Decisión nº 0086 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 14 de Agosto de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2007-000096

(Cuatro Piezas)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “Sin Lugar” la apelación ejercida por la parte actora y “Parcialmente Con Lugar” la apelación ejercida por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.R.R.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.982.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.J. ARROYO, C.N.J., ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.739 y 99.188 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EXPRESOS CARIBE, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 10, Tomo 38, folios 51 al 59, en la persona del ciudadano L.A.R.S., en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL Y REPRESENTANTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: N.F., MAHUAMPY ALCANTARA, A.A., BERLICE GONZALEZ, JOANA PIÑERO, ERNESTO GUEVARA, FABIOLA VALLADARES, G.B., C.M., ALFREDO SOSA, ZADDY RIVAS, SIVERO RIESTRA y Otros respectivamente, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 29.214, 16.031, 40.492, 65.552, 23.957 y Otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del recurrido fallo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 26.715.403,96, por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, negando el pago de horas extras reclamadas por la parte actora. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada de la cuestionada sentencia, considera menester esta Alzada analizar los principales alegatos y defensas, planteadas por estas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado comenzó a prestar servicio para la empresa EXPRESOS CARIBES, C.A. el día 20/02/2002, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo sus funciones vender boletos, despachar los autobuses, recibir y enviar los servicios de encomienda, atender al público y fiscalización, con una jornada de trabajo de lunes a domingo que sobrepasaba las ocho (08) horas diarias, ya que según sus dichos su horario de trabajo era de 5:30 a.m a 12:00 m y 2:00 p.m a 10:30 p.m. Posteriormente fue trasladado a la ciudad de Caracas, al Terminal de Pasajeros “Antonio J. deS.”, desempeñando el cargo de representante de la línea de Expresos Caribe, C.A., desempeñando las mismas funciones, durante dos (02) años, aduciendo que el día 02/12/2002, le solicitaron que se trasladara al ciudad de Puerto Ordaz, a la oficina principal de la empresa, a los fines de constituir un fondo de comercio para poder seguir prestando servicio, ya que de lo contrario la empresa prescindiría de sus servicios, siendo este el motivo por el cual se vio obligado a constituirlo, quedando denominado el fondo de comercio como REPRESENTACIONES E.R., cuyo objeto principal es la venta de boletos de pasajeros de transporte público o privado y todo lo relacionado con el ramo.

Alega que inició actividades bajo ese esquema a partir del día 01/07/2004, en la ciudad de Caracas, siendo a partir de ese momento cuando se le comenzó a cancelar un porcentaje de las ventas del día, devengando un salario aproximado de Bs. 1.400.000,oo. Posteriormente fue trasladado al terminal privado de Expresos Caribe en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desempeñando el mismo cargo de Representante de Línea de Expresos Caribe, C.A.- Luego el día 20/02/2005, el ciudadano L.A.R.S., le informó de su despido, alegando que ya no requerían de sus servicios y que no contaban con ningún cargo disponible. Motivos estos por los cuales procede a demandar diferencias de prestaciones sociales estimando su demanda en OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 88.312.828,55), más las costas y costos del proceso así como los intereses moratorios.

