Sentencia nº 560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Luciano Pérez Moochett
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: Doctor R.L.P.M.

En fecha 29 de julio de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces N.J.M. (Ponente); Teresa Jiménez Giuliani y C.R.C., REVOCÓ la sentencia dictada, el 11 de mayo de 1993, por el, para ese entonces, Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exclusivamente en lo que se refiere a los acusados E.O.R.L. y M.E.R.L., y en consecuencia: 1°).- Condenó a los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 17 de julio de 1984, en relación con los artículos 83 y 74, numeral 4, del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem más las costas procesales, de conformidad con el artículo 267, del Código Orgánico Procesal Penal. 2°).- Facultó al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, para ejecutar parcialmente la sentencia dictada el día 23 de julio de 1997, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, exclusivamente en cuanto corresponde a la condenatoria de las ciudadanas B.G.T. y BEATRIZ E.R.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de BENEFICIO ECONÓMICO PROVENIENTE DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERACIÓN, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 69 y 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa época, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 525, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 02 al 87, pieza 22).

Contra esa decisión, interpusieron Recursos de Casación, el abogado L.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.313 en su carácter de Defensor de la ciudadana B.E.R.G.T., venezolana, de oficios del hogar, con cédula de identidad número 1.756.520, y la abogada A.R. deM., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.043, en su carácter de Defensora de de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., venezolanos, comerciantes y con cédula de identidad número 5.536.444 y 5.536.563, respectivamente, siendo admitidos dichos recursos el 31 de Octubre de 2006.

En fecha 31 de Julio de 2007, mediante decisión N° 441, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en dicha causa conforme a la cual, declaró CON LUGAR la denuncia propuesta por la defensa de la acusada B.E.R.G., ANULÓ la decisión dictada, en fecha 29 de julio de 2005 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada a los ciudadanos y ciudadanas B.C.G.T., E.O.R.L., M.E.R.L. y B.E.R.G., sobre la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba prescrita la acción penal.-

El 31 de octubre de 2007, el ciudadano J.L.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.906.785, en su condición de Suplente Especial del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Corte de Apelaciones a Nivel Nacional, ocurrió por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso Recurso de Revisión contra la sentencia N°: 441 de fecha 31 de Julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal.

En fecha 28 de Febrero de 2008, la Sala Constitucional se pronunció sobre la solicitud de revisión, de la manera siguiente:

…En razón de lo expuesto supra, esta Sala considera que la acción penal para perseguir el delito enjuiciado no se encontraba prescrita, por lo que la Sala de Casación Penal así debió declararlo, entrando a conocer el resto de las denuncias presentadas en los recursos de casación anunciados y no concluir decretando la nulidad de la última sentencia condenatoria y el sobreseimiento de la causa, y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la revisión ejercida y, en consecuencia, la nulidad de la decisión N° 441 del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia propuesta por la representación judicial de la imputada ciudadana B.E.R.G. contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se les condenó por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperadores, a los ciudadanos E.O.R.L., M.E.R.L., B.C.G.T. y B.E.R.G., respectivamente.

En consecuencia, se ordena remitir a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación incoado contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por el ciudadano J.L.S. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.906.785, en su condición de Suplente Especial del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Corte de Apelaciones a Nivel Nacional, de la decisión N° 441 del 31 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia propuesta por la representación judicial de la imputada ciudadana B.E.R.G. contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a todos los imputados, todo en el marco del juicio que por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperadores, se le sigue a los ciudadanos E.O.R.L., M.E.R.L., B.C.G.T. y B.E.R.G., respectivamente. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y se ORDENA remitir a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación incoado contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina expresada en el presente fallo …

.-

Remitidas las actuaciones a la Sala Penal, se inhibieron los Magistrados que conocieron del fallo anulado por la Sala Constitucional, Doctores E.R. APONTE APONTE, D.N. BASTIDAS, B.R. MARMOL DE LEÓN, H.M.C.F. y MIRIAM MORANDY MIJARES, y se procedió a conformar la Sala Accidental.

Notificados y aceptada por los convocados, la Sala Accidental quedó integrada por los Magistrados Suplentes Doctores F.G. (Presidente); MARIANELA S.C.G. (Vicepresidenta); L.B.L., Segundo Conjuez; H.R.B., Cuarto Conjuez y el Magistrado Suplente R.L.P.M., designado Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Agosto de 2009, esta Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la única denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana B.E.R.G. así como las denuncias primera, segunda y tercera del recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia pública.

En fecha 14 de Octubre de 2009, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la ciudadana B.C.G.T. no propuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2005, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente señalar que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de los recursos propuestos por la defensa de los ciudadanos B.E.R.G., E.O.R.L. y M.E.R.L. aprovechará a la ciudadana B.C.G.T. en lo que le sea favorable, siempre que le sea aplicable idénticos motivos y se encuentre en la misma situación, sin que en ningún caso resulte perjudicada.

Encontrándose en la oportunidad de pronunciar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala Accidental pasa a resolver las denuncias admitidas, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas son los siguientes:

“En la División de Investigación de Drogas de la Policía Judicial, el Inspector Jefe J.L.B., levantó un acta policial de fecha 15 de agosto de 1991 (folio 1, P-1), en la cual dejó constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identificó como E.P., y le informó acerca de la existencia de una organización internacional de tráfico de cocaína que, para esa fecha, enviaría droga oculta dentro de una barras de concreto, las cuales serían transportadas en una embarcación propiedad de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación y cuyo destino final era una empresa de nombre TRANCA INC., que tenía sede en la ciudad de Jacksonville, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; siendo que, en fecha 29 de noviembre del mismo año, el ciudadano L.A., Jr. Agregado del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norte América, remitió una comunicación al Jefe de la citada División Policial (folio 38, P-2), en donde le informó que el día 26 de noviembre de ese mismo año, en tres direcciones diferentes de la ciudad de Miami del Estado de Florida (....) se realizaron tres allanamientos, en dos de los cuales, fueron localizados 432 y 14.000 kilos de cocaína, respectivamente, la cual se encontraba dentro de unos postes de concreto (...) fue hasta el día 22 de agosto de 1991 la fecha a partir de la cual los acusados R.L. dejaron de ser formalmente los directivos de la empresa TRANCA, que se utilizó para enviar los postes rellenos de cocaína hacia los Estados Unidos (....) la fecha del envío del cargamento, el cual se hizo en la primera quincena del mes de agosto de 1991, tal como se deja constancia en las actas policiales de fecha 16 de agosto de ese año (...) Es evidente que entre esas fechas estaba comprendido el ámbito de responsabilidad del giro de la empresa TRANCA a los acusados E.O. y M.R.L. (...) tenían conocimiento que los postes de concreto que los fabricaban iban a la ciudad de Maracay, y que ese era el lugar a donde fueron sustituidos por los rellenos de cocaína o anexados al cargamento original que venía del Estado Táchira (...)” (pieza 22).-

La Sala pasa a revisar las denuncias admitidas y en tal sentido observa:

RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA B.E.R.G..

