Sentencia nº 1263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.

En el juicio que por indemnización de daño moral instauraron los ciudadanos E.F.P. y J.E.V.A., el primero actuando en su propio nombre y en su carácter de padre y representante de las hermanas E.R.P.R. y V.C.P.R., la primera menor de edad, y la segunda actualmente mayor de edad, representados judicialmente por los abogados E.C. y J.P.C. contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., representada judicialmente por los abogados M.R.C. y J.R.B.C.; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en alzada, mediante fallo de fecha 28 de octubre del año 2011, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora, anuló el fallo dictado en fecha 08 de julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito y Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda y desestimó la cualidad de la demandante, ciudadana J.E.V.A., modificando así el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada anunciaron recurso de casación, por una parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.R.C., así como el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.C.; los cuales una vez admitidos, fueron remitidas las actuaciones originales del expediente a este m.T..

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 22 de noviembre del año 2011 y correspondiendo la ponencia al Magistrado A.V.C.. En esa misma fecha, la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA manifestó tener motivo de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se procedió a convocar al suplente respectivo.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de enero del año 2012 de la siguiente manera: Magistrados Dres. O.A.M.D. y L.E.F.G., Presidente y Vicepresidente respectivamente, J.R.P., A.V.C. y la cuarta suplente M.C.P.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P.. El Dr. A.V.C. conserva la ponencia inicial.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado por la parte actora y demandada respectivamente. Hubo impugnación por la actora.

Mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2012, esta Sala de Casación Social, homologó el desistimiento del recurso de casación que efectuara la parte actora en la parte final de su escrito de contestación al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron los abogados M.R.C. y J.R.B.C., en representación judicial de la parte demandada recurrente y el abogado J.P.C., en representación de la parte actora y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 28 de junio del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral, incoada por la ciudadana J.E.V.A. y el ciudadano E.F.P., contra EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en beneficio de sus hijas (E.R.P.R) y (V.C.P.R.), condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para cada una de las hijas y la cantidad trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para la ciudadana J.E.V.A..

Contra dicho fallo, en fecha 8 de julio del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.

Por otra parte, en fecha 2 de agosto del mismo año el apoderado judicial de la parte actora, propone adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 18 de octubre del año 2011, se realizó la audiencia de apelación, dejando constancia en el acta de formalización la no comparecencia del abogado de la empresa demandada; en consecuencia, cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley, una vez finalizada dicha audiencia, procede el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/07/2011 por el Abg. M.R.C., …, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa Expresos Occidente, C.A..

SEGUNDO

CON LUGAR, la adhesión a la apelación propuesta por el Abg. E.C., …, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.F. (sic) PAREDES Y J.E. VILLASMIL ALASTRE…

TERCERO

Se anula el fallo dictado en fecha 08/07/2011, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber detectado violaciones de normas de orden público.

CUARTO

Se desestima la cualidad de demandante de la ciudadana J.E.V.A., … en virtud de no haber ejercido los recursos correspondientes, cuando el Juez de la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, declara improcedente la intervención de la misma en la causa, por no haber demostrado los requisitos formales que le permitieran ser parte integral de un litis consorcio activo, por no estar afectado en ella los intereses de un niño, niña o adolescente.

QUINTO

Se condena a la compañía Expresos Occidente, C.A., al pago de la suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada a favor de la adolescente E.R.P.R. y de la joven V.C.P.R., en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) para cada una y a favor del ciudadano E.F.P., en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, expone las razones de su incomparecencia y solicita que el Tribunal Superior por auto expreso, revoque o deje sin efecto el acta del 18 de octubre del mismo año, fijando otra oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2011, el Tribunal Superior negó lo peticionado en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita en fecha 19/10/2011, por el Abg. M.R.C., … quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Occidentes C.A., este Tribunal Superior Tercero después de haber estudiado detenidamente la referida diligencia, y en especial los pedimentos formulados por el precitado profesional del derecho observa:

PRIMERO

Que fue un hecho público y notorio que en diversos días del mes de octubre del corriente año, los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial realizaron manifestaciones a la afueras de esta sede judicial, siendo que específicamente para el día 14/10/2011, los mismos impidieran el acceso a la sede al público en general; SEGUNDO: Que a pesar de dichas manifestaciones este Tribunal Superior Tercero despachó todos y cada uno de los días en que se realizaron las manifestaciones; TERCERO: Que el único día que no hubo despacho fue el día lunes diecisiete (17) de octubre de los corrientes, en virtud de quien aquí suscribe asistió a una consulta médica por encontrarse quebrantada de salud; CUARTO: Que en fecha 18/10/2011, este Juzgado celebró la audiencia de apelación del presente recurso contando solamente con la presencia de la parte actora, mas no con la de la demandada, dictando el dispositivo del fallo correspondiente, tal y como lo establece nuestra Ley especial.

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo antes narrado pasa de seguidas a indicarle al Abg. M.R.C., que si bien es cierto el día viernes catorce (14) de octubre de los corrientes, no se le permitió el acceso a esta sede judicial a ninguno de los usuarios por parte de los funcionarios adscritos a la misma, no es menos cierto que las manifestaciones acaecidas cesaron ese mismo día, por lo que fue un hecho público y notorio que a partir del día lunes diecisiete (17) de octubre de los corrientes, se reanudaron con normalidad las actividades en esta sede judicial. Adicionalmente, es importante destacar que el Abg. M.R.C., manifestó que realizó una llamada telefónica el día lunes diecisiete (17) de octubre de los corrientes, y que una funcionaria le informó que este Tribunal Superior Tercero no tenía despacho ese día, sin embargo, las puertas del Circuito Judicial estuvieron abiertas para el público en general, por lo que a criterio de quien aquí suscribe la parte recurrente pudo haber hecho uso del presente expediente, solicitándolo en el archivo único que posee este Tribunal de Protección, aún y cuando este Juzgado no tenía despacho para ese día, para de esta manera verificar el trámite y estado en que se encontraba el presente asunto, más aún los lapsos procesales que se encontraban transcurriendo, lo cual es una carga procesal a la que se encuentran sometidos los justiciables al acceder a los órganos de justicia y más que una carga es un deber de los litigantes de estar atentos a los actos procesales que se ventilan en los Tribunales. Ahora bien, por cuanto es evidente que en el caso que nos ocupa se celebró la audiencia de apelación, donde después de culminada la misma y haber transcurrido el lapso previsto en la ley, se procedió a dictar el dispositivo del fallo correspondiente, y visto que no se contó con la presencia del hoy recurrente, fue declarada desistida la apelación ejercida por el mismo, y a consecuencia de ello es que solicita a este Juzgado Superior se revoque o se deje sin efecto el acta de fecha 18/10/2011. Ante tal pedimento debe esta Juzgadora observar lo previsto en los artículos 252 y 272 ambos del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se transcriben los artículos mencionados ut supra: (omissis).

Al hilo de lo expuesto debe dejar claro esta Juzgadora que no fue imputable a este Tribunal la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia, toda vez que el lapso fijado para la celebración de la audiencia fue cumplido a cabalidad tal y como se evidencia del calendario perteneciente a este Juzgado Superior ubicado en la planta baja de esta sede judicial, y que los días en que se realizaron las manifestaciones fueron con anterioridad a la celebración de la audiencia, evidenciándose que el día lunes diecisiete (17) de octubre de los corrientes, así como el día en que correspondía la audiencia no habían manifestaciones a las afueras de este Circuito Judicial de Protección, lo cual no le impedía a las partes apersonarse hasta la sede a verificar el estado de sus causas, por lo que concluye esta Juzgadora que en acatamiento de los artículos supra mencionados, no es procedente acordar lo solicitado por el Abg. M.R.C., de volverle a fijar una nueva audiencia, en virtud que nuestra Ley especial es clara al precisar que en el momento en que se lleva a cabo la realización del debate oral, se debe dictar el dispositivo del fallo correspondiente una vez haya transcurrido el lapso previsto en la Ley, lo cual se realizó en el caso que nos ocupa, por lo que forzosamente se NIEGA lo peticionado por el Abg. M.R.C., plenamente identificado en autos. Así se decide. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha 28 de octubre del año 2011, el Tribunal Superior, publica in extenso la sentencia dictada en fecha 18 del mismo mes y año.

Ahora bien, observa esta Sala de las actas que conforman el expediente que en la misma fecha que el ad-quem publica la sentencia in extenso, esto es en fecha 28 de octubre del año 2011, el apoderado judicial de la empresa demandada, apela del auto del 20 del mismo mes y año, dictado por el referido Tribunal Superior que negó la solicitud de revocatoria solicitada, por lo que el referido Tribunal, mediante auto de fecha 03 de noviembre del año 2011 (folio 84), acordó oír la apelación en forma diferida.

En este sentido, se le advierte al Juzgado Superior, que en virtud de no encontrarse contemplada esta figura (apelación diferida) en nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para esta Sala declararla INADMISIBLE. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las VIII denuncias, pasando a resolver en primer lugar la contenida en el capítulo IV del escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 489-A de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia infracción del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la imposibilidad material de que en estos procedimientos tutoriales de menores, proceda y/o se pueda adherirse a la apelación en los siguientes términos:

…denuncia infracción del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; esto es que el Tribunal ad-quo continuó conociendo del recurso adhesivo, a pesar de haber declarado el desistimiento del recurso respecto del principal. Todo lo cual transgrede la norma aludida en virtud de que la misma establece que el adhesivo no podrá continuar con el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida infringió el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, al continuar conociendo el recurso adhesivo de apelación interpuesto por la parte actora, a pesar de haber declarado el desistimiento del recurso principal interpuesto por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación.

Ahora bien, aun y cuando no indica el formalizante el motivo de infracción de la norma en cuestión, se entiende que lo fue por falta de aplicación, por lo que así se pasa a resolver:

Para corroborar lo denunciado por el recurrente, se pasa a transcribir lo que al respecto estableció el sentenciador superior, en los términos expuestos a continuación:

En principio hay que puntualizar que la parte demandante se adhirió a la apelación en tiempo oportuno y con las formalidades previstas en el artículo 301 ejusdem, lo cual se evidencia del escrito consignado por el Abg. E.C., plenamente identificado en autos, en data dos (02) de agosto de dos mil once (2011). Como punto segundo, es claro observar que la norma adjetiva antes descrita es diáfana al momento en que la parte apelante desiste del recurso de apelación, lo que quiere decir que si la parte apelante desiste de la apelación, queda desistida también la que se adhirió, extinguiendo de esta manera el proceso de segunda instancia. Resulta oportuno observar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia de data 24/09/2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que de seguidas, se transcribe:

(…) En este orden de ideas, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, puede la contraparte, adherirse a dicho recurso ejercida, con lo cual el Juez de la Alzada, deberá resolver tanto la apelación principal como la adhesión a la misma. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juzgado Superior en su sentencia debe realizar un pronunciamiento expresó (sic) (…)

.

En atención al criterio jurisprudencial transcrito que en esta oportunidad se reitera, considera este Tribunal de Alzada que en el punto debatido lo que debe prevalecer es el interés superior del niño, ya que si bien es cierto que al declararse desistida la apelación de la parte recurrente, la parte que se adhirió a esa apelación corre la misma suerte que la primera. No obstante a esto, es importante observar el contenido del segundo y tercer a parte (sic) del artículo 488-A de nuestra Ley especial el cual establece: (omissis).

En el caso de autos, verificamos que en efecto la parte recurrente formalizó su recurso de apelación en tiempo oportuno y que adicionalmente la parte contrarrecurrente contradijo mediante escrito los argumentos de la parte apelante, también dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, lo cual a claras luces deja en evidencia que la parte contrarrecurrente tenía oportunidad de intervenir en la audiencia del presente asunto, por haber cumplido con lo previsto en la norma que rige esta materia especial. Sin embargo, nos encontramos con que el legislador no previó nada en nuestra Ley especial en relación a la figura jurídica de la adhesión a la apelación, entonces debemos preguntarnos ¿Cómo quedan los dichos de la parte contrarrecurrente que asistió a la audiencia? ¿Qué suerte corre la parte que se adhirió a la apelación?

Dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente: (omissis).

Asimismo, nuestra Constitución establece que:

Artículo 78.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Partiendo del contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y por ello, la Ley, los órganos y Tribunales Especializados, respetarán y garantizarán su protección integral, tomando en cuenta su Interés Superior, este Juzgado Superior atendiendo lo anteriormente descrito y teniendo como norte nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que lo procedente en derecho es tramitar la adhesión a la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. E.C., plenamente identificado en auto (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis).

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/07/2011 por el Abg. M.R.C., …, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa Expresos Occidente, C.A..

SEGUNDO

CON LUGAR, la adhesión a la apelación propuesta por el Abg. E.C., …, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.F. (sic) PAREDES y J.E. VILLASMIL ALASTRE…(Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal Superior).

De la transcripción que precede se evidencia que ciertamente el Juzgado Superior, a pesar de declarar desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de apelación, consideró procedente en derecho tramitar la adhesión a la apelación que efectuara la parte actora. Es decir, el Juez Superior permitió la participación en la audiencia oral de apelación a la parte actora que se adhirió a la apelación de la demandada, a pesar de haberse declarado desistido el recurso ejercido por este último dada su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Ahora bien, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece nada respecto a la adhesión al recurso de apelación, se deberá aplicar lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, remisión que se efectúa atendiendo lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Así, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 304 contempla el principio de accesoriedad, respecto a la adhesión a la apelación, de la forma siguiente:

Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la apelación haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Al respecto, cabe destacar, que nuestro sistema reconoce, como lo explica claramente la doctrina, dos modalidades del recurso de apelación: el principal y el adhesivo. El primero tiene vida autónoma e independiente de la conducta que asuma en el proceso la parte contraria con respecto a la sentencia. El apelante principal es dueño y señor de su recurso por medio del cual aspira a proteger sus intereses perjudicados por el fallo, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que asuma el apelado. El segundo va como adherido al principal y sigue formalmente el progreso y destino de éste, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal supeditada a la principal, (Ensayos Jurídicos del Dr. L.L., pág. 445), por lo que reconoce esta Sala la naturaleza subordinada de la figura jurídica de la adhesión a la apelación principal.

En el presente caso observa este m.T. que al declararse desistida la apelación de la parte demandada recurrente, la parte actora que se adhirió a esa apelación, corría la misma suerte que la primera. En este sentido, erró el sentenciador superior al establecer lo contrario, incurriendo así en uno de los vicios que le imputa la formalización del presente recurso de casación. Así, y como se indicó en la audiencia oral del presente medio extraordinario de impugnación -efectivamente- en el presente caso la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación y por esa vía se declaró desistida la apelación incoada contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que originalmente había declarado parcialmente con lugar la demanda, estimando soberanamente los montos a indemnizar como consecuencia del lamentable accidente donde fallecieron las personas ahí involucradas. La parte actora, se había adherido a la apelación, pero por el hecho de ser un adherido a la apelación, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, “si yo me adhiero tengo la misma carga del principal y así como fue declarada desistida la apelación por su incomparecencia, ha debido declararse desistida también la adhesión a la apelación como parte de la formalización, cosa que no hizo el Juez de la recurrida.”

Con ese comportamiento se quebranta el orden público procesal, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inició la presente causa por demanda de daño moral incoada por el ciudadano E.F.P. y J.E.V.A., el primero, actuando en su propio nombre, con el carácter de padre de las menores F.J.P.R. (+) y D.A.P.R. (+) fallecidas en el accidente de tránsito acontecido en fecha 13 de septiembre del año 2000, en el cual igualmente fallece su concubina la ciudadana C.R.V. (+) y en representación de sus menores hijas sobrevivientes, la menores de edad para ese entonces E.R.P.R y la V.C.P.R. quienes resultaron heridas; contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., propietaria de la unidad de transporte colectivo. Aduce la parte actora lo siguiente: Haber adquirido los boletos correspondientes para trasladarse a la ciudad de Caracas los ciudadanos E.F.P., las menores (E.R.P.R.) y (V.C.P.R.) y las hoy occisas C.R.V., así como las menores (F.J.P.R.) y (D.A.P.R.), quienes abordaron en calidad de pasajeros dentro de las instalaciones del terminal de Cabimas, estado Zulia, una unidad de transporte público, propiedad de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., el cual era conducido por el ciudadano L.A.R.C.; que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana del día 13 de septiembre del año 2000, el citado conductor del vehículo, a consecuencia del exceso de velocidad con el cual conducía, perdió el control de dicha unidad, coleándose la misma, volcándose aparatosamente y precipitándose a las aguas de la represa Cumaripa, ubicada en la carretera Panamericana Chivacoa-Nirgua del estado Yaracuy; que como consecuencia de dicho accidente de tránsito, resultaron lesionados gravemente los ciudadanos J.V., E.F.P. y sus menores hijas, (E.R.P.R) y (V.C.P.R.) y lamentablemente fallecidas la ciudadana C.R.V. (+) (concubina del ciudadano E.F.P.), así como sus dos (02) hijas F.J.P.R. (+) y D.A.P.R. (+); que la familia PAREDES RUIZ, era unida, trabajadora y armoniosa y que había decidido tomar unos días de descanso en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. y que lamentablemente luego de ello, quedó destrozada, desmembrada y llena de problemas debido a la actitud negligente del la empresa transportista que lamentablemente escogieron para emprender el viaje y que subsiguientemente, fue la responsable del calvario y desolación que les ha tocado vivir desde aquel 13 de septiembre del año 2000; que estiman el monto de la indemnización por las lesiones corporales y daño moral sufrido por las víctimas, a título meramente referencial la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.000.00), a favor del ciudadano E.F.P., quien actúa en nombre propio como único padre sobreviviente de sus hijas F.J.P.R. (+) y D.A.P.R. (+) fallecidas en el accidente, y como concubino de la hoy occisa C.R.V. (+), también fallecida en el accidente, así como en representación de sus hijas (E.R.P.R.) y (V.C.P.R.) quienes resultaron heridas en el mismo accidente; que de igual modo estiman la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral reclamado a favor de la ciudadana J.V. quien al inicio del juicio figuró como parte co-demandante, bajo la misma representación judicial del abogado E.C..

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. demandada, en fecha 02 de junio del año 2010, procedió a dar contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

Rechazan, niegan y contradicen en todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo, así como la pretendida acción de cobro de bolívares provenientes de indemnización de daños materiales y morales; que la acción la intentaba un adulto mayor, reclamando para sí y no para las menores, señalando que decía que el ciudadano E.F.P., indicaba que su actuación era “en nombre propio, como único padre sobreviviente de las menores F.J.P.R. (+) y D.A.P.R. (+), fallecidas en el accidente, y como concubino de la hoy occisa C.R.V. (+) también fallecida en el accidente, y finalmente como padre de las menores hijas E.R.P.R. y V.C.P.R., quienes resultaron heridas en el mismo accidente” pero siempre reclamando para sí; y que en virtud de la persona que acciona y que peticiona para sí las cantidades de dinero en el libelo de demanda, solicitó al Tribunal la declinatoria de competencia a un Juzgado que conozca la materia civil ordinaria, esto es, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurrió el accidente, conforme a las normas ordinarias de competencia aplicables al caso, en virtud de que los demandantes, señores E.F.P. y J.V. son adultos mayores y piden para ello y no para los menores. Asimismo, oponen la prescripción de la acción incoada, con fundamento a la normativa del artículo 134, capítulo II, título VI, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por otra parte, admite la ocurrencia del accidente de tránsito donde estuvo involucrada la unidad adscrita a la demandada en fecha 12 de septiembre del año 2000; que la propiedad de la unidad siniestrada reside en Expresos Occidente C.A. y que la unidad hubiera sido conducida por el ciudadano L.A.R.C..