En la oportunidad para contestar la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada alego la incompetencia del Tribunal, aduciendo que el demandante era un Agente Comisionista Autónomo, alegando que dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código de Comercio, por lo que considera que el conocimiento de la causa corresponde a los Tribunales Mercantiles. Del mismo modo invoco la falta de cualidad por cuanto su representada tenía suscrito contrato de un contrato de comisiones mercantiles con la firma comercial REPRESENTACIONES E.R., quien es la única legitimada para actuar en juicio. Por otra parte procedió a negar rechazar y contradecir la condición del ex -trabajador de la empresa que se atribuye el accionante, negó, rechazó y contradijo las funciones alegadas por el trabajador, negó, rechazó y contradijo que el trabajador percibiera un salario de Bs. 300.000,oo mensuales como contraprestación por el desempeño de sus servicios, ya que según su decir no existió relación laboral ni prestación de servicios personales. De la misma manera negó todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar así como todos y cada uno de los conceptos demandados. Convino en que la empresa cancelará al ex –trabajador la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, pero no por concepto de prestaciones sociales sino atendiendo a la presión que estaba ejerciendo éste sobre la empresa.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, siendo la parte demandada quien en este caso detenta la carga de la prueba, en tanto y en cuanto ha admitido la prestación de un servicio personal, pero no calificándola como de carácter laboral, tratándose esto de una presunción iuris tantum, que opera a favor del demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En caso de quedar aquella evidenciada esta, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar también sobre la misma accionada, salvo los excesos legales reclamados, como es el caso de las horas extraordinarias, las cuales deben ser probadas por la parte actora, según Sentencia Nº 1234, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08/08/2006, según la cual corresponde al demandante demostrar las mismas, frente a la simple negativa de la demandada respecto de su procedencia o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que ser esta una obligación de dar.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora recurrente expuso que, el motivo de su apelación se debe a que no le fue reconocido por la primera instancia el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, ni sábados ni domingos trabajados, aduciendo que corre inserto al folio 14, comunicación suscrita por el representante de EXPRESOS CARIBE, donde se señala el servicio de encomienda debía ser recibido a las horas en que llegaran los camiones. Del mismo modo alegó que cursa a los folios 17 y 18 relación de salida de autobuses donde se aprecia la hora de salida, manifestando además que consta a los folios 70 al 103 de la tercera pieza, los movimientos diarios de salida de encomienda, de la cual se desprende la hora de salida de los autobuses, la hora de llegada de encomienda y la hora de ventas de boletos. Por último adujo que consta al folio 116 de la tercera pieza, comunicación firmada por el representante legal de la empresa de la cual según sus dichos se desprende que el trabajador debía permanecer en la oficina hasta que recibiera las encomiendas. Razones estas por la que solicita sean tomados sus argumentos en cuenta para condenar lo aquí reclamado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que, ha sido resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, lo atinente a la existencia de la relación laboral, en un caso similar contra EXPRESOS CARIBE. En tal sentido, considerando que es importante el pronunciamiento sobre el contrato de comisiones mercantiles que fue aplicado a las actividades desarrolladas por el actor dentro de la empresa. Del mismo modo expuso que también fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia que, de acuerdo a las declaraciones dada por el actor en aquel otro caso, la actividad desarrollada era la de un trabajador de confianza; por lo que difícilmente procede la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló que su representada trató de llegar a un arreglo en la etapa preliminar, por lo que consignó un pago de Bs. 6.000.000,oo, el cual fue reconocido por la parte actora, sin embargo no fue descontada dicha cantidad de la suma condenada. Por último señaló que fue condenado el pago de la indexación desde el momento en que se interpuso la demanda, lo que según su decir constituye una violación de orden público, ya que la indexación en los procedimientos judiciales actuales corresponden a partir de la etapa de ejecución como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Razones estas por las cuales sea revisada la recurrida.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  1. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  2. Pruebas por Escrito:

    1° Consta al folio 12 de la segunda pieza, carnets de identificación, emanados de la empresa EXPRESOS CARIBE, a nombre del ciudadano R.E., en los que se especifica, entre otras cosas el cargo desempeñado y fecha de vencimiento. Estos son apreciados por este juzgador como documentos de carácter privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la demandada en tiempo oportuno, por lo tanto valorados por el Tribunal, según lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2° Riela a los folios 13 al 15 de la segunda pieza, autorización de fecha 16/08/2004 y comunicación de fecha 13/10/2003, presuntamente emanadas de la empresa C.E., las cuales constituyen documentos privados de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnadas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, aunado al hecho que es poco el aporte que de las mismas se desprende, en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

    3° Consta al folio 16 de la segunda pieza, boletín informativo de las salidas diarias de C.E.. El cual es apreciado por este Tribunal como documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte. No obstante su contenido nada aporta a los hechos controvertidos por lo que es desechado y fuera del debate probatorio.

    4° Talonarios de boletos de pasaje, pertenecientes a la empresa EXPRESOS CARIBE, C.A., los cuales componen documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte. De los mismos se desprende poca información relacionada con los hechos controvertidos, salvo muy vagamente lo referente al lugar de destino, fecha de viaje y hora y el agente que vendió el boleto.

    5° Copia simple de un ejemplar del periódico “Mercantil Caroní”, de fecha 29 de mayo de 2004, de cuyo contenido se desprende infoamción relacionada con el registro de un Fondo de Comercio denominado “REPRESENTACIONES E.R.”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar. De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las publicaciones en periódicos o Gacetas de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

    6° Riela a los folios 20 al 33 de la segunda pieza, copias a carbón de facturas emitidas por REPRESENTACIONES E.R., a nombre de la empresa EXPRESOS CARIBE, C.A., las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte. De las mismas se desprende el pago de comisiones por venta de boletos y pago de comisiones por la venta de encomiendas. En consecuencias apreciadas y valoradas por este juzgador, con todos los efectos que de las mismas se desprenden.

    7° Consta al folio 35 de la segunda pieza, calendario del mes de octubre de 2004, el cual fue impugnado por la parte accionada, sin que conste en autos persistencia alguna en cuanto a su validez por parte del promovente, aunado al hecho de no constar sobre el mismo, identificación plena de donde emana, en consecuencia queda totalmente desechado y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8° Riela a los folios 36 al 37 del 39 al 135 de la segunda pieza, folios 02 al 69 de la tercera pieza y, folios 72 al 103 de la tercera pieza, Movimientos Diarios de Ventas de Boletos y Manifiesto de Ventas de Boletos, todos correspondientes a la empresa EXPRESOS CARIBE, C.A., los cuales constituyen documentos de carácter privado, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil que, al no haber sido oportunamente impugnados por la contraparte, son apreciados por este juzgador. De los mismos se desprende muy poca información útil para resolver la controversia, pues están solamente referidos a los reportes de venta de boletos diarios, sin aparecer por ningún lado el nombre del demandante; en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9° Copias simples de voucher de depósitos en Cuenta Corriente, perteneciente al BANCO MERCANTIL, a nombre de EXPRESOS DEL CARIBE, los cuales representan documentos privados, no impugnados por la demandada en tiempo oportuno, en consecuencia apreciados por este sentenciador. No obstante de su contenido no se desprende ninguna relación con los hechos controvertidos, por consiguiente impertinente y fuera del debate probatorio, con fundamento en lo estatuido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    11° Riela al folio 116 de la tercera pieza, comunicación de fecha 15 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano J.L.C., del Departamento de Encomiendas de la empresa C.E., la cual es apreciada como documento privado de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad no constando en autos persistencia en su valor probatorio por la parte promovente, por lo que la misma queda desechada y fuera del debate probatorio.

  3. Prueba de Testigos:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que, solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NAVEDA JHONNY y

    J.R.. De sus deposiciones principalmente se aprecia que, los mismos dijeron haber prestado servicios para la empresa demandada y para otra empresa presuntamente relacionada con esta y que, en la nómina de la misma existían entre 18 y 19 trabajadores aproximadamente, es decir no fueron precisos en cuanto a esta información, suministrada de manera referencial. Se observaron contradicciones en cuanto a que el ciudadano C.V. prestara servicios los días domingos ni que ganara un bono de productividad. Estos testigos son valorados por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según podrá apreciarse en la motivación del presente fallo que más adelante se transcribe.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Mérito Favorable de los Autos:

    Al igual que en el caso anterior, ya este sentenciador ha manifestado en innumerables decisiones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de

    autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, tal y como ya lo expresamos anteriormente, pues consideramos que es un deber del Juez revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba, bajo la premisa de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se conoce como Principio de la Comunidad de la Prueba.

  5. Prueba por Escrito:

    1º Periódico Mercantil Caroní de fecha 29 de mayo de 2004, exactamente igual a la consignada junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la cual ya fue objeto de evaluación por este juzgador con anterioridad, lo cual damos aquí por reproducido en su totalidad.

    2º Consta a los folios 211 y 212 de la primera pieza, Contrato de Comisiones Mercantiles, suscrito entre la sociedad mercantil EXPRESOS CARIBE, C.A. y por la otra parte REPRESENTACIONES E.R., el cual es interpretado por este juzgador como un documento de carácter privado, de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil, impugnado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no evidenciándose de autos insistencia en su valor probatorio por lo tanto queda desechada y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 86 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3º Riela a los folios 213 al 214 de la primera pieza, soporte de cheque de gerencia, emanado del Banco GUAYANA, y copia simple de cheque N° 18084258 a nombre del ciudadano E.R.R.D., por el monto de Bs. 6.000.000,oo; así como también se observa de los folios 215 al 217 de la primera pieza, constancia de cancelación de comisiones, presuntamente emanada de EXPRESOS CARIBE. Todos estos son apreciados como documentos privados, no impugnados por la parte demandante en su debida oportunidad, por lo tanto sanamente apreciados por este juzgador, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando es poco el aporte que de los mismos se desprende para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.

    4º Riela al folio 218 de la primera pieza, recibo de pago emanado de EXPRESOS CARIBE, C.A., el cual es apreciado como documento de carácter privado de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado ni tachado por la parte actora en tiempo oportuno. Sin embargo de su contenido se observa que fue realizado un pago por concepto de comisión en la segunda quincena del mes de febrero del año 2004, no obstante no se evidencia a quien le fue cancelada dicha comisión, por lo que ha criterio de esta Alzada la misma resulta inoponible a la parte actora, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

    5º Riela a los folios 219 al 224 de la primera pieza, cuadro de cálculo de comisiones, recibo de pago de boleto, movimientos de ventas de pasajes por oficinas de Caracas, Factura de REPRESENTACIONES E.R. y, Cuadro de Comisión, todos apreciados como documentos privados.- A este particular se observa que en los cuadros de comisiones y movimientos de ventas de pasaje no se evidencia su ente emisor. En lo que respecta al recibo por pago de boleto, nada aporta a los hechos controvertidos, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia los prenombrados quedan desechados y fuera del debate probatorio.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual el Juez de Alzada no debe desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, en primer lugar conveniente es destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    En el caso sub-exámine observa esta Alzada que, nada probó la demandada respecto de la naturaleza de la relación jurídica que la unió al demandante, es decir no produjo ningún medio probatorio válido con el cual desvirtuar el sustrato laboral de la prestación de servicios alegada en el libelo de la demanda, como erróneamente lo hizo ver a través del pretendido contrato de comisiones mercantiles, motivo por el cual operó a favor del accionante la presunción iuris tantum contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, junto con ello las consecuencias jurídicas que derivan de la relación de trabajo.

    Lo mismo ocurre en relación a la calificación del trabajador que pretende darle la demandada al accionante como de confianza, pues de acuerdo a lo contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa categoría es definida como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. Como quiera que el artículo 47 ejusdem estipula que, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que, unilateralmente hubiese establecido el patrono. Habida cuenta que tampoco existe en el expediente, ninguna prueba que demuestre este hecho alegado por la demandada empresa, aún teniendo esta la carga probatoria del mismo, este juzgador debe forzosamente desestimar su defensa, con todos los efectos legales que de ello se derivan.

    En cuanto a la apelación ejercida por la parte actora, en relación a las reclamadas horas extraordinarias, pero negadas por el A-quo; como ya bien pudo advertir este Juzgador en Alzada al inicio del presente fallo, los excesos legales reclamados, como es el caso de las horas extraordinarias, días feriados y días de descanso laborados, constituyen hechos que deben ser probados por la parte actora, según Sentencia Nº 1234, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08/08/2006, según la cual corresponde al demandante demostrar las mismas, frente a la simple negativa de la demandada respecto de su procedencia o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que ser esta una obligación de dar.- Como quiera que en el presente expediente, tampoco se observan claras ni contundentes evidencias de la prestación de servicio del trabajador fuera de su alegada jornada ordinaria de labores diarias, más aún ni siquiera fueron las mismas debidamente discriminadas en el escrito libelar, indefectiblemente debe este sentenciador negar su procedencia, dejando incólume lo que a tales efectos señaló la recurrida en su decisión, desestimando en consecuencia la denuncia formulada por el actor recurrente.

    Así las cosas, este Juzgado considera procedente por el contrario condenar a la demandada al pago de las cantidades y conceptos reclamados por el trabajador, en los mismos términos establecidos en la sentencia apelada y que, obviamente no fueron objeto de apelación, es decir teniendo como cierto el salario alegado, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso y egreso, sin posibilidad de modificar ninguna de estas circunstancias ni menos aún deducir a la resultante ningún monto por pago alguno, no demostrado en autos por la demandada.

    1º ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 05 días de salario integral, desde el 20/02/2002 hasta el 20/02/2005 para un total de Bs. 6.612.569,44, más los dos (02) días adicionales que arrojan la suma de Bs. 222.444,44.

    2º VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: De acuerdo a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador recibir por los años 2002, 2003, 2004 y 2005, la cantidad de Bs. 3.360.000,18.

    3º UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002 Y 2005 Y UTILIDADES ANUALES 2003 Y 2004: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la demandada pagar al demandante la suma de Bs. 6.866.666,48.

    4º INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo indicó la recurrida sentencia, sin que haya sido objeto de discusión por ante esta Alzada, queda incólume el monto condenado por Bs. 8.341.666,67.

    5º INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De acuerdo a lo contemplado en el literal b) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser estos determinados a través de experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados sobre el monto anteriormente señalado para la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo desde el día 20/02/2002 hasta el 20/02/2005.

    6º CORRECCION MONETARIA: En atención a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre la totalidad de lo condenado, la cual deberá ser calculada, también a través de experticia complementaria del fallo, pero no como lo ordena la recurrida, sino desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal y como lo solicitó la demandada recurrente, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas en el período antes señalado.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado de manera parcial y, en consecuencia de declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano E.R.R.D., contra la empresa EXPRESOS CARIBE, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUN CENTIMOS (25.403.347,21) más, los intereses moratorios y la corrección monetaria de dicho monto, para lo cual se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos establecidos en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente en su debida oportunidad, una vez quede firme la misma.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. Nº FP11-R-2007-000096

JGR/CTG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR