Decisión nº KP02-N-2011-000413 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000413

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano E.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.067.457, asistido por la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de junio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el ciudadano Á.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante no así la parte querellada. Fue aperturado el lapso probatorio.

En fecha 16 de enero de 2012, la ciudadana D.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 24 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 04 de mayo de 2012 este Juzgado dictó un auto para mejor proveer a fin de que se consignara el expediente administrativo del ciudadano E.J.P.B..

En fecha 23 de mayo de 2012, fue consignado el expediente administrativo del querellante por el ciudadano G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa.

El 22 de junio de 2012 este Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 11 de julio de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 28 de junio de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó su escrito con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el 01 de junio de 1996 en el cargo de Asistente de Oficina, cargo al cual fue debidamente posesionado, ejerciéndolo con idoneidad, eficiencia y honestidad, y el más alto criterio de Servidor Público, hasta el 08 de noviembre de 2011, fecha ésta ultima en la que fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución “(…) por supuestas faltas cometidas en el Ejercicio de [sus] funciones como Asistente de Oficina II (…)”.

Que en fecha 28 de marzo de 2011 tuvo conocimiento de la decisión dictada por el “(…) Gobernador del Estado Portuguesa, mediante la cual se [le] destituyó del cargo de Asistente de Oficina II que ocupaba en la Dirección de Administración de la mencionada Gobernación”.

Que para el momento de la destitución gozaba de fuero sindical por cuanto era delegado sindical desde el año 2002, “(…) hecho este que el patrono ha reconocido anteriormente y que forzosamente lo debió llevar a considerar que gozo de fuero sindical de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) lo cual se traduce en una confesión del patrono en cuanto a mi condición como delegado sindical y del respectivo desafuero que debió realizarme antes de aperturar un procedimiento destitutorio y más aun declarar procedente (su) destitución, obviando las pruebas promovidas para mi defensa”.

Que la parte demandada incurrió en falso supuesto de hecho, asimismo que “(…) incurrió en una serie de perturbantes desviaciones, en sus atribuciones al interpretara [sic], en forma errada, lo dispuesto por el ordenamiento Jurídico, regente en la materia, específicamente en lo referido a la Indeterminación de los Cargos, la Formalización y Sustanciación del Expediente”.

Que el acto administrativo “(…) adolece de vicios, como la no apertura y notificación de la supuesta averiguación administrativa de la cual [fue] objeto (…)”, asimismo que “(…) existe indeterminación, falta de precisión y ambigüedad, en el acta de apertura que flagrantemente viola [sus] derechos al debido proceso y a la defensa (…)”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 51, 87, 88, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Convenios OIT Nº 87 y Nº 98, instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Que solicita se decrete amparo cautelar, a fin de suspender los efectos del acto administrativo dictado en fecha 27 de diciembre de 2010 y del cual el ciudadano E.J.P.B., ya identificado, fue notificado en fecha 28 de marzo de 2011, con el objeto de garantizar las resultas de la solicitud de nulidad.

Finalmente solicita que declare con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2011, como la solicitud de amparo cautelar y como consecuencia de esto, se condene a la Gobernación del Estado Portuguesa a pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha en la que sea reincorporado al servicio.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 09 de diciembre de 2011, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho esgrimidos en la querella funcionarial por la parte actora la cual señala que la Administración Pública lo destituyó sin causa justa.

Que niega, rechaza y contradice “(…) que se le violento (sic) el derecho a la defensa y lo que establece el artículo 49 de la CRBV, pues siempre [se] le notificó de la apertura del Procedimiento Disciplinario de acuerdo al artículo 73 de la LOPA, lo cual será demostrado en la fase probatoria”.

Que niega, rechaza y contradice “(…) lo alegado al abandono injustificado por parte del querellante, ya que se le solicitó justificativo por las faltas injustificadas durante su ausencia, lo cual nunca probo (sic) quedando demostrada la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones”.

Que niega, rechaza y contradice “(…) lo alegado por el querellante en cuanto al fuero sindical, en vista de que en reiteradas oportunidades se le solicitó la licencia sindical (…) lo [sic] cual nunca entregó (…)”.

Que niega, rechaza y contradice “(…) lo alegado por el querellante: en manifestar en la querella, la referencia del acta Nº 1 de fecha 26 de agosto de 2005, en la misma se evidencia el pliego de peticiones; y solamente hace mención del fuero sindical de trabajadores, más no el del querellante quién alega ser delegado sindical quedando evidentemente [sic] la falta de probidad que alega de [sic] ser delegado sindical”.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.J.P.B., ya identificado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantiene una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.P.B., asistido por la abogada D.R., supra identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Se observa que el objeto del recurso incoado lo constituye la nulidad del acto administrativo sin número, dictado en el expediente administrativo Nº ED-005-10-DPD, en fecha 27 de diciembre de 2010, por el ciudadano W.A.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual se decidió procedente la destitución del funcionario E.J.P.B., supra identificado, quien se desempeñaba como Asistente de Oficina II, adscrito a la Dirección de Administración del Estado Portuguesa. Como consecuencia de lo anterior, el querellante solicitó “el reintegro al cargo que venía desempeñando” y “reconocer y pagar todas las sumas correspondientes, a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir”.

Este Tribunal procede a pronunciarse con relación a los vicios imputados al acto administrativo impugnado, pasando a revisar en primer lugar el alegato de la presunta violación del derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunta “no apertura y notificación de la supuesta averiguación administrativa”.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, que riela desde los folios doscientos treinta y cuatro (234) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la pieza de antecedentes administrativos, es decir, se llevó a cabalidad, pues se solicitó la apertura del procedimiento administrativo (folio 234); se notificó al interesado acerca de la formulación de cargos realizada por la Administración (folio 338); se dio oportunidad para que el interesado presentara su escrito de descargos como efectivamente lo realizó (folio 349) se aperturó el lapso probatorio (folio 387); la consultoría jurídica consignó el escrito de opinión (folios 391 y siguientes); y, se dictó el acto administrativo impugnado (folios 427 y siguientes); habida cuenta de que el hoy recurrente no logró desvirtuar los cargos formulados y probados por el órgano instructor del expediente, en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

De igual modo, se observa que el recurrente hizo referencia al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que el mismo indica que:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

(…)

.

No obstante ello, sobre el artículo citado, no observa esta sentenciadora que se haya indicado algún alegato distinto al ya considerado sobre la presunta violación al derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, una vez realizadas las revisiones del expediente administrativo supra referidas, se observa que el acto administrativo impugnado no incurre en las causales de nulidad del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por la autoridad administrativa competente para ello y al observarse que efectivamente se garantizó al hoy querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así se decide

Por consiguiente se debe desechar la presunta violación del derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la “no apertura y notificación de la supuesta averiguación administrativa”. Así se decide.

Por otra parte, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el querellante según el cual se encontraba investido “de fuero sindical, por cuanto (se) desempeñaba como DELEGADO SINDICAL, desde el año 2002, y que ha llevado al patrono a despedir(le) violentando (su) FUERO SINDICAL, hecho este que el patrono ha reconocido anteriormente y que forzosamente lo debió llevar a considerar que gozo (sic) de fuero sindical de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón debió dejarse sin efecto el procedimiento Disciplinario de Destitución que se realizó sin desafuerarme (sic)”.

Sobre el particular, se debe hacer referencia a la Sentencia Nº 787, expediente Nº 07-0091, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.) que se pronunció sobre el desafuero de los funcionarios públicos, al establecer:

Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se destituyó al ciudadano J.G.R., lo afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la ley estatutaria citada en la ley especial que regula la materia docente, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto del aludido procedimiento.

Observa la Sala, que el ciudadano J.G.R. gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.

Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos los funcionarios públicos que gozan de estabilidad que corresponda según el régimen aplicable, que en el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.