Por último, rechaza la competencia por la materia y por el territorio pretendida en el escrito libelar; que la unidad hubiese ido a exceso de velocidad al momento del accidente; que hubiesen resultado con lesiones de consideración o permanentes la ciudadana J.V. y E.F.P., así como las menores E.R.P.R y V.C.P.R.; que C.R.V., fuera concubina del accionante; que la empresa no había sido informada que la señora J.V. hubiera pasado por un sin número de vicisitudes como operaciones y traumatismos médicos y que tampoco constaba en autos; y rechaza la petición de indemnización de daño por lesión corporal para el pago al ciudadano E.F.P.d.B.. 2.000.000,00, y a la ciudadana J.V. el pago de Bs. 1.000.000,00. Por tanto, solicitan que la demanda se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, especialmente con la expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas, se pasan a analizar las consignadas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Cursa en el expediente de la causa, copias certificadas de las actas de nacimiento de V.C.P.R. y E.R.P.R., expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente. A las mismas, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia el valor de los instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; considerando su relevancia, a efectos de verificar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.F.P. y las menores a las cuales corresponden, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para incoar la presente demanda, así como la filiación materna de la ciudadana C.R.V., fallecida en el accidente de tránsito.

  2. - Cursa en el expediente de la causa, inserción de actas de defunción de la ciudadana C.R.V. (+) y de sus hijas F.J.P.R. (+) y D.A.P.R. (+), expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia el valor de los instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Cursa en el expediente de la causa, Informe Técnico emanado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 52, comando de Chivacoa, estado Yaracuy, en el cual se señala la descripciones del accidente. A dicho informe esta Sala le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Cursa en el expediente de la causa, el listín de pasajeros emanado por el terminal de pasajeros de Cabimas del estado Zulia, así como el acta de avalúo del vehículo siniestrado expedido por el perito valuador de Chivacoa, estado Yaracuy, a los cuales esta Sala, les otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia el valor de los instrumentos privados de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Cursa en el expediente de la causa, copia de la sentencia dictada en fecha 30 de junio del año 2006, por el Tribunal de Juicio Mixto N° 3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Cursa en el expediente de la causa, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de enero del año 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y

  7. - Cursa en el expediente de la causa, copia certificada de la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad de del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Cursa en el expediente de la causa copia de la certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., a la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A.y.v.l. pruebas antes señaladas, pasa esta Sala a resolver, sobre los aspectos siguientes:

    En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada sobre la prescripción de la acción en los términos expuestos a continuación:

    El apoderado judicial de la parte demandada, opuso la prescripción de la acción incoada con fundamento a la normativa del artículo 134, Capítulo II, Título VI, del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece que “las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

    Ahora bien, visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solamente prevé la prescripción de la obligación de manutención, más no la prescripción de las acciones de carácter patrimonial, supletoriamente se debe aplicar lo establecido en el Código Civil. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1.965 de dicho Código prevé:

    Artículo 1965: “No corre tampoco la prescripción:

    1. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. (…)

    En el presente caso, se observa que en la demanda se encuentran dos (2) menores como legitimadas activas E.R.P.R. y V.C.P.R., representadas por su padre E.F.P., razón por la cual no puede aplicarse la prescripción únicamente respecto a la pretensión correspondiente a las menores, ya que no sólo atentaría la organización de nuestro ordenamiento jurídico, sino que además transgrediría el interés superior del niño, como principio general de interpretación de todas las normas jurídicas, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma y el mismo constituye el principio rector de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño.

    En consecuencia, resulta improcedente la defensa de fondo de la prescripción de la acción ejercida en beneficio de las menores antes citadas y no así en cuanto a la pretensión ejercida en nombre propio por el ciudadano E.F.P.. Así se resuelve.

    En segundo lugar, pasa esta Sala a resolver sobre la legitimidad de la parte actora E.F.P., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas E.R.P.R. y V.C.P.R., para demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., así como la procedencia de la indemnización de daño moral pretendida, atendiendo a la responsabilidad sobre el hecho que lo ha generado.

    En el caso de marras, el hecho generador del daño, respecto al cual pretende la parte actora, E.F.P., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas E.R.P.R. y V.C.P.R., indemnización por daño moral, es la muerte de su concubina, la ciudadana C.R.V. (+) y de sus hijas F.J.P.R. (+) y D.A.P.R. (+), encontrándose plenamente demostrado, lo que a continuación se indica:

  8. - Que los ciudadanos E.F.P., las menores (E.R.P.R.) y (V.C.P.R.) y las hoy occisas C.R.V., así como las menores (F.J.P.R.) y (D.A.P.R.), abordaron en calidad de pasajeros dentro de las instalaciones del terminal de Cabimas, estado Zulia, una unidad de transporte público, propiedad de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, el cual era conducido por el ciudadano L.A.R.C..