La defensa de la ciudadana B.E.R.G., propone Recurso de Casación, en los términos siguientes:

“…RECURSO DE FORMA Con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la decisión objeto del presente recurso de casación, por cuanto la misma incurrió en violación, por errónea aplicación, de los Artículos 108 y 110 del Código Penal, vigente para la época de la perpetración del hecho punible que se le imputa a mi defendida. En efecto, según lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, aplicable al caso de autos, salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. En este orden de ideas observamos que el hecho punible ocurrió en el mes de agosto de 1991, fecha en que se dictó auto de proceder …No obstante, tomando en cuenta que la última sentencia condenatoria, ….se dictó en el presente juicio … con fecha 23 de julio de 1997, De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es obvio que en el presente juicio se dan los supuestos de hecho establecidos en las ya citadas disposiciones contenidas en los Artículos 108 y 110 del Código Penal, para que proceda declarar la prescripción ordinaria de la acción penal (…) En efecto, el único acto idóneo para interrumpir la prescripción en el caso de autos,…lo fue la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, en fecha 23 de julio de 1997 (…) En consecuencia, tomando en cuenta que desde que se dictó la sentencia condenatoria (…) es obvio, que por lo que respecta a mi defendida se ha operado en su caso la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso, desde esa fecha 23 de julio de 1997 hasta la fecha en que se dictó la sentencia que aquí recurrimos (29 de julio de 2005), más de los cinco años a que se refiere el Artículo 108, Ordinal 4°, en relación con el artículo 110, Tercer Aparte, ambos del Código Penal…”. (Folios 113 al 117, pieza 22).

Para decidir la Sala observa:

La sentencia recurrida, proferida en fecha 29 de Julio de 2005 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que 1°).- Condenó a los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 17 de julio de 1984, en relación con los artículos 83 y 74, numeral 4, del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem más las costas procesales, de conformidad con el artículo 267, del Código Orgánico Procesal Penal. 2°).- Facultó al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, para ejecutar parcialmente la sentencia dictada el día 23 de julio de 1997, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, exclusivamente en cuanto corresponde a la condenatoria de las ciudadanas BEATRIZ GARMENDIA TAMAYO y BEATRIZ E.R.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Beneficio Económico Proveniente del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Tráfico Ilícito de Estupefacientes en Grado de Cooperación, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 69 y 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa época, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 525, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido lo siguiente:

ALEGATO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, PLANTEADO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS E.O.R.L., M.E.R. LEÓN y B.E.R.G..- Entendida la prescripción como la cesación de la potestad punitiva del Estado al transcurrir un periodo de tiempo fijado por la ley, lo que equivale una renuncia a su potestad de perseguir penalmente a los autores de hechos punibles, deben limitarse los argumentos para aceptar que el transcurso del tiempo ha dado lugar a la extinción de la acción penal, por las razones que se exponen a continuación.- Así tenemos que nuestro Código Penal, en su libro Primero, establece dos clases de prescripción: una, ordinaria, cuyo lapso de prescripción comienza a correr, en términos generales, con la ejecución del hecho punible, conforme a lo estatuido en el artículo 109 eiusdem, y queda interrumpida con cualquiera de los actos procesales contemplados en el encabezamiento y primer aparte del artículo 110 ibídem; y otra, llamada prescripción judicial, especial o procesal, que tiene lugar cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al caso en concreto, más la mitad del mismo, …De igual forma, establece el artículo 7° del Código Penal que: “Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario”, siendo que en el presente caso, referido al delito de tráfico de estupefacientes, está regulado por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precisándose en el artículo 69 de ese texto legal que “En los delitos previstos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”, siendo la ratio legis de esa norma el hecho de impedir las prescripciones intencionales o por negligencia, tal como se expresa en la exposición de motivos de la ley de drogas de 1984, en donde en su artículo 76, se incluyó esa prohibición … Igualmente, podemos afirmar que la prescripción ordinaria también puede alegarse como consumada cuando, a partir del último acto de interrupción, quede el proceso paralizado sin ninguna activi9dad y transcurra el lapso de ley, pues así debe interpretarse el artículo 110, penúltimo aparte, del Código Penal, en el sentido de que “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, ya que al no haber actividad en una causa penal, esta se coloca al margen de expresas disposiciones legales y constitucionales, así como de normas contenidas en ,os pactos internacionales, que procuran garantizar un proceso justo realizado sin dilaciones indebidas, motivo por el cual no habría razón para aplicar la prescripción judicial, procesal o especial, aumentando el lapso de prescripción en la mitad, pues ello obraría en contra del reo. En el presente juicio los alegatos de la defensa se fundamentan en que, desde la fecha de la última decisión de casación, al presente, ha transcurrido en exceso el lapso de los cinco años que pauta el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal para las penas de prisión mayores a cinco años; al efecto, observamos que ese fallo de casación tiene fecha 10 de diciembre de 1998, y desde ese momento quedó nuevamente interrumpida la prescripción ordinaria. A partir de esa fecha tenemos, además, las siguientes diligencias procesales, que también interrumpen la prescripción ordinaria, como lo prevé el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, a saber: a) el auto de fecha 31/05/99, del Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal (folio 273, P-20), fijando el acto de Informes, que se llevó a cabo el día 21 de junio de ese mismo año, al cual compareció la defensa de los acusados principales objetos de esta sentencia; b) el conflicto de competencia que se suscitó, entre el tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal y la Sala Séptima de esta Corte de Apelaciones, resuelto por la Sala de Casación Penal mediante fallo del 06 de junio de 2000 (folio 335 al 360, P-20) c) el auto dictado el 20 de julio de 2000 (folio 362, P-20), por la suprimida Sala Accidental Primera de Reenvío, dándole entrada al proceso para que siguiese su curso legal, compareciendo a esa Sala, el día 26 de julio de 2000, la defensa de los acusados R.L. para hacer una solicitud (folio 366, P-20); d) se presentó una inhibición de una de las jueces de esa Sala suprimida, la cual fue resuelta el 04 de agosto de 2000 (folio 3 al 5, P-21), y, e) la más importante y definitiva interrupción de la prescripción ordinaria, la constituye el auto de esa Sala Accidental Segunda de fecha 29 de noviembre de 2004 (folios 78 y 79, P-21), el cual fue dictado antes de cumplirse los cinco años desde la última actuación procesal (resolución de la inhibición) que se dio en la Sala Accidental Primera, y que ha sido seguida de una serie de actuaciones tendientes a la notificación de las partes, culminando, antes de este fallo, con el acto de informes que se llevó a cabo en fecha 21 de julio de 2005 …Tal situación obliga a considerar que la acción penal no está prescrita por inactividad del órgano jurisdiccional, que, aunque con retardo, siempre ha perseguido darle continuidad a la causa, a pesar de lo voluminoso del asunto, la complejidad del caso y lo difícil que fue notificar a todas las partes, viéndose obligada esta Sala a recurrir a un cartel para poder notificar a la acusada B.C.G.T.. Esas circunstancias no pueden obrar en perjuicio de la justicia; más cuando estamos en presencia de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, en donde el legislador siempre ha puesto obstáculos a la prescripción de la acción penal, hasta el punto que, actualmente son imprescriptibles, tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, todo lo cual obliga a desechar el alegato de que la acción penal en el presente proceso está prescrita…”.

Como se podrá observar, la sentencia recurrida en su oportunidad, interpretó y aplicó, según su criterio, el contenido normativo de los artículos 108 y 110 del Código Penal, en la resolución de los alegatos sobre prescripción planteados por la defensa.

El artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 17 de Julio de 1984, vigente rationae temporis, expresaba que: “En los delitos previstos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”, de tal manera que, a los efectos de la resolución de la presente denuncia, la Sala se limitará a analizar la prescripción ordinaria y los actos procesales interruptivos de la misma.

Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal, -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:

Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

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Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno

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Los artículos reproducidos regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa.

De allí que, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción penal, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

En relación a la conceptualización de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, indicó lo siguiente:

(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. (…)

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

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El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”.

Del contenido de dicha sentencia se desprende que, mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes referida.

No obstante, se reitera que para el caso de los delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, el artículo 69 eiusdem estableció taxativamente lo siguiente: “(…) En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria (…)”, lo cual se mantiene vigente en el artículo 69 de la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005.