En el caso de marras, se observa que el aludido fuero sindical se encuentra fundamentado en el Acta Nº 1 de fecha 26 de agosto de 2005 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa (folios 186 y 187); sin embargo al revisar la instrumental señalada observa esta Juzgadora que no se desprende de la misma que el ciudadano E.J.P.B., se encuentre amparado por el fuero sindical previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de allí lo que puede evidenciarse es que para aquella oportunidad (26 de abril de 2005) “los miembros principales de la Junta Conciliatoria” acordaron en ese acto “el reenganche y el pago de los Salarios Caídos del precitado ciudadano, por cuanto se evidencia que el mismo gozaba de fueron sindical”, no obstante, el acto administrativo que aquí se analiza resulta de fecha 27 de diciembre de 2011, sin que se encuentre demostrado mediante la aludida Acta la alegada condición para el momento de la destitución que aquí se a.D.i.m.a. revisar el expediente administrativo consignado a los autos y las pruebas incorporadas a los autos, tampoco se evidencia que haya sido comprobado por ante este Órgano Jurisdiccional que el querellante se encuentre amparado por el fuero sindical previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente se desecha el alegato según el cual el querellante se “desempeñaba como DELEGADO SINDICAL, desde el año 2002, y que ha llevado al patrono a despedir(le) violentando (su) FUERO SINDICAL, hecho este que el patrono ha reconocido anteriormente y que forzosamente lo debió llevar a considerar que gozo de fuero sindical de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón debió dejarse sin efecto el procedimiento Disciplinario de Destitución que se realizó sin desaferrarme (sic)”. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial del querellante alegó que el acto administrativo padece de inmotivación y la falta de determinación en la formulación de los cargos, puesto que se le imputó de manera genérica el “abandono injustificado al cargo y la obligación de cumplir con el horario de trabajo establecido” y alegó a su favor “el Derecho de ser informada (sic) de manera precisa de los hechos por los cuales se le investiga y de contar con un lapso prudencial para promover las pruebas en su descargo”.

En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En el presente caso, se observa que si bien en el auto de apertura de la investigación de fecha 26 de julio de 2010 (folio 234 de los antecedentes administrativos) no se indicaron los hechos concretos de los cuales se desprenda el presunto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, siendo tal la causal de destitución imputada al ciudadano E.J.P.B., no es menos cierto que el acta de formulación de cargos notificada al querellante en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 338 de los antecedentes administrativos), en cuanto a los hechos imputados al querellante indicó:

(…) Por cuanto se evidencia en testimoniales y actuaciones que el funcionario público E.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.067.457 presuntamente cometió una serie de irregularidades según actas emitidas por el ciudadano Econ. L.C., DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA, debido a que dicho funcionario abandonó su cargo, no cumpliendo con el horario establecido sin justificación alguna los días 29 y 30 del mes de junio del presente año, así mismo, no acudió los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de julio de 2010 (…)

(Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que la formulación de cargos si indicó de manera concreta los hechos en virtud de los cuales se atribuía al querellante el presunto abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; por lo que no se observa que haya existido la alegada falta de determinación en la formulación de los cargos, debiendo desestimarse el alegato de que se señaló de manera genérica el “abandono injustificado al cargo y la obligación de cumplir con el horario de trabajo establecido” y al observarse que, contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano E.J.P.B. no le fue soslayado “el Derecho de ser informad(o) de manera precisa de los hechos por los cuales se le investiga y de contar con un lapso prudencial para promover las pruebas en su descargo”, se deben desestimar los alegatos indicados. Así se decide.

Con relación al acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que –ciertamente- no señaló las razones de hecho conforme a las cuales se procedió a tomar la decisión de destituir al querellante, ya que, se limitó a hacer referencia a las actuaciones del procedimiento administrativo y el fundamento legal de la destitución del ciudadano E.J.P.B., supra identificado, quien se desempeñaba como Asistente de Oficina II, adscrito a la Dirección de Administración del Estado Portuguesa, sin indicar lo que fue antes señalado en el acta de formulación de cargos notificada al querellante en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 338 de los antecedentes administrativos).

Sin embargo lo antes referido, según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión; cuestión que esta Juzgadora aplica al caso de marras, por lo que se desecha el presunto vicio de inmotivación alegado al evidenciarse que la decisión administrativa fue realizada con fundamento en hechos y datos que constan en el expediente administrativo. Así se declara,

Finalmente alegó el querellante el presunto vicio de falso supuesto de hecho en que incurre la administración al proceder a su “despido” de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Relacionado a lo anterior, el querellante alegó que se “encontraba en efectivo disfrute de (sus) vacaciones, y este hecho fue reconocido por el patrono, tanto es así que los mismos (le) fueron cancelados en su integridad con (sus) correspondientes tickets alimentación”.

De igual modo indicó que las actas en que se fundamentó el presunto abandono del cargo “se encuentran firmadas única y exclusivamente por tres (03) funcionarios, los cuales son de absoluta confianza”.

Ahora bien, al evidenciarse que el vicio alegado se encuentra vinculado a las causales de destitución impuestas al querellante, esta sentenciadora debe -previamente- entrar a revisar la ocurrencia de los hechos que generaron la imposición de la sanción prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración y con ello pronunciarse sobre el falso supuesto referido.

En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

(…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado del funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…)

2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

(…)

9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

(…)

(Resaltado de este Juzgado)

En el caso de autos, sobre la presunta inasistencia del querellante al trabajo los días 29 y 30 del mes de junio y los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de julio de 2010; conviene hacer mención a las actas que corresponden a dichas fechas, es decir a los días 29 y 30 del mes de junio así como los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de julio de 2010 (vid. Folios 240 al 259 del expediente administrativo) las cuales fueron remitidas por el ciudadano L.C., en su condición de Director de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa al ciudadano F.M.G.M., Director de Recursos Humanos de la mismo Gobernación.

En las referidas instrumentales de dejó constancia que el funcionario E.J.P.B., que se desempeñaba como Asistente de Oficina II, adscrito a la Dirección de Administración Financiera del Estado Portuguesa no acudió a laborar los días señalados en el párrafo anterior; siendo testigos de las mencionadas actas los ciudadanos “Norma Pages”; “Colina Alberto” y “Luís Díaz” quienes indicó el querellante que “son de absoluta confianza”.

No obstante ello, se observa que el hecho de ser de “absoluta confianza” del ciudadano que levantó las aludidas actas no hace considerar a este Tribunal per se que las actas levantadas no merezcan confiabilidad; por el contrario, se observa que corresponde al querellante comprobar en el presente procedimiento que asistió a su puesto de trabajo durante los días señalados o que inasistió por causa justificada.

En tal sentido, alegó que se “encontraba en efectivo disfrute de (sus) vacaciones, y este hecho fue reconocido por el patrono, tanto es así que los mismos (le) fueron cancelados en su integridad con (sus) correspondientes tickets alimentación”; de la revisión de las actas del expediente administrativo remitido por la Administración, se observa que consta de los folios trescientos ochenta y uno (381) y siguientes el “Detalle de Nota de entrega” de los “Vale de Administración” de la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa de los meses de “Junio 2010” y “Julio 2010”; entre los cuales se observa que aparece el ciudadano “Paredes Elio” estampando la firma como señal de haber recibido el beneficio de alimentación por dicho período de “Junio 2010” y “Julio 2010”; sin embargo, no se observa que dicha prueba sea determinante para considerar que el querellante se encontraba de vacaciones por los días 29 y 30 del mes de junio y los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de julio de 2010.

Por consiguiente, se deben desestimar los alegatos según los cuales el querellante se “encontraba en efectivo disfrute de (sus) vacaciones, y este hecho fue reconocido por el patrono, tanto es así que los mismos (le) fueron cancelados en su integridad con (sus) correspondientes tickets alimentación” y el indicado de que las actas en que se fundamentó el presunto abandono del cargo “se encuentran firmadas única y exclusivamente por tres (03) funcionarios, los cuales son de absoluta confianza”. Así se decide.

Por el contrario, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que el querellante no logró desvirtuar por ante este Tribunal la causal de destitución impuesta por la Administración mediante el procedimiento administrativo legalmente debido al no haber justificado por ante este Tribunal las inasistencias comprobadas, lo cual resulta conducente hacia la sanción por “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, de las investigaciones realizadas y de las citadas actas; este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que ciertamente el ciudadano E.J.P.B. no acudió a su trabajo los días 29 y 30 del mes de junio y los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 del mes de julio de 2010.

En este hilo argumentativo, esta sentenciadora debe desechar el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, así como la alegada inexistencia de la causal de destitución. Contrariamente a ello, esta sentenciadora verifica que el funcionario efectivamente se encontró incurso en la causal de destitución analizada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.P.B., ya identificado, contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Por consiguiente, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano E.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.067.457, asistido por la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número, dictado en el expediente administrativo Nº ED-005-10-DPD, en fecha 27 de diciembre de 2010, por el ciudadano W.A.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual se decidió procedente la destitución del funcionario E.J.P.B., supra identificado, quien se desempeñaba como Asistente de Oficina II, adscrito a la Dirección de Administración del Estado Portuguesa.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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