Decisión nº 010 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 03 de febrero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000927

ASUNTO : FP11-L-2009-000927

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadana E.D.V.M.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.112;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.C. y J.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.116 y 93.423 respectivamente;

    PARTE DEMANDADAS: Empresas INVERSIONES R. G., C. A. y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.M., O.D.M. y O.A.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 25 de junio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relacion Laboral presentada por los abogados A.C. y J.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.116 y 93.423, respectivamente, en representación de la ciudadana E.D.V.M.Z., en contra de las empresas INVERSIONES R. G., C. A. y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A..

    En fecha 30 de junio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de julio de 2009 el referido Juzgado se abstiene de admitir dicha demanda por cuanto no llena los requisitos exigidos en los numerales 1º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 08 de julio de 2009 la parte actora realiza la subsanación de dicho error y en fecha 09 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 15 de abril de 2010, culminando el día 06 de octubre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente; y aplicando en esa oportunidad la figura del segundo despacho saneador.

    En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 18 de noviembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, por espera de las resultas de las pruebas de informes, celebrándose la misma el día 17 de enero de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su libelo de demanda que la ciudadana E.D.V.M.Z., plenamente identificada en los autos, fue contratada por el ciudadano R.F.G., en fecha 14 de junio de 1991, para que prestara servicios como Directora de Administración, para la empresa INVERSIONES R. G., C. A., cuyo objeto social era todo lo relacionado con la compra, venta, proyectos, construcción, desarrollo y promoción de bienes inmuebles en general, todo lo relacionado con el ramo de seguros tales como corretaje, venta de seguros de vida, incendio, terremotos, vehículos, etc, compra venta de acciones, bonos, cédulas, títulos de créditos y valores de toda clase por si o por cuenta de terceros y podía realizar cualesquiera actividad mercantil de la manera más amplia y general en cualquier acto de lícito comercio, relacionado o no con su objeto principal, que convenga a los intereses de la sociedad.

    Alega que la ciudadana E.D.V.M.Z., detentó dicho cargo hasta el día 18 de mayo de 2001, fecha en la cual el ciudadano R.F.G., la traslada a otra empresa de su propiedad, la cual se denomina PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. y la cual tiene el objeto social de desarrollo, construcción y promoción de bienes inmuebles en general, la compra y venta de los mismos, así como también la compra venta de acciones, cédulas, títulos de créditos y valores de todo tipo, por sí o por cuenta de terceros. Del mismo modo podía realizar cualquier actividad mercantil de la manera más amplia y general en ramos de lícito comercio, sea relacionado o no con su objeto principal y que convenga a los intereses de la sociedad, otorgándole el cargo de Gerente General.

    Alega que en ambas empresas el ciudadano R.F.G., era el presidente y las mismas se dedicaban a la misma actividad económica y funcionaban en la misma sede física, por los que estas empresas forman parte de un holding o grupo de empresas dedicadas a la rama de la construcción.

    Señala que la relación de trabajo finalizó el día 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue cerrada las puertas de las empresas debido a la muerte de su presidente ciudadano R.F.G., conocido empresario de esta ciudad y hasta la fecha ninguno de los herederos o accionistas hereditarios le han dado respuesta a la ciudadana E.D.V.M.Z., sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros débitos laborales.

    Aduce que durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 a. m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p. m.).

    Indicó que antes de hablar del salario de la ciudadana E.D.V.M.Z., debemos entender primero que es el salario en términos generales la contraprestación o retribución económica integral, o si se prefiere, la compensación o remuneración que comprende un conjunto de beneficios y ventajas materiales que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales, y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

    Alega que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2001, materializó un cambio de jurisprudencia que sin duda beneficia a la ciudadana E.D.V.M.Z., los llamados gastos de representación, no constituyen elemento salarial cuando no incrementan el patrimonio ni confieren ventajas económicas periódicas al trabajador (en el caso se trato de gastos cubiertos mediante la utilización de una tarjeta de crédito corporativa). Por lo que por interpretación en contrario concluye que cuando dicha tarjeta sea utilizada por el trabajador para incrementar su patrimonio y le confiera ventajas económicas periódicas al trabajador si forma parte del salario del mismo, señala esto porque el salario de la ciudadana E.D.V.M.Z. estaba conformado por los siguientes conceptos salariales: Salario Normal, Alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y tarjeta de crédito.

    Alega que con respecto a la tarjeta de crédito consistía que las empresas demandadas INVERSIONES RG, C. A. y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. le cancelaban a la ciudadana E.D.V.M.Z., la cual tenia el objeto mejorara el patrimonio económico a la ciudadana E.D.V.M.Z. de manera periódica y consecutiva, y los montos mensuales que fueron pagadas por las demandadas a la ciudadana E.D.V.M.Z., a los efectos de calcularlos de manera mensual fueron divididos entre los treinta (30) días del mes. Señala que en el mes de junio de 1997, devengo Bs. 600,00, los mismos al ser divididos entre los 30 días del mes arroja la cantidad de Bs. 20,00.

    Señala que por el concepto de antigüedad acumulada desde el día 14 de junio de 1991 hasta el día 31 de diciembre de 1996, le adeudan la cantidad de Bs. 5.703,00.

    Alega que por concepto de compensación por transferencia desde le 14 de junio de 1991 al 31 de diciembre de 1996 le adeudan la cantidad de Bs. 1.999,95.

    Alega que por concepto de prestaciones sociales le adeudan la cantidad de Bs. 152.201,24.

    Alega que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales le adeudan la cantidad de Bs. 27.100,50.

    Alega que por concepto de preaviso le adeudan la cantidad de Bs. 29.366,10.

    Alega que por concepto de vacaciones no disfrutadas6 le adeudan la cantidad de Bs. 33.826,00.

    Alega que por concepto de bono vacacional no disfrutado le adeudan la cantidad de Bs. 25.462,11.

    Alega que por concepto de utilidades no canceladas durante la relación de trabajo le adeudan la cantidad de Bs. 324.729,60.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su escrito de contestación que admiten los siguientes hechos:

     Que la actora de este juicio en fecha 14 de junio de 1991, prestara sus servicios como Directora de Administración para la empresa INVERSIONES, R. G., C. A.

     Que la empresa INVERSIONES R. G., C. A. tenga o haya tenido como objeto social todo lo relacionado con compra, venta, proyectos, construcción, desarrollo y promoción de bienes inmuebles en general, todo lo relacionado con el ramo de seguros tales como corretaje, venta de seguros de vida, incendio, terremotos, vehículos, etc, compra venta de acciones, bonos, cédulas, títulos de créditos y valores de toda clase por sí o por cuenta de terceros y podía realizar cualquier actividad mercantil de la manera más amplia y general en cualquier acto de licito comercio, relacionado o no con el objeto social que convenga a los intereses de la sociedad.

     Que la actora de este juicio detenta dicho cargo de Directora de Administración hasta el día 18 de mayo de 2001.

     Que la relación de trabajo de la actora con la empresa se haya extinguido en fecha 15 de diciembre del 2008, pero no en forma como lo señala la ciudadana E.D.V.M.Z..

     Que la parte actora, aunque no fue invocada en esta demanda, allá mantenido una amistad intima para con el hoy difunto ciudadano R.F.G..

     Que aunque no fue invocado por la parte actora, admite como cierto que de la amistad íntima que mantuviera con el hoy difunto ciudadano R.F.G., naciera una hija que lleva por nombre Rubí.

     Que aunque no fue invocado por la parte actora, muchos pagos realizados por las empresas demandadas fueron consecuencia y para la manutención de su hija (Rubí), pero no como falsamente lo hace pretender hacer ver la parte actora que fueron gastos de representación y como consecuencia deban formar parte del salario para el calculo de beneficios laborales.

     Que la empresa PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. tenga como objeto social desarrollo, construcción y promoción de bienes inmuebles en general, la compra y venta de los mismos, así como también la compra venta de acciones, cedulas, títulos de créditos y valores de todo tipo, por si o por cuenta de terceros. Del mismo modo pudiendo realizar cualquier actividad de lícito comercio, sea relacionado o no con su objeto principal y que convenga a los intereses de la sociedad.

     Que la relación laboral haya terminado, pero más no por los hechos invocados en su escrito libelar, como lo es el cierre de las puertas de la empresa PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A.

     Que el presidente de la empresa PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. muriera repentinamente y que fuera un reconocido empresario de la ciudad.

    Alega en su escrito de contestación que niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

     Que el hoy difunto ciudadano R.F.G., haya trasladado a la empresa PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. a la ciudadana E.D.V.M.Z., como lo pretende hacer valer la parte actora.

     Que la parte actora de este juicio haya ostentado el cargo de Gerente General para la empresa PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A., por la sencilla y única razón que como consecuencia de la amistad íntima que la vinculaba para con el hoy difunto ciudadano R.F.G., esta tenía signada ciertas actividades inherentes a dicha condición de amiga íntima.

     Que las empresas INVERSIONES R. G., C. A. y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A., hayan funcionado en la misma sede física.

     Que ciertos gastos falsamente denominados como gastos de representación por la parte actora deban considerarse como salarios.

     Que las empresas INVERSIONES R. G., C. A. y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A., deban ser condenadas a pagar todo y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción los cuales suman en su totalidad la cantidad de Bs. 600.388,50, por la única y sencilla razón que dicha cantidad se deriva de indemnizaciones y conceptos improcedentes y como consecuencia d ello no adeudados por tales empresas.

    2.1. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos relativos a la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad acumulada y la compensación por transferencia), prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, preaviso, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no disfrutados y las utilidades generadas durante todo el tiempo de la relación laboral. Por su parte, la demandada alegó negar, rechazar y contradecir lo pretendido por la demandada, aduciendo la improcedencia y a su vez, el pago de los conceptos.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la demandada admitió la prestación del servicio, más sin embargo rechazó la procedencia de los mismos, entonces, deberá este Juzgador establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y en caso de resultar procedentes, será carga de la demandada de autos demostrar el pago de éstos y así, se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con los números “A1 al A133” desde el folio 36 al 233 de la segunda pieza y desde el folio 03 hasta el 122 de la tercera pieza del expediente; “B1 al B72” desde el folio 126 al 338 de la tercera pieza del expediente; “C1 al C168” desde el folio 03 al 265 de la cuarta pieza del expediente; 4.- “D1 al D80” desde el folio 269 al 323 de la cuarta pieza y del folio 02 al 45 de la quinta pieza del expediente; “E1 al E21” desde el folio 49 de la quinta pieza al 101 de la quinta pieza del expediente; “F1 al F110” desde el folio 106 de la quinta pieza al 275 de la quinta pieza; “G1 al G12” desde el folio 279 de la quinta pieza al 327 de la quinta pieza, la parte demandada no hizo ninguna observación con respecto a este conjunto de pruebas.

    A los folios 36 al 233 de la segunda pieza, cursa un legajo de órdenes de pago emitidas por las empresas co-demandadas INVERSIONES R. G., C. A. y PROMOCIONES NUEVA GRANADA, C. A. correspondientes a pagos de tarjetas de crédito Visa y Master Card en las entidades bancarias Corp Banca, Banco Unión y Banco del Orinoco. Tratándose de documentales que emanan de la demandada, que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 03 al 338 de la tercera pieza, cursa un legajo de recibos de pagos quincenales recibidos por la demandante, de parte de la co-demandada INVERSIONES R. G., C. A. desde los años 1998 al año 2005. Tratándose de documentales que emanan de la demandada, que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 04 al 265 de la cuarta pieza, cursa un legajo de órdenes de pago emitidas por las empresas co-demandadas INVERSIONES R. G., C. A. y PROMOCIONES NUEVA GRANADA, C. A. correspondientes a pagos de tarjetas de crédito Visa y Master Card en las entidades bancarias Banesco Banco Universal, Corp Banca y Unibanca. Tratándose de documentales que emanan de la demandada, que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 269 al 323 de la cuarta pieza, cursa un legajo de recibos de pagos quincenales recibidos por la demandante, de parte de la co-demandada PROMOCIONES NUEVA GRANADA, C. A. desde los años 2007 al año 2008. Tratándose de documentales que emanan de la demandada, que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 02 al 101 de la quinta pieza, cursa un legajo de recibos de pagos quincenales recibidos por la demandante, de parte de la co-demandada PROMOCIONES NUEVA GRANADA, C. A. e INVERSIONES R. G., C. A. durante los años 2001, 2002, 2006, 2007 y 2008. Tratándose de documentales que emanan de la demandada, que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 106 al 277 de la quinta pieza, cursa un legajo de órdenes de pago emitidas por la empresa co-demandadas PROMOCIONES NUEVA GRANADA, C. A. correspondientes a pagos de tarjetas de crédito Visa y Master Card en las entidades bancarias Banesco Banco Universal, Corp Banca, Banco Mercantil, Unibanca, Banco Unión y Banco Caracas. Tratándose de documentales que emanan de la demandada, que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 279 al 327 de la quinta pieza, cursa un legajo de recibos de pagos de bonificaciones recibidas por la demandante, de parte de las co-demandadas PROMOCIONES NUEVA GRANADA, C. A. e INVERSIONES R. G., C. A. desde el año 2000 al año 2008. Tratándose de documentales que emanan de la demandada, que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) 2) prueba de exhibición, referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1.- Originales con los Recibos de pagos; 2.- Originales de las autorizaciones; 3.- Original de los abonos a las cuentas de las tarjetas de créditos; 4.- Originales de Recibos de pagos en los periodos comprendidos desde el 16/01/2001 al 15/11/2008; 5.- La autorizaciones emitidas y suscrita por su mandante en su carácter de Gerente de la empresa Promotora Nueva Granada y autorizadas por el ciudadano R.F.G.S. (fallecido); 6.- Los originales de los abonos a cuenta de las tarjetas de créditos de los periodos comprendidos entre octubre 2001 y noviembre 2008 y 7.- Originales de las Bonificaciones emitidas por las empresas Inversiones R.G y Promotora Nueva Granada; el Tribunal dejó constancia que la demandada no exhibió dichas documentales, manifestando que dicha prueba fue promovida muy vagamente y se le hace imposible cumplirla; y la parte actora insiste en la exhibición de los mismos, que sean tomados como ciertos y que se aplique la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la exhibición de documentos, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción (Vid. Sentencia Nº 0501 de la Sala de Casación Social del 22 de abril de 2008).

    Con arreglo al citado criterio jurisprudencial, como quiera que la parte actora no acompañó al momento de promover este medio: la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, observando además que tal como lo afirmó la parte actora su solicitud es vaga y no precisa los documentos que se solicita que se exhiban, motivo por el cual la prueba no cumple los extremos legales señalados y no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.

    3) pruebas de informes dirigidas a 1.- CORP BANCA, 2. BANESCO BANCO UNIVERSAL, 3.- SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y 4.- SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), el Tribunal deja constancia que se recibieron resultas de dichos oficios Nº 5J/426/2011, 5J/356/2010, 5J/357/2010 y 5J/360/2010, respectivamente, los cuales cursan a los folios 163 al 164 de la pieza vigésima primera, folio 03 al 217 de la pieza décima novena, folio 187 pieza décima octava, folio 263 pieza décima novena, folio 08 al 21 pieza vigésima primera, folio 157 pieza décima octava del expediente, la parte demandada no hizo observación alguna a este conjunto de pruebas

    A los folios 08 al 21 de la 21º pieza se encuentran las resultas de la prueba de informes proveniente de CORP BANCA, contentiva de los movimientos de las tarjetas de crédito Visa y Master en esa institución, de la demandante de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

    Al folio 263 de la 19º pieza se encuentran las resultas de la prueba de informes proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contentiva de los movimientos de las tarjetas de crédito Visa y Master en esa institución, de la demandante de autos. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

    Al folio 187 de la 18º pieza se encuentran las resultas de la prueba de informes proveniente de BANCO DE VENEZUELA (SUDEBAN), contentiva de la negativa de esa institución de haber encontrado datos con relación a la cuenta corrientes en el Banco Caracas, C. A.. Como quiera que el resultado de esta prueba fuera negativo y en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 157 de la 18º pieza se encuentra la resulta de la informativa requerida al SENIAT, la cual manifestó que la empresa PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. durante el ejercicio fiscal del año 2008 no pagó monto alguno por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas con los números “1 de la octava pieza hasta el numero al 685 de la diecisiete pieza” desde el folio 93 de la octava pieza hasta 134 de la octava pieza, y el folio 02 de la novena pieza hasta el folio 138 de la novena pieza, desde el folio 02 de la décima pieza hasta el folio 164 de la décima pieza, desde el folio 02 de la pieza once hasta el folio 141 de la once pieza, desde el folio 02 de la pieza doce hasta el folio 143, desde el folio 02 de la pieza trece hasta el folio 158, desde el folio 02 de la pieza catorce, hasta el folio 130; desde el folio 02 de la pieza quince hasta el folio 112, desde el folio 02 de la pieza dieciséis hasta el folio 131, desde el folio 02 de la pieza diecisiete hasta el folio 69, la parte demandada no hizo observación alguna a este medio de prueba.

    A los folios 93 al 134 de la octava pieza, 02 al 138 de la novena pieza, 02 al 164 de la 10º pieza, 02 al 141 de la pieza 11º, 02 al 143 de la 12º pieza, 02 al 158 de la 13º pieza, 02 al 130 de la 14º pieza, 02 al 112 de la 15º pieza, 02 al 131 de la 16º pieza y 02 al 69 de la 17º pieza, cursan legajos de órdenes de pago emitidas por la empresa co-demandada PROMOCIONES NUEVA GRANADA, C. A. correspondientes a pagos a distintas casas comerciales de la ciudad, a CANTV, a CADAFE y diversas personas naturales por conceptos de reposiciones de caja chica de “chilemex”. Como quiera que luego de un análisis exhaustivo efectuado al contenido de estas documentales; concluyera quien decide que nada aportan a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) prueba de exhibición, referida a que la actora exhiba las siguientes documentales: 1.- Recibos o listines de pagos en los periodos comprendidos desde el 14/06/1991 al 15/12/2008; el Tribunal deja constancia que la demandada expuso que las mismas constan a los autos, y la demandada acotó que si se encuentran pero no en su totalidad.

    Con relación a este medio, como quiera que se trata de la exhibición de documentales que ya fueron promovidos por la demandante en sus pruebas; este Juzgador se circunscribe al juicio de valoración efectuado a las mismas en esta motiva. Así se establece.

    3) pruebas de informes dirigidas a: 1.- BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL; 2.- BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO; 3.- FOGADE; 4.- BANCO NACIONAL DE CREDITO, , 5.- BANCO GUAYANA, 6.- BANCO PROVINCIAL, 7.- BANCO CORP BANCA, 8.- ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, 9.- CENTRO I.V.D.G., 10.- SEGUROS CARACAS, 11.- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), 12.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR, 13.- COLEGIO INTERNACIONAL RIVERSIDE C. A. 14.-COLEGIO IBERO AMERICANO, 15.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), 16.- SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), 17.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, 18.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ y 19.- BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibieron resultas de dichos oficio Nº 5J/378/2010, 5J/426/2011, 5J/380/2010, 5J/402/2010, 5J/382/2010, 5J/403/2010, 5J/426/2011, 5J/426/2011, 5J/406/2010, 5J/329/2011, 5J/213/2011, 5J/408/2010, 5J/214/2011, 5J/412/2010, 5J/414/2010, 5J/375/2011, 5J/216/2011, 5J/217/2011, 5J/218/2011, 5J/219/2011, 5J/220/2011 y 5J/221/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 258 pieza décima novena, folio 151 pieza vigésima primera, folio 86 al 92 pieza décima octava, folio 220, 222 al 240 pieza décima novena, folio 104 al 111 pieza vigésima, folio 120 al 149 pieza vigésima primera, folio 184 pieza décima octava, folio 203 al 205 pieza vigésima, folio 154 pieza vigésima primera, folio 82 al 84 pieza vigésima, folio 159 al 160 pieza décima octava, folio 56 pieza vigésima, folio 170 al 178 pieza vigésima, folio 110 al 140 pieza décima octava, folio 188 al 189 pieza vigésima, folio 138 al 143 pieza vigésima, folio 74 al 76 pieza vigésima, folio 104 al 111 pieza vigésima, folio 135 pieza vigésima, folio 40, pieza vigésima, folios 79 al 80 pieza vigésima, folio 06 al 10 pieza vigésima tercera, folio 13 al 44 pieza vigésima tercera y folio 51 pieza vigésima tercera del expediente, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva, la parte demandada no manifestó ninguna observación referente a este conjunto de pruebas, salvo las contenida a los folios 159 al 160 de la pieza 18º, folios 56, 170 al 178, 188 al 189, 138 al 143 de la pieza 20º y 06 al 10 de la pieza 23º que alegó que son pago de beneficios.

    A los folios 86 al 92 de la 18º pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, contentiva de la relación de cheques emitidos por la empresa PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A.. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 110 al 140 de la 18º pieza, cursa respuesta de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, la cual remitió información sobre los inmuebles que han estado a nombre de la demandante de autos; así como copia de los instrumentos que reposan en esa oficina, que soportan la información suministrada. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 159 al 160 de la 18º pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la Asociación Civil Centro I.V.d.G., en la cual informó que la acción de ese centro signada con el Nº 1446 estuvo a nombre de la demandante de autos; y que actualmente se encuentra a nombre del ciudadano L.R.O.S.. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 03 al 217 de la 19º pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la entidad bancaria BANCO GUAYANA, C. A., contentiva de la relación financiera de la empresa INVERSIONES R. G., C. A., desde los años 2002 al 2007. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 222 al 240 de la 19º pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la entidad bancaria BANCO GUAYANA, C. A., contentiva de la relación de cheques emitidos por la empresa PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A.. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 260 de la 19º pieza se encuentran las resultas de la prueba de informes proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contentiva de la respuesta positiva sobre las tarjetas de crédito Visa y Master en esa institución de la demandante de autos, pero la negativa de remitir los movimientos bancarios sobre los pagos efectuados a las mismas, toda vez que se requieren datos más específicos para su obtención. Como quiera que el resultado de esta prueba fuera negativo y en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 40 de la pieza 20º cursa respuesta de la informativa requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional de este Segundo Circuito; en la cual manifiesta que en ese Juzgado no cursa ningún juicio de rendición de cuentas intentado por la empresa NUEVA GRANADA, C. A. en contra de la demandante de autos. Como quiera que el resultado de esta prueba fuera negativo y en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 56 y 57 de la pieza 20º cursa respuesta de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la cual manifiesta que existió una p.s.c. el Nº 82-56-2214759, que estuvo a nombre de la demandante de autos y la cual se encuentra anulada en la actualidad. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 74 de la pieza 20º cursa respuesta de la informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual manifiesta que la actora de este juicio estuvo asegurada en ese organismo a través de la empresa INVERSIONES R. G., desde el 01/07/2002 al 31/03/2006. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 79 de la pieza 20º cursa respuesta de la informativa solicitada al Banco Mercantil, en la cual manifiesta la imposibilidad de suministrar los movimientos bancarios de la cuenta que posee la co-demandada INVERSIONES R. G., C. A. en esa institución, por cuanto necesitan datos exactos para poder ubicarlos en sus archivos. Como quiera que el resultado de esta prueba fuera negativo y en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 83 de la pieza 20º cursa respuesta a la informativa requerida a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, según la cual informa que la actora de este juicio es contribuyente de esa municipalidad, como propietaria de un vehículo cuyas características describió en su respuesta. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 104 de la pieza 20º cursa respuesta del SENIAT, mediante la cual remite movimientos de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la actora para los años 2005 y 2007; de la demandada INVERSIONES R. G., C. A. para los años 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; y de la demandada PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. de los años 1995, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 135 de la pieza 20º cursa respuesta de la informativa requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Segundo Circuito; en la cual manifiesta que en ese Juzgado no cursa ningún juicio de rendición de cuentas intentado por la empresa NUEVA GRANADA, C. A. en contra de la demandante de autos. Como quiera que el resultado de esta prueba fuera negativo y en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 138 al 143 de la pieza 20º cursa respuesta de la informativa requerida a la Unidad Educativa Colegio Iberoamericano, sobre la hija de la demandante y su estatus en esa unidad educativa. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 170 al 178 de la pieza 20º cursa respuesta del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en la cual remite información sobre los vehículos automotores que han estado registrados en ese organismo a favor de la demandante de autos. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 188 al 189 de la pieza 20º cursa respuesta de la informativa requerida a la Unidad Educativa Colegio Internacional Riverside, sobre la hija de la demandante y su estatus en esa unidad educativa. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 120 al 149 de la 21º pieza se encuentran las resultas de la prueba de informes proveniente de BANCO PROVINCIAL (SUDEBAN), contentiva de la relación de cheques pagados en las cuentas que poseen en esa institución las co-demandadas INVERSIONES R. G., C. A. y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A.. Como quiera que luego de un análisis efectuado al resultado de esta prueba; concluyera quien decide que nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios de prueba aportados por las partes, pasará este Juzgador a efectuar el análisis sobre la procedencia de las pretensiones reclamadas por la demandante, con base a las alegaciones y probanzas de la demandada.

    En primer lugar, debe dejar establecido quien suscribe que la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, aceptando como cierto que la actora de este juicio en fecha 14 de junio de 1991, prestara sus servicios como Directora de Administración para la empresa INVERSIONES, R. G., C. A., hasta el día 18 de mayo de 2001; y que la relación de trabajo se haya extinguido en fecha 15 de diciembre del 2008. Negó que la demandante haya sido trasladada de esa empresa a la empresa del mismo propietario PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A., sin embargo, tal como lo demuestran las pruebas documentales aportadas por la demandante, previamente valoradas por este sentenciador, existen recibos de pago quincenales donde esta última empresa cancela sueldos y salarios, además de bonificaciones a la demandante; motivo por el cual, a juicio de quien decide, la actora trabajó para ambas empresas; en un primer momento para la empresa INVERSIONES, R. G., C. A., y luego para PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. y así lo tiene establecido.

    Con arreglo al principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación de trabajo, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo.

    Así las cosas, para el análisis de procedencia de los conceptos reclamados por la actora, procederá quien suscribe a considerarlos uno a uno, de tal manera que se haga comprensible el criterio aplicado para cada concepto en particular, lo cual hace de la siguiente forma:

    1. Indemnizaciones contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La demandante reclama la antigüedad acumulada de la siguiente manera:

      1) Desde el 14/06/1991 al 14/06/1992 (30 días X 38,02 Bs.) = 1.140,60;

      2) Desde el 14/06/1992 al 14/06/1993 (30 días X 38,02 Bs.) = 1.140,60;

      3) Desde el 14/06/1993 al 14/06/1994 (30 días X 38,02 Bs.) = 1.140,60;

      4) Desde el 14/06/1994 al 14/06/1995 (30 días X 38,02 Bs.) = 1.140,60; y

      5) Desde el 14/06/1995 al 14/06/1996 (30 días X 38,02 Bs.) = 1.140,60.

      La demandada rechazó esta reclamación tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda en sus puntos identificados como Nº 7, 8, 9, 10 y 11, aduciendo como única razón que tal concepto ya le fue cancelado por ella. Al efecto, conforme a la distribución de la carga de la prueba, era carga de la demandada probar el alegato del pago de los referidos conceptos, lo cual no hizo en autos; motivo por el cual, ante lo genérico de la negativa y la falta de probanza, hace procedente este concepto, tomando como base el salario indicado por la actora, toda vez que el mismo no fue rechazado por la demandada.

      Así las cosas, se condena a la parte demandada empresas INVERSIONES, R. G., C. A., y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A., al pago de la cantidad de Bs. 5.703,00 correspondientes a antigüedad acumulada desde el 14/06/1991 al 14/06/1996, antes detallada y así, se decide.

      De la misma manera, la compensación por transferencia contemplada en al aludido artículo 666, de la siguiente manera:

      1) Desde el 14/06/1991 al 14/06/1992 (30 días X 13,33 Bs.) = 399,99;

      2) Desde el 14/06/1992 al 14/06/1993 (30 días X 13,33 Bs.) = 399,99;

      3) Desde el 14/06/1993 al 14/06/1994 (30 días X 13,33 Bs.) = 399,99;

      4) Desde el 14/06/1994 al 14/06/1995 (30 días X 13,33 Bs.) = 399,99; y

      5) Desde el 14/06/1995 al 14/06/1996 (30 días X 13,33 Bs.) = 399,99.

      La demandada rechazó esta reclamación tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda en sus puntos identificados como Nº 14, 15, 16, 17 y 18, aduciendo como única razón que tal concepto ya le fue cancelado por ella. Al efecto, conforme a la distribución de la carga de la prueba, era carga de la demandada probar el alegato del pago de los referidos conceptos, lo cual no hizo en autos; motivo por el cual, ante lo genérico de la negativa y la falta de probanza, hace procedente este concepto, tomando como base el salario indicado por la actora, toda vez que el mismo no fue rechazado por la demandada.

      Así las cosas, se condena a la parte demandada empresas INVERSIONES, R. G., C. A., y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A., al pago de la cantidad de Bs. 1.999,95 correspondientes a la compensación por transferencia desde el 14/06/1991 al 14/06/1996, antes detallada y así, se decide.

