Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano 02 de Abril del 2006

195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2006-000864

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : A.V. y M.M.

Acusado: E.R.T.

Delito: Homicidio Preterintencional

Fiscal: Abg. A.A.D., Fiscal Tercero del Ministerio Público,(E).

Victima: A.J.S.Z.

Defensor: Abg. L.A.I.

Concluido en fecha 14 de Marzo del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2006-000864, seguida contra le ciudadano E.R.T. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.892, hijo de c.R. y M.M.T.; y residenciado en Río Salado, detrás de la escuela, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Defendido por el Abogado L.A.I., a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado A.A.D.B., acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado L.M.M., Quien lo preside y los Escabinos principales , Ciudadanos A.V. y M.M., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 14 de Febrero del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir del Fiscal Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. A.A.D. y el defensor Abg. L.A.I. ya que el acusado E.R.T. se acogió al precepto del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: El fiscal encargado de la fiscalía tercera del Ministerio Público Abogado A.A.D., al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Esta representación Fiscal acusa al ciudadano E.R.T., por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso A.J.S.Z.. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar el hecho atribuido al acusado, en los términos siguientes:” En la madrugada del día 18 de Febrero del año 2006 los ciudadanos L.Y. y A.S. regresaban a sus casas provenientes de una fiesta de Miniteca que se celebraba en el sector Río Salado de Güiria Municipio Valdez, cuando fueron interceptados por el ciudadano E.R., quien portando una escopeta apuntó a L.Y. preguntándole por una persona, en eso intercedió el hoy occiso A.S. y preguntó porqué estaba apuntando a Yance y tienen unas palabras luego de lo cual el acusado procedió a disparar contra el hoy occiso impactándolo a la altura de la rodilla y pantorrilla izquierda, en eso vecinos del lugar piden ayuda y trasladan al herido hasta el hospital de Güiria y de allí se dispuso su traslado hasta Carúpano , falleciendo en el camino, al realizarse la autopsia de Ley se determinó que dicho ciudadano sufrió fracturas múltiples de tibia y peroné destruyéndose las venas y arterias propias de la zona le que provocó una hemorragia que causó anemia aguda lo que se tradujo en su muerte, por lo que se configura el delito de homicidio preterintencional, ya que la acción ejecutada por el acusado tenía la intención de lesionar o herir al hoy occiso, sin causa o motivo alguno y sin embargo el resultado obtenido o producido fue mas allá de su intención, causándole la Muerte, los hechos atribuidos y anteriormente señalado, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo”. Por su parte el defensor privado Abogado L.A.I., en su exposición inicial manifestó:” Nos reúne acá en esta sala unos hechos lamentables sucedidos la madrugada del día 18 de Febrero del año 2006, los cuales se le atribuyen a mi defendido, hecho lamentable porque en el perdió la vida un ser humano que respondiera al nombre de A.J.S.Z.. Esta defensa quiera dejar bien claro y sin ningún tipo de dudas que mí representado, E.R.T., es inocente, ello por cuanto no tuvo nada que ver con el delito por el cual se le acusa. Vamos a oír y a prestar atención con la mente más abierta, cada uno da de las pruebas que aquí se van a evacuar. Respecto a la posición de la defensa, aquí se demostrará la inocencia del acusado E.R.T., ello a través de las distintas declaraciones que aquí se verán por lo que pido a Dios que ilumine a este Tribunal; es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los ciudadanos: L.Z.Y.J., J.S.C., Azonis Salaverría Zamora, E.R., C.J.M. y E.J.A.R., testigos promovidos por la representación del Ministerio Público y la declaración de la Dra. A.R., médico anatomopatóloga forense adscrita a la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Carúpano Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:

1). Que en horas de la madrugada del día 18 de Febrero del año 2006, en la población de Río salado de Gúiria Municipio Valdez del estado sucre, en el camino o vía que conduce hacia el sector San Juan, a la altura de la pasarela, los ciudadanos A.J.S.Z. y L.Z.Y.J., fueron interceptados por el ciudadano E.R.T., quien portando arma de fuego tipo escopeta increpó al segundo de los nombrados preguntándole por un sujeto de nombre franklin. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano L.Z.Y.J., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “… Yo me dirigía hacia mi casa en San Juan en compañía de mi p.A. y en una pasarela el señor Eliomar me sale apuntándome con una bácula preguntándome por Franklin y comienzo a ponérmele por debajito a buscar la paz y le dije que yo no sabía nada de Franklin, que por qué me apuntaba que yo había trabajado con el cortándole pasto a sus bestias y el me dijo que me iba a zampar…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y el Juez Presidente al respecto manifestó: Que los hechos por el narrado sucedieron en la madrugada del día 18 de Febrero del año 2006; Que el venía adelante porqué regresaba del bar de Río Salado de nombre Bar Bucare donde se encontraba arreglando la Luz y Alí apareció cuando Eliomar lo tenía apuntado ya que venía pasando por allí porqué también regresaba para su casa en San Juan ya que se encontraba en Rio Salado en una fiesta, Y Que el arma con que lo apuntó Eliomar era una Bácula, (Expresión común con la cual en los campos de esta zona se denomina al arma tipo escopeta), cañón largo con una broma para guindarse, que el sitio del suceso fue la pasarela que está vía el cedrito hacia San Juan. Así mismo se concatena esta declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano C.J.M., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien al ser interrogado por las partes y el tribunal respecto al sitio del suceso manifestó: Que eso fue vía San Juan cerca de una pasarela.

2). Que mientras el ciudadano E.R.T. apuntaba al ciudadano L.Z.Y.J. el ciudadano A.J.S.Z. le reclamó el motivo por el cual apuntaba a su acompañante, lo que generó un intercambio de palabras entre ellos. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano L.Z.Y.J., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “…y luego mi primo le pregunta que porque me apunta y Eliomar se volteó y ahí tuvieron unas palabras….” Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes sobre el particular manifestó: Que cuando lo tenía apuntado apareció Alí y le preguntó que porque lo estaba apuntando que si era policía o malandro y este se volteó y le dijo que no se metiera.

3). Que en la situación suscitada entre los ciudadanos E.R.T. y A.J.S.Z. y luego del intercambio de palabras el primero de los nombrados efectuó un disparo contra el segundo impactándolo a la altura de la pierna izquierda. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano L.Z.Y.J., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “…entonces después que tuvieron esas palabras Eliomar lo apuntó y le dio un tiro en una de las piernas…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y por el Juez Presidente sobre el particular manifestó: Que Eliomar apuntó a Alí y le dio el disparo en la pierna y este cayó boca abajo; Que le disparó a la pierna. La declaración de este ciudadano se concatena con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano J.S.C., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “…el compadre me dijo que le habían disparado en la pierna …pero yo no estaba allí cuando le dieron el disparo, y después me dijeron que fue Eliomar que le dio el disparo pero yo no lo puedo decir porque yo no estaba allí; es todo.” Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y el Juez Presidente sobre ese particular manifestó: Que todos lo que estaban allí comentaron que Eliomar había sido quien disparó contra Alí, pero Zacarías estaba gritando que fue Eliomar; Que le contó Zacarías que Eliomar le dio el tiro al difunto. Igualmente se concatenan estas declaraciones con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano Azonis Salaverria Zamora, testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “…estando en el hospital mi hermano ya delirando me agarró y me dijo que el hijo del señor Elías le había disparado; es todo.” Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y los miembros del tribunal sobre el particular manifestó: Que Zacarías le comentó que estaban en una fiesta y habían tomado, y cuando su hermano iba a San Juan se encontró que Eliomar tenía apuntando a Zacarías y el se metió para evitar todo y le dispararon; Que al referirse su hermano al hijo del señor Elías debía estarse refiriendo a Eliomar, porque todo el mundo hablaba de el, pero Alí no le dio nombre; Que luego que hizo las diligencias de la autopsia de ley fue que se entrevistó con Zacarías y le contó que Eliomar le disparó a su hermano luego de tratar de evitar que le disparara a el. Así mismo se concatenan estas declaraciones con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano C.J.M., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Nosotros estábamos, Alí y yo, estábamos tomando en el bar bucare donde había una miniteca , salimos del bar y seguimos tomando y como a la 1, yo le dije a Alí que ya venía que iba a buscar unos reales a la casa y en eso me paré en otro bar y me puse a tomar, al rato pasó un camión y me dijeron dos mujeres que le habían dado un tiro a Ali, cuando subí me encontré a Zacarías y me dijo que Eliomar le había dado un tiro a Alí; es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y los miembros del tribunal sobre el particular manifestó: Que cuándo se fue a buscar el dinero que hora era como la 1:20 AM; Que desde que el se fue hasta que las dos señoras le avisaron lo de Alí transcurrió como media hora; Que Dos mujeres le dijeron que a Alí le habían dado un disparo y que lo habían se lo habían llevado en un camión; Que sabía que Eliomar portaba armas, porque el es cazador y carga su escopeta; Que Zacarías le contó que eliomar fue quien le disparó a Alí.

4). Que luego de herir a A.J.S.Z., el ciudadano E.R.T., recargó el arma lo que motivó que el ciudadano L.Z.Y.J. no pudiera auxiliar al herido y emprendiera huída en resguardo de su integridad física procediendo a informar a familiares y amigos de A.J.S.Z. sobre lo sucedido. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano L.Z.Y.J., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “…después que A.c. herido yo traté de auxiliarle y Eliomar metió otro cartucho, yo salí corriendo y parece y había dicho que ese cartucho era para mí; es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y el Juez Presidente sobre ese particular manifestó: Que no pudo prestar auxilio al herido en virtud de que Eliomar recargó la bácula y tuvo que salir corriendo y gritando y avisó a los familiares; Que Corrió y fue; Que sabía que Eliomar recargó el arma Porque cuando trató de auxiliar al herido vio que metió el cartucho y tuvo que correr.

5). Que ante el sonido del disparo y ante los llamados de a.d.L.Z.Y.J. y A.J.S.Z., vecinos del lugar y familiares del último de los nombrados acudieron al sitio donde yacía herido el ciudadano A.J.S.Z. procediendo a auxiliarlo y a requerir a un camión que transitaba por la vía para efectuar el traslado del mismo hasta el hospital de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano J.S.C., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “ Yo estaba en la casa y escuche un disparo, y al rato escuche que estaban llamando pidiendo auxilio, pero yo no quería salir porque estaba oscuro, el compadre me dijo que le habían disparado en la pierna, entonces conseguí un camión, lo monté y lo llevaron para Güiria…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y el Juez Presidente sobre ese particular manifestó: Que su casa queda Como a treinta o veinte metro, por el río, por la calle principal del sitio donde estaba el herido; Que Alí, le estaba pidiendo auxilio, porque lo llamó; Que cuándo salió de su casa salieron varias personas; Que cuando llegó al sitio el herido estaba consciente pero no le manifestó nada, porque el carro llegó rápido y se lo llevaron; Que junto al herido se fue en el camión un ciudadano de Nombre Fernando. Esta declaración se concatena con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano E.R., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Yo estaba con mi compadre en el bar, en eso terminó la miniteca y quedamos, mí compadre, Zacarías, el señor aquí presente,(Refiriéndose al acusado), y en eso ellos se fueron para abajo y yo me quedé, y cuando yo bajé los encontré sentados y me llamó mi mamá y yo me fui para la casa y cuando estoy comiendo escuché un disparo y al rato escuché que llamaban diciendo “compadre” y cuando pude salir lo encontré tirado en la carretera y le presté auxilio hasta que vino un camión y lo trasladaron es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y los miembros del tribunal sobre el particular manifestó: Que su casa queda como a nueve metros del sitio donde ocurrió el hecho; Que al percatarse que su compadre estaba herido su reacción fue ayudarlo; Que cuando hablaba de su compadre se refería a Alí; Que lo montaron en el camión él, Salvador y Marcano.

6). Que una vez trasladado el ciudadano A.J.S.z. al hospital de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, fue observado por su hermano Azonis Salaverría quien a sugerencia de los médicos hizo diligencias de conseguir a un médico traumatólogo para la atención de su hermano, disponiéndose por la gravedad de las heridas y la inexistencia en ese centro hospitalario de las condiciones necesarias para una intervención de emergencia, su traslado hasta el hospital de la ciudad de Carúpano. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano Azonis Salaverria Zamora, testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó:”Eso se suscito en la madrugada del sábado, como a las nueve de la noche me acosté y como a las 2 o 3 de la madrugado me llamó un vecino diciéndome que a mi hermano le habían disparado y cuando fui al hospital, ya delirando me agarró y me dijo que el hijo del señor Elías le había disparado; es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes y el Juez Presidente sobre ese particular manifestó: Que no llegó a ir al sitio del suceso sino que se fue al hospital, buscó al traumatólogo, y luego de hacer todas las demás diligencias, fue al sitio; Que cuando llegó al hospital su hermano estaba delirando debido a la sangre que había perdido y de hecho el entró en shock; Que su hermano recibió toda la atención posible ; Que estaba presente cuando se dispuso el traslado de su hermano hasta Carúpano. Así mismo se conjuga esta declaración con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano E.J.A.R., testigo promovido por la representación del Ministerio Público, al ser interrogado por las partes y el tribunal sobre el particular, manifestó: Que se fue junto con el hermano de su suegro Azonis Salaverría hasta el hospital; Que logró ver a su suegro que estaba herido en una pierna y que estuvo en el hospital hasta que se llevaron al herido para Carúpano.

7). Que mientras se efectuaba el traslado del herido A.J.S.Z. desde el Hospital de Güiria hasta el Hospital de Carúpano, se produjo su fallecimiento. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por el ciudadano Azonis Salaverria Zamora, testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien al ser interrogado por las partes y el Juez Presidente sobre ese particular manifestó: Que su hermano murió en el traslado hacia Carúpano y que siguieron hasta Carúpano a los fines de que se levantara la autopsia.

8). Que una vez en la morgue del hospital de Carúpano el cadáver de A.J.S.Z., a su examen externo se verificó que el mismo presentaba heridas por arma de fuego en la pierna izquierda la cual causó fracturas múltiples de la tibia y el peroné y ruptura de arterias y venas que irrigan la zona específicamente la arteria poplitia, Heridas que desencadenaron hemorragia externa que produjo una anemia aguda que fue la causa de su muerte. Lo cual quedó demostrado o probado con la declaración rendida durante el Juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas por la Dra. A.R., médico anatomopatológo forense médico anatomopatólogo forense adscrita a la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Carúpano quien en calidad de experto promovido por la representación del Ministerio Público manifestó bajo juramento: Al Hospital general de Carúpano ingresó un cadáver en el 2006, al cual se le hizo su autopsia. De la inspección general se apreció una herida en la cara media de la pierna izquierda con salida en cara externa, apreciándose dos heridas, no apreciándose otras heridas, sin embargo, una vez abierto el cadáver se observó fracturas múltiples de tibia y peroné, pierna izquierda con perforación de arterias y venas, de tal manera que se concluye que la muerte se produjo por heridas por arma de fuego lo que desencadenó una hemorragia externa que se traduce en anemia; es todo”. Esta misma ciudadana al ser interrogada por las partes y el Juez Presidente sobre ese particular manifestó: Que en el caso de heridas de esa magnitud Todo es cuestión de tiempo, y de que exista la disponibilidad inmediata de un médico cirujano para que personas con heridas de esa magnitud puedan salvarse; Que no necesariamente es posible que una persona sepa que a esa altura de la pierna pasen venas y arterias, pero por conocimiento general cualquier persona podría saber que todos estamos llenos de venas por todas partes; Que heridas a ese nivel no necesariamente pueden comprometer las venas y arterias cuando tales heridas sean muy superficiales; Que por haberse hallado dos perdigones, tuvo que haberse tratado de un arma larga; Que si no hubo tatuaje la herida tuvo que haber sido de más de un metro, pero no podría precisarlo; Que la herida fue en lo que uno normalmente denomina la pantorrilla donde se alojan una cantidad de venas y arterias importantes; Que hubo múltiples orificios con heridas de entrada y salida; Que la trayectoria intra orgánica fue horizontal; Que a la altura donde estaba la herida existen vasos importantes tales como la arteria vena Poplitia. Así mismo se concatena y complementa esta declaración esta declaración con la incorporación por lectura del protocolo de autopsia N° 048-06, el cual es del siguiente tenor: “….Yo Dra. A.R.. C.I. V-04.501.843; Medico anatomopatólogo forense de la Medicatura forense de Carúpano, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de SALAVERRIA Z.A.J.. V-05.914.240, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código orgánico procesal penal.

Nombre: SALAVERRÍA Z. A.J.E.: 36 años

Fecha de la Muerte: 18-02-06. Sexo: Masculino

Fecha de la Autopsia: 18-02-06 Raza: Mestiza

Lesiones Externas: Presenta Heridas por arma de fuego a nivel de pierna izquierda en su cara externa de medio cm de bordes irregulares con salida en cara interna.

Lesiones Internas….

…Extremidades: Fracturas múltiples de tibia y peroné, pierna izquierda con perforación de arterias y venas.

Conclusiones: Hemorragia externa.

Causa de la Muerte: Hemorragia mas anemia desencadenada por herida por arma de fuego.

Nota: Se anexan dos (2) perdigones…”.

Una vez fijados los hechos o circunstancias que el tribunal estima como probados hecho el análisis conjunto de todos los medios de pruebas incorporados al juicio oral durante la etapa de recepción de pruebas y habiéndose fijado el valor de cada uno de ellos en los distintos puntos del presente capítulo, es menester establecer la trascendencia que esos hechos tienen en el campo del derecho penal lo cual se hará en el capítulo que sigue, sin embargo debe aclararse que como único testigo presencial al testimonio del ciudadano L.Z.Y. se le dio el valor que oportunamente se le asignó en los numerales 1, 2, 3 y 4, complementándose en cuanto al punto 3, con lo manifestado por los testigos de carácter referencial, tales como J.S.C., Azonis Salaverría Zamora, E.R., C.J.M.. En cuanto al testimonio del ciudadano E.J.A.R., solo se le dio valor para afianzar lo dicho por Azonis Salaverría Zamora, en cuanto al punto 6 ya que el mismo no aportó mayor conocimiento de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido o producen en el Mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delitos imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Quedó demostrado que en fecha 18 de Febrero del año 2006, en horas de la madrugada, en el sector adyacente a la pasarela que conduce hacía el sector San J.d.R.S., Municipio Valdez del Estado Sucre, el ciudadano E.R.T., sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta con la cual increpó al ciudadano L.Z.Y. solicitándole información sobre un sujeto de nombre franklin lo que motivó que el ciudadano A.J.S.Z., quien acompañaba a este último interviniera discutiendo con Rodríguez el por qué? Apuntaba a su primo lo que generó una breve discusión entre ambos, luego de lo cual E.R.T., se volvió con el arma contra A.J.S.Z., efectuándole un disparo en la pierna izquierda, específicamente a la altura de la parte media de la misma, el cual le produjo lesiones a ese nivel consistentes en fracturas múltiples de la tibia y el peroné y ruptura de arterias que irrigan la zona de ese miembro posterior, lo que desencadenó una hemorragia externa, que se tradujo en una anemia aguda que a la postre fue la causa de la muerte de este último, por lo que se infiere que la acción ejecutada por el acusado E.R.T., con la intención de lesionar al ciudadano A.J.S.z. intención que se infiere del lugar hacia donde dirigió su disparo, que no fue otro que, como se dijo antes, el miembro inferior izquierdo, lo que pone de manifiesto que la intención inicial del agente fue la de lesionar a la victima, vale decir que su conducta positiva fue ejecutada bajo lo que la doctrina penal denomina como animus nocendi, es decir el dolo específico de inferir un daño o sufrimiento a la victima en su integridad física inferior al de la muerte y sin embargo el resultado producido en el mundo exterior por dicha conducta, fue la muerte de la victima, lo que equivale a decir que el resultado fue de mayor entidad dañosa que el resultado querido o representado por el agente, configurándose de manera clara y precisa, el tipo penal consagrado en el artículo 410 del código penal, es decir la figura del homicidio preterintencional. A tal efecto se estima oportuno citar la opinión del tratadista penal patrio H.G.A. en su obra Manual de Derecho Penal parte especial, (Ob Cit. Pg 44), quien señala:”…En el homicidio preterintencional propiamente dicho, el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi), al sujeto pasivo; el resultado (muerte del sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además para que haya esta clase de homicidio, es menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente por si sola, para determinar la muerte de la victima…” Además señala en lo relativo a la naturaleza del delito lo siguiente:”…En nuestra opinión, los delitos preterintencionales (Y por tanto el homicidio preterintencional) son delitos calificados por el resultado. Se habla de homicidio porque se atiende al resultado, porque el sujeto pasivo ha fallecido. Si nos atuviéramos a la intención del agente, solamente se podría calificar este delito como de lesiones personales. Se trata de un caso de responsabilidad Objetiva…” ,(Fin de la cita).Ahora bien la acusación fiscal imputa al acusado la autoría del delito de Homicidio preterintencional calificado, previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 406 del código penal vigente, artículo el cual a tipificar la especie calificada del delito de homicidio, señala un catálogo de hasta trece circunstancias calificantes, diseminadas en tres numerales, además de las referidas al titulo VII del libro Segundo del código penal relativo a los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados, remisión que hace el numeral primero del referido artículo, siendo las mas comunes las relativas a la ejecución del homicidio mediante veneno, sumersión, incendio , con alevosía, por motivos fútiles o innobles o haberse cometido en el curso de los delitos contra la propiedad, entre otros, el robo, la extorsión, el secuestro etc., así como el hecho de ejecutarse en perjuicio del conyuge, ascendientes o descendientes; Por lo que resultaba necesario que el representante del Ministerio Público en su acto de acusación explanara de manera suficiente cual o cuales de las referidas circunstancias calificantes acompañó a la conducta del sujeto activo en este caso el ciudadano E.R.T. en su ejecución, ya que no basta la aseveración genérica, o la simple afirmación de que obró sin que mediase para ello, causa, motivo o razón alguno par dar por sentada la existencia de la calificante. En el caso en marras, tanto en su escrito acusatorio, como en la exposición oral de apertura del debate el fiscal solo hizo referencia a que el acusado ejecutó su acción sin causa, motivo o razón alguna, sin indicar, ni en el escrito acusatorio, ni en su exposición oral antes referida, en cual de las trece circunstancias calificantes había incurrido el presunto agente al ejecutar su conducta, y no fue sinó sólo en el acto de discusión final y cierre del debate, como consta en el acta respectiva, cuando pretendió, luego que el Juez presidente advirtiera la posibilidad de un cambio de calificación al finalizar la recepción de pruebas, encuadrar los hechos supuestamente en el numeral primero usando la calificante de motivo fútil, por lo que ante tal falencia de la acusación, tanto en su expresión formal como en su expresión material, considera quien decide que lo mas sano para el proceso es que, estando demostrados o probados los hechos que se especificaron suficientemente en el capítulo anterior cuyo resumen se hizo al comienzo del presente capítulo, los hechos probados sean encuadrados dentro del tipo base del artículo 405 del código penal, esto es el delito de homicidio intencional simple, por supuesto bajo la especie o variante, suficientemente definida y explicada del homicidio preterintencional, materializándose de esa manera el cambio de calificación anunciado durante el desarrollo del juicio oral y público en la oportunidad y conforme a las reglas preceptuadas en el artículo 350 del código orgánico procesal penal. A tal efecto es pertinente revisar el contenido de los referidos preceptos a objeto de verificar si existe entre este y los hechos, la relación de adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal respectiva. Así tenemos que establece el artículo 405 del código, lo siguiente:” El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Por su parte establece el artículo 410 Ejusdem, lo siguiente: “ El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405…” (Omisis). Vistos los hechos dados por demostrados a la luz de la conjugación de los preceptos antes citados es forzoso concluir conforme al análisis previamente realizado, que la conducta exteriorizada por el acusado E.R.T. respecto de la victima A.J.S.Z., encuadra dentro del tipo penal del homicidio simple consagrado en el artículo citado y por ende resulta necesario sancionarlo como autor culpable de dicho delito, tal y como se pasa a hacer a continuación.

Determinación de las penas:

Establecida en el artículo anterior la responsabilidad penal del ciudadano E.R.T. como autor material del delito de Homicidio preterintencional Simple previsto en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del código penal en perjuicio de A.J.S.Z., es menester determinar las penas que dicho ciudadano debe cumplir como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 410, establece una pena para el autor del delito de homicidio preterintencional simple que oscila entre seis,(06), y ocho,(08), años de presidio, en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 37 del código penal se hace necesario establecer el término medio que se obtiene sumando los límites de las penas y dividiendo en resultado entre dos y para el delito en cuestión la sumatoria nos da un resultado de catorce,(14), años, que divididos entre dos,(2), nos arroja un resultado de siete,(07), años que viene siendo el término medio. Ahora bien, del análisis de la causa se observa que no consta en la misma que el acusado E.R.T. posea antecedentes penales previos, lo que a juicio de quien decide y en base al principio In Dubio Pro Reo es interpretado a favor del acusado, en el sentido de que se estima que efectivamente no los tiene, lo que se valora como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del código penal, atenuante esta que hace que quien decide estime establecer la pena principal a aplicar entre los límites medio e inferior de la misma, es decir entre siete;(07) y seis,(06), lo que por aplicación de la regla del prenombrado artículo 37, nos obliga a realizar la sumatoria de ambos términos y su división entre dos, lo que nos da una pena a aplicar en definitiva de seis,(06), años y seis, (06), meses de prisión. En cuanto a la especie de la pena encontramos que en la disposición citada se habla de presidio; ahora bien en la reciente reforma del código penal en que se tipifica el delito de homicidio simple en el artículo 405 igualmente se hable de presidio, sin embargo el legislador al tratar o tipificar el delito de homicidio Calificado en el artículo 406 del referido cuerpo sustantivo penal, lo sanciona con la pena de prisión, igual ocurre con el delito de homicidio agravado del artículo 407, antiguo 409, ello nos hace ver que la intención del legislador es sancionar los homicidios en todas sus especies con la pena de prisión y no presidio, aunque en la practica en nuestro país y teniendo en cuenta las condiciones de nuestros centros penitenciarios, hace ya muchos años que no existe diferencia entre ambas especies de pena, salvo las referidas a las penas accesorias y la referida al computo de la pena, que ya fue abolida por vía jurisprudencial a raíz de la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal y la constitución del año 1999, es por todo ello que por interpretación histórico progresiva de la norma y por aplicación extractiva de la disposición actualmente vigente se establece como especie de pena la de prisión, debiendo en consecuencia cumplir el acusado E.R.T. la pena principal de de seis,(06), años y seis, (06), meses de prisión. En cuanto a las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ordinales 1° y del código penal se le imponen de manera accesoria las penas de Inhabilitación Política mientras dure la pena principal y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta. Así mismo conforme a lo previsto en el artículo 278 del código penal, norma que se aplica de manera supletoria, se ordena la confiscación del arma de fuego tipo: Escopeta; Marca Winchester; Calibre 16 MM; Serial: 448304, que se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que la misma se remita al parque nacional de armas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Abg. L.M.M., Quien lo preside y las escabinas ciudadanas A.V. y M.M., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, por consenso de todos sus miembros, Condena al ciudadano E.R.T. venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.892, hijo de c.R. y M.M.T.; y residenciado en Río Salado, detrás de la escuela, casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de seis,(6), años y seis,(6), meses de prisión en el establecimiento penitenciario que designe la autoridad competente, mas las accesorias de inhabilitación politica por un lapso igual al de la pena principal ,sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, y la confiscación del arma de fuego tipo: Escopeta; Marca Winchester; Calibre 16 MM; Serial: 448304, que se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que la misma se remita al parque nacional de armaspor la comisión del delito de Homicidio Preterintencional simple previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en relación con el artículo 405 Ejusdem en perjuicio de A.J.S.Z., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4°,16 y 278 todos del código penal. La pena principal impuesta por la presente sentencia se terminará de cumplir aproximadamente el 18 de Febrero del año 2012. Dada firmada y sellada en Carúpano a los 02 días del mes de Abril del año 2006. Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución. Oficiese a la fiscalía Tercera del Ministerio Público para que cumpla con la remisión del arma confiscada al parque nacional. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M..

Las Escabinas.

A.V..

M.M..

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.

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