  9. - Que conductor del vehículo a consecuencia del exceso de velocidad con el cual conducía, perdió el control de dicha unidad coleándose la misma, y volcándose aparatosamente, constatándose lo sucedido, en Informe Técnico emanado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. en el cual se señala las descripciones del accidente.

  10. - Que de acuerdo a lo antes expuesto, el referido conductor de la unidad de transporte, propiedad de la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., fue condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  11. - Que conforme a la filiación existente entre la parte actora como las víctimas del referido accidente, como consta de la constancia de concubinato, y de las copias certificadas de las actas de nacimiento de las menores que resultaron heridas, queda determinada la legitimidad de la parte demandante para intentar la acción por daño moral, tomando como base la muerte de las víctimas, las niñas antes identificadas, y su madre, generando, el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral.

    Adminiculadas las pruebas, y expuesto lo anterior, se considera procedente la pretensión de la parte actora E.F.P., la hija V.C.P.R. y la menor (E.R.P.R.), contra la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, en virtud del accidente de tránsito ocurrido a una unidad de transporte público, propiedad de la referida empresa, el cual era conducida por el ciudadano L.A.R.C., donde resultaron heridas las menores antes identificadas y fallecidas la ciudadana C.R.V. (+), así como las menores F.J.P.R. (+) y D.A.P.R. (+). Así se decide.

    En tercer lugar, pasa esta Sala a analizar lo concerniente al daño moral sufrido y su estimación pecuniaria, respecto a lo cual es importante indicar lo siguiente:

    El daño moral, se encuentra contenido en lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que reza:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Doctrinariamente, el daño moral es el daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la víctima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativa mente, quedando establecido que el daño para que sea objeto de reparación, debe ser efecto de una culpa o de una imprudencia por parte de alguien, que por ligera que sea su influencia sobre el daño cometido, se debe su reparación.

    Atendiendo a lo anterior, considera esta Sala que existen suficientes elementos que permiten verificar que el ciudadano L.A.R.C., conductor de la unidad, propiedad de la empresa Expresos Occidente C.A., fue condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual, por su inobservancia produjo el lamentable hecho, tal y como se indicó en las conclusiones del informe técnico emitido por el Comando de T.d.C., estado Yaracuy. En consecuencia y por cuanto el factor humano fue la causa directa del accidente, por su imprudencia, motivado al exceso de velocidad, comprobando entonces, una evidente acción de causalidad en el presente caso entre la culpa del demandado y el daño producido al actor, queda establecida así la responsabilidad civil del accionado por el daño moral ocasionado a las menores V.C.P.R. y E.R.P.R., así como al ciudadano E.F.P..

    Por tanto, debiendo establecer una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral, es menester invocar el criterio mantenido por este m.T., en el cual se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral, expresando las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización, ya que al decidir una cuestión de daño moral, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, a.d.l.1.- La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico; 2.- La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales; 3.- La posición social y grado de educación y cultura del reclamante; 4.- Las circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir, la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta; 5.- La edad de la víctima, la conducta de la víctima; 6.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente; 7.- Los posibles atenuantes a favor del responsable y 8.- La capacidad económica de la parte accionada, valorándolos en virtud de que no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.

    Dispuesto lo anterior, corresponde a esta Sala, apreciar cada elemento por separado a fin de efectuar la interpretación para determinar el monto que se estimará por el daño moral, como se expone seguidamente:

  12. De acuerdo a la escala de los sufrimientos morales, la muerte de las niñas F.J.P.R.(+) y D.A.P.R.(+) y su madre la ciudadana C.R.V. (+), constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que en el caso del padre de las menores, al demandar en su propio nombre, lo realiza en virtud del dolor sufrido por la pérdida de su grupo familiar, que le impidió disfrutar de sus hijas en su niñez y brindarles el amor que pudieran requerir, resultando también demasiado doloroso para sus hijas sobrevivientes al accidente, debido a la privación de compartir con su madre y sus hermanas fallecidas, por lo que considera esta Sala que la escala de afectación a la esfera moral del grupo familiar es muy alta. Así se establece.