    2. Prestación de antigüedad acumulada.

      Con el objeto de establecer los conceptos que integrarán el salario aplicable para el cálculo de la antigüedad, debe previamente este sentenciador declarar la procedencia o no de aquellos que ha invocado la actora en su libelo y que exceden del límite establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Veamos:

      B1) Tarjeta de crédito.

      Ha señalado la parte actora, que este era un beneficio que percibía y que consistía en una tarjeta de crédito corporativa que las empresas demandadas le cancelaban, la cual –a su decir- tenía por objeto mejorar su patrimonio económico de manera periódica y consecutiva; por lo que incluyó los mismos en el cuadro descriptivo de prestaciones de antigüedad presentado en su libelo. Por su parte, la demandada en el punto Nº 4 de su contestación, negó esos gastos falsamente denominados por la actora como gastos de representación por lo que no deben considerarse salario.

      Para determinar el carácter salarial o no de este concepto, conviene citar un extracto de la sentencia Nº 0971 de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual –en idénticas circunstancias- se demandó la inclusión de este concepto para el cálculo del salario de la actora; siendo que en esa oportunidad la Sala estableció que: “Advierte la Sala que dicho beneficio fue otorgado a la trabajadora como herramienta para optimizar la prestación de sus servicios y el importe de sus consumos no ingresó al patrimonio de al trabajadora, por tanto, no reviste carácter salarial. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

      Se observa de las documentales aportadas por la actora, que los consumos realizados con sus tarjetas de crédito eran cancelados por las empresas demandadas a través de órdenes de pago; con cheques emitidos directamente a las entidades bancarias emisoras de esos instrumentos mercantiles; por lo que, se concluye, el importe de tales consumos no ingresó en el patrimonio de la ex trabajadora, lo que, con arreglo al criterio jurisprudencial citado y que es acogido plenamente por este sentenciador, determina que esos importes no revisten carácter salarial. En consecuencia, se excluirán los mismos del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad y así, se decide.

      B2) Alícuota de utilidades.

      La parte actora en su libelo señaló que con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 15 días de salario anual por concepto de utilidades. No obstante, al momento de discriminar la pretensión de pago de la utilidad ocasionada durante todo el tiempo que duró la relación laboral, manifestó que eran 120 días para el periodo del 18/05/1991 al 18/05/1992, no obstante, para los siguientes años de la relación de trabajo manifestó que eran 15 días por año, sin embargo se observa que el resultado de la operación aritmética empleada para obtener lo pretendido año por año lo es, como si reclamara 120 días al año por utilidades y así lo entiende quien suscribe. Por su parte, la demandada manifestó negar y rechazar esta pretensión, toda vez que ella cancela 15 días anuales, por lo cual solicitó la improcedencia de esta pretensión (punto 46 de la contestación).

      En este sentido, y a los fines de analizar la procedencia del quantum (15 o 120 días) por este concepto, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual estableció lo siguiente:

      …Para decidir, la Sala observa:

      ...omissis…

      …El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

      En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

      En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

      En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.

      En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Así las cosas, se extrae que la norma establece como obligatorio a las empresa el pago de 15 días anuales, de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuando la parte demandante reclama un monto superior al mínimo establecido, debe probar que la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con referido artículo 174- en el periodo anual que reclamare, y visto que en el caso sub iudice, la parte actora no logró demostrar cuántas fueron las ganancias netas de la empresa, o bien que la empresa otorgara un pago superior a los quince días a sus trabajadores, y al no proceder la aplicación de un régimen distinto al legal, debe este Juzgador declarar la improcedencia de la base de cálculo de 120 días de utilidades demandada, siendo la correcta y obligatoria a pagar por parte del patrono, 15 días de salario de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

      B3) Bonificaciones.

      Se observa además, que en el cuadro descriptivo de la prestación de antigüedad, la parte actora colocó un concepto denominado BONIFICACIÓN. Luego de un análisis exhaustivo del material probatorio promovido por la actora, se observa que a los folios 279 al 327 de la quinta pieza, cursa un legajo de recibos de pagos de bonificaciones recibidas por la demandante, de parte de las co-demandadas PROMOCIONES NUEVA GRANADA, C. A. e INVERSIONES R. G., C. A. desde el año 2000 al año 2008, las cuales fueron valoradas por este sentenciador con arreglo en lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrado como fue la percepción de estas bonificaciones por la parte actora, procede su inclusión en el salario que se utilizará para el cálculo de la prestación de antigüedad y así, se decide.

      Resuelto entonces, el aspecto relativo a los conceptos que deberán formar parte del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, tenemos que el cálculo correspondiente a este concepto, tomando como base el salario indicado por la actora en su libelo; que no fue rechazado por la demandada, quien además no demostró que fuese otro, utilizando como alícuota de bono vacacional el establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a su antigüedad acumulada en las empresas demandadas; y como utilidad la dispuesta en el artículo 174 ejusdem, conforme a los razonamientos previamente esbozados, dicho cálculo arroja los siguientes resultados:

      MES SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES BONIF. ESPECIALES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      06/97 13,33 0,26 0,56 0,00 14,14 5 70,72 70,72 20,53% 1,21

      07/97 13,33 0,26 0,56 0,00 14,14 5 70,72 70,72 19,43% 1,15

      08/97 13,33 0,26 0,56 0,00 14,14 5 70,72 70,72 19,86% 1,17

      09/97 13,33 0,26 0,56 0,00 14,14 5 70,72 70,72 18,73% 1,10

      10/97 13,33 0,26 0,56 0,00 14,14 5 70,72 70,72 18,34% 1,08

      11/97 13,33 0,26 0,56 0,00 14,14 5 70,72 70,72 18,72% 1,10

      12/97 13,33 0,26 0,56 0,00 14,14 5 70,72 70,72 21,14% 1,25

      01/98 20,00 0,39 0,83 0,00 21,22 5 106,11 106,11 21,51% 1,90

      02/98 23,33 0,45 0,97 0,00 24,76 5 123,78 123,78 29,46% 3,04

      03/98 23,33 0,45 0,97 0,00 24,76 5 123,78 123,78 30,84% 3,18

      04/98 23,33 0,45 0,97 0,00 24,76 5 123,78 123,78 32,27% 3,33

      05/98 23,33 0,45 0,97 0,00 24,76 7 173,29 173,29 38,18% 5,51

      06/98 23,33 0,52 0,97 0,00 24,82 5 124,10 124,10 38,79% 4,01

      07/98 23,33 0,52 0,97 0,00 24,82 5 124,10 124,10 53,25% 5,51

      08/98 23,33 0,52 0,97 0,00 24,82 5 124,10 124,10 51,28% 5,30

      09/98 23,33 0,52 0,97 0,00 24,82 5 124,10 124,10 63,84% 6,60

      10/98 23,33 0,52 0,97 0,00 24,82 5 124,10 124,10 47,07% 4,87

      11/98 23,33 0,52 0,97 0,00 24,82 5 124,10 124,10 42,71% 4,42

      12/98 23,33 0,52 0,97 0,00 24,82 5 124,10 124,10 39,72% 4,11

      01/99 23,33 0,52 0,97 0,00 24,82 5 124,10 124,10 36,73% 3,80

      02/99 23,33 0,52 0,97 0,00 24,82 5 124,10 124,10 35,07% 3,63

      03/99 41,55 0,92 1,73 0,00 44,20 5 221,02 221,02 30,55% 5,63

      04/99 30,00 0,67 1,25 0,00 31,92 5 159,58 159,58 27,26% 3,63

      05/99 30,00 0,67 1,25 0,00 31,92 9 287,25 287,25 24,80% 5,94

      06/99 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 24,84% 3,31

      07/99 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 23,00% 3,07

      08/99 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 21,03% 2,80

      09/99 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 21,12% 2,82

      10/99 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 21,74% 2,90

      11/99 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 22,95% 3,06

      12/99 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 22,69% 3,03

      01/00 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 23,76% 3,17

      02/00 30,00 0,75 1,25 66,66 98,66 5 493,30 493,30 22,10% 9,08

      03/00 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 19,78% 2,64

      04/00 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 5 160,00 160,00 20,49% 2,73