De la disposición legal transcrita se infiere que para los delitos cometidos y tipificados durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contemplaban circunstancias particulares para que operara la prescripción, como lo era la exclusión de la prescripción especial consagrada en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Ciertamente, la referida sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que “(...) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (...)”. (Negrita de la Sala).-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, pasa la Sala a revisar las actuaciones cursantes en autos, a objeto de verificar si en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de lo cual se constata lo siguiente:

En fecha 09 de diciembre de 1992, la Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público, abogada M.R.P., formuló cargos a los ciudadanos E.O.R.L., M.E.R.L., B.G.T. y B.E.R.G. por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (folios 36 al 55, pieza 16).

En fecha 11 de mayo de 1993, el para entonces Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda: 1°).- Condenó a las ciudadanas B.E.R.G. y B.G.T., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Grado de Cooperación Inmediata y Beneficio Económico Proveniente del Tráfico Ilícito, respectivamente, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; 2°).- Absolvió a los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., de los cargos fiscales y, 3°).- Libró requisitoria a nombre de los ciudadanos F.J.F.G. y J.H.D.M. (folio 151 al 217, pieza 17)

En fecha 13 de agosto de 1993, el para entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, absolvió a las ciudadanas B.E.R.G. y B.C.G.T., del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperación inmediata; confirmó la absolutoria de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L. y, por último, ordenó la devolución de los bienes muebles e inmuebles que aparezcan a nombre de los ciudadanos B.E.R.G., B.G.T., E.O.R.L. y M.E.R.L. (folios 117 al 175, pieza 18).

Contra la mencionada decisión, la Fiscal Segunda ante la Corte Suprema de Justicia, L.V.G.Z., formalizó el correspondiente recurso de casación, de conformidad con el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 233 al 276, pieza 18).

En fecha 07 de diciembre de 1995, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representante del Ministerio Público y, en consecuencia anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal, para dictar nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del fallo (folios 278 al 318, pieza 18).

En fecha 23 de julio de 1997, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, con Jurisdicción Nacional: 1) Condenó a los ciudadanos E.O.R.L., M.E.R.L. y B.E.R.G., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 2) Condenó a la ciudadana B.C.G.T. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Beneficio Económico Proveniente del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, y 3) Puso los Bienes de los condenados a la orden del Ministerio de Hacienda. (Folios 237 al 311, pieza 19).

En fecha 01 de agosto de 1997, la defensa de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L., abogado J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.738, formalizó recurso de nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal e, igualmente, “subsidiariamente, insistió en anunciar recurso de casación en contra de la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su primer aparte (...)”(Folios 325 al 331, pieza 19).

En fecha 01 de agosto de 1997, la defensa de la ciudadana B.E.R.G., abogado L.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.689, anunció recurso de casación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Reenvío (Folio 332, pieza 19).

En fecha 04 de agosto de 1997, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, admitió: 1) el recurso de nulidad y subsidiariamente la nueva casación anunciada por el abogado J.C.G. defensor de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L.; 2) el recurso de casación anunciado por el abogado L.A.S.C., defensor de la ciudadana B.E.R.G. y, 3) de derecho, en beneficio de la procesada B.C.G.T., admitió el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 180, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Folios 333 al 335, pieza 19).

La defensa de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L., abogados A.R.D.M. y R.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.043 y 7.842, respectivamente, formalizaron recurso de casación (Folios 7 al 226, pieza 20).

En fecha 10 de diciembre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la defensa de los ciudadanos O.R.L. y M.E.R.L., anuló el fallo impugnado y ordenó al Tribunal de Reenvío en lo Penal dictar una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo. (Folios 233 al 266, pieza 20).

En fecha 24 de mayo de 1999, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal dicta auto mediante el cual le da entrada al expediente proveniente de la Corte Suprema de Justicia, y ordena notificar a las partes. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 268, pieza 20).

En fecha 25 de mayo de 1999, comparece al Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal la Dra. A.R. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 25.043, y mediante Acta levantada al efecto, manifestó que, como había sido y es defensora definitiva de E.O.R.L., prosigue con la defensa del mencionado procesado. (Folio 269, pieza 20).

Cursa Boleta de Notificación fecha 24-05-99, emanada del Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, mediante la cual, el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 1999, se da por notificado para la continuación del proceso. (Folio 270, pieza 20).

En fecha 28 de mayo de 1999, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal emite auto donde, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Enjuiciamiento Criminal, designó al Defensor Público ante ese Tribunal, como Defensor definitivo del procesado M.E.R.L.. (Folio 271, pieza 20).

En fecha 31 de mayo de 1999, comparece al Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal el Dr. R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 7.842, y mediante Acta levantada al efecto, manifestó que, como había sido y es defensor definitivo del procesado Martín Enrique R.L., prosigue con la defensa del mencionado procesado. (Folio 272, pieza 20).

En fecha 31 de mayo de 1999, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal emitió Auto conforme al cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Audiencia Oral donde el Fiscal del Ministerio Público y los defensores, si así lo consideraren necesarios, hagan sus alegatos orales y consignen sus conclusiones escritas. (Folio 273, pieza 20).

Cursa Boleta de Notificación fecha 28-05-99, emanada del Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, mediante la cual, el Defensor Público designado por dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 28 de mayo de 1999, se da por notificado para la continuación del proceso. (Folio 276, pieza 20).

En fecha 01 de junio de 1999, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante el Tribunal de Reenvío en lo Penal, consignó escrito mediante el cual, en virtud de lo complejo del caso y lo voluminoso del expediente, solicitó el diferimiento del Acto de Informes Orales. (Folio 277, pieza 20).

En fecha 02 de junio de 1999, el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal emitió auto mediante el cual, con vista del pedimento del Fiscal del Ministerio Público, acuerda lo solicitado y en consecuencia, fija para la decima segunda (12°) audiencia siguiente, el Acto Oral de Alegatos de las partes. (Folio 278, pieza 20).

Cursan Boletas de Notificación fecha 02-06-99, emanadas del Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, mediante las cuales, los representantes de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 28 03 de junio de 1999, se dan por notificados de la oportunidad de la Audiencia Oral . (Folios 279 y 280, pieza 20).

En fecha 21 de junio de 1999, tuvo lugar la Audiencia de que trata el artículo 175 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el Fiscal del Ministerio Público y los representantes de la Defensa, expusieron sus alegatos orales y consignaron sus conclusiones escritas. (Folios 281 al 283, pieza 20).

En fecha 08 de marzo de 2000, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal emitió Auto conforme al cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, acordó remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones que corresponda, para ser resueltas conforme a la disposición citada. Acordándose en la misma fecha con lo ordenado. (Folio333, pieza 20).

En fecha 10 de marzo de 2000, la Oficina Distribuidora de Expedientes del Área Metropolitana de Caracas, remitió por distribución, la presente causa a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 334, pieza 20).

En fecha 30 de marzo de 2000, la Corte Séptima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos B.E.R.G., E.O.R.L. y M.E.R.L., con fundamento en el encabezamiento del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1 de la Resolución Nro. 8 de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial (Folios 335 al 337, pieza 20).

En fecha 06 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 767 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.S., declaró competente para conocer de la presente causa a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (anteriormente Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional). (Folios 350 al 360, pieza 20).

En fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición de la Dra. I.Á. deM. y, en consecuencia, se conformó una Sala Accidental para que conozca del presente caso. (Folio 3 al 5, pieza 21).

En fecha 24 de enero de 2002, en virtud del acuerdo (21-11-2001) de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa (Folio 74, pieza 21).

En fecha 29 de noviembre de 2004, la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto conforme al cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el sexto día hábil siguiente, luego de notificadas la última de las partes, para que tuviere lugar el Acto de Informes. Se acordó igualmente notificar a las partes y se ordenó librar Boletas de Notificación. (Folio 78, pieza 21).

En fecha 06 de diciembre de 2004, el Dr. J.L.S. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante el Tribunal de Reenvío, se dio por notificado para el Acto de Informes. (Folio 90, pieza 21).

En fecha 10 de diciembre de 2004, comparece a la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. A.R. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 25.043, la cual actuando en el carácter de de Defensora Definitiva de los procesados E.O.R.L. y M.E.R.L., se dio por notificada para el Acto de Informes y dejó constancia, fijando su nuevo domicilio procesal. (Folio 91, pieza 21).

Cursan Boletas de Notificación de fecha 20-11-04, emitidas por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, donde constan los siguientes resultados:

a).- Boleta N°: 703-04 dirigida al Dr. D.B. (Recibida el 07-12-04), Defensor Definitivo de B.C.G.T.;

b).- Boleta N°: 705-04 dirigida al Dr. J.G. (Recibida el 07-12-04), Defensor Definitivo de E.O.R.L. y M.E.R.L. y,

c).- Boleta N°: 711-04 dirigida a M.E.R.L. (Recibida el 09-12-04 por L.B.).

En dichas Boletas constan en sus reversos, notas del funcionario del Alguacilazgo donde se indica que cada una fue recibida en su correspondiente Domicilio Procesal en la fecha que allí se señala.

d).- Boleta N°: 706-04 dirigida a Dres. A.R. deM. y R.L.V. (Nota al reverso de fecha 10-12-04), Defensores Definitivos de E.O.R.L. y M.E.R.L..

e).- Boleta N°: 708-04 dirigida a B.E.R. Garmendia (Nota al reverso de fecha 07-12-04).

f).- Boleta N°: 709-04 dirigida a B.C.G. Tamayo (Nota al reverso de fecha 07-12-04).

En dichas Boletas constan en sus reversos, notas del funcionario del Alguacilazgo donde se indica que fue infructuosa la notificación, por no encontrarse en sus correspondientes Domicilios Procesales y en las fechas que allí se señalan, las personas a notificar. (Folios 92 al 98, pieza 21).

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con vista del resultado de las diligencias infructuosas de notificación por parte de los funcionarios del Alguacilazgo, emitió Auto conforme al cual, acordó librar nuevas Boletas de Notificación a B.E.R.G. y B.C.G.T., cumpliéndose con la emisión de las boletas en la misma fecha. (Folio 99, pieza 21).

Cursan Boletas de Notificación de fecha 15-12-04, emitidas por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, donde constan los siguientes resultados:

a).- Boleta N°: 728-04 dirigida a B.E.R.G.. (Nota al reverso de fecha 20-12-04).

b).- Boleta N°: 729-04 dirigida a B.C.G.T.. (Nota al reverso de fecha 20-12-04).

En fecha 21 de diciembre de 2004, la Secretaria de la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, estampó una nota en la cual dejó constancia de la consignación de dichas Boletas, indicando que fue infructuosa la notificación por parte de los funcionarios del Alguacilazgo, por no encontrarse en sus correspondientes Domicilios Procesales y en la fecha que allí se señala, las personas a notificar. (Folios 103 al 104, pieza 21).

En fecha 14 de enero de 2005, compareció por ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 4.313, la ciudadana B.E.R.G., quien se dio por notificada de la oportunidad del Acto de Informes y designó como su Defensor Definitivo a su abogado asistente, el cual, en el mismo acto, aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo. Asimismo, fijaron su nuevo domicilio procesal. (Folio 105, pieza 21).

En fecha 19 de enero de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con vista de la infructuosidad de la notificación a la ciudadana B.C.G.T., acordó librarle nueva Boleta de Notificación. Lo cual se cumplió en esa fecha emitiendo la Boleta de Notificación N°: 022-05. (Folio 106, pieza 21).

En fecha 25 de enero de 2005, la Secretaria de la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, estampó una nota en la cual dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N°: 022-05 de fecha 19-01-05, indicando que fue infructuosa la notificación por parte del funcionario del Alguacilazgo, por no encontrarse en su correspondiente Domicilio Procesal, en fecha 24-01-05, la ciudadana a notificar, B.C.G.T.. (Folio 109, pieza 21).

En vista de la infructuosidad de la notificación, la Sala Segunda de Reenvío ofició y designó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, para la práctica de dicha notificación.

En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Sala Segunda de Reenvío, comunicación N°: 0495 del 28-02-05, suscrita por el Comisario J.D.C., Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, mediante el cual remiten anexo Boleta de Notificación a nombre de B.C.G.T., así como Acta Policial de fecha 23-02-05, donde el funcionario policial actuante deja constancia de haberse dirigido a la dirección donde reside la ciudadana B.G., se entrevistó con la Conserje de dicha Residencia, la cual trabaja allí desde hace 16 años y la misma le manifestó, que la ciudadana B.C.G.T. no reside en ese lugar desde hace varios meses. (Folios 110 al 113, pieza 21).

En fecha 17 de marzo de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vista de la infructuosidad en la notificación y la no ubicación de la ciudadana B.C.G.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió Auto mediante el cual, acordó fijar un Cartel de Notificación a las puertas de ese Despacho Judicial. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en dicho Auto y la Secretaria del Tribunal, estampó una nota en esa misma fecha, dejando constancia de haber cumplido con lo ordenado, consignando copia del Cartel en el expediente. (Folio 114, pieza 21).

En fecha 21 de marzo de 2005, La Sala Accidental Segunda de Reenvío, emitió Auto conforme al cual, con vista de lo complicado que ha sido el proceso de notificación de las partes, a objeto de no cercenarle a las partes el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, salvaguardados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó realizar nuevas notificaciones para el Acto de Informes de que trata el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se cumplió con lo acordado en dicho Auto. (Folios 118 y 119, pieza 21).

En fecha 07 de julio de 2005, la Secretaria de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, estampó una Nota mediante la cual dejó constancia, de que todas las partes se encontraban a debidamente notificadas para el Acto de Informes fijado el 22 de junio de 2005, por lo que dicho acto tendrá lugar el sexto (6°) día hábil siguiente a las 11:30 de la mañana. (Folio 138, pieza 21).

En fecha 13 de julio de 2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante el Tribunal de Reenvío y la Dra. A.R. deM., Defensora de los acusados E.O.R.L. y M.E.R.L., en virtud de lo complejo del caso y lo voluminoso del expediente, solicitaron el diferimiento del Acto de Informes, para poder preparar sus alegatos. (Folios 139 y 140, pieza 21).

En fecha 15 de julio de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con vista de lo solicitado por las partes, acordó diferir el Acto de Informes para el día 21 de julio de 2005 a las 10:00 de la mañana. (Folio 141, pieza 21).

En fecha 21 de julio de 2005, tuvo lugar el Acto de Informes donde el Fiscal del Ministerio Público y los Defensores de los Acusados, presentaron sus alegatos y consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 29 de julio de 2005, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 17 de julio de 1984, en relación con los artículos 83 y 74, numeral 4, del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem más las costas procesales, de conformidad con el artículo 267, del Código Orgánico Procesal Penal y 2) Facultó al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, para ejecutar parcialmente la sentencia dictada el día 23 de julio de 1997, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, exclusivamente en cuanto a la condenatoria de las ciudadanas B.G.T. y B.E.R.G., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de beneficio económico proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes y tráfico ilícito de estupefacientes en grado de cooperación, respectivamente, previstos y sancionados en lo artículos 69 y 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 525, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 02 al 87, pieza 22).

En fecha 28 de Septiembre de 2005, interpusieron Recursos de Casación contra dicha decisión, el abogado L.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.313 en su carácter de Defensor de la ciudadana B.E.R.G., venezolana, de oficios del hogar, con cédula de identidad número 1.756.520, y la abogada A.R. deM., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.043, en su carácter de Defensora de de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., venezolanos, comerciantes y con cédula de identidad número 5.536.444 y 5.536.563, respectivamente, siendo admitidos dichos recursos el 31 de Octubre de 2006.

En fecha 31 de Julio de 2007, mediante decisión Nº 441, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en dicha causa conforme a la cual, declaró CON LUGAR la denuncia propuesta por la defensa de la acusada B.E.R.G., ANULÓ la decisión dictada, en fecha 29 de julio de 2005 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada a los ciudadanos y ciudadanas B.C.G.T., E.O.R.L., M.E.R.L. y B.E.R.G., sobre la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba prescrita la acción penal.-

El 31 de octubre de 2007, el ciudadano JOSÉ LUIS SAPIAIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.906.785, en su condición de Suplente Especial del Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Corte de Apelaciones a Nivel Nacional, ocurrió por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso Recurso de Revisión contra la sentencia N°: 441 de fecha 31 de Julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal.

En fecha 28 de Febrero de 2008, la Sala Constitucional se pronunció sobre la solicitud de revisión, declarando HA LUGAR el recurso interpuesto, declaró la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y ORDENÓ remitir a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación incoado contra la decisión del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina expresada en dicho fallo.

En fecha 14 Agosto de 2009, esta Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el Recurso de Casación interpuesto, tanto por la defensa de la ciudadana B.E.R.G., así como el propuesto por la defensa de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L..

Ahora bien, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 17 de julio de 1984, vigente para la fecha de los hechos, establece una pena aplicable de Quince años de prisión, de allí que, a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente rationae temporis, el lapso de prescripción ordinaria para este delito será por el transcurso de cinco años sin que hubiere existido un acto trascendental de procedimiento susceptible de interrumpirlo.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se observa que entre cada acto trascendental del proceso y el subsiguiente, no transcurrió nunca el lapso de cinco (5) años capaz de interrumpir la prescripción ordinaria de la acción, se evidencia entonces que, a partir de la sentencia condenatoria dictada el 23 de julio de 1997 por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal con Competencia a Nivel Nacional, de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones que de forma continuada han interrumpido la prescripción de la acción penal, ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y la interpretación de la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, donde se indica, que además de la sentencia condenatoria, interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, y que la prescripción una vez interrumpida, comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Así las cosas se observa que desde la sentencia condenatoria dictada el 23 de julio de 1997 por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal con Competencia a Nivel Nacional, se han verificado, entre otras actuaciones procesales: a) La sentencia de fecha 10/12/98 dictada por la Sala de Casación Penal que declaró con lugar el Recurso de Casación formalizado por la defensa (fs. 233-266, p.20); b) El auto de fecha 31/05/99 dictado por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal que fijó el Acto de Informes (f. 273, p.20); c) El Acto de Informes mismo de fecha 21/06/99. (fs. 281 al 283, p. 20); d) El conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal y la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dirimido por la Sala de Casación Penal mediante fallo de fecha 06/06/2000.(fs. 335 al 360, p.20); e) La decisión de fecha 04/08/2000 dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la inhibición de la Dra. I.Á. deM. y, en consecuencia, se conformó una Sala Accidental para que conociera del presente caso. (fs. 3 al 5, p. 21); f) Auto de fecha 24/01/2002 emitido por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, donde, en acatamiento al Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (de fecha 21-11-2001), se le dio entrada a la presente causa para que siguiese su curso legal. (f. 74, p. 21); g) El auto de fecha 29/11/2004, dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el Acto de Informes, acto que consecuencialmente fue seguido de una serie de diligencias procesales tendientes a la notificación de las partes, algunos con resultados positivos, otros con resultados infructuosos por no encontrarse en su domicilio procesal las personas a notificar. (fs. 78 y 79, p. 21); h) El Auto de fecha 17/03/2005 dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío, mediante el cual, acordó fijar el Cartel de Notificación a B.C.G.T., a las puertas de ese Despacho Judicial. (f. 114, p. 21); i) Acto de Informes del 21/07/2005, hasta llegar a la última sentencia definitiva condenatoria del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 2 al 87, p. 22).

Las diligencias procesales precedentemente citadas, continuamente le han estado dando impulso a la causa, y demuestran, a criterio de la Sala, el interés del Estado en mantener vivo el proceso judicial, de allí que, la prescripción se ha ido interrumpiendo, comenzando a correr nuevamente, desde el día del acto interruptivo anterior, no habiendo transcurrido nunca cinco (5) años de inactividad procesal.

De tal manera que, a juicio de esta Sala de Casación Penal Accidental, la acción penal no se encuentra prescrita por inactividad del órgano jurisdiccional, no obstante que, si bien es cierto, que haya habido cierta dilación en el proceso, se observa que, los órganos jurisdiccionales que han actuado en ella, siempre han perseguido darle continuidad a la causa, manteniéndola viva, a pesar de lo voluminoso del asunto, de la complejidad del caso, aunado a las múltiples dificultades que representó poder notificar a todas las partes, al punto que, la Sala Accidental Segunda de Reenvío, tuvo que recurrir a un Cartel para poder Notificar a la procesada B.C.G.T.. Circunstancias éstas que no pueden obrar en perjuicio de la justicia, más aún cuando estamos en presencia de delitos considerados constitucional y legalmente, como delitos de lesa humanidad, delitos de tal entidad que actualmente, en salvaguarda de la colectividad, han sido declaradas imprescriptibles las acciones judiciales destinadas o dirigidas a perseguirlos, por los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 25 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 69 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. De allí que, por los razonamientos precedentemente expuestos y acatando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.

En base al análisis anterior, observa la sala que en el presente caso no se ha producido la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso será, declarar Sin Lugar la presente denuncia.-

En tal sentido, considera la Sala, que lo más ajustado por ser lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, la única denuncia del recurso de casación interpuestas por la defensa de la ciudadana B.E.R.G., referidas a la supuesta “errónea aplicación de los artículos 108 y 110 del Código Penal vigente para la época de la perpetración del hecho punible imputado a su defendida”, en que incurrió la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS: E.O.R.L.

Y M.E.R.L..

