hasta poner en tela de juicio el honor y reputación del cónyuge demandante, materia que forma parte del thema decidendum en la presente causa y que el juez obvió bajo la consideración de una deficiente técnica procesal del libelo apartándose de los alegatos y probanzas traídos a los autos.

La Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la Sala observa que el actor alegó en el libelo que la demandada continuamente se dirigía a él con insultos y maltratos físicos y de palabra, que la demandada salía todos los días en la mañana y regresaba en la noche, que en ocasiones le había gritado frente a familiares y amigos e incluso le había arañado la cara y que la denunció ante la Jefatura Civil de de la Parroquia A. deO. delM.L. delE.Z., donde ésta se presentó y se negó a firmar la caución.

En la contestación de la demanda, la demandada negó haber insultado al actor y alegó que ella recibía maltrato físico y emocional por parte del actor y de su madre y hermano que vivían en la casa, que es falso que ella no contribuyera con los gastos de la casa pues ella tuvo que salir a vender bisutería para mantenerse.

Adicionalmente en el acto oral de evacuación de pruebas el representante de la demandada señaló que no se opone completamente a la sentencia de divorcio que se pueda producir y que lo que sí le interesa es el régimen de los tres (3) hijos menores de edad.

La recurrida consideró que las pruebas (declaraciones de testigos) no eran suficientes para demostrar las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, declarando sin lugar la demanda, sin considerar los alegatos de la contestación de la demanda y del acto oral de pruebas que evidencian el grado de tensión en la pareja que impide la vida en común.

A tal efecto, ha constatado la Sala que la recurrida no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2010-000473

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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