Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.739.167.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogada en ejercicio R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691.-

PARTE QUERELLADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogados B.J.T.D., S.H., M.E.C.T., MILAGROS ZAMMOURK KELKATI Y J.D.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, 59.682, 94.549, 67.418 y 48.187, respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO)

EXPEDIENTE Nº 11.049

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012, por la Ciudadana E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.739.167, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el Acto mediante el cual se decidió Reprobarla y contra el Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 298, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 09 de febrero de 2012, éste Tribunal Superior acordó y registró la entrada de la causa, quedando signada bajo el Nº 11.049.

Por auto del día 13 de febrero de 2012, se admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y al ciudadano Alcalde de dicho ente administrativo, respectivamente. Se libraron oficios Nº 321/2012y 322/2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de éste Despacho y expone haber consignado los oficios de citación y notificación debidamente practicadas.

En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana Abogada B.J.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la querella.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, visto el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la Parte Querellada, éste Tribunal Superior se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada con motivo del presunto quebrantamiento de los lapsos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido con un análisis particular y acogiendo el criterio jurisprudencial sobre dicho punto, fue negada la reposición de la causa.

El día 18 de abril de 2012, éste Tribunal Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:20 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia en acta de fecha 30 de abril de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar; a la cual compareció la parte querellante por sí misma, así como su Representación Judicial. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte querellada. Quienes expusieron sus alegatos y defendieron su respectiva posición en la presente causa. Seguidamente, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dándose por concluido el acto de Audiencia Preliminar.

Por Oficio número 1017/12, de fecha 24 de abril de 2012, recibido el día 30 de igual mes y año; el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitió anexo copia certificada del expediente administrativo que la fuera requerido; en consecuencia, por auto del día 04 de mayo de 2012, se ordenó abrir la pieza separada respectiva.

En el expediente judicial, riela escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2012, de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la Abogada B.J.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada. Igualmente riela escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2012, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la Abogada R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691, en su carácter de Representación Judicial de la parte querellante.

En fecha 24 de mayo de 2012, por autos separados, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios que promovieron ambas partes por intermedio de Apoderados Judiciales.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, éste Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el día 19 de junio de 2012, en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual compareció la parte querellante y su Apoderado Judicial; igualmente, compareció la Representación Judicial de la parte querellada; concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Finalmente, se dio por concluido el acto de Audiencia Definitiva.

En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal declaró recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciudadana E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.739.167, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, presentado por la Ciudadana E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.739.167, debidamente asistida por la Abogada R.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.691, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad; se observan las siguientes argumentaciones y fundamentos:

En primer lugar, señala que impugna de nulidad el Acto mediante el cual se decidió Reprobarla y contra el Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 298, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Expone que ingresó a prestar sus servicios para la institución Municipal conforme a Contrato con vigencia del 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, desempeñándose como Asesor Legal en la Sindicatura Municipal de Girardot.

Que luego se le designó para ocupar el cargo de Coordinadora de Registro Civil en el Hospital Central de Maracay adscrita a la Oficina de Registro Civil del Ejecutivo del Municipio Girardot a partir del 09-10-2007 conforme Resolución Nº 463 de fecha 05 de Octubre de 2007.

Indicó que por concurso celebrado en el que resultó ganadora para ocupar el Cargo de Abogado III en la Sindicatura Municipal de Girardot, División Judicial, conforme a Resolución Nº 596 dictada por el Alcalde en fecha 12 de diciembre de 2007, se le otorgó el Nombramiento Provisional por un lapso de tres (3) meses y donde una vez superado el periodo de prueba se le otorgaría el Nombramiento Definitivo.

Que conforme a Resolución Nº 380 de fecha 19 de junio de 2008, se le otorgó el Nombramiento Definitivo para desempeñar el cargo de Abogado III con adscripción a la División Judicial de la Sindicatura Municipal. En consecuencia pasó a ocupar el cargo conforme a derecho y obtuvo al Condición Jurídica de Funcionario de Carrera a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146 y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en el primer aparte del articulo 19 y las leyes locales aplicables al caso.

Refirió que en mayo de 2011 el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua aperturó un Concurso que denominó para la Regularización de Cargos de Carrera y aun habiendo ingresado a ocupar el Cargo de carrera por Concurso, en apego a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146 y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en el primer aparte del articulo 19 y habiéndosele otorgado el nombramiento definitivo, mediante el instrumento jurídico correspondiente se le hizo conocer que debía presentar de manera obligatoria el concurso, que así lo imponía el llamado concurso. En consecuencia procedió a inscribirse el 15 de junio de 2011.

Que por quebrantos de salud hubo de acudir en procura de atención medica y el 20 de junio de 2011, se le prescribió reposo físico por tres semanas y de inmediato se hizo entrega de la C.M., por ante la Sindicatura Municipal solicitando que se informara al Comité Evaluador del Concurso. El lunes 27 de junio de 2011, acudió a solicitar la Reprogramación de las Evaluaciones que no pudo presentar, lo que planteó a los Colaboradores del Comité Evaluador y se le informó que se estaban reprogramando y una vez efectuado, le notificarían.

Que en fecha 04 de agosto de 2011 recibió comunicación de fecha 18 de julio de 2011 donde se le notifica que estaba reprobada, que contra tal decisión del Comité Evaluador del Concurso podía intentar el Recurso de Reconsideración Administrativo y/o el Recurso Jerárquico y que en caso de resultar negativa la decisión o vencido el termino sin decisión podría ejercer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Que en fecha 09 de agosto presentó escrito por ante diversas instancias municipales y Comité Evaluador manifestando no estar de acuerdo con la notificación de haber sido reprobada en el Concurso. El 16 de agosto de 2011, recibió comunicación de fecha 02 de agosto de 2011, del Comité Evaluador del Concurso donde refieren lo que expuso en comunicación del 18/07/11, y que ratifican la decisión plasmada en el Acta Nº 5 del 30/06/11.

Señaló que prestando sus servicios con toda normalidad el 17 de agosto de 2011, la Sindica Procuradora le informa verbalmente que la ponía a la orden de la Dirección de Recursos Humanos por lo que en fecha 18-08-11 hizo formal entrega. Al día siguiente la Directora de Recursos Humanos le transfirió a la Compañía Anónima Terminales del Municipio Girardot (CATEG) y de inmediato comenzó a prestar servicios en dicha entidad, como condición de transferida al departamento de Consultoria Jurídica.

Que encontrándose en la situación administrativa de funcionaria publica de carrera transferida al CATEG y prestando de manera efectiva, activa y a cabalidad, sus servicios es publicada en un diario el 27-10-11 la Notificación de la Resolución Nº 298, según la cual fue impracticable su notificación personal. Que se le debía notificar en su sitio de trabajo o en su residencia y de no lograrse su práctica seria cuando procedería la notificación por prensa y es el caso que ello no se realizó, ni acudieron a tal fin a su residencia, como tampoco acudieron a su sitio de trabajo. En consecuencia denuncia la violación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo que con posterioridad al 17 de noviembre de 2011 continuó prestando servicios con toda regularidad sin alteración u objeción alguna por parte de las autoridades del CATEG o del Municipio.

Que las decisiones aquí recurridas, amen de incurrir en incongruencia pues una motivación para tales decisiones en esos términos, demuestran la violación al Debido proceso, quebrantan el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que debe caracterizar la función y las actuaciones de la administración, habida cuenta que no contiene la razón justificadora valida, cual hubo de estar vinculada a alguna circunstancia de hecho y nos fundamentos de derecho que dieran lugar a las mismas. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho y de derecho dan origen a vicios en la causa, vicios ellos que la jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder. Ocurre en el presente caso, que la administración emplea falsos supuestos orientado a crear una situación que aparentemente esta dentro del marco del derecho, pero que no es mas que lograr su retiro como resultado del empleo de un mecanismo oportunista como lo es la cita de atribuciones y deberes como órgano competente, en cada uno de los dos casos y en base a ello reprobarme en uno y retirarme en el otro, habida cuenta que en el segundo acto no guarda relación con el anterior, enervando su condición funcionarial lo cual contraría lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146.

Así, pide que sea declarada la nulidad absoluta del acto mediante el cual decidieran Reprobarla contenida en el anexo A y del acto mediante el cual se decide Retirarla, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordene a la administración querellada que se le reincorpore al cargo de Abogado III, y en tal sentido, por ser uno de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo su eliminación de la esfera jurídica, en tal virtud se entienda que el acto mediante el cual se le reprobó y el acto por el cual se le retiró nunca existieron –efectos ex tunc-, nunca produjeron efectos jurídicos y pido además que se condene a la querellada, al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro del organismo hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado al cargo, así como al pago de los demás beneficios que le corresponden y los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, la cual le ampara y se le adeudan, como son, Bonificación de fin de año, los aportes patronales, la prima de transporte, por antigüedad, cesta navideña, el beneficio por el 25 de julio, día del empleado Publico Municipal, la ayuda para uniformes, textos y útiles escolares, las vacaciones y la póliza de seguro conforme están establecidos en las Cláusulas Nº 9, 13, 15, 17, 21, 22, 26, 45 y 55.

III

DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

Los actos administrativos objetos del presente recurso, que acompaña al escrito de la demanda, se expresan en los siguientes términos:

(….) Maracay, 02 de agosto de 2011

Ciudadana:

E.R.L.

Cedula de identidad Nº 8.739.167

Ciudad.

Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación sin número de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual expone las razones que le impidieron asistir a las pruebas programadas con ocasión del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional, en el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua.

Señala en su escrito, que no asistió a ninguna de las pruebas programadas por encontrarse en situación de incapacidad por instrucciones médicas. Alega además, que en fecha 06 de julio de 2011, informó a este Comité su situación anexando copia de los respectivos certificados médicos, los cuales según sus dichos había remitido con anterioridad la Sindicaturas Municipal.

(…omissis…)

Ahora bien, de la revisión del cronograma de aplicación de pruebas del concurso, podemos observar que las constancias de incapacidad correspondientes a los días 27/05/2011, 31/05/2011 y 15/06/2011, no coinciden con ninguna de las fechas que tenia pautada la ciudadana Abog. E.R. para presentar pruebas, tales como son: Prueba Psicológica, pautada para el día 20 de junio de 2011 hora 1:00 p.m., de acuerdo con el numero asignado de inscripción 165, por lo que, los aspirantes signados con los números 140 al 180, debían a la hora y día antes señalado, siendo que la ciudadana Abog. E.R. no se presentó ni solicitó nueva oportunidad, tal y como si lo hicieron otros concursantes en su situación que tuvieron la oportunidad de presentar como rezagados, y Entrevista, pautada para los aspirantes signados con los números 150 al 180 el día 30 de junio de 2011 a las 8:00 a.m., a la cual la ciudadana Abog. E.R. tampoco se presentó no solicitó nueva oportunidad, tal y como si lo hicieron otros concursantes en su situación que tuvieron la oportunidad de presentar como rezagados.

La constancia de incapacidad por tres (3) días expedida en fecha 21/06/2011, coincide con la aplicación de la prueba de conocimientos, pero el Comité no recibió solicitud alguna de nueva oportunidad por parte de la aspirante Abog. E.R., siendo que en fecha 30 de junio de 2011 en el Acta Nº 5 el Comité Evaluador decidió declarar Reprobada a la mencionada ciudadana, en virtud de haber sido evaluada únicamente el factor de Credenciales y Experiencia Laboral, con la puntuación acumulada hasta ese momento, en virtud que había precluido el proceso de aplicación de pruebas, conforme al cronograma previamente notificado a los aspirantes.

De lo anteriormente expuesto, es importante señalar, que la situación reflejada en el Acta Nº 8 del 20 de junio de 2011, correspondiente al Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Administrativo, en el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua, respecto a los 17 aspirantes cuyos números de inscripción se mencionan, es diferente al caso de autos, debido a que estos presentaron todas las pruebas programadas para el concurso faltando solamente para unos la presentación del titulo original de bachiller, para otros repetir la prueba psicológica por haber arrojado errores en su valuación, a solicitud de la Psicóloga encargada de dicha prueba y el ultimo caso, la entrevista quien presentó oportunamente certificado de incapacidad, consignado ante el Comité el mismo día de inasistencia a la prueba. En su caso, la constancia de incapacidad por tres (3) días expedida en fecha 21/06/2011 que coincidió con la aplicación de la prueba de conocimientos fue consignada por usted diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de realización de la prueba, fecha esta en la que el Comité había declarado cerrada la aplicación de pruebas del concurso.

Es criterio del Comité Evaluador que la publicación del Acta de resultados, mediante el cual se declaró Aprobados o Reprobados a los aspirantes, no constituye violación de su derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, imagen, confidencialidad y reputación.