Con apoyo en el artículo 460, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los ciudadanos E.O.R.L. y M.E.R.L., abogada A.R. deM., propuso recurso de casación en los términos siguientes:

Primera Denuncia por Infracción de Forma: En este sentido: Con apoyo en el artículo 460 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la falta de aplicación del artículo 527, numeral 2 ejusdem, “..en virtud que dentro del contenido intrínseco de la sentencia hoy recurrida en Casación, no se deja expresa constancia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no dejando motivados los hechos que se dan por probados con atención al cuerpo del delito de tráfico de estupefacientes en grado de cooperación inmediata, previo al resumen, análisis y comparación de todo el material probatorio llevado a los autos, siendo entonces el fallo inmotivado; teniendo el mismo influencia decisiva y terminante dentro del resultado de este proceso” (folio 120, pieza 22).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al punto objeto de la denuncia, la sentencia recurrida, expresó lo siguiente:

“… PARTE MOTIVA Esta Sala Accidental de Reenvío, acatando el mandato de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, pasa a decidir el presente proceso, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en el expediente, valorados los mismos bajo las reglas de la sana crítica, según la libre, razonada y motivada apreciación, tal cual lo señala el último párrafo del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia de que, los medios de prueba no analizados ni valorados, es porque no aportan nada, ni para el esclarecimiento de los hechos investigados, ni para determinar el grado de responsabilidad penal que puedan tener los acusados en la comisión del delito que se les imputa. LOS HECHOS En la División de Investigación de Drogas de la Policía Judicial, el Inspector Jefe J.L.B., levantó un acta policial de fecha 15 de agosto de 1991 (folio 1, P-1), en la cual dejó constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identificó como E.P., y le informó acerca de la existencia de una organización internacional de tráfico de cocaína que, para esa fecha, enviaría droga oculta dentro de una barras de concreto, las cuales serían transportadas en una embarcación propiedad de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación y cuyo destino final era una empresa de nombre TRANCA INC., que tenía sede en la ciudad de Jacksonville, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; siendo que, en fecha 29 de noviembre del mismo año, el ciudadano L.A., Jr. Agregado del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norte América, remitió una comunicación al Jefe de la citada División Policial (folio 38, P-2), en donde le informó que el día 26 de noviembre de ese mismo año, en tres direcciones diferentes de la ciudad de Miami del Estado de Florida (....) se realizaron tres allanamientos, en dos de los cuales, fueron localizados 432 y 14.000 kilos de cocaína, respectivamente, la cual se encontraba dentro de unos postes de concreto. La corporeidad de ese hecho, se encuentra comprobado con los medios probatorios que se mencionan a continuación: 1.- Acta Policial, de fecha 15 de agosto de 1991, (folio 1, P-1) …suscrita por J.L.B. GARCÍA, adscrito a la División de Investigación de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, …Posteriormente el mencionado funcionario policial levantó otra acta, en la misma fecha, (folio 5, P-1), …Luego, nuevamente el funcionario J.L.B. GARCÍA, levantó otra acta policial en fecha 16 de agosto de 1991 (folio 17, P-1), …y levantó otra acta policial (folio 16, P-1)…Las anteriores actuaciones, pruebas legales y pertinentes de conformidad con el numeral 1° del artículo 145 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que, al verlas en conjunto, dan cuenta de que la información aportada por el ciudadano E.P., aún cuando no fueron ratificadas por él en ningún momento (alegato de la defensa), no hay ninguna duda de que se correspondía con la realidad de los hechos constitutivos de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, como veremos en el curso de la presente motivación, estas informaciones preliminares que originaron la iniciación de oficio del presente proceso penal, quedaron absolutamente corroboradas por las posteriores actuaciones que realizaron los organismos policiales nacionales e internacionales, que finalmente dieron con la incautación de una gran cantidad de cocaína en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norte América, efectivamente enviada por intermedio de la empresa TRANCA (de Venezuela) y recibida allá por TRANCA INC. (empresa norteamericana), y que se encuentra sustentado con la siguiente secuencia probatoria: 2.- Acta Policial (folio 65, P-1), …suscrita por …MARCO VIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial…El contenido parcial de esta acta policial sirve para corroborar la información telefónica que se recibió en la Policía Judicial (la llamada de E.P.), en cuanto a la forma como estaba oculta la droga que llegó a los estados Unidos de Norte América (en unos postes de concreto), lo cual como ya se dijo y se demostrará, está suficientemente probado en el expediente… Asimismo, en la anterior acta policial, el Jefe de la División de Investigación de Drogas, dejó constancia de que existían una serie de teléfonos de Venezuela, desde los cuales se hicieron llamadas a la empresa TRANCA INC. (receptora final de la droga); los números señalados fueron …de estos se verificó que algunos de ellos pertenecían a las oficinas de la empresa TRANCA (venezolana, tal como se constata en el acta policial que ocupa el folio 66 (P-1), específicamente los seriales: 02-810088 y 316126, pertenecientes a la oficina de TRANCA, ubicada en la Avenida Libertador y Venezuela, Edifico Exa, Piso tres, oficina 309, El Rosal, y el serial …Esto sin lugar a dudas, permite verificar que de la empresa TRANCA, ubicada acá en Venezuela, se realizaron llamadas a la empresa TRANCA INC., con asiento en los Estados Unidos de Norte América, lo cual denota que había efectivamente una conexión entre las mismas. Asimismo se verificó que el serial…pertenecía al ciudadano F.J.F.G., titular de la cédula de identidad N°: V-5.967.216, quien, se demostrará más adelante, guarda una estrecha relación con el envío de la droga incautada en Norteamérica, y por tanto se observa igualmente su conexión con la empresa TRANCA INC., a la cual realizó llamadas telefónicas. 3.- El funcionario policial J.A., …levantó un acta policial (folios 2 y 3, P-3) …Vistas las actuaciones policiales anteriores, pruebas legales y pertinentes de conformidad con el numeral 1° del artículo 145 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los fines de plasmar en este fallo la secuencia de los hechos de forma cronológica, pasamos de seguidas a analizar varios testimonios, igualmente legales y pertinentes como elementos probatorios, de acuerdo al numeral 2° de la citada norma procesal, que dan cuenta de la forma como llegaron los postes de concreto contentivos de la cocaína, desde la ciudad de Maracay, a Puerto Cabello, lugar donde finalmente fueron embarcados en el barco “Mercadian Continental” con destino a Miami, Estados Unidos de Norte América, a saber: 4.- declaración rendida bajo juramento de HERNANDEZ CRESPO HERIBERTO … 5.- MORENO CARDONA LISANDRO …6.- S.O.R. RIVERO …7.- A.M.M. COLMENARES, …8.- MARIA DE LOS ANGELES BUSTAMANMTE FLORES …9.- C.E. MANJARRES PERAZA, …10.- J.R.F.O. , …11.- C.A.M.S., …12.- B.D.J. MOLINA SÁNCHEZ, …13.-M.O.S. PERNÍA, …14.- la Visita Domiciliaria practicada por la Policía Judicial en el galpón ubicado en Maracay , …15.- La anterior visita domiciliaria prueba legal y pertinente de conformidad con el numeral 5° del artículo 145 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue presenciado por dos testigos (quienes declararon en el proceso y son prueba legal conforme al n numeral 2° de la citada norma procesal), aparte de los funcionarios policiales y el cerrajero (quien también declaró). Así tenemos pues los testimonios de los siguientes ciudadanos: a)- NELIDO JOSÉ ARRAIZ MÁRQUEZ, ..b)- …EMILIO L.Á., …c)- Y.D. DÍAZ AARÉVALO … 16.- Inspección Ocular ...con anexos fotográficos …numeral 5° del artículo 145 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…17.- a la Flejadora ….18.- Declaración … bajo juramento …TINTORI BOSSI ERNESTO …19.- …Se le adminicula la copia del contrato de arrendamiento …20.- …una serie de facturas y otros comprobantes, pruebas legales y pertinentes de conformidad con el numeral 6° del artículo 145 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que demuestran el trayecto seguido por la mercancía fabricada en La Fría, Estado Táchira, hasta Puerto Cabello y Maracay, en los Estados Carabobo y Aragua, respectivamente. …Los testimonio anteriores, conjuntamente con la relación de facturas, planillas de liquidación aduanera, servicios portuarios, telex y lista de carga, adminiculados a las actuaciones policiales analizadas y valoradas previamente, demuestran de manera clara, la forma como fueron llevados los postes de concreto fabricados en la Fría, …hasta un galpón …en Maracay, y de allí hasta …Puerto Cabello, utilizándose para ello los servicios de la empresa aduanera F. STANZIONES, la cual se encargó de realizar todas las gestiones necesarias para la exportación de la mercancía, haciendo uso del poder que les había sido otorgado por el ciudadano M.R.L. a tal fin. También se constata que se utilizaron como empresas de transporte a: TRANSPORTES INTERNACIONALES y TRANSPORTE LA BELISA, …luego de lo cual, ya en el barco “Mercadian Continental”, llegó a su destino final (Miami, Estados Unidos de Norteamérica), adonde fue incautada la droga…21.- N.R.G., …acta policial …22.- comunicación …que remite el Vice-Cónsul venezolano en…Miami…23.-…Informe del Vice-Cónsul …24.- Análisis realizado al CASO TRANCA …25.- La Administración Ejecutoria de las Leyes Antidrogas de los Estados Unidos…remitió a Venezuela…porción de droga incautada …se le practicó una experticia química… prueba legal y pertinente de conformidad con el numeral 1° del artículo 145 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,… dejando constancia …que dicha sustancia era: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 26.- Del análisis comparativo de todas las pruebas anteriores, esta Sala llega a la conclusión preliminar, de que, efectivamente, está acreditado en el expediente, que la empresa TRANCA (de Venezuela), en la primera quincena del mes de agosto del año 1991, utilizó los servicios de la empresa aduanera F. STANZIONE, para que realizaran las gestiones pertinentes para el envío de postes de concreto (estantillos y madrinas) hacia los Estados unidos de Norte América, específicamente a la empresa TRANCA INC., ubicada en la ciudad de Miami de ese país, resultando que los postes de concreto estaban rellenos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, ascendiendo esta sustancia estupefaciente a la cantidad de 14.432 kilos, como se evidencia de la comunicación enviada por la Administración Ejecutoria de las Leyes Antidrogas de los estados Unidos de Norte América, que da cuenta del decomiso (folio 38, P-2), prueba legal y pertinente de conformidad con el numeral 1° del artículo 145 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas … Los probanzas a que hemos hecho referencia, son evidencias para que quede configurado el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 17 de julio de 1984, por cuanto fue establecido que se usó la personería jurídica de una empresa (TRANCA) para efectuar la tramitación legal, a los fines de lograr la exportación de los postes de concreto que fueron utilizados como camuflaje de la droga incautada, la cual, de acuerdo a la inspección ocular N° 829 (folios 21 y 22, P-5), practicada por la Policía Judicial la fábrica de TRANCA, ubicada en La Fría, estado Táchira, permite deducir que no fue introducida allí dentro de los postes, ya que en esa inspección no se localizó evidencia acerca de esa actividad en ese lugar, y los propios empleados de la empresa manifiestan que jamás se fabricaron postes huecos en ese lugar, sino que para ellos (el camuflaje de la droga) se utilizó, bién para cambiarlos o bien para fabricar unos nuevos con el relleno de la droga, el galpón ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que ese era el último lugar donde llegaban los mismos, antes de ser embarcados en Puerto Cabello, Estado Carabobo…”. (Negrita de la Sala).-