      05/00 30,00 0,75 1,25 0,00 32,00 11 352,00 352,00 19,04% 5,59

      06/00 30,00 0,83 1,25 0,00 32,08 5 160,42 160,42 21,31% 2,85

      07/00 30,00 0,83 1,25 0,00 32,08 5 160,42 160,42 18,81% 2,51

      08/00 30,00 0,83 1,25 0,00 32,08 5 160,42 160,42 19,28% 2,58

      09/00 30,00 0,83 1,25 21,66 53,74 5 268,72 268,72 18,84% 4,22

      10/00 30,00 0,83 1,25 0,00 32,08 5 160,42 160,42 17,43% 2,33

      11/00 30,00 0,83 1,25 0,00 32,08 5 160,42 160,42 17,70% 2,37

      12/00 30,00 0,83 1,25 100,00 132,08 5 660,42 660,42 17,76% 9,77

      01/01 50,00 1,39 2,08 20,00 73,47 5 367,36 367,36 17,34% 5,31

      02/01 50,00 1,39 2,08 0,00 53,47 5 267,36 267,36 16,17% 3,60

      03/01 50,00 1,39 2,08 0,00 53,47 5 267,36 267,36 16,17% 3,58

      04/01 50,00 1,39 2,08 241,94 295,41 5 1.477,06 1.744,42 16,05% 24,07

      05/01 50,00 1,39 2,08 100,00 153,47 13 1.995,14 3.739,56 16,56% 57,65

      06/01 50,00 1,53 2,08 0,00 53,61 5 268,06 4.007,62 18,50% 61,92

      07/01 66,66 2,04 2,78 0,00 71,47 5 357,37 4.364,99 18,54% 71,62

      08/01 66,66 2,04 2,78 0,00 71,47 5 357,37 4.722,36 19,69% 108,69

      09/01 66,66 2,04 2,78 0,00 71,47 5 357,37 5.079,73 27,62% 108,33

      10/01 66,66 2,04 2,78 0,00 71,47 5 357,37 5.437,10 25,59% 115,95

      11/01 66,66 2,04 2,78 0,00 71,47 5 357,37 5.794,48 21,51% 103,87

      12/01 71,11 2,17 2,96 0,00 76,25 5 381,23 6.175,70 23,57% 121,30

      01/02 80,00 2,44 3,33 0,00 85,78 5 428,89 6.604,59 28,91% 159,12

      02/02 66,66 2,04 2,78 0,00 71,47 5 357,37 6.961,96 39,10% 226,84

      03/02 66,66 2,04 2,78 0,00 71,47 5 357,37 7.319,34 50,10% 305,58

      04/02 66,66 2,04 2,78 0,00 71,47 5 357,37 7.676,71 43,59% 278,86

      05/02 66,66 2,04 2,78 0,00 71,47 15 1.072,12 8.748,82 36,20% 263,92

      06/02 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 5 358,30 9.107,12 31,64% 240,12

      07/02 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 5 358,30 9.465,42 29,90% 235,85

      08/02 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 5 358,30 9.823,72 26,92% 220,38

      09/02 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 5 358,30 10.182,01 26,92% 228,42

      10/02 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 5 358,30 10.540,31 29,44% 258,59

      11/02 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 5 358,30 10.898,61 30,47% 276,73

      12/02 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 5 358,30 11.256,91 29,99% 281,33

      01/03 66,66 2,22 2,78 28,88 100,54 5 502,70 11.759,60 31,63% 309,96

      02/03 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 5 358,30 12.117,90 29,12% 294,06

      03/03 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 7 501,62 12.619,52 25,05% 263,43

      04/03 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 5 358,30 12.977,81 24,52% 265,18

      05/03 66,66 2,22 2,78 0,00 71,66 17 1.218,21 14.196,03 20,12% 238,02

      06/03 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 14.555,25 18,33% 222,33

      07/03 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 14.914,47 18,49% 229,81

      08/03 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 15.273,70 18,74% 238,52

      09/03 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 15.632,92 19,99% 260,42

      10/03 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 15.992,14 16,87% 224,82

      11/03 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 16.351,37 17,67% 240,77

      12/03 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 16.710,59 16,83% 234,37

      01/04 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 17.069,81 15,09% 214,65

      02/04 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 17.429,04 14,46% 210,02

      03/04 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 9 646,60 18.075,64 15,20% 228,96

      04/04 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 5 359,22 18.434,86 15,22% 233,82

      05/04 66,66 2,41 2,78 0,00 71,84 19 1.365,05 19.799,91 15,40% 254,10

      06/04 66,66 2,59 2,78 0,00 72,03 5 360,15 20.160,06 14,92% 250,66

      07/04 66,66 2,59 2,78 0,00 72,03 5 360,15 20.520,21 14,45% 247,10

      08/04 66,66 2,59 2,78 0,00 72,03 5 360,15 20.880,36 15,01% 261,18

      09/04 66,66 2,59 2,78 0,00 72,03 5 360,15 21.240,51 15,20% 269,05

      10/04 66,66 2,59 2,78 0,00 72,03 5 360,15 21.600,66 15,02% 270,37

      11/04 66,66 2,59 2,78 0,00 72,03 5 360,15 21.960,80 14,51% 265,54

      12/04 66,66 2,59 2,78 0,00 72,03 5 360,15 22.320,95 15,25% 283,66

      01/05 66,66 2,59 2,78 0,00 72,03 5 360,15 22.681,10 14,93% 282,19

      02/05 66,66 2,59 2,78 0,00 72,03 5 360,15 23.041,25 14,21% 272,85

      03/05 76,91 2,99 3,20 0,00 83,11 11 914,16 23.955,41 14,44% 288,26

      04/05 76,91 2,99 3,20 0,00 83,11 5 415,53 24.370,94 13,96% 283,52

      05/05 76,91 2,99 3,20 0,00 83,11 21 1.745,22 26.116,16 14,02% 305,12

      06/05 76,91 3,20 3,20 0,00 83,32 5 416,60 26.532,75 13,47% 297,83

      07/05 76,91 3,20 3,20 0,00 83,32 5 416,60 26.949,35 13,53% 303,85

      08/05 76,91 3,20 3,20 0,00 83,32 5 416,60 27.365,94 13,33% 303,99

      09/05 76,91 3,20 3,20 0,00 83,32 5 416,60 27.782,54 12,71% 294,26

      10/05 76,91 3,20 3,20 0,00 83,32 5 416,60 28.199,14 13,18% 309,72

      11/05 76,91 3,20 3,20 0,00 83,32 5 416,60 28.615,73 12,95% 308,81

      12/05 76,91 3,20 3,20 0,00 83,32 5 416,60 29.032,33 12,79% 309,44

      01/06 76,91 3,20 3,20 0,00 83,32 5 416,60 29.448,92 12,71% 311,91

      02/06 76,91 3,20 3,20 0,00 83,32 5 416,60 29.865,52 12,76% 317,57

      03/06 99,37 4,14 4,14 0,00 107,65 5 538,25 30.403,77 12,31% 311,89

      04/06 99,37 4,14 4,14 0,00 107,65 5 538,25 30.942,03 12,11% 312,26

      05/06 100,00 4,17 4,17 0,00 108,33 23 2.491,67 33.433,69 12,15% 338,52

      06/06 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 33.976,75 11,94% 338,07

      07/06 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 34.519,81 12,29% 353,54

      08/06 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 35.062,86 12,43% 363,19

      09/06 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 35.605,92 12,32% 365,55

      10/06 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 36.148,97 12,46% 375,35

      11/06 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 36.692,03 12,63% 386,18

      12/06 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 37.235,08 12,64% 392,21

      01/07 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 37.778,14 12,92% 406,74

      02/07 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 38.321,19 12,82% 409,40

      03/07 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 38.864,25 12,53% 405,81

      04/07 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 5 543,06 39.407,31 13,05% 428,55

      05/07 100,00 4,44 4,17 0,00 108,61 25 2.715,28 42.122,58 13,03% 457,38

      06/07 100,00 4,72 4,17 0,00 108,89 5 544,44 42.667,03 12,53% 445,51

      07/07 100,00 4,72 4,17 0,00 108,89 5 544,44 43.211,47 13,51% 486,49

      08/07 100,00 4,72 4,17 0,00 108,89 5 544,44 43.755,92 13,86% 505,38

      09/07 100,00 4,72 4,17 0,00 108,89 5 544,44 44.300,36 13,79% 509,08

      10/07 100,00 4,72 4,17 0,00 108,89 5 544,44 44.844,81 14,00% 523,19

      11/07 100,00 4,72 4,17 0,00 108,89 5 544,44 45.389,25 15,75% 595,73

      12/07 100,00 4,72 4,17 0,00 108,89 5 544,44 45.933,69 16,44% 629,29

      01/08 101,46 4,79 4,23 0,00 110,48 5 552,39 46.486,09 18,53% 717,82

      02/08 101,46 4,79 4,23 0,00 110,48 5 552,39 47.038,48 17,56% 688,33

      03/08 101,46 4,79 4,23 0,00 110,48 5 552,39 47.590,87 18,17% 720,61

      04/08 101,46 4,79 4,23 0,00 110,48 5 552,39 48.143,27 18,35% 736,19

      05/08 169,13 7,99 7,05 0,00 184,16 27 4.972,42 53.115,69 20,85% 922,89

      06/08 169,13 8,46 7,05 0,00 184,63 5 923,17 54.038,86 20,09% 904,70

      07/08 169,13 8,46 7,05 0,00 184,63 5 923,17 54.962,03 20,30% 929,77

      08/08 169,13 8,46 7,05 0,00 184,63 5 923,17 55.885,19 20,09% 935,61

      09/08 169,13 8,46 7,05 0,00 184,63 5 923,17 56.808,36 19,68% 931,66

      10/08 169,13 8,46 7,05 0,00 184,63 5 923,17 57.731,53 19,82% 953,53

      11/08 169,13 8,46 7,05 0,00 184,63 5 923,17 58.654,70 20,24% 989,31

      12/08 169,13 8,46 7,05 0,00 184,63 5 923,17 59.577,86 19,65% 975,59

      59.577,86 33.262,32

      De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un calculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de diecisiete (17) años, seis (6) meses y un (1) día, de los cuales los últimos once (11) años y seis (meses) corresponden al nuevo régimen de prestaciones sociales, calculado a razón de cinco (05) días por cada mes, desde que se generó este derecho, con base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional y las bonificaciones especiales, corresponde la cantidad de Bs. 59.577,86 por el referido concepto; y es la cantidad que se condena a las demandadas INVERSIONES, R. G., C. A., y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. a cancelar a la demandante de autos y así, se decide.

      Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, su cálculo se hizo considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde la cantidad de Bs. 33.262,32 por el referido concepto; y es la cantidad que se condena a las demandadas INVERSIONES, R. G., C. A., y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A. a cancelar a la demandante de autos y así, se decide.

    3. Vacaciones no disfrutadas.

      La demandante reclama las vacaciones no disfrutadas de la siguiente manera:

      1) Del periodo 18/05/2001 al 18/05/2002 (26 días X 169,13 Bs.) = 4.397,38;

      2) Del periodo 18/05/2002 al 18/05/2003 (27 días X 169,13 Bs.) = 4.566,51;

      3) Del periodo 18/05/2003 al 18/05/2004 (28 días X 169,13 Bs.) = 4.735,64;

      4) Del periodo 18/05/2004 al 18/05/2005 (29 días X 169,13 Bs.) = 4.904,77;

      5) Del periodo 18/05/2005 al 18/05/2006 (30 días X 169,13 Bs.) = 5.073,90;

      6) Del periodo 18/05/2006 al 18/05/2007 (30 días X 169,13 Bs.) = 5.073,90; y

      7) Del periodo 18/05/2007 al 18/05/2008 (30 días X 169,13 Bs.) = 5.073,90.

      La demandada rechazó esta reclamación tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda en sus puntos identificados como Nº 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, pura y simplemente sin aducir motivo de su contradicción. Al efecto, conforme a la distribución de la carga de la prueba, era carga de la demandada probar el pago de los referidos conceptos, lo cual no hizo en autos; motivo por el cual, ante lo genérico de la negativa y la falta de probanza, hace procedente este concepto, tomando como base el salario indicado por la actora, toda vez que el mismo no fue rechazado por la demandada; y tampoco demostró que fuera otro.

      Así las cosas, se condena a la parte demandada empresas INVERSIONES, R. G., C. A., y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A., al pago de la cantidad de Bs. 33.826,00 correspondientes a vacaciones no disfrutadas desde el 18/05/2001 al 18/05/2008, antes detallada y así, se decide.

    4. Bono vacacional no cobrado.

      La demandante reclama el bono vacacional no disfrutado de la siguiente manera:

      1) Del periodo 18/05/2001 al 18/05/2002 (18 días X 169,13 Bs.) = 3.044,34;

      2) Del periodo 18/05/2002 al 18/05/2003 (19 días X 169,13 Bs.) = 3.213,47;

      3) Del periodo 18/05/2003 al 18/05/2004 (20 días X 169,13 Bs.) = 3.382,60;

      4) Del periodo 18/05/2004 al 18/05/2005 (21 días X 169,13 Bs.) = 3.551,73;

      5) Del periodo 18/05/2005 al 18/05/2006 (22 días X 169,13 Bs.) = 3.720,86;

      6) Del periodo 18/05/2006 al 18/05/2007 (23 días X 169,13 Bs.) = 3.889,99; y

      7) Del periodo 18/05/2007 al 18/05/2008 (24 días X 169,13 Bs.) = 4.059,12.

      La demandada rechazó esta reclamación tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda en sus puntos identificados como Nº 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, pura y simplemente sin aducir motivo de su contradicción. Al efecto, conforme a la distribución de la carga de la prueba, era carga de la demandada probar el pago de los referidos conceptos, lo cual no hizo en autos; motivo por el cual, ante lo genérico de la negativa y la falta de probanza, hace procedente este concepto, tomando como base el salario indicado por la actora, toda vez que el mismo no fue rechazado por la demandada; y tampoco demostró que fuera otro.

