Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente, Doctor R.P.P..-

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas (actuando como Tribunal de Reenvío), constituida por las Jueces abogados J.G.S., A.A.D. y A.Z.A., en fecha 27 de junio de 2000, condenó a los procesados: 1) G.M.A., venezolano, natural de Pampan, Estado Trujillo, con cédula de identidad N° 3.482.753, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado y estafa, en forma continuada, delitos previstos en los artículos 408, ordinal 1°, 460 y 464, en relación con el 99, del Código Penal, 2) O. deJ.B., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, con cédula de identidad N° 5.764.114, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, 3) J.L.B. y O.J.M.C., venezolanos, natural de Caracas, Distrito Federal, con cédula de identidad N° 5.303.999, el primero y de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° 5.767.294, el segundo, a cumplir, ambos, la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de estafa continuada, encubrimiento en el delito de robo agravado, delitos previstos en los artículos 464, en relación con el 99 y 255 del Código Penal y 4) E.R.P.D., venezolano, natural de Alta G. deO., Estado Guárico, con cédula de identidad N° 10.497.233, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de fraude, previsto en el artículo 465, ordinal 1°, del Código Penal.

Los hechos, objeto del presente proceso, son los siguientes:

1) El día 18 de julio de 1994, siendo aproximadamente las 12:30 p.m, en la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, el ciudadano G.M.A., quien conducía un taxi e iba en compañía de O. deJ.B., transportó al ciudadano R.C.B.C., hasta el sector de Kempis, Carretera Guarenas, Estado Miranda, donde ambos sujetos (G.M.A. y O. deJ.B.) golpearon en la cabeza hasta darle muerte a R.C.B.C., apoderándose de sus pertenencias: tarjetas de crédito, chequeras y una libreta de ahorros del Banco Provincial.

2) El día 2 de julio de 1994, los mismos ciudadanos, G.J.M.A. y O. deJ.B., atracaron al ciudadano J.N.M., despojándolo de una tarjeta de crédito del Banco Unión y una libreta de ahorros del Banco Principal.

3) El día 18 de junio de 1994, siendo las 11:00 p.m., en la Candelaria, el ciudadano G.M.A., trasladó al ciudadano L.A.M.U. hasta el sector las Mayas y, luego de golpearlo en la espalda, lo despojó de sus zapatos, un reloj, dos tarjetas de crédito y una chequera del Banco Mercantil

4) El día 27 de abril de 1994, el ciudadano G.M.A., quien conducía un taxi, trasladó al ciudadano J.C.F. hasta la autopista Valle-coche, sitio en el cual, luego de despojarlo de sus pertenencias: tarjetas de crédito del Banco Unión, prendas y de un maletín, lo arrojó del vehículo.

5) El día 5 de abril de 1994, el ciudadano G.J.M.A., trasladó al ciudadano E.R.G.V., hasta la carretera Guatire- Kempis, en donde luego de golpearlo en la cabeza, lo despojó de sus pertenencias: un celular, un maletín ejecutivo, un porta chequera, un porta monedas, un llavero, un anillo de oro, dos pares de lentes, tres tarjetas de crédito y una tarjeta de debito del Banco Unión.

6) En el mes de abril de 1994, en horas de la mañana, en el parque los Caobos, Caracas, los ciudadanos G.M.A. y O. deJ.B., rompieron el vidrio lateral izquierdo del vehículo propiedad del ciudadano E.Q., sustrayendo del mismo cuatro tarjetas de crédito del Banco Provincial, un cheque del Banco Mercantil y uno del Banco Caroní, propiedad del ciudadano E.Q..

Los ciudadanos G.M.A. y O. deJ.B., después de haber falsificado la firma de las victimas, utilizaron los cheques en diferentes establecimientos y le entregaron las tarjetas de crédito a los ciudadanos J.L.B.R. y O.J.M.C., quienes laboraban en el local comercial “El Arepazo” y quienes, mediante conformación telefónica, hicieron efectivo los recibos de las tarjetas de crédito. Asimismo entregaron varios cheques y las libretas de ahorros al ciudadano E.P.D. quien, haciendo uso indebido de la cédula de identidad falsa y falsificando las firma, logró retirar de las instituciones bancarias dinero en efectivo.

