Sentencia nº 1181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio N° 2.715-10 del 30 de junio de 2010, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Aragua remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.990.619, asistido por el abogado R.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.842, contra “la actuación que se inició por parte de la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en auto de fecha 09 de junio de 2009 (…), con motivo a MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, perteneciente al asunto principal identificado como DP31-L-2007-000009, y las subsecuentes actividades relacionadas con esta (sic)”.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la acción interpuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano A.D.V.R. intentó un juicio por cobro de prestaciones sociales, contra el ciudadano E.J.P.S..

El 3 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró con lugar la demanda por admisión de los hechos, en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia. Esta decisión fue apelada por el demandado.

Correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien, el 7 de mayo de 2008, la declaró sin lugar.

El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó auto mediante el cual se procedió a la ejecución forzosa y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado.

El 9 de diciembre de 2008, el demandado presentó diligencia a la cual acompañó documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de mayo de 2008, dejándolo asentado bajo el Nº 26, Tomo 28, mediante el cual el demandante desiste del procedimiento y de la acción incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, contenida en el expediente signado con el Nº DP11-R-2008-000123.

El 26 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó un auto mediante el cual se abstuvo de homologar el desistimiento y ordenó la notificación del demandante a los fines de que acudiera a aclarar lo referente al mismo, “por cuanto el expediente Nº DP11-R-2008-000123 no pertenece a este Juzgado”. El 4 de junio de 2009, el demandante se dio por notificado y ratificó su intención de continuar con la ejecución de la sentencia.

El 9 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó un auto mediante el cual ordenó exhortar suficiente y ampliamente al Circuito Laboral del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, para que se practicara la medida ejecutiva de embargo decretada en la causa.

El 10 de agosto de 2009, el demandante solicitó la suspensión de la práctica del embargo ejecutivo; acordándose dicha suspensión mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009.

El 12 de agosto de 2009, el demandante solicitó el decreto de “mandamiento de ejecución de embargo ejecutivo”. En esa misma fecha se ordenó remitir exhorto contentivo de la medida ejecutiva de embargo.

El 18 de septiembre de 2009, el ciudadano E.J.P.S. intentó acción de amparo constitucional contra “la actuación que se inició por parte de la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en auto de fecha 09 de junio de 2009 (…), con motivo a MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, perteneciente al asunto principal identificado como DP31-L-2007-000009, y las subsecuentes actividades relacionadas con esta (sic)”.

Correspondió el conocimiento de la acción de amparo al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien la declaró inadmisible el 22 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de septiembre de 2009, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia. Dicho recurso fue declarado con lugar por esta Sala Constitucional, el 10 de diciembre de 2009, al tiempo que se revocó la decisión accionada, se repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia y se acordó medida cautelar relativa a la suspensión provisional del mandamiento de ejecución forzosa dictado en la causa primigenia.

Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, el 18 de junio de 2010, declaró sin lugar la acción interpuesta, así como nulo e inadmisible el desistimiento de la acción y del procedimiento consignado por el accionante, y confirmó el fallo apelado.

El 22 de junio de 2010, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual es objeto del presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la actuación de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Al respecto, la parte accionante señaló que la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que “…declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, confirmando la decisión de primera instancia, y en consecuencia declarando con lugar la demanda, recayendo una condena por la cantidad de Bs. 18.632,25 (…) fue publicada el 07 de mayo de 2008, pero el 28 de mayo de 2008, el ciudadano A.D.V.R., (…) asistido por la abogada S.R.P., (…) asistió ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento del juicio laboral que había incoado en mi contra que estando presente en ese mismo acto asistido por el abogado A.P.H., (…) manifesté mi aceptación al desistimiento…”.

