Sentencia nº 0937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.Á. CHACÍN MORALES, representado por los abogados Y.E.M.R., A.T. y J.V., contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.P. deP., E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., L.A. deL., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., C.Z., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., L.A.E., C.F. y L.T., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 3 de julio de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, las dos partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 160 eiusdem, denuncia el formalizante la contradicción de la recurrida de tal modo que no aparece lo decidido en lo que respecta al pago del concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas demandado en el escrito libelar.

Señala el formalizante que en el libelo se demandó el pago de aguinaldo o bonificación de fin de año conforme a los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional que establecen los parámetros a seguir por los organismos del Estado o la Administración Pública Nacional para el pago de este concepto en 60 días por año desde 1998 hasta 2001; y, 90 días por año desde 2002 hasta 2005, calculados con el último salario debido a que no fueron pagados en su oportunidad.

Alega que el tribunal de primera instancia declaró con lugar la demanda acordando todos los conceptos demandados; y, la demandada al fundamentar su apelación se refirió a la falta de apreciación de la prueba de informes al FONACIT donde se aprecia que el actor prestó servicio simultáneo para ella y la demandada; y, que tratándose de una fundación pública, no debería ser condenada por despido injustificado porque el actor fue contratado para una obra que culminó, por lo cual considera que el pago de aguinaldo o bonificación de fin de año no fue sometido al conocimiento del Juzgado Superior.

Adicionalmente alega que en el acta de fecha 26 de junio de 2008 al trascribir el dispositivo se declaró parcialmente con lugar la apelación y se modificó la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de 11 de octubre de 2007 en cuanto que no es procedente la condena por indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando incólume el resto del dispositivo; y, considera que la recurrida, en forma totalmente contradictoria, al publicarse el texto íntegro de la sentencia, al fijar los parámetros de la experticia complementaria del fallo, sin motivación alguna ordenó el cálculo a razón de 15 días por año, calculados al salario promedio de cada ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye que la recurrida resulta de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse y no aparece que fue lo decidido por el Juzgado ad quem, pues, en primer luga,r ordena pagar el concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año a razón de 60 y 90 días por año como se demandó y fue acordado por el Juez de Primera instancia y luego ordena realizar experticia complementaria del fallo a razón de 15 días por año sin ningún fundamento legal.

La Sala observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto en el dispositivo del acta de la audiencia de apelación se especificaron los conceptos acordados y negados; y, que los cálculos se ordenarían por experticia complementaria del fallo, pero no se señaló que la bonificación de fin de año acordada fuera de conformidad con los Decretos Presidenciales.

En la reproducción escrita del fallo se motivó abundantemente el por qué no se acordó el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se enumeraron los conceptos acordados y se le dieron suficientes parámetros al experto para que realizara los cálculos correspondientes, con lo cual no se observa contradicción entre la motivación y el dispositivo de la sentencia, ni respecto a lo decidido oralmente en el acta de la audiencia.

Respecto a la bonificación de fin de año, la recurrida ordenó el pago de 15 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al pago de este concepto por los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, razón por la cual, sí se entiende el motivo de la decisión.

Por las consideraciones anteriores, la recurrida no incurrió en inmotivación ni en contradicción en los motivos al acordar el pago de la bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en consecuencia se declara improcedente esta denuncia.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 76, 112, 125 y 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, éste último en concordancia con el artículo 9° literal a), incisos i) y ii), literal c) y literal d) inciso ii) y iv) del Reglamento de dicha Ley, del artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida concluyó que las partes se hallaban vinculadas por un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual jamás perdió su naturaleza de contrato a tiempo determinado aun cuando hubo siete (7) prórrogas continuas y consecutivas; y, que la relación laboral terminó por haber concluido el objeto del contrato de préstamo suscrito entre la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, incurriendo en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo pues debió considerarse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; falta de aplicación del artículo 76 eiusdem al superar la relación de trabajo la duración máxima de tres (3) años para los contratos de trabajo a tiempo determinado de los empleados u obreros calificados; y, dejó a un lado la intención del legislador expresada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, prevista actualmente en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollada en el artículo 9° del Reglamento de dicha Ley.

Sostiene el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al tratarse de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que terminó por decisión unilateral del patrono, inclusive antes del vencimiento de la última prórroga del contrato, lo que se corresponde con un despido injustificado de un trabajador que tenía derecho a la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem.

La Sala observa:

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).

Adicionalmente, el artículo 77 de la misma Ley establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley (contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior).

En el caso concreto, la recurrida estableció que la relación jurídica laboral fue suscrita en el marco del contrato de préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo para la construcción del Centro de Acción Social por la Música, por lo cual consideró que desde el inicio hasta el final de la relación laboral, se conocía que la relación jurídica concluiría al vencer el contrato de préstamo y terminar la construcción de la obra relacionada con el mismo.

Concluyó la recurrida que consta en el Acta de Entrega de la UCP, que el contrato de préstamo y las obras relacionadas terminaron el 24 de noviembre de 2005, y así mismo la relación laboral alegada, por lo que no se puede entender que hubo un despido injustificado sino sencillamente la terminación de un contrato de trabajo que, consideró la recurrida, nunca perdió su naturaleza de contrato a tiempo determinado y hasta podría calificarse como un contrato de obra en función de las sucesivas prórrogas que se dieron mientras no concluyera la obra pautada en el contrato de préstamo.

Adicionalmente señaló la recurrida que la relación laboral comenzó en el año 1998, en la mima época que se hizo el contrato de préstamo y finalizó en noviembre de 2005, cuando finalizó el contrato de préstamo, por lo cual está totalmente vinculada al mismo; y señaló, que de las documentales cursantes a los folios 197 y 198 de 17 de noviembre de 2005, se observa que al actor se le pagaron las cuotas N° 11 y 12 del contrato laboral suscrito en enero de 2005, en el que se estableció el pago de 12 cuotas mensuales, cumpliendo lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo al pagar las mensualidades pendientes hasta el vencimiento del contrato.

Considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consideró que al estar vinculados el contrato de trabajo y el contrato de préstamo para la construcción de una obra, se justificaron las prórrogas sucesivas, sin que el contrato a tiempo determinado perdiera su naturaleza. Tampoco incurrió en falta de aplicación del artículo 76 eiusdem, pues cada contrato de trabajo tenía una duración de un (1) año; y, las prórrogas se justificaron tal como lo prevé el artículo 74 referido.

Por el contrario, considera la Sala que la recurrida decidió ajustada a derecho, en especial conforme con los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento (2002) vigente en noviembre de 2005 cuando terminó la relación de trabajo, los cuales establecen los casos en que puede celebrarse el contrato a tiempo determinado; y, las razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado sin alterar su condición.

En relación con la falta de aplicación de los artículos 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9° literal a), incisos i) y ii), literal c) y literal d) incisos ii) y iv) del Reglamento de dicha Ley, referido el primero a las fuentes del derecho laboral, considera la Sala que la recurrida no se apartó de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y se ajustó al contenido de los contratos de trabajo y a los principios generales del derecho en la búsqueda de la verdad real.

El artículo 9° del Reglamento de 2002 vigente cuando terminó la relación de trabajo (24 de noviembre de 2005) denunciado en relación con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al principio de irrenunciabilidad (transacción laboral) y no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, observa la Sala que el artículo 8° del Reglamento de 2002 sí se relaciona con los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, como se mencionó anteriormente, no fueron infringidos por la recurrida.

Por último, en relación con los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no resultan aplicables pues la recurrida concluyó que el contrato de trabajo fue a tiempo determinado y nunca cambió su condición, debido a la naturaleza del servicio prestado relacionado con un contrato de préstamo para la construcción de una obra determinada.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en motivación deficiente e ilógica que perjudica el derecho y el interés de la demandada, violando lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil al no hacer una exhaustiva exposición de los motivos de hecho y de derecho; y, al no considerar ni apreciar todo lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, el cual igualmente denuncia según lo previsto en el artículo 2° de la misma ley adjetiva laboral, por infracción del artículo 159 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que la recurrida no tomó en consideración los alegatos de la contestación de la demanda referidos al salario y a que la relación con el actor no tenía carácter laboral, pues fue contratado para el seguimiento y control de la construcción de la sede del Centro de Acción Social por la Música, conforme a los fondos otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo, obligándose el actor a presentar informes mensuales sobre el desarrollo de la obra, recibiendo como contraprestación el pago de honorarios profesionales.

Adicionalmente señala que la demandada explicó suficientemente que el actor nunca le estuvo subordinado y las actividades a cumplir por él eran totalmente distintas e independientes a las realizadas por FESNOJIV, lo cual la recurrida no valoró en su justo alcance.

Señala que la recurrida no analizó en profundidad las defensas de la demandada; y, apreció superficialmente las pruebas promovidas, faltándole pronunciamiento sobre los elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, según los términos en que se explanaron la pretensión y la contradicción.

Alega que hubo omisión de pronunciamiento respecto a los razonamientos de la demandada referidos a la improcedencia de la corrección monetaria y los intereses de mora, tomando en cuenta que la demandada es una institución pública sin fines de lucro.

Por último señala que la recurrida erró al apreciar la prueba de informes al FONACIT al considerar que la misma no era relevante, porque el actor no tenía horario en FESNOJIV y por tanto podía trabajarle al FONACIT al mismo tiempo.

La Sala observa:

A pesar de la falta de técnica, la Sala entiende que lo alegado es inmotivación por no apreciar suficientemente las pruebas e incongruencia por no tomar en cuenta los alegatos de la demandada en la contestación de la demanda.

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto, considera la Sala que la recurrida explicó suficientemente los motivos por los cuales, con base en todas las pruebas, estableció que el actor y la demandada estuvieron vinculados por un contrato laboral a tiempo determinado relacionado con el contrato de préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo para la construcción de la sede del Centro de Acción Social por la Música, por lo cual no incurrió en falta de motivación, manifiesta ilogicidad en la motivación, ni en silencio de pruebas.

En relación con la incongruencia alegada, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Toda sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

Los jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas de conformidad con el principio de inmediación y la oralidad que informa todo el nuevo proceso laboral; y para ello deben utilizar las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso concreto, la recurrida al analizar todas las pruebas, en especial, los contratos de trabajo, el contrato de préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo, los comprobantes de pago y los informes consignados; y al contrastarlas con los alegatos de las partes, estableció que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de la prestación de servicio y por el contrario quedó demostrado que se trató de una relación laboral regulada por un contrato de trabajo a tiempo determinado, examinando la procedencia de los conceptos laborales demandados, incluso los intereses de mora y la indexación de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con lo cual no incurrió en falta de pronunciamiento alguno.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia referida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a los recurrentes en las costas de sus respectivos recursos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-002090

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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