Como se podrá observar de la transcripción que antecede, la recurrida, en lo correspondiente a la PARTE MOTIVA y a LOS HECHOS, hace una explicación profusa de los elementos conformantes de la corporeidad delictual, enunciando los hechos y circunstancias objeto del proceso. Asimismo, se observa que en los puntos numerados 1, 2, 3, 4, y 5 al 20, hace un análisis y comparación de los elementos que, en su criterio, constituían los elementos del Cuerpo del Delito de Tráfico de Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 17 de julio de 1.984, seguidamente, en el punto 26, formula variados comentarios sobre cada uno de dichos elementos del Cuerpo del Delito y expresando que las mismas son pruebas legales y pertinentes de conformidad con la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, evidencia la Sala de Casación Penal, que en el presente caso no le asiste la razón a la impugnante. En efecto, se observa que la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al motivo central de la denuncia propuesta, esto es que , “no se deja expresa constancia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no dejando motivados los hechos que se dan por probados con atención al cuerpo del delito de tráfico de estupefacientes en grado de cooperación inmediata, previo al resumen, análisis y comparación de todo el material probatorio llevado a los autos, siendo entonces el fallo inmotivado”, es incierto.

Por lo tanto, con vista de la transcripción anterior se evidencia que la razón no le asiste a la parte impugnante y en tal sentido, considera la Sala, que lo más ajustado por ser lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, la Primera Denuncia propuesta por la Defensa.

Segunda Denuncia por Infracción de Forma: “Con fundamento en el artículo 460, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 527 numeral 3. ejusdem, por falta de aplicación y consecuencialmente el artículo 49 numeral 8. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación, por considerar que la decisión proferida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual descansó su decisión, teniendo la misma, influencia determinante dentro del resultado de este proceso, en virtud de que mis representados fueron condenados injustamente por el presunto delito de Tráfico de Estupefacientes en grado de cooperadores inmediatos. En consecuencia, su decisión es inmotivada, violatoria al Debido P.C. y legal, en cuanto a que todas las decisiones deben ser motivadas, de lo contrario las mismas son ilegítimas como ocurre en el caso de autos”(folio 143, pieza 22).-

Tercera Denuncia por Infracción de Forma: “Con fundamento en el artículo 460, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos, la violación del artículo 527 numeral 3., por falta de aplicación, ya que la decisión recurrida, incurrió a juicio de esta defensa “en contradicción evidente, por tanto, no hubo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en el cual descansó la misma, lo cual indefectiblemente conlleva, que la misma sea inmotiva (síc) violando consecuencialmente el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al Debido P.C., relacionado a la exigencia de motivación de los fallos judiciales, tal y como lo ha dejado establecido nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, como en la segunda denuncia se indica” (folio 170, pieza 22).

La Sala, para decidir, observa:

En virtud de que la Segunda y Tercera denuncias anteriormente transcritas guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

Luego de haber efectuado el análisis de los elementos constitutivos del Cuerpo del Delito, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Del análisis comparativo de todas las pruebas anteriores, esta Sala llega a la conclusión preliminar, de que, efectivamente, está acreditado en el expediente, que la empresa TRANCA (de Venezuela), en la primera quincena del mes de agosto del año 1991, utilizó los servicios de la empresa aduanera F. STANZIONE, para que realizaran las gestiones pertinentes para el envío de postes de concreto (estantillos y madrinas) hacia los Estados unidos de Norte América, específicamente a la empresa TRANCA INC., ubicada en la ciudad de Miami de ese país, resultando que los postes de concreto estaban rellenos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, ascendiendo esta sustancia estupefaciente a la cantidad de 14.432 kilos, como se evidencia de la comunicación enviada por la Administración Ejecutoria de las Leyes Antidrogas de los estados Unidos de Norte América, que da cuenta del decomiso (folio 38, P-2), prueba legal y pertinente de conformidad con el numeral 1° del artículo 145 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas … Los probanzas a que hemos hecho referencia, son evidencias para que quede configurado el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 17 de julio de 1984, por cuanto fue establecido que se usó la personería jurídica de una empresa (TRANCA) para efectuar la tramitación legal, a los fines de lograr la exportación de los postes de concreto que fueron utilizados como camuflaje de la droga incautada, la cual, de acuerdo a la inspección ocular N° 829 (folios 21 y 22, P-5), practicada por la Policía Judicial la fábrica de TRANCA, ubicada en La Fría, estado Táchira, permite deducir que no fue introducida allí dentro de los postes, ya que en esa inspección no se localizó evidencia acerca de esa actividad en ese lugar, y los propios empleados de la empresa manifiestan que jamás se fabricaron postes huecos en ese lugar, sino que para ellos (el camuflaje de la droga) se utilizó, bien para cambiarlos o bien para fabricar unos nuevos con el relleno de la droga, el galpón ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que ese era el último lugar donde llegaban los mismos, antes de ser embarcados en Puerto Cabello, Estado Carabobo…”. (folios 42 al 45, P-22)

Seguidamente, la recurrida entra a realizar un análisis y comparación de los elementos que en su criterio, conformaron la responsabilidad penal de los acusados E.O.R.L. y M.E.R.L. (folios 45 al 67, P-22), para finalizar ese aparte exponiendo en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron aplicables al caso concreto:

“…La anterior secuencia probatoria, al adminicularla a los documentos públicos contenidos en el expediente del Registro Mercantil de la empresa TRANCA, en los cuales se evidencia que fue hasta el día 22 de Agosto de 1991 la fecha a partir de la cual los Acusados R.L. dejaron de ser formalmente los directivos de la empresa TRANCA, que se utilizó para enviar los postes rellenos de cocaína hacia los estados Unidos de Norte América, quedando así desvirtuado, uno de los alegatos, en cuanto a que ellos no eran los responsables de la empresa para la fecha del envío del cargamento, el cual se hizo la primera quincena del mes de agosto de 1991, tal como se deja constancia en las actas policiales de fecha 16 de agosto de ese año…Es evidente que entre esas fechas estaba comprendido el ámbito de responsabilidad del giro de la empresa TRANCA a los acusados E.O. y M.R.L., y no como ellos pretenden hacer ver, de que ese envío era responsabilidad de F.F. y J.H.D.M., debiéndose destacar aquí, lo aseverado por el propio padre de los acusados, ciudadano E.O.R.L., cuando afirmó que: él estaba enterado que F.F. le financiaba a su hijo, “hacía como que le compraba los estantillos, y los aguantaba diciendo que algún día los vendería”; y la respecto, ¡cual otra fuente de información podría tener el padre de los acusados que no fuesen ellos mismos?, lo que viene a demostrar de manera más clara todavía, que los acusados si sabían el destino que daba el ciudadano F.F. a los estantillos cuando quedaban bajo la responsabilidad de J.H.D.M. en la ciudad de Maracay …Con la venta final (de la compañía) que se hizo a éste último nombrado, así como el pleno conocimiento que tenían los acusados de que él (J.H.D.M.) era la persona que manejaba la mercancía al llegar a Maracay, …demuestra- sin lugar a dudas- que ellos eran responsables de todas las actividades, que esa persona jurídica(TRANCA) desplegara, y una de esas actividades, fue la hacer llegar los estantillos y madrinas de concreto a Maracay, donde fueron sustituidos o les fueron otros rellenos de droga, afirmación que hace esta sala basándose en que , aún cuando se inspeccionó la Fabrica en La Fría, en la misma no se localizó ninguna evidencia de que la droga se introdujera dentro de los postes en ese lugar, aunado al testimonio de los empleados de la misma ciudadanos … quienes afirman que eran obreros de la empresa TRANCA en la fábrica que tenía en el Estado Táchira, y nada dicen de que en ese lugar se hicieren postes huecos, y a la experticia que cursa del folio …en la cual se demostró que no había droga en las muestras de concreto recogidas en las instalaciones de TRANCA en la Fría, estado Táchira, todo lo cual nos lleva a una segunda conclusión: E.O.R.L. y M.E.R.L., tenían pleno conocimiento que los postes de concreto que ellos fabricaban iban a la ciudad de Maracay, y que ese era el lugar donde fueron sustituidos por los rellenos de cocaína o anexados al cargamento original que venía del Estado Táchira; por tanto, ellos (los acusados), como directivos de la empresa de acuerdo a los estatutos de la misma (formalmente), y de hecho(como lo narran los empleados), han debido, en el supuesto negado de que fueron engañados, ser más celosos en cuidar los intereses de su empresa, no permitiendo que personas absolutamente ajenas a la misma, se encargaran de manipular la producción una vez que esta llegaba a la ciudad de Maracay; amén de lo sospechoso de ese trasbordo de carga que tiene lugar en un sitio no estratégico para aminorar los fletes, pues la carga que llegaba en camiones a Maracay, luego se contrataba una empresa transporte para llevarlos a Puerto Cabello, o sea, una operación de regreso, lo cual, por regla de experiencia, va en contradicción con una de las finalidades del comercio (supuesta actividad de TRANCA)- de los acusados-), que no es otra que la de abaratar costos para generar más ganancias…Establecido lo anterior, pasamos de seguidas a observar el objeto central del recurso de casación que ha motivado nuestro fallo de reenvío, que no es otra cosa que las experticias que versaron sobre las muestras de piedras que conformaban los postes de concreto que llegaron rellenos de cocaína a los Estados Unidos de Norte América….Al respecto, esta Sala observa las conclusiones de estas probanzas, y los testimonios de los expertos, a saber: …En cuanto a los hechos derivados de las experticias y de los testimonio s de los expertos, la Sala no discrepa del criterio de la defensa, pero si discrepa en cuanto a su consecuencia jurídica, en los siguientes términos: Para estos sentenciadores no hay duda de que en la fábrica de la empresa TRANCA, ubicada en La Fría, Estado Táchira, para el momento de realizar la inspección, no se encontró ningún tipo de evidencia acerca de la existencia de la droga en ese lugar, , …pero la consecuencia jurídica que pretende atribuir la defensa a estos hechos es lo que resulta inaceptable, y que obliga a desechar estas experticias como pruebas favorables a los acusados …”

Culminada esta exposición la sentencia recurrida entró al Establecimiento de los Hechos y Calificación Jurídica, para finalizar expresando que los ciudadanos acusados E.O. ROFRIGUEZ LEÓN y M.E.R.L., según las probanzas de autos, resultaron autores culpables y responsables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Advierte la Sala de Casación Penal que, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego del respectivo estudio y análisis realizado a los hechos objeto del proceso, y en acatamiento al mandato contenido en el fallo de fecha 18 de diciembre de 1998 (folios 233 al 266, P-20) emitido por la Sala de Casación Penal, en el cual se declaró con lugar el recurso de casación de forma, formalizado por el defensor de los acusados E.O. Rodríguez León y M.E.R.L., anulándose la decisión dictada por el suprimido Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal (23-07-1997), expresó de manera concisa y precisa las razones por las cuales dio por demostrada la materialidad del hecho punible investigado, y subsiguientemente la declaratoria de la responsabilidad penal de los acusados de autos, es decir, que expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, con mención de las normas legales que se aplicaron, de tal manera, que con respecto a estas dos denuncias formalizadas, esta Sala de Casación Penal Accidental considera que, no le asiste la razón a la defensa de los acusados E.O. Rodríguez León y M.E.R.L., por considerar que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, y los alegatos expresados por la defensa constituyen afirmaciones inciertas y desacertadas.

Por lo tanto, en base a los razonamientos precedentemente expuestos, considera la Sala, que lo más ajustado por ser lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, la Segunda Denuncia y Tercera Denuncia, propuestas por la Defensa, referidas a la supuesta inmotivación en que incurrió la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos BEATRIZ E.R.G., E.O.R.L. y M.E.R.L..

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de NOVIEMBRE de 2009. Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Magistrado Presidente

Sala Accidental,

F.G.

La Magistrada Vicepresidenta

Sala Accidental,

Marianela S.C.G.

El Magistrado Suplente,

R.L.P.M.

Ponente

Los Conjueces,

L.B.L.

H.L.R. BETANCOURT

El Secretario Accidental,

J.C.I.

RLPM/rlpm.-

Exp. Nº 2009-00029

El Conjuez Doctor H.R.B. no firmó por motivo justificado.

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