Indicó que “…Por un error material en la redacción del documento notarial se indicó que el expediente DP11-R-2008-000123 correspondía a la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de (sic) Aragua con sede en La Victoria, cuando lo cierto era que el asunto en apelación tenía como nomenclatura del tribunal de primera instancia la identificación DP31-L-2007-000009, pero que en nada viciaba de nulidad la manifestación de voluntad de la parte actora, ALEJANDRO VERAMENDEZ RODRIGUEZ, por cuanto se estaba refiriendo al juicio que había subido en apelación y que se había identificado con la nomenclatura que le fue asignada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es decir, DP11-R-2008-000123, que fue lo señalado en el documento autenticado…”.

Que “…el nueve (09) de diciembre de 2008, asistí ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado de (sic) Aragua con sede en La Victoria, (…) y consignó, en original y copia, el desistimiento de la acción y el procedimiento…”.

Que “…la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado de (sic) Aragua con sede en La Victoria, violentó el principio de la Notoriedad Judicial, por cuanto debe ser conocido por ella, que el expediente DP11-R-2008-000123, pertenece al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que resolvió la apelación que ella había dictado en el juicio que se siguió en mi contra. Por lo tanto, mal podía ignorar la ciudadana Juez, que siendo los mismos sujetos, activo y pasivo, y que en el propio expediente que cursa en su tribunal bajo el número DP31-L-2007-000009 consta la sentencia por apelación dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicada el 07 de mayo de 2008, y que en la nota de publicación de la Secretaría del Juzgado Superior se identifica en el expediente DP11-R-2008-000123. De ahí púes (sic) que resulta imperioso concluir que tal hecho pertenece a su saber, en el ejercicio de sus funciones…”.

Que “…el 04 de junio de 2009 (folio 39), después de más de cuatro meses de ese auto que dictara el tribunal que ordenaba comparecer a la parte actora para que aclarara lo referente al desistimiento, ésta se hizo presente de manera voluntaria, por cuanto no constaba en autos las resultas de la notificación que se estaba realizando por el Circuito Laboral del Area (sic) Metropolitana de Caracas, ya que su domicilio procesal se había fijado en dicha jurisdicción territorial, y sin estar presente la ciudadana Juez de la causa, el ciudadano A.D.V.R. manifestó por diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Victoria…”, que ratificaba su intención de continuar la ejecución de la sentencia y desconoció el supuesto desistimiento firmado por su persona.

Que con vista a dicha diligencia “…el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado de (sic) Aragua con sede en La Victoria, en fecha nueve (9) de junio de 2009, dictó un auto (folio 41), dando inicio a la violación de mis derechos constitucionales por cuanto, prescindiendo de todo procedimiento, sin pronunciamiento expreso a (sic) la homologación del desistimiento de la acción que había manifestado voluntariamente y libre de apremio la parte actora, ignorando la naturaleza jurídica del documento notarial, autenticado ante funcionario público que tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, lo que le otorga la presunción de certeza al acto, y basándose en el desconocimiento que hace la parte actora de ‘…toda (sic) y cada una de sus partes el (sic) su puesto desistimiento firmado por mi persona ante el notario…’, obviando la ciudadana Juez que ese no es el medio idóneo para atacar un documento notarial, y a pesar que pudo haber verificado personal y suficientemente la declaración del otorgante, siendo que esa había sido su motivación cuando se abstuvo de impartir la homologación aquel 26 de enero de 2009 (folio 33) se violentó principio (sic) del debido proceso, sin permitir mi derecho a la defensa ante la incidencia que surgía por la desleal conducta y actuación de mala fe (sic) la parte y su abogado asistente, limitándose únicamente la ciudadana Juez a ordenar exhortar al Circuito Laboral del estado Miranda para que practique la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa, lo que me hace presumir que no homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento (…). En otras palabras, la ciudadana Juez no se pronuncia de manera expresa sobre la homologación del desistimiento…”.

