Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2011-0205

Mediante oficio N° CSCA-2011-000823 del 23 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AP42-N-2010-000256, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios y asignaciones dejados de percibir, así como la nulidad del acto de retiro, interpuesto por la abogada C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.616, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.S.O.R., titular de la cédula de identidad N° 6.156.071, contra el Colegio Universitario F.d.M..

Dicha remisión se efectuó, en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicha Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Expuso la apoderada judicial del ciudadano E.S.O.R., que interpone la presente demanda el 9 de abril de 2010, contra el Colegio Universitario “F.d.M.”, fundamentando su pretensión en los artículos 89, numerales 3 y 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 74, segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, artículo 6 del “capítulo II de los concursos públicos”, y en los siguientes términos:

Señaló que ingresó al Colegio Universitario F.d.M., el 1º de octubre de 1999, con el cargo de Docente Contratado, código 6100, dictando la asignatura “Organización y Sistemas”, y que ese cargo lo ejerció durante diez (10) años.

Que a mediados del año 2004, su representado concursó para optar a un cargo fijo en la asignatura “Organización y Sistemas”, resultando no ganador pero sí aprobando con una nota considerable para continuar dentro de la institución.

Que, el 10 de enero de 2005, la Subdirectora hace una rebaja significativa en su carga horaria de medio tiempo a tiempo convencional (descontando las horas de clases), buscando la manera de que su representado colocara la renuncia; carga horaria completa que le fue restituida en el siguiente período académico.

Alegó que, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios dentro de la Institución como docente, mantuvo una hoja de servicio intachable, con valores morales altos y un alto sentido de la responsabilidad, ganándose el aprecio y reconocimiento por el alumnado, docentes y personal administrativo, ninguna sanción disciplinaria y que como muestra de eso fue condecorado en dos oportunidades por sus años de servicio.

Que, el 10 de diciembre de 2009, su representado recibió un correo electrónico donde se le notificaba que, de acuerdo al cambio de régimen del pensum educativo, todos los docentes deberían de recibir un curso obligatorio de Plan de Formación Docente, siendo el caso que cuando su representado acudió a la institución el día 11 de enero de 2010, para iniciar el curso de Formación Docente, el mismo no apareció en lista, y los coordinadores del curso le comunicaron que si no estaba registrado en la lista, no podía tomar dicho curso y que los cupos estaban completos.

Sostuvo, que el 11 de enero de 2010, en la noche, la Secretaria de la División Académica se comunicó por teléfono a su casa, notificándole que iba a dictar la cátedra “Sistemas de Información”, por tutoría, que se presentara el 12 de enero de 2010, a las 5:30, p.m., para que comenzara con dichas clases, y cuando acudió al siguiente día, resulta que no aparecía en el sistema y el mismo no arrojaba información alguna, por lo que su representado averiguó en la Subdirección Académica, buscando a la profesora J.S., y ésta se negó a atenderlo, siendo la sorpresa mayor cuando se entera por la Secretaria que había sido retirado de la Institución sin notificación alguna.

Señaló que posteriormente, solicitó saldo por teléfono, donde posee su cuenta de ahorro nómina del Banco Industrial de Venezuela, y se percató que no le habían depositado la cantidad de trescientos treinta bolívares fuertes (Bsf. 330,00) quincenal.

Que, el 11 de febrero de 2010, su representado acudió a las instalaciones del Edificio Rodrimer, ubicado en la esquina de San José, donde funciona la sede administrativa del colegio, para retirar los tickets de alimentación correspondientes al mes de diciembre del año 2009, y una funcionaria que labora en la oficina de Recursos Humanos le notificó: “Profesor aprovechando que usted está por aquí, lea esta carta y si está de acuerdo la firma en original y tres copias”, señalando que su representado quedó absorto al leer que era una carta de despido de la institución, por supuesto, se negó a firmarla por estar en desacuerdo con la decisión tomada por la Subdirectora J.S. y avalada por el Director del Colegio Universitario A.A..

Finalmente, indicó que su representado, hasta la fecha, no ha recibido remuneración, ni ha sido notificado de su retiro de manera formal, en tal sentido, solicitó la restitución por completo del ciudadano E.S.O.R., al cargo que venía desempeñando como Docente Contratado en la referida institución, por cuanto no existen razones contundentes para su retiro, siendo un docente responsable y honesto en el desempeño de sus funciones y actividades, teniendo más de (10) años de contrato continuo, la condición de funcionario público, por lo cual solicitó “la nulidad del acto de retiro emanado de la ciudadana J.S.”, que se ordenara la inmediata reincorporación de su mandante a su cargo como docente y, que declarara procedente el pago de los sueldos y asignaciones adicionales dejados de percibir desde la fecha ilegal del retiro, hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales solicitó sean pagados de manera integral.

II DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS

  1. - La decisión dictada, el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

    […]

    Ahora bien, en la presente demanda se está demandando la nulidad del acto de retiro del trabajador E.S.O.R. y su reincorporación a su cargo de docente en el Colegio Universitario F.d.M., por lo que es evidente, que la presente demanda es de materia contenciosa admibnistrativa [sic], siendo este Tribunal incompetente por la materia para conocer de la misma, en tal sentido, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón de la materia, y declinar la competencia ante una Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    .

  2. - Por su parte, el 10 de junio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente, conforme a los siguientes argumentos:

    […]

    Así las cosas, se observa que el ámbito objetivo del presente ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ lo constituye la pretensión del ciudadano E.S.O., consistente en que el Colegio Universitario ‘F.d.M.’ adscrito al Ministerio de Educación Superior, lo reincorpore como docente del mencionado Colegio Universitario y le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ‘retiro’.

    […]

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que ante una relación funcionarial de empleo público, o cuando se trate de aspirantes a ingresar a la función pública deben prevalecer los principios constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

    Así las cosas, se observa que en el caso de autos la parte accionante solicita la ‘nulidad’ de un presunto acto de retiro, -el cual sólo puede ser solicitado por un funcionario público-, por lo que debe concluir esta Corte que el ciudadano E.S.O., tiene una expectativa de que sea declarada tal condición y siendo así esta Corte debe traer a colación la Sentencia Nº 00018 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se indicó:

    ‘[…]

    ‘Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública’.

    Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece lo siguiente:

    ‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa (sic) en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.

    Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo funcionarial (conocido también como querella funcionarial) derivado de la relación de empleo público que -presuntamente- existía entre el ciudadano P.L. y la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la referida Administración Pública Municipal’. (destacado de esta Corte)

    De esa manera, dicha Sala ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

    En atención a las precisiones antes expuestas, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, al tratarse el caso sub examine de un ‘recurso contencioso administrativo funcionarial’ interpuesto por el ciudadano E.S.O.R., quien se desempeñaba como docente en el Colegio Universitario ‘F.d.M.’, adscrito al Ministerio de Educación Superior, desde el 1º de octubre de 1999, contra el referido Colegio Universitario, con ocasión a una –supuesta- relación de empleo, es necesario hacer las siguientes precisiones.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 026 de fecha 27 de enero de 2004 (Caso: F.E.J.J. vs. Colegio Universitario F.d.M.), ratificada con posterioridad, entre ellas, en la sentencia N° 00949 de fecha 29 de julio de 2004 recaída en el caso: J.W.L.R., en relación con la competencia para conocer de las pretensiones jurídicas interpuestas por el personal docente contra Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro organismo público de educación adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señaló lo siguiente:

    ‘[…]’

    En virtud de lo expuesto, visto que la competencia para conocer casos como el autos corresponde en primera instancia a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Colegio Universitario ‘F.d.M.’, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

    […]

    En virtud de lo anterior, esta Corte observa que dado que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Órgano Jurisdiccional, al no existir un Tribunal superior común a ambos, corresponde a esta Corte solicitar la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia N° 24, dictada el 22 de septiembre de 2004 y publicada el 26 de octubre de 2004, ratificada en sentencia N° 1,

    dictada el 2 de noviembre de 2005 y publicada el 17 de enero de 2006, recaída en el caso: J.M.Z.V., […]

    .

    III DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios y asignaciones dejados de percibir, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano E.S.O.R., contra el Colegio Universitario F.d.M..

    El artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable rationae temporis, establecía la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República para “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

    Así, bajo la vigencia de la referida disposición normativa, esta Sala Plena en sentencia Nº 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso: “Domingo Manjarrez”, ratificada en la sentencia número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso: “José Miguel Zambrano”, expuso lo siguiente:

    (…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

    Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)

    .

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, el legislador recogió los precedentes jurisprudenciales de esta Sala Plena y estableció, en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

    En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal de Municipio y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico afín con la materia que, en principio, resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala observa:

    Del estudio de las actas que conforman el expediente esta Sala Plena constató que el conflicto de competencia surgió en virtud de que tanto el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumieron que se estaba en presencia de una demanda contencioso administrativa al tratarse de una relación funcionarial o aspirante a ingresar a la función pública, por tal razón, se concluyó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento.

    Ahora bien, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala de las actas y del escrito presentado que la parte actora solicita su reincorporación y el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la “nulidad del acto de retiro”, derivados de la relación laboral que señala mantuvo como “Docente Contratado” del Colegio Universitario F.d.M..

    En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    .

    Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, dado que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, concurso que, según se afirma en su escrito, no ganó el demandante en la oportunidad que participó para optar a su ingreso a la función pública como docente fijo.

    De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

    .

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

    .

    Así pues, de las normas citadas esta Sala observa que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario F.d.M., y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios y asignaciones dejados de percibir, así como la nulidad del acto de retiro, interpuesto por la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.S.O.R., contra el Colegio Universitario F.d.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Laboral del Área Metropolitana de Caracas y, copia del presente fallo, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L. YOLANDA J.G.

Ponente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ C.A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

L.A.O.H. HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS G.A.

T.O.Z. OSCAR J.L.U.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FACL/

Exp. N° 11-0205

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