Por las razones que anteceden, este Comité Evaluador ratifica la decisión plasmada en el Acta Nº 5 de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual se le declara reprobada, en virtud de haber sido evaluada únicamente por factor de credenciales y Experiencia Laboral, con la puntuación acumulada hasta ese momento y no haber presentado en su oportunidad las pruebas psicológicas y la entrevista sin justificación alguna y no haber solicitado dentro del cronograma de pruebas nueva oportunidad para presentar la prueba de conocimientos, solicitud que debía hacerla la aspirante personalmente dentro de los lapsos indicados.

Finalmente le informamos que por decisión del ciudadano Alcalde P.B., notificada en fecha 22 de julio del presente año, con ocasión de los actos de reconocimiento del Día del empleado Publico Municipal, se aperturará un Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en que usted tendrá oportunidad de competir por la Regularización de su cargo. La apertura de dicho concurso será publicada en un periódico de circulación local, así como en la página web de la Alcaldía http:// www.alcaldiadirardot.gov.ve. Es de suma importancia que esté atenta a los lapsos de inscripción y publicación de las pruebas, pues no habrá prorroga.

Sin otro particular al cual referirnos, quedamos de usted atentamente,

(…omissis…)

  1. - “(…omissis…)

    RESOLUCIÓN Nº 298

    DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011

    P.A.B.P.

    ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que mediante aviso de prensa publicado en le diario “ El Periodiquito” de fecha 25 de agosto de 2011, y en la página web www.alcaldiadirardot.gov.ve, el Ejecutivo Municipal a través del Comité Evaluador convocó al Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en este caso al cargo de Programador II, código 01-07-00-51, ubicación administrativa Dirección de Informática y Sistemas; con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto Nº 20 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 Extraordinaria de la misma fecha, contentiva del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Decreto Nro. 021 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nro. 15.170 Extraordinario mediante el cual se aprobó el baremo para evaluar el p.d.s. e ingreso para optar a cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    CONSIDERANDO

    Que el referido concurso se llevó a cabo de la siguiente forma: AUTORIZACIÓN DE APERTURA DEL CONCURSO: 24/08/2011; PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA: en la prensa regional y a través de la página web de la Alcaldía, durante los días sucesivos al 25/08/2011; INSCRIPCIONES (RECEPCIÓN DE CREDENCIALES): 31/10/2011 Y 01/09/2011; EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: 05/09/2011; PRUEBA PSICOLOGICA; 09/09/2011; ENREVISTAS: 13/09/2011 AL 15/09/2011; VEREDICTO PRELIMINAR PUBLICACIÓN EN LA PAGINA WEB: 23/09/2011; LAPSO DE APELACIONES: 29/09/2011 AL 05/10/2011; VEREDICTO DEFINITIVO: PUBLICACIÓN EN PAGINA WEB: 14/10/2011.

    CONSIDERANDO

    Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Abogado III, código 01-06-00-52, ubicación administrativa Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que la funcionaria provisional E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.739.167, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 09/10/2007, mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    RESUELVE

    ARTICULO PRIMERO: Retirar a la ciudadana E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.739.167, del cargo de Abogado III, código 01-06-00-52, ubicación administrativa Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden (...omissis...)”

    IV

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

    En el escrito de contestación a la demanda la Abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, expone los términos que se citan a continuación:

    En primer lugar, alega como punto previo, que en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso para dar contestación establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Sindico Procurador Municipal el lapso que prevé la Ley especial.

    Por otro lado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

    Alega que, la ciudadana E.R.L., no ostentaba el cargo de Abogado III, por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “…omissis... el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo [...] fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...”

    Que, “…omissis... mediante Resolución Nº 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009...”

    Igualmente que, “omissis... el ciudadano Alcalde [...] dictó la Resolución Nº 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201, ambos de fecha 08 de agosto de 2011, contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera [...] y el baremo para evaluar el p.d.s. e ingreso [...]; concurso en el que no participó la querellante...”

    Destaca que, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta, resulta evidente que el recurrente ingresó a la función pública por designación, sin concurso público y contradictorio.

    Que “…omissis…no es cierto que la ciudadana E.R.L., haya ingresado a la Carrera Administrativa en el año 2007 mediante Resolución Nº 596 del 12/12/2007 por designación como ABOGADO III adscrito a la División Judicial de la Sindicatura Municipal de Girardot, toda vez su ingreso no fue por concurso publico contradictorio conforme a la Constitución y las leyes, y así fue aceptado tácitamente por la querellante al inscribirse el 15 de junio de 2011, correspondiéndole el Nº 165 y en esa misma oportunidad se le entregó el cronograma de aplicación de las pruebas, por lo que tenia conocimiento de las fechas en que se iban a realizar.”

    Que “…omissis… advierte al tribunal, que la demandante admite que no se inscribió ni participó en el concurso de oposición para proveer el cargo de ABOGADO III, regido por los Derechos 020 y 021 ambos de fecha 08 de agosto de 2011.

    Negó y rechazó que se hubiese afectado la expectativa legítima de la querellante por cuanto si bien no presentó pruebas, no resulta menos cierto que luego de haber sido reprobada se convocó un nuevo concurso para proveer los cargos de las personas reprobadas y donde estas podían inscribirse nuevamente pero en el cual la querellante liberrimamente decidió no participar.

    Negó y rechazó que la querellante hubiese presentado reposo medico alguno emitido el 20/06/11 al 11/07/11 que justificara su inasistencia. Que consta de control de asistencia a través del biométrico que la querellante asistió a sus labores los días 27/06/11, 28/06/11, 29/06/11 y 30/06/11.

    Que el retito de la querellante como bien se indica en la Resolución Nº 298 del 21 de octubre de 2011 fue por no haberse inscrito en el concurso aperturado en agosto de 2011, para beneficiar a las personas que como ella habían sido reprobadas en el concurso aperturado en mayo del mismo año, por lo que mal puede alegar que se le estaba retirando por otros motivos y la impugnación mediante los recursos de reconsideración y jerárquico de la notificación del resultados del nivel técnico profesional en que se inscribió, en nada afecta la motivación de la Resolución Nº 298 del 21/10/11 por la cual se le retiró, ya que los actos administrativos impugnados en sede administrativa mantienen sus efectos y se encuentran revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad.

    Que no existe quebrantamiento del principio de igualdad, por cuanto a todos los participantes que solicitaron la reprogramación de pruebas se le acordó y a todos los funcionarios que habían sido reprobados en el concurso aperturado en mayo de 2011 se les dio la oportunidad de volver a concursar, pero los que no participaron en el concurso de agosto de 2011 se procedió al retiro.

    Negó y rechazó que la Resolución Nº 298 del 21/10/11 impugnada, presente el vicio de nulidad absoluta previsto en los artículos 25 constitucional y numeral 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se le quebrantó ningún derecho garantizado en nuestra carta magna, ni se esta ante incompetencia manifiesta o prescindencia total y absoluta del procedimiento porque en el primer caso no asistió a presentar las pruebas programadas y no solicitó su reprogramación. En el segundo concurso no se inscribió, por lo que no puede denunciar el quebrantamiento de las mencionadas normas.

    Que en cuanto al retiro debe aclararse que habiendo ingresado por designación se encontraba obligada a concursar en el momento en que la administración convocase, y al no haber participado resulta procedente su retiro.

    Negó, rechazó y contradijo que los actos recurridos adolezca de falso supuesto e incongruencia, pues según la querellante esta probado su condición de funcionario de carrera, lo cual negamos en virtud de que la declaratoria de nulidad del concurso contenida en el Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, no ha sido impugnado por la querellante, ni en los recursos administrativos ni en el presente recurso jurisdiccional manteniendo su vigencia, y siendo una funcionaria publica con estabilidad provisoria se encontraba obligada a participar en los concursos que se abrieran para proveer ese cargo, lo que expresamente la recurrente admite que no se inscribió ni participó en el ultimo concurso y del contenido del acto se aprecia cuales son las razones del acto para retirar de la administración a la demandante y la jurisprudencia ha sido pacifica en aceptar que este vicio de inmotivación se da cuando hay absoluta falta de motivos que justifiquen la adopción de un acto.

    Continuando, niega y rechaza “...que la demandante tenga derecho y le corresponda el pago de los demás beneficios que le corresponden y los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, la cual le ampara y se le adeudan, como son, Bonificación de fin de año, los aportes patronales, la prima de transporte, por antigüedad, cesta navideña, el beneficio por el 25 de julio, día del empleado Publico Municipal, la ayuda para uniformes, textos y útiles escolares, las vacaciones y la póliza de seguro conforme están establecidos en las Cláusulas Nº 9, 13, 15, 17, 21, 22, 26, 45 y 55 [según cita], ya que dicha reclamación es indeterminada y no puede ser estimada por el Tribunal, porque la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 exige que cuando se trata de reclamaciones pecuniarias deben ser especificadas con la mayor claridad del caso...”

    En su petitorio, por todas las razones expuestas en su escrito de contestación, solicita que sea declarada sin lugar el presente recurso, con todos los pronunciamientos de Ley.

    V.

    DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    VI.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.739.167, contra el Acto dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Comité Evaluador del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se decidió Reprobarla y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Abogado III, código 01-06-00-52, adscrito a la Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

  2. - Punto Previo: De la Reposición de la causa

    Indicó la parte recurrida en su escrito de contestación que en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso para dar contestación establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la que se le conceda al Sindico Procurador Municipal el lapso que prevé la Ley especial.

    Al respecto, se debe señalar que tal punto, fue dilucidado a través de auto de fecha 17 de abril de 2012, en el que este tribunal superior niega la solicitud de reposición de la causa.

    No obstante ello, resulta preciso para esta Juzgadora destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana M.M.Y.P.), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

    Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.

    La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido

    .

    De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

    Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, (artículo 152 de la Ley Orgánica de la Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006), el cual dispone:

    Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    .

    Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.

    En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la sociedad mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:

    La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente

    .

    En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún concepto, ello por estar afectados directa o indirectamente los intereses superiores del Municipio, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente.

    Por otro lado, el estudio de dichas obligaciones requiere un análisis muy particular en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes del mencionado cuerpo normativo, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, que constituyen una materia funcionarial, como en el presente caso, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.

    En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:

    Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del Instituto Autónomo Nacional, Estadal o Municipal.

    En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

    A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley

    .

    Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: “Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida” en la cual se señaló lo siguiente:

    Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente

    .

    Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Juzgadora ratifica una vez mas, que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la Improcedencia de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide.

  3. - Del fondo de la controversia.

    2.1.- De la Nulidad del acto dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Comité Evaluador del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua.-

    Precisado lo anterior, se evidencia en primer termino que parte de la pretensión esgrimida por la actora se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad del Acto dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Comité Evaluador del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual decidió Reprobar su participación en dicho concurso. El referido acto fue debidamente recibido por la actora en fecha 16 de agosto de 2011, tal como se desprende de la propia declaración de ésta en el escrito libelar cuando sostiene “(…) el 16 de Agosto de 2011 recibo comunicación de fecha 02.08.11 del Comité Evaluador del Concurso (…)”

    Así, este tribunal superior sin entrar a conocer la caracterización del acto impugnado (acto administrativo que causa estado, o de mero tramite), debe emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso, y a tal efecto observa:

    En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Dicho recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la notificación del acto de fecha 02 de agosto de 2011 dictado por el Comité Evaluador del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual decidió Reprobar la participación de la ciudadana E.R. en dicho concurso, debiendo esto ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    (…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción (…)

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuando se produjo la notificación de la parte interesada.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional.

    En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

    Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.

    De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Expuestos los elementos del presente recurso interpuesto, resulta oportuno destacar que reposa a los folios 183, 184 y 185 del expediente administrativo, Copia Certificada del acto referido y por esta vía impugnado, dirigido a la ciudadana E.R.L., el cual del tenor siguiente:

    (….) Maracay, 02 de agosto de 2011

    Ciudadana:

    E.R.L.

    Cedula de identidad Nº 8.739.167

    Ciudad.

    Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación sin número de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual expone las razones que le impidieron asistir a las pruebas programadas con ocasión del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional, en el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua.

    Señala en su escrito, que no asistió a ninguna de las pruebas programadas por encontrarse en situación de incapacidad por instrucciones médicas. Alega además, que en fecha 06 de julio de 2011, informó a este Comité su situación anexando copia de los respectivos certificados médicos, los cuales según sus dichos había remitido con anterioridad la Sindicaturas Municipal.

    (…omissis…)

    Ahora bien, de la revisión del cronograma de aplicación de pruebas del concurso, podemos observar que las constancias de incapacidad correspondientes a los días 27/05/2011, 31/05/2011 y 15/06/2011, no coinciden con ninguna de las fechas que tenia pautada la ciudadana Abog. E.R. para presentar pruebas, tales como son: Prueba Psicológica, pautada para el día 20 de junio de 2011 hora 1:00 p.m., de acuerdo con el numero asignado de inscripción 165, por lo que, los aspirantes signados con los números 140 al 180, debían a la hora y día antes señalado, siendo que la ciudadana Abog. E.R. no se presentó ni solicitó nueva oportunidad, tal y como si lo hicieron otros concursantes en su situación que tuvieron la oportunidad de presentar como rezagados, y Entrevista, pautada para los aspirantes signados con los números 150 al 180 el día 30 de junio de 2011 a las 8:00 a.m., a la cual la ciudadana Abog. E.R. tampoco se presentó no solicitó nueva oportunidad, tal y como si lo hicieron otros concursantes en su situación que tuvieron la oportunidad de presentar como rezagados.

    La constancia de incapacidad por tres (3) días expedida en fecha 21/06/2011, coincide con la aplicación de la prueba de conocimientos, pero el Comité no recibió solicitud alguna de nueva oportunidad por parte de la aspirante Abog. E.R., siendo que en fecha 30 de junio de 2011 en el Acta Nº 5 el Comité Evaluador decidió declarar Reprobada a la mencionada ciudadana, en virtud de haber sido evaluada únicamente el factor de Credenciales y Experiencia Laboral, con la puntuación acumulada hasta ese momento, en virtud que había precluido el proceso de aplicación de pruebas, conforme al cronograma previamente notificado a los aspirantes.

    De lo anteriormente expuesto, es importante señalar, que la situación reflejada en el Acta Nº 8 del 20 de junio de 2011, correspondiente al Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Administrativo, en el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua, respecto a los 17 aspirantes cuyos números de inscripción se mencionan, es diferente al caso de autos, debido a que estos presentaron todas las pruebas programadas para el concurso faltando solamente para unos la presentación del titulo original de bachiller, para otros repetir la prueba psicológica por haber arrojado errores en su valuación, a solicitud de la Psicóloga encargada de dicha prueba y el ultimo caso, la entrevista quien presentó oportunamente certificado de incapacidad, consignado ante el Comité el mismo día de inasistencia a la prueba. En su caso, la constancia de incapacidad por tres (3) días expedida en fecha 21/06/2011 que coincidió con la aplicación de la prueba de conocimientos fue consignada por usted diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de realización de la prueba, fecha esta en la que el Comité había declarado cerrada la aplicación de pruebas del concurso.

    Es criterio del Comité Evaluador que la publicación del Acta de resultados, mediante el cual se declaró Aprobados o Reprobados a los aspirantes, no constituye violación de su derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, imagen, confidencialidad y reputación.

    Por las razones que anteceden, este Comité Evaluador ratifica la decisión plasmada en el Acta Nº 5 de fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual se le declara reprobada, en virtud de haber sido evaluada únicamente por factor de credenciales y Experiencia Laboral, con la puntuación acumulada hasta ese momento y no haber presentado en su oportunidad las pruebas psicológicas y la entrevista sin justificación alguna y no haber solicitado dentro del cronograma de pruebas nueva oportunidad para presentar la prueba de conocimientos, solicitud que debía hacerla la aspirante personalmente dentro de los lapsos indicados.

    Finalmente le informamos que por decisión del ciudadano Alcalde P.B., notificada en fecha 22 de julio del presente año, con ocasión de los actos de reconocimiento del Día del empleado Publico Municipal, se aperturará un Concurso Publico de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en que usted tendrá oportunidad de competir por la Regularización de su cargo. La apertura de dicho concurso será publicada en un periódico de circulación local, así como en la página web de la Alcaldía http:// www.alcaldiadirardot.gov.ve. Es de suma importancia que esté atenta a los lapsos de inscripción y publicación de las pruebas, pues no habrá prorroga.

    Sin otro particular al cual referirnos, quedamos de usted atentamente,

    (…omissis…)

    En atención a lo expuesto, evidencia esta juzgadora que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

    En este sentido, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad en fecha 09 de febrero de 2012, según consta al folio veintidós (22) del expediente judicial, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, entre el