Agregó que “…Así se inició una seria y muy grave amenaza de violación de mis derechos constitucionales, ya que, comoquiera que el proceso está en fase ejecutiva, la misma (la ejecución) sigue sin perturbación, y ante la falta de medios breves, sumarios y eficaces tendientes a la inmediata restitución de las garantías constitucionales seriamente amenazadas de violación, es por lo que procedo a accionar por vía de amparo constitucional, ya que es el medio del que dispongo para que me sea restituida la situación al estado en que me encontraba al inicio de la amenaza de agravio en forma eficaz…”.

Por otra parte, alegó que “…con las actividades iniciadas en el auto de fecha 09 de junio de 2009 (folio 41), y en la continuación de la ejecución que adelanta la Juez Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado de (sic) Aragua con sede en La Victoria, están seriamente amenazados de vulneración en la forma más grosera y en perjuicio de mi representada, los más elementales principios consagrados en la Carta Magna y muy especialmente los referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, de ello, debe el Juez Constitucional y así lo peticiono, anular todas las inconstitucionales actuaciones rendidas a partir del 09 de junio de 2009 y las que se siguen adelantando en el trámite de ejecución (y las secuelas de las mismas) en las cuales estoy involucrado…” (Negritas del accionante).

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada, relativa a la “…suspensión inmediata de todas y cada una de las actuaciones que pudieran estar siendo adelantadas en fase ejecutiva…”.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

…Verificado lo anterior, resulta inobjetable, para quien decide, que la acción de amparo constitucional que nos ocupa está dirigida a que se admita y se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento consignado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en el numeral 2. de su artículo 89, que ‘Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’, en sintonía con esta disposición, la Ley Orgánica del Trabajo también contempla en su artículo 3°, la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: M.O.V.. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), lo siguiente:

‘(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…’.

En el caso que nos ocupa, el desistimiento de la acción, sin que conste en autos que la parte demandada cumplió con el mandato contenido en la sentencia que dio origen a la medida de embargo ejecutivo emanada del supuesto agraviante, o que hubiese celebrado una transacción, y en todo caso sin haber demostrado que se liberó de la obligación de pagar, implica una tácita renuncia a su (sic) derechos por parte del demandante, razón por la cual se declara, nulo, y por ende inadmisible, el desistimiento de la acción y del procedimiento consignado por la parte supuestamente agraviada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el literal b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El accionante interpuso recurso de apelación el 22 de junio de 2010, con base en los siguientes fundamentos:

Que “…Yerra el sentenciador cuando circunscribe la presente acción de amparo a que se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento cuando los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales fue la conducta de la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de (sic) Aragua con sede en La Victoria, en el auto de fecha 09 de junio de 2009, y que cursa al folio 41 del asunto cuya nomenclatura es DH31-X-2008-000089, con motivo a MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, perteneciente al asunto principal identificado como DP31-L-2007-000009, y las subsecuentes actividades relacionadas con esta (sic), y que amenaza con llevar a cabo medida ejecutiva de embargo sin permitirle un debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de mi representado…”.

Aduce que “…no se está pidiendo que se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento como erradamente señala el sentenciador y que no está demás señalar que sí cursa en el expediente principal en documento notarial la manifestación pura y simple, libre de coacción alguna por la parte actora, desistiendo de la acción y del procedimiento. El petitorio del recurso de amparo está dirigido a que se oiga a mi representado y pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de (sic) Aragua con sede en La Victoria, oyendo únicamente a una de las partes, prescindiendo de todo procedimiento y sin pronunciarse expresamente sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento, desechó un documento notarial sin fundamentación legal alguna…”.

Finalmente, sostiene que “…el ciudadano Juez Superior debió haberse pronunciado sobre los hechos denunciados como una violación constitucional por parte de la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de (sic) Aragua con sede en La Victoria y de haber considerado procedente el amparo constitucional, ordenando que se abriera una incidencia donde mi representado pudiera ejercer su derecho a la defensa sobre el punto que consideraba necesario aclarar, y no haberlo hecho oyendo únicamente a una sola de las partes…”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.