  13. - En lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso las menores V.C.P.R. y E.R.P.R., pierden su principal apoyo representado por la figura materna, con quien además no podrán compartir y que no estará presente en momentos en que ellas la necesiten, que trae connotaciones de carácter espiritual que sólo pueden ser percibidas por la persona a quien le fue causado el daño, impidiéndoles de igual manera contar con el auxilio económico que la madre les hubiese podido proveer en el supuesto de encontrarse con vida, independientemente de la responsabilidad material que se disponga en este fallo; por lo tanto se considera elevada la repercusión social que posee el detrimento causado. Así se decide.

  14. - Atendiendo a la posición social, educación y cultura del reclamante de actas, se evidencia en la opinión de la menor V.C.P.R., que la misma se encuentra inscrita a la educación formal, cursando estudios de bachillerato, que la misma posee un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica y que muestra una clara intención de proseguir hasta alcanzar estudios universitarios; situación que se considera de gran importancia, por lo cual debe ser protegido su derecho al tener acceso a ello. Así se establece.

  15. - En cuanto a las circunstancias en que ocurrió el daño, se constata que las víctimas murieron en forma culposa, al evidenciarse que el conductor de la unidad colectiva iba a exceso de velocidad, lo cual fue ratificado por los expertos de T.T. en el informe técnico. Por tanto, considera esta Sala que efectivamente el deceso posee un carácter culposo, al dejarlo sentado un Tribunal Penal de la República. Así se decide.

  16. - Respecto a la edad de las víctimas, observamos que las menores F.J.P.R. (+) y D.A.P.R. (+) y su madre la ciudadana C.R.V. (+), para la fecha de sus muertes tenían cinco (05), ocho (08) y treinta y cuatro (34) años de edad, por lo cual se supone que a las mismas les quedaban muchos años por vivir, situación que debe ser considerada al fijar el monto del daño. Así se establece.

  17. - En cuanto a la posibilidad de existir algún tipo de retribución que permita satisfactoriamente a las víctimas ocupar una situación similar a la anterior del accidente, observa esta Sala que ello no es viable, por cuanto es indiscutible que la muerte es el peor de los daños y ésta no puede ser revertida, por lo que la única consideración válida es la compensación del dolor sufrido por las víctimas, de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas, por lo menos desde el punto de vista de las erogaciones económicas a realizar, todo ello en razón de que el amor que se les prodigaba no puede ser compensado. Así se decide.

  18. - Relacionado a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso se comprobó que hubo culpabilidad, pues como se dijo anteriormente el conductor de la unidad colectiva fue condenado penalmente por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, por el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo cual debe ser considerado al momento de estimar el monto del daño moral. Así se establece.

  19. - Finalmente, en cuanto a la capacidad económica del responsable, es necesario indicar, que se trata de una sociedad mercantil que cuenta con los recursos necesarios, que realiza una actividad económica y percibe utilidades, lo que quiere decir, que está habilitada para efectuar el pago, según el monto que esta Sala estime prudente. Así se decide.

    Por lo tanto, analizados los parámetros para la estimación del daño, esta Sala, condena a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. al pago de una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada a favor de V.C.P.R., actualmente mayor de edad y de E.R.P.R., menor de edad, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para cada una, resultando un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

    En último lugar, visto lo resuelto en el capítulo precedente relacionado con el recurso de casación anunciado, al resolver que la adhesión a la apelación propuesta por la actora no procedía, por cuanto el medio ordinario de impugnación incoado por la parte demandada al cual se adhirió se declaró desistido ante su incomparecencia a la audiencia de apelación, esta Sala, en procura del principio de la reformatio in peius, confirma la condena establecida por el a-quo con relación a la ciudadana J.E.V.A., codemandante en la presente causa por la suma allí establecida de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala resuelve parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de octubre del año 2011. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daño moral, incoara el ciudadano E.F.P., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, V.C.P.R. y la menor (E.R.P.R.), contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A..

    No hay condenatoria en costas del proceso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A.M.D.

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________________ ___________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ ____________________________

    A.V.C. MÓNICA C.P.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E.P.

    R.C. Lopnna AA60-S-2011-001478

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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