      No obstante la declaratoria de procedencia; encuentra quien suscribe que la actora se excedió del límite superior de los 21 días por año a partir del periodo 18/05/2005 al 18/05/2008, en contravención a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal ajusta la pretensión al tope máximo legal para los años en que la actora ya no podía percibir más de 21 días de bono vacacional, quedando el cálculo así:

      1) Del periodo 18/05/2001 al 18/05/2002 (18 días X 169,13 Bs.) = 3.044,34;

      2) Del periodo 18/05/2002 al 18/05/2003 (19 días X 169,13 Bs.) = 3.213,47;

      3) Del periodo 18/05/2003 al 18/05/2004 (20 días X 169,13 Bs.) = 3.382,60;

      4) Del periodo 18/05/2004 al 18/05/2005 (21 días X 169,13 Bs.) = 3.551,73;

      5) Del periodo 18/05/2005 al 18/05/2006 (21 días X 169,13 Bs.) = 3.551,73;

      6) Del periodo 18/05/2006 al 18/05/2007 (21 días X 169,13 Bs.) = 3.551,73; y

      7) Del periodo 18/05/2007 al 18/05/2008 (21 días X 169,13 Bs.) = 3.551,73.

      Así las cosas, se condena a la parte demandada empresas INVERSIONES, R. G., C. A., y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A., al pago de la cantidad de Bs. 23.847,33 correspondientes a bono vacacional no disfrutado desde el 18/05/2001 al 18/05/2008, antes detallado y así, se decide.

    5. Utilidades.

      La parte actora reclama el pago de las utilidades anuales durante todo el tiempo que duró la relación laboral; por su parte la demandada adujo que las mismas se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para resolver el punto, es conveniente para este sentenciador tener que citar la sentencia Nº 0860 del 28 de mayo de 2008, Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual expresó:

      Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

      En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

      En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

      En este orden de ideas, se verifica de las actas que conforman el expediente que la relación laboral culminó en fecha 07 de julio de 2002, por lo que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas o exigibles correspondientes a los años 93, 94, 95, 96, 97, 98, 00 y 01, vencía el día 7 de julio de 2003, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto habiéndose efectuado la citación de la demandada en fecha 1° de julio de 2003, esto es, antes del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que dicha defensa perentoria resulta improcedente. Así se decide

      (Cursivas y subrayados añadidos).

      Haciendo suyo quien decide, el criterio jurisprudencial antes citado, debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzará entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

      Así las cosas, la relación laboral culminó el 15 de diciembre de 2008 la demanda fue presentada el 25 de junio de 2009 (antes del vencimiento del año de prescripción) y la notificación de la demandada se produjo el 08 de febrero de 2010, es decir, antes del vencimiento de los dos meses siguientes al año de la culminación de la relación laboral; por lo que se concluye que la pretensión contentiva del reclamo de las utilidades causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral no se encuentra prescrita y por tanto debe este sentenciador desechar esa defensa de la demandada. Así se decide.

      A todo evento, la demandada rechazó esta reclamación tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda en sus puntos identificados como Nº 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, pura y simplemente sin aducir motivo de su contradicción, más allá de un error en la multiplicación efectuada por la actora en su libelo. Al efecto, conforme a la distribución de la carga de la prueba, era carga de la demandada probar el pago del referido concepto, lo cual no hizo en autos; motivo por el cual, ante lo genérico de la negativa y la falta de probanza, hace procedente este concepto, tomando como base el último salario indicado como devengado por la actora, toda vez que el mismo no fue rechazado por la demandada; y tampoco demostró que fuera otro; y además, que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. En adición a lo expresado, deberá tomarse a los fines del cálculo del concepto, que el mismo corresponde a 15 días anuales para la actora, con base a los razonamientos expuestos en el punto B2) de esta motiva. Así se establece.

      Entonces, el cálculo del concepto de utilidades queda así:

      1) Del periodo 18/05/1991 al 18/05/1992 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      2) Del periodo 18/05/1992 al 18/05/1993 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      3) Del periodo 18/05/1993 al 18/05/1994 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      4) Del periodo 18/05/1994 al 18/05/1995 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      5) Del periodo 18/05/1995 al 18/05/1996 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      6) Del periodo 18/05/1996 al 18/05/1997 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      7) Del periodo 18/05/1997 al 18/05/1998 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      8) Del periodo 18/05/1999 al 18/05/2000 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      9) Del periodo 18/05/2000 al 18/05/2001(15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      10) Del periodo 18/05/2001 al 18/05/2002 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      11) Del periodo 18/05/2002 al 18/05/2003 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      12) Del periodo 18/05/2003 al 18/05/2004 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      13) Del periodo 18/05/2004 al 18/05/2005 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      14) Del periodo 18/05/2005 al 18/05/2006 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      15) Del periodo 18/05/2006 al 18/05/2007 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95; y

      16) Del periodo 18/05/2007 al 18/05/2008 (15 días X 169,13 Bs.) = 2.536,95;

      Así las cosas, se condena a la parte demandada empresas INVERSIONES, R. G., C. A., y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A., al pago de la cantidad de Bs. 40.591,20 correspondientes a las utilidades ocasionadas desde el 18/05/1991 al 18/05/2008, antes detallado y así, se decide.

    6. Preaviso.

      La parte actora reclama el pago del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la relación de trabajo finalizó el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue cerrada las puertas de la empresa, debido a la muerte de su presidente ciudadano R.F.G.S., sin que hasta la fecha los herederos o accionistas hereditarios le hayan dado respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la demandada rechazó y negó la procedencia de este concepto.

      Conviene en este punto del análisis, citar la sentencia Nº 0525 del 27 de mayo de 2010 emanada de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual resolviendo un caso similar resolvió:

      En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide

      (Cursivas y negrillas añadidas. Subrayados de la Sala).

      Tal como se observa de autos, la parta actora sólo manifestó que la relación de trabajo finalizó por cuanto fueron cerradas las puertas de la empresa, debido a la muerte de su presidente ciudadano R.F.G.S., sin que hasta la fecha los herederos o accionistas hereditarios le hayan dado respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales. Compartiendo quien decide el criterio jurisprudencial trascrito supra; cuando haya controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, el cual fue negado por la demandada su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub iudice la demandante no demostró la verificación de ese acto calificado por ella como despido, es más; no lo denominó siquiera como tal (despido), razón por la cual forzosamente deben declararse improcedente el pago del preaviso pretendido con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así, se decide.

      A título de resumen de las determinaciones que anteceden, la parte demandada empresas INVERSIONES, R. G., C. A., y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A.; deberá cancelar a la actora los siguientes conceptos:

    7. Indemnizaciones contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 5.703,00 correspondientes a antigüedad acumulada y la cantidad de Bs. 1.999,95 correspondientes a la compensación por transferencia;

    8. Prestación de antigüedad acumulada: la cantidad de Bs. 59.577,86 e Intereses de prestación de antigüedad: la suma de Bs. 33.262,32;

    9. Vacaciones no disfrutadas: la cantidad de Bs. 33.826,00;

    10. Bono vacacional no cobrado: la cantidad de Bs. 23.847,33; y

    11. Utilidades: la cantidad de Bs. 40.591,20

      La sumatoria de todos estos conceptos, arroja un total de Bs. 198.807,66 que deberá ser cancelado por la parte demandada a la actora; y por ende, se declara parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 15 de diciembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 15 de diciembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado la ciudadana E.D.V.M.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.521.112, en contra de las empresas INVERSIONES RG, C. A. y PROMOTORA NUEVA GRANADA, C. A.;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104, 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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