En tal sentido, según cómputo que riela al folio 301 de la pieza principal del expediente, desde el 18 de junio de 2010 –fecha en la cual fue dictada la sentencia-, hasta el 22 de junio de 2010 –fecha en la cual fue ejercida la apelación-, transcurrieron dos días de despacho, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado el 18 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que la misma estaba dirigida a que se admitiera y se homologara el desistimiento de la acción y del procedimiento consignado, que en su opinión resultaba nulo.

Así las cosas, observa esta Sala que el accionante en amparo denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados mediante “la actuación que se inició por parte de la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en auto de fecha 09 de junio de 2009 (…), con motivo a MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, perteneciente al asunto principal identificado como DP31-L-2007-000009, y las subsecuentes actividades relacionadas con esta (sic)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que el fundamento de la presente acción de amparo constitucional lo constituyen supuestas violaciones constitucionales, producidas por la negativa del tribunal de la causa primigenia de admitir y homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, consignado por el demandado.

Establecido lo anterior, debe esta Sala analizar la procedencia del desistimiento en casos como el de actas. En tal sentido, observa que en la sentencia apelada se establecieron los motivos por los cuales no podía ser admitido ni homologado dicho desistimiento, al considerar el a quo constitucional que los derechos laborales son irrenunciables y que la celebración de un desistimiento de la acción implicaría una renuncia a esos derechos; todo con base en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el literal b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, en la sentencia apelada se señala lo siguiente:

…Verificado lo anterior, resulta inobjetable, para quien decide, que la acción de amparo constitucional que nos ocupa está dirigida a que se admita y se homologue el desistimiento de la acción y del procedimiento consignado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en el numeral 2. de su artículo 89, que ‘Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’, en sintonía con esta disposición, la Ley Orgánica del Trabajo también contempla en su artículo 3°, la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: M.O.V.. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), lo siguiente:

‘(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…’.

En el caso que nos ocupa, el desistimiento de la acción, sin que conste en autos que la parte demandada cumplió con el mandato contenido en la sentencia que dio origen a la medida de embargo ejecutivo emanada del supuesto agraviante, o que hubiese celebrado una transacción, y en todo caso sin haber demostrado que se liberó de la obligación de pagar, implica una tácita renuncia a su (sic) derechos por parte del demandante, razón por la cual se declara, nulo, y por ende inadmisible, el desistimiento de la acción y del procedimiento consignado por la parte supuestamente agraviada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el literal b) del artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

(Negritas y subrayado nuestro).

A este punto, es menester señalar que esta Sala Constitucional, de manera pacífica y reiterada, se ha pronunciado sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales (Vid. sentencia Nº 442 del 23 de mayo de 2000), en los siguientes términos:

3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

(…omissis…)

…la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

(…omissis…)

(Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, en sentencia Nº 528 del 13 de marzo de 2003, esta Sala dejó sentado lo siguiente:

…Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado [artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera…

(Negritas y subrayado nuestro).

De lo anterior se colige que, si bien los derechos laborales son irrenunciables, el trabajador –una vez terminada la relación laboral y en el desarrollo de un juicio- puede valerse de medios de autocomposición procesal, a los fines de lograr una indemnización oportuna; pero siempre cuidando que se trate de una ‘negociación’ de esos derechos y no de una renuncia a los mismos.

Sin embargo, en el caso de marras, el trabajador estaba renunciando no sólo al proceso sino a la acción misma, lo cual implicaba la imposibilidad de acudir nuevamente a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos laborales y obtener una adecuada indemnización por la terminación de la relación laboral.

Dicha renuncia ciertamente atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo señaló el a quo constitucional; razón por la cual esta Sala considera que la decisión adoptada estuvo ajustada a derecho, además de estar suficientemente fundamentada –legal y jurisprudencialmente-.

Por otra parte, no se constata violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, sino sólo su desacuerdo con la decisión tomada por el tribunal de la causa primigenia y con la decisión del a quo constitucional, que la ratificó. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala confirma la sentencia dictada, el 18 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano E.J.P.S., contra “la actuación que se inició por parte de la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en auto de fecha 09 de junio de 2009 (…), con motivo a MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, perteneciente al asunto principal identificado como DP31-L-2007-000009, y las subsecuentes actividades relacionadas con esta (sic)”. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, se revoca la medida cautelar innominada de suspensión provisional del mandamiento de ejecución forzosa dictado en la causa primigenia; acordada por esta Sala el 10 de diciembre de 2009.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano E.J.P.S., contra la decisión dictada, el 18 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Se REVOCA la medida cautelar innominada, acordada en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0785

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, aun cuando comparte el dispositivo del fallo que antecede, discrepa parcialmente de la motivación del mismo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional, entre otros motivos, porque no se había verificado violación alguna a los derechos constitucionales del accionante, sino “un desacuerdo con la decisión tomada por el tribunal de la causa primigenia y con la decisión del a quo constitucional”, razonamiento que este disidente comparte. No obstante, previo a lo anterior, la mayoría sentenciadora se refirió al contenido del artículo 89 del Texto Constitucional y, luego, citó la sentencia n.° 528/2003, mediante la cual esta Sala expresó que:

…considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos-, pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera.

De seguidas, la mayoría sentenciadora concluyó que, en el caso de autos, “…el trabajador estaba renunciando no sólo al proceso sino a la acción misma, lo cual implicaba la imposibilidad de acudir nuevamente a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos laborales y obtener una adecuada indemnización por la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia ciertamente atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo señaló el a quo constitucional (…)”.

Ahora bien, este salvante observa, en primer término, que las afirmaciones de la mayoría, que fueron transcritas supra, son impertinentes e imprecisas, pues, tal como se señaló en el veredicto que antecede, el fundamento de la pretensión de tutela constitucional de autos lo constituyeron las supuestas violaciones constitucionales “producidas por la negativa del tribunal de la causa primigenia de admitir y homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, consignado por el demandado (empleador)” -hoy accionante-, y no, como se desprende de la parte motiva, la indisponibilidad o disponibilidad de los derechos laborales del trabajador.

Asimismo, este Magistrado disidente considera que la conclusión a la que arribó la mayoría sentenciadora, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, fue errada, porque interpretó en términos absolutos la llamada indisponibilidad de tales derechos luego de la terminación de la relación de trabajo, no obstante que esa indisponibilidad absoluta es, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que fue citada por la mayoría, “en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos-”, y deviene en relativa una vez que finalice la relación de trabajo, pues el constituyente le dio cabida a las formas de autocomposición procesal “con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna”, con la salvedad de que “esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera”. Además, esa relatividad está incluso normada, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando preceptúa los lapsos de prescripción para la interposición de pretensiones que provengan de la relación laboral (sea por cobro de prestaciones sociales, accidentes o enfermedades profesionales, jubilación, etc.); así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando preceptúa, en su artículo 151, que “…si no compareciere la parte demandante -a la audiencia de juicio- se entenderá que desiste de la acción…”, entre otros supuestos.

Por último, este Magistrado disidente encuentra que, de las afirmaciones que fueron transcritas supra, en relación con la indisponibilidad de los derechos laborales, parece que existiera la posibilidad de que un trabajador puede acudir nuevamente a la vía jurisdiccional para la reclamación de los mismos conceptos laborales después de que se hubiera producido sentencia con autoridad de cosa juzgada, posibilidad que, de acuerdo con la ley, está negada.

En conclusión, estima quien concurre que con el planteamiento de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, además de errado, la mayoría sentenciadora se desvió del punto central de la controversia, que no era otro que la determinación de si la supuesta transacción que opuso el patrono era o no homologable, una vez que el trabajador ratificó su intención de continuar con la ejecución de la sentencia laboral con fuerza de cosa juzgada.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 10-0785

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