Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2654

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ELIRA C.R.H., portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.335.016, representada por el abogado R.L.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.406.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2009, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual retiran a la recurrente del cargo de Técnico Inspector.

I

En fecha 27 de noviembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de diciembre de 2009, recibido en fecha 02 de diciembre de 2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la presente querella, entendiéndose la misma contradicha en todas y cada una de sus partes, conforme a lo señalado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala que su representado ingresó a laborar el 11-02-2003, al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy llamado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ejerciendo el cargo de carrera administrativa de Inspector del Organismo en el Estado Nueva Esparta, como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 05-03-2009, que consta en el expediente.

Aduce que ejerció funciones en el cargo de Inspector del INDECU hoy INDEPABIS, las cuales fueron:

-Elaborar diariamente el control de actividades realizadas, según las tareas asignadas por el Coordinador Regional y reportar las mismas en el informe de gestión mensual.

-Trasladarse a cualquier localidad dentro de la entidad federal en la cual preste servicios cuando le sea requerido por el supervisor.

-Realizar cualquier otra actividad inherente al cargo que le sea asignada por el supervisor

. (sic).

Expresa que ingresó a desempeñar su cargo como funcionario público, bajo relación de dependencia y que según jurisprudencia vinculante de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14-08-2008, caso O.E., adquirió una estabilidad especial o provisional por su función de servidor o funcionario público en un cargo de carrera de la administración pública y que durante la prestación de su servicio el cargo no fue llamado a concurso, lo cual no es imputable a su persona, que pese a ello, se le descontaba “S.S.O., L.P.H. y se le pagaba P.P., Prima de Antigüedad y Bonificaciones de Fin de Año, Bono de Transporte y se le evaluaba permanentemente como ‘Técnico Inspector del Indecu’, hoy Indepabis”, lo que confirma su condición de funcionario de carrera.

Indica que en fecha 08-10-2009, recibió correspondencia del Instituto, donde se le notifica genéricamente que su cargo es de confianza, sin determinar el porque, “estando el acto viciado de nulidad absoluta por MOTIVACIÓN INADECUADA ya que se basa en el FALSO SUPUESTO” (sic) y obviando el procedimiento legalmente establecido, vulnerando el contenido de los artículos 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que la deja en un estado de indefensión, ya que –a su decir- es una empleada fija y ejerció un cargo de carrera y no de confianza ni de alto nivel, bajo relación de dependencia.

Alega que el acto impugnado le vulnera los principios constitucionales de estabilidad laboral, continuidad administrativa, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse basado en un falso supuesto, conforme a lo previsto en los artículos 49, 89 y 91 de la Constitución, así como lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita que se le homologue y cancele la diferencia de sueldos e incidencias que ha dejado de percibir desde que inició sus labores el 11-02-2003, que le sean cancelados cualquier otros derechos laborales del cual gocen los inspectores del INDEPABIS con todas las variaciones que los mismos hayan tenido en el tiempo, así como los antes mencionados y que sea reincorporada al cargo que desempeñaba.

Solicita se declare con lugar la presente querella, su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía así como los beneficios económicos inherentes al cargo.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora, deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, no acudió a la audiencia preliminar ni a la audiencia definitiva, ni tampoco consignó el respectivo expediente administrativo de la recurrente, por lo que se pasa a sentenciar conforme a las actas que constan en autos.

Observándose que:

La parte actora alega, que el cargo de “Técnico Inspector” desempeñado en el INDECU hoy INDEPABIS es un cargo de carrera y no de confianza, que el acto impugnado de fecha 08-10-2009, que riela al folio 14 del presente expediente, está viciado de “nulidad absoluta por MOTIVACIÓN INADECUADA ya que se basa en el FALSO SUPUESTO”.

Para pronunciarse al respecto, debe este Tribunal, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del cargo de Inspector del antiguo INDECU, hoy INDEPABIS, sin embargo, debe hacer previamente ciertas consideraciones y al respecto se tiene de las actas que conforman el presente expediente a los folios 08 y 28, constancias de fechas 05-03-2009 y 23-09-2004, suscritas por el Coordinador Regional del INDECU hoy INDEPABIS, en las cuales se hace constar, que la recurrente ingresó al Instituto en fecha 11-02-2003, con el cargo de “Técnico Inspector”; consta al folio 27 del presente expediente, comunicación de fecha 19-02-2003, dirigida a la recurrente, suscrita por el Coordinador Regional del INDECU Nueva Esparta, mediante la cual le informan que ha decidido ingresarla a la nómina de personal fijo; se evidencia a los autos un contrato celebrado entre el INDECU y la ciudadana P.J.M.T. y dos (02) comprobantes de pagos emitidos por el INDECU, consignados por la parte actora más no atañen a ésta.

Por otra parte, del acto impugnado se desprende comunicación de fecha 08-10-2009, suscrita por el Presidente (E) del INDEPABIS, mediante la cual notifican a la recurrente su decisión de dar por terminada la relación laboral que mantiene con el Instituto, por considerar el cargo de “Técnico Inspector” de Confianza, “no encontrándose amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 6.609, de fecha 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02-01-2009, el cual excluye a los trabajadores de confianza”.

Cabe indicar que de conformidad con las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un elemento para que un cargo sea considerado como de confianza, es en razón de sus funciones, que sean de inspección. En tal sentido, un cargo cuya funciones principales sean de fiscalización o inspección no podría considerarse como de carrera, ni que el funcionario, en razón del tiempo, antigüedad, ascenso, etc., pueda convertirse en funcionario de carrera ni el cargo ser considerado como de carrera. En el caso de autos, el apoderado actor reconoce que las funciones ejercidas por su representado, correspondían a las funciones de inspección, así como que el cargo ejercido fue desde sus inicios hasta su retiro, de inspección.

De todo lo antes mencionado, si bien es cierto, no se puede apreciar si la recurrente ingresó a la Administración Pública como contratada, no es menos cierto que el apoderado de la parte actora no desarrolla en su escrito libelar los motivos por los cuales alega que el acto está viciado de nulidad absoluta por “MOTIVACIÓN INADECUADA ya que se basa en el FALSO SUPUESTO”, además, de las funciones señalas en su libelo corresponden a funciones propias de un inspector, que a la sazón, se corresponden con la denominación del cargo ejercido.

Señala el apoderado actor que la Administración parte del falso supuesto, al considerar que el cargo de inspector era un cargo de libre remoción, cuando a decir del apoderado actor, se correspondía a un cargo de carrera, y según el mismo apoderado, en razón del vicio de falso supuesto, se configura el vicio de motivación inadecuada; de forma tal, que el apoderado actor relaciona y vincula, de manera indisoluble, el vicio por él denominado “motivación inadecuada”, al vicio de falso supuesto.

Es el caso que de las consideraciones anteriores se tiene que las funciones de inspección, cuando corresponden a las funciones que de manera preferente o funciones principales correspondan a un cargo, delinean al cargo como de confianza, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido, siendo reconocido por el apoderado actor que ejercía funciones de inspección, y siendo que dichas funciones caracterizan a un tipo de funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual desvirtúa que el hecho considerado sea falso.

De allí, que si la denuncia de motivación inadecuada se sustenta en la existencia de un vicio de falso supuesto, siendo que no existe falso supuesto, tampoco puede considerarse que la motivación no sea adecuada a los hechos, no demostrando así la parte actora en que se fundamenta el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar lo formulado al respecto. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior y visto que en el presente caso no existe el vicio alegado, este Tribunal debe negar los demás pedimentos formulados por la parte actora, en relación a que se le homologue y cancele la diferencia de sueldos e incidencias que ha dejado de percibir desde que inició sus labores el 11-02-2003, que sea cancelado cualquier otro derecho laboral del cual gocen los inspectores del INDEPABIS con todas las variaciones que los mismos hayan tenido en el tiempo y que sea reincorporada al cargo que desempeñaba. Así se decide.

En atención a todo lo antes señalado este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ELIRA C.R.H., portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.335.016, representada por el abogado R.L.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.406, contra el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2009, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual retiran a la recurrente del cargo de “Técnico Inspector”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

-Exp. Nro. 09-2654

09-2654

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