Contra la referida sentencia, propusieron y fundamentaron recurso de casación: El abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.673, en su carácter de defensor definitivo del procesado G.J.M.A. y, bajo el amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción de los artículos 452 y 22 ejusdem, por falta de aplicación de las máximas de experiencias al valorar los elementos de convicción procesal; 2) Errónea aplicación de los artículos 460 del Código Penal y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las pruebas no se desprende la conducta violenta que contempla el delito de robo, lo cual, según refiere, comporta la mala calificación de los hechos y 3) Infracción de los artículos 452 , 22 y 37 del citado Código, por cuanto, según refiere, la recurrida al señalar como pruebas hechos aislados, creó un estado de indefensión al imputado.

La Defensora Pública Undécima en lo Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) infracción por indebida aplicación del artículo 408 del Código Penal, por determinar la participación del procesado O. deJ.B., en el delito de homicidio. Las denuncias restantes (2 y 3) se refieren a la infracción de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal: a) 365, ordinales 2° y 3°, por inmotivación; b) 22, al no explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión y, c) La recurrida se fundamenta en hechos no constitutivos de prueba alguna, al considerar que, no existen pluralidad de elementos probatorios que involucren al procesado O. deJ.B. en el delito de homicidio.

Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío, para la contestación del recurso, éste, en fecha 07 de marzo del 2001, solicito fueran desestimados por inadmisibles.

Recibidas las actuaciones se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedímentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

La presente decisión beneficiará a los acusados J.L.B., O.J.M.C. y E.R.P.D. (quienes no fundamentan recurso de casación), siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos.

RECURSO DE LA DEFENSA DE G.J.M.A.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado exigía que el recurso de casación fuese propuesto en forma precisa y clara, con expresión de los preceptos que se consideran violados, los cuales debían fundamentarse separadamente si eran varios. En el presente caso, el formalizante plantea, en la primera y tercera denuncia, en forma conjunta, la violación de normas referidas a la apreciación de las pruebas, la que establece los motivos que hacen procedente el recurso de casación y de la suspensión condicional del proceso. Igualmente, en la segunda denuncia referida a la infracción del artículo 460 del Código Penal, el formalizante omite señalar los hechos y la falta de correspondencia de éstos con la calificación que se le dio, así como la norma que se dejó de aplicar, siendo estas omisiones suficientes para desestimar el recurso.

Por consiguiente, al no cumplir el impugnante con los supuestos requeridos en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA A FAVOR DEL PROCESADO O.D.J.B.

La formalizante en la primera denuncia, cita en forma conjunta las normas procedimentales en las cuales se apoya, confundiendo aquella que prevé los motivos de procedencia, con las de interposición del recurso de casación, sin señalar con exactitud en cual de los casos previstos en el artículo 408 del Código Penal radica el vicio aludido, no cumpliendo con la técnica exigida para la formalización de dicho recurso. Igualmente, en la segunda denuncia, indica de forma indistinta la omisión de los requisitos que debe contener la sentencia, referidos a la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo cual hace imposible conocer con exactitud cual es el caso que le sirve de fundamento.

En la tercera denuncia, la formalizante plantea sus alegatos en forma incongruente, pues señala vicios de motivación bajo el amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la libre convicción razonada que debe tener el juez al valorar los elementos probatorios y, no la exposición de las razones de hecho y de derecho a que se refiere. Asimismo, en la cuarta y última denuncia, no señala con claridad cuáles son los hechos que no constituyen prueba y, sin embargo, se les dio valor probatorio.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación planteado por los formalizantes, contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 12 días del mes de marzo del año 2002. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P. PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/eld.

Exp. N° C001-0189

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