Sentencia nº 0022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dos (2) de febrero del año 2012. Años: 201° y 152°.

En el juicio por demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana C.E.G.M., en representación de los niños J.A.A.G. y L.A.A.G., contra el ciudadano AGATINO ACIREALE LONDON, representado judicialmente por la abogada L.R.C.C.; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fechas 01 de marzo y 13 de abril del año 2011 se inhibió para decidir en cuanto al caso, y en fecha 25 de abril del mismo año, acordó remitir el expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines de que se procediera a su distribución al Juzgado que continuaría conociendo la presente causa. Igualmente ordenó la remisión de oficio anexo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial a los fines de que conozca y decida dicha inhibición.

Recibido el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 17 de octubre del año 2011, se declaró incompetente por el territorio y planteó de oficio la regulación de competencia, por no existir un Tribunal Superior común, ordenando la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 15 de noviembre del año 2011, y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual se inició formalmente la causa, se inhibió para decidir en cuanto al caso manifestando –en su primer acta de fecha 01 de marzo del año 2011, lo siguiente:

(…) con vista al escrito consignado con fecha 25 de febrero de 2011 por la abogada L.R.C.C. y habiendo analizado en detalle el contenido del mismo, estima prudente y conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Considero el escrito como ofensivo, desconsiderado en su total transcripción y contenido, puesto que se encuentra matizado por una excesiva dosis de irrespeto y falsedad en las expresiones vertidas.

(Omissis).

Las anteriores consideraciones reflejan obviamente la animadversión o inconveniente que resulta mi actuación para continuar conociendo de esta causa y de todas aquellas en las que figure como Apoderada Judicial, representante legal o preste su asistencia o patrocinio la señalada Abogado, puesto que también resulta notorio que mi imparcialidad como Juez se encuentra severamente alterada y condicionada para proferir un fallo o pronunciamiento donde prive la equidad y el criterio imparcial, razón por la cual procedo a inhibirme en esta causa y en cualquier otra en la que participe la señalada profesional del derecho, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de su inhibición para conocer la causa, dicho Juez, como se indicó en la parte narrativa de este fallo, procedió a remitir el expediente -anexo a oficio- al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines de que distribuya el expediente al Juzgado que ha de continuar conociendo la presente causa.

En virtud de haber sido creado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, según Resolución N° 2011/0007 de fecha 16 de marzo del año 2011, el mismo se avoca al conocimiento de la causa conforme a la Ley.

En fecha 17 de octubre del año 2011, dicho Tribunal se declaró incompetente, manifestando lo siguiente:

Se entiende del auto parcialmente transcrito, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, declina su competencia a este Tribunal en virtud que el Juez se inhibió de conocer la causa. Cuando lo correcto era solicitar a la rectoría Civil de este Estado que proveyera todo lo conducente con la finalidad de la designación o convocatoria de un Juez suplente para que conociera de la presente causa en el mismo Tribunal, al no existir en dicha localidad otro Tribunal con competencia en la materia de la niñez y adolescencia.

Consta en los autos, que los niños J.A. y L.A. de once años de edad (morochos) beneficiarios de la obligación de manutención, representados por su madre la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cagua en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 11.092.310, intentaron su demanda por ante el Tribunal declinante, que tiene su sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, exponiendo que son de este domicilio, entiéndase la ciudad de Cagua en el estado Aragua. Por ello este Tribunal concluye que el domicilio de los niños J.A. y L.A., es la ciudad de Cagua en el estado Aragua, teniendo en esa ciudad en materia de alimentos la competencia el Juzgado declinante. No existe en las actas procesales, la manifestación de voluntad donde la parte actora, exponga que cambió de domicilio a la ciudad de Maracay, para que de manera sobrevenida surja la competencia de este Tribunal. Y así decide.

Al verificarse que efectivamente, el domicilio de los niños parte actora en el presente juicio, es la ciudad de Cagua, estado Aragua, teniendo su sede en esa jurisdicción un Tribunal con competencia en alimentos de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a ese Juzgado el conocimiento de la presente causa, por ser la competencia por el territorio de orden público y, ser menos oneroso para el justiciable, el acceso a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva al hacer valer sus derechos, en un Tribunal de su domicilio.

De la transcripción que precede se aprecia que el último Juzgado declaró de oficio su incompetencia, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; indicando que por no existir un Tribunal Superior común, remite la causa a este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

Ahora bien, en primer lugar observa esta Sala que no estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia. No obstante y en virtud de que el caso examinado trata de una solicitud de obligación de manutención, donde evidentemente existen menores de edad y por ello la pretensión invocada, este m.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, y en razón de la que competencia por la materia es de orden público, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

Dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley

Por su parte, el artículo 177 de dicha Ley, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su parágrafo primero, literal (d), señala expresamente que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

Siendo así, se concluye que el Juzgado competente en razón del territorio para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, pues es allí donde es el lugar de la residencia habitual de los menores.

No obstante lo anterior, y en razón de que en esa localidad no existe ningún Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá conocer de la presente causa el Tribunal que se encuentra en la ciudad mas cercana al domicilio de los menores, en este caso, la ciudad de Maracay. En este sentido, el Juzgado competente para continuar conociendo del caso, vista la inhibición antes referida, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese y remítase en aras de la celeridad procesal, directamente el expediente al Tribunal declarado competente antes referido, a los efectos de que emita el respectivo pronunciamiento de Ley. Particípese dicha remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.G. Nº AA60-S-2011-001392

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR