Sentencia nº RC.000330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000013

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los profesionales del derecho REINAL PÉREZ Y E.P., actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad de comercio PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Elymar Cordero Y M.R.M., F.D.R. y A.J.F.D.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró PRIMERO: con lugar la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SEGUNDO: Por Orden Público Constitucional anuló el auto de fecha 29 de noviembre de 2011 que ordenó la acumulación de la causa KP02-V-2011-003134 con el asunto KP02-V-2011-002220; así como de todas las actos procesales subsiguientes a dicha fecha, incluyendo la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda. TERCERO: ordenó la continuación por separado de las causas KP02-V-2011-002220 y KP02-V-2011-003134, desglosándose las actuaciones correspondientes a cada una de ellas; entendiéndose que ambas partes se encuentran a derecho. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la parte intimante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD

UNICA

Señala el formalizante:

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 y 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 206 ejusdem así como de los artículos 12 y 15 del mismo Código, por no atenerse a lo alegado y probado en los autos.

Como fundamento de la delación que antecede, observo que la recurrida hace suyo un antecedente jurisprudencial del M.T. de la República señalando en su parte motiva:

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de de Procedimiento Civil. Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible

Resalto que el ciudadano juez de alzada de manera expresa e indubitable, indica la imposibilidad de acumulación de dos pretensiones diferentes como son la tasación de costos del proceso y la intimación de honorarios profesionales, no obstante que en nuestro caso se trata de un supuesto diferente, puesto se acumularon dos pretensiones que tienen un procedimiento común, cuales son el de cobro de honorarios extra litem y el de cobro de honorarios judiciales, pero en juicios concluidos o en alzada por efecto de apelación en ambos efectos, en cuyo caso no pueden ser satisfechos en forma incidental, sino mediante el ejercicio de una acción autónoma como ampliaremos en el capítulo siguiente.

De la manera indicada el sentenciador violentó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que por interpretación en contrario establece la posibilidad de acumulación de pretensiones que se satisfagan mediante la utilización de procedimientos compatibles entre sí, como en nuestro caso donde ambas pretensiones se tramitan por juicio breve, conforme argumento que se le produjo ampliamente en el escrito libelar. Es obvio que esta interpretación desatinada del juez superior, que se traduce en una reposición mal decretada, constituye un quebrantamiento de forma procesal que menoscaba nuestro derecho constitucional a la defensa, generando mayores costos y tiempo para ver satisfecho los intereses patrimoniales en juego.

Con la conducta descrita el Juez Superior antes señalado, violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 ejusdem, pues dentro de los limites de su oficio no tuvo como norte la búsqueda de la verdad ni se atuvo a lo alegado y probado en autos, por el contrario, lejos de garantizar el derecho de defensa de las partes como es su obligación, fue agente activo en su violación, apartándolas de los derechos y facultades comunes que les corresponde conforme a la ley.”

La Sala para decidir observa:

De la transcripción íntegra de la denuncia, se desprende una total falta de fundamentación en la misma, ya que carece de una explicación coherente de cómo se produjo la infracción, la cual la hace ininteligible.

En concordancia con lo anterior que destruye nuclearmente la delación, es importante señalar que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado. (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

En adición a las carencias detectadas en la fundamentación de la denuncia, se expone, pretendiendo la nulidad de la recurrida, un texto confuso que sirve de apoyo a la misma, en el cual se acusa, como quedó transcrito y resaltado “…que el ciudadano juez de alzada de manera expresa e indubitable, indica la imposibilidad de acumulación de dos pretensiones diferentes como son la tasación de costos del proceso y la intimación de honorarios profesionales, no obstante que en nuestro caso se trata de un supuesto diferente, puesto se acumularon dos pretensiones que tienen un procedimiento común, cuales son el de cobro de honorarios extra litem y el de cobro de honorarios judiciales, pero en juicios concluidos o en alzada por efecto de apelación en ambos efectos, en cuyo caso no pueden ser satisfechos en forma incidental, sino mediante el ejercicio de una acción autónoma como ampliaremos en el capítulo siguiente.” (Resaltado de la Sala)

Sin duda, lo que pudiera ser el texto referente al punto medular contentivo de la explicación de cómo se produjo la infracción que se acusa, es un pasaje carente de lógica y sentido, al confundirse el planteamiento de que el cobro de honorarios extrajudiciales devienen de actuaciones ante órganos jurisdiccionales, lo cual es desacertado, sin embargo, esta Sala en atención a la naturaleza de la recurrida y de las normas denunciadas, lo cual pone de relieve una posible violación al derecho a la defensa del recurrente, al encontrarse frente a una infracción que pudiera violentar el orden público, pasa de seguidas a verificar si la recurrida adolece o no del referido vicio y en ese sentido sostuvo:

“Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que en fecha 30 de junio de 2011 se interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, asignándosele el Nº KP02-V-2011-002220 siendo admitida el 7 de julio de 2011; posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2011 se presentó reforma de la demanda y el tribunal la admitió el 4 de octubre de 2011, ordenándose la citación para la contestación al segundo día de despacho luego de constar en autos dicha citación; siguiendo su tramitación por las normas atinentes al procedimiento breve.

Igualmente se observa que en fecha 3 de octubre de 2011 fue presentada demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, asignándosele el Nº KP02-V-2011-003134, ordenando el juzgado a quo, la intimación del demandado para el segundo día luego de que constara en autos dicha intimación, para que concurriera a pagar lo demandado.

Con relación a esta última demanda se observa que fue interpuesta posterior al 25 de julio de 2011 fecha ésta cuando la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de los honorarios profesionales judiciales, el cual no fue el escogido por el tribunal a quo para el presente asunto.

Determinado el procedimiento a seguir con respecto al cobro de honorarios judiciales, se observa que el mismo es incompatible con el procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales que se tramita por la vía del juicio breve por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; razón por la cual no han debido acumularse los asuntos KP02-V-2011-002220 y KP02-V-2011-003134, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, se evidencia también de las actas procesales que en los asuntos acumulados, no se había producido la citación de la parte demandada para la contestación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 81 numeral 5º igualmente no era posible la acumulación de causas.

Al acumularse indebidamente el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales en el caso analizado se produjo una violación del debido proceso, ya que la tramitación de los juicios y su procedimiento, no pueden ser subvertidos ni por los particulares ni por los administradores de justicia por estar interesados en ellos el orden público. Así se declara.

De lo expuesto y bajo el amparo del criterio ratificado por esta Sala, el cual fue citado y acogido por la recurrida, tenemos que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa al recurrente, ya que para resolver sobre la improcedencia de la acumulación de causas, expresamente se pronunció con respecto a la disímil naturaleza de los procedimientos establecidos para el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales así como la temporaneidad de la citación en ambos casos como requisito exigido en la norma adjetiva para que proceda la acumulación, citando además doctrinas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.

Con base a las citas jurisprudenciales transcritas y a los anteriores razonamientos, se declara improcedente la presente denuncia de los artículos 78, 206, 12 y 15 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

UNICA

Señala la formalizante:

“Al amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y ordinal tercero del artículo 317 ejusdem, se denuncia la indebida aplicación del artículo 22 de la Ley de abogados y del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de norma y en consecuencia, la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señores Magistrados, la recurrida en su parte motiva establece en forma parcial y textual:

Determinado el procedimiento a seguir con respecto al cobro de honorarios judiciales, se observa que el mismo es incompatible con el procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales que se tramita por la vía del juicio breve por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; razón por la cual no han debido acumularse los asuntos KPO2-V-2011-002220 y KPO2-V-2011-003]34, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 81 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil

Es el caso señores Magistrados que decisión de Sala Plena de este M.T. de la República, interpretó en sentencia del 25 de septiembre del 2008 (Exp. AAIO-L-2007-000213), el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que cuando impone en su segundo aparte “la reclamación que surja en juicio contencioso.... omissis…”. será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607).... omissis... “, es aplicable única y exclusivamente cuando el juicio que genera el derecho a cobrar honorarios, se encuentre en primera instancia, siendo que en nuestro caso estaba en alzada, como se adujo en el libelo y demostró con las actas que se acompañaron.

A estos efectos la sentencia de Sala Plena en comentario dice textual y parcialmente:

…3) En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…4) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”... (destacados de quien suscribe).

Es evidente, entonces, la indebida aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados como hace en este caso el sentenciador de alzada, toda vez que los juicios donde se demandó el cobro de honorarios judiciales, o estaban en segunda instancia por efecto de apelación escuchada en ambos efectos, o estaban terminados, por lo que debíamos iniciar las gestiones jurisdiccionales de cobro ante el Tribunal competente por cuantía y materia, que no es otro como efectivamente se hizo, que el tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, por vía autónoma y principal, es decir, por juicio breve, siendo de esta manera acumulable a la pretensión derivada del cobro de honorarios por trabajos extra judiciales, cumplido por los abogados actuantes.

Como consecuencia del error anteriormente denunciado se violenta igualmente el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° que expresamente prohíbe la acumulación de autos o procesos cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. El error de interpretación, como antes se denunció del artículo 22 de la Ley de Abogados, lleva inexorablemente al ciudadano Juez al desatino por falsa aplicación del artículo 81.3 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente prohíbe entre otros supuestos que no vienen al caso, acumular asuntos con procedimientos distintos, pero como se argumentó ut supra, el procedimiento tanto para el cobro de honorarios extra litem, como el de honorarios judiciales cuando se encuentren terminados o en alzada los juicios que los generan, es el mismo, como sentenció Sala Plena en el procedimiento ya señalado.

Queda muy claro que la indebida aplicación del artículo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber interpretado falsamente el artículo 22 de la Ley de Abogados, es determinante en el fallo puesto que en la parte motiva trascrita antes, el sentenciador de alzada, en forma clara e indubitable, dice que la prohibición de acumulación que decreta corno corolario de su sentencia, se funda en el mandato expreso del artículo 22 de la Ley de Abogados, que en su criterio, determina la sustanciación mediante la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para todos los casos de honorarios judiciales, a pesar de la interpretación clara y de obligatorio acatamiento realizado por Sala Plena por ser consecuente con la sentencia de Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del 2008, expediente 08-0273, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que establece diferentes supuestos en los cuales no es este procedimiento incidental el aplicable.

Con la conducta descrita el Juez Superior antes señalado, violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 ejusdem, pues dentro de los límites de su oficio no tuvo como norte la búsqueda de la verdad ni se atuvo a lo alegado y probado en autos, por el contrario, lejos de garantizar el derecho de defensa de las partes corno es su obligación, fue agente activo en su violación, apartándolas de los derechos y facultades comunes que les corresponde conforme a la ley.

Como consecuencia, pido sea casada la decisión objeto de este recurso extraordinario, por cuanto adolece de los vicios denunciados. (Resaltado de la Sala).

La Sala para decidir observa:

En su extensa denuncia, se desprende que el formalizante plantea la errónea interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados y la falsa aplicación del artículo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 12 y 15 ejusdem.

En ese sentido y antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de normas que acumula la formalizante en la presente denuncia, que no guardan relación y que no son utilizadas para apoyarse una en otra sino como autónomas normas infringidas, que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma ya que no puede ser planteada como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar la supuesta errónea interpretación de una norma de lugar a la falsa aplicación de otras o viceversa, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada una de las infracciones cometidas por la recurrida, como evidentemente ocurrió, dejando abierta la posibilidad de que por la infracción de una norma se cometan una secuencia interminables de infracciones de normas, que ya habrían encontrado remedio jurídico con la acertada delación. Así se establece.

Además de las deficiencias detectadas en la denuncia, se desprende que su fundamentación va dirigida en el mismo sentido de la delación desechada anteriormente por esta Sala, donde se constató y decidió que para resolver sobre la improcedencia de la acumulación de causas, la recurrida expresamente se pronunció con respecto a la naturaleza de los procedimientos establecidos para el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales así como la temporaneidad de la citación en ambos casos como requisito exigido en la norma procesal para que proceda la acumulación, citando además doctrinas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.

Aunado a lo anterior tenemos que dada la naturaleza repositoria de la recurrida no se resolvió el fondo de lo litigado que hiciera permisible el planteamiento de las infracciones de fondo con apoyo en las normas de carácter procesal denunciadas en esta oportunidad.

Ahora bien, respecto de la infracción de las normas procesales, esta Sala reitera el precedente establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., respecto de que la norma procesal puede constituir el fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma, si es aplicada por el juez en conocimiento de algún aspecto procesal surgido con motivo de la tramitación del juicio, y puede ser denunciada en el contexto de una denuncia de error de juzgamiento, si la norma fue aplicada por el juez que dictó la sentencia recurrida, para decidir la controversia. (Resaltado de la Sala).

Por las anteriores razones, la presente denuncia por errónea interpretación -error de juzgamiento- del artículo 22 de la Ley de Abogados y la falsa aplicación del artículo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 12 y 15 ejusdem, se declara sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas del recurso al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-0000013.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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