Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000672

ASUNTO : RP01-P-2007-000672

Visto los escritos presentado por el Abg. C.G.Z. en su carácter de Defensor Privado del acusado: E.R.U. en donde le solicita a este tribunal sea revisada la medida de Privación Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea revocada la misma y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem de posible cumplimiento, por sostener que las circunstancias que conllevaron al Juzgado de Control a decretar la privación de libertad de su defendido han variado considerablemente, ya que él mismo fue presentado al tribunal con la precalificación del Ministerio Público de Robo de Vehículo y en la acusación lo califica como Robo de Vehículo en Grado de Tentativa o Tentativa de Robo, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la cual establece una pena de presidio de Seis (6) a Siete (7) años, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga como circunstancia a tomar en cuenta para la procedencia de la privación preventiva de la libertad, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Ibidem; este Tribunal Segundo de Juicio, una vez analizado el presente escrito observa que efectivamente al acusado: E.R.U. el Juez de Control le apertura el Juicio Oral y Público y lo mantiene privado de su libertad por estar incurso en el delito de: Robo de Vehículo en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numeral 2do de la referida ley especial, sin embargo sostiene esta instancia, una vez examinado exhaustivamente las presentes actas procesales que no existe en el animo de este juzgador la presunción de peligro de fuga que colocando al referido acusado en estado de ser juzgado en libertad pudiera evadir el buen desarrollo del presente proceso, por considerar que la posible pena a recaer en esta causa no excede de los Diez (10) años y el señalado acusado es primario en el acto de delinquir, es decir no posee entradas policiales tal y como se evidencia al folio 15 del presente expediente, según memorandum No-9700-174-SDEC-367 todo en atención al artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; al estimar este juzgador que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado en atención a lo antes expuesto y por lo señalado en el Pacto de San J.d.C.R. en el último párrafo del artículo 7 que reza: Que de ser puesto en libertad el acusado, él mismo podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio, es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le ACUERDA al acusado: E.R.U. venezolano, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha: 26-03-68, hijo de E.U. y J.A.N., residenciado en Boca de Sabana, Sector Cardonal, casa No-05, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.427.642, las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad consistente en lo siguiente:

  1. La presentación periódica cada Ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

  2. La prohibición de salir sin autorización del Estado Sucre.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Libertad, participándole que deberá imponer al referido acusado del deber en que se encuentra una vez puesto en libertad, de acudir el día: 16-07-07 a las 9:00 am, a fin de ser impuesto de la presente decisión y de comprometerse al cumplimiento de la medida impuesta. El incumplimiento de una de las condiciones establecidas por este tribunal podrá ser objeto de una nueva Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público y a la Defensa Privada, Abg. C.Z.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.

El Juez Segundo de Juicio.

Abg. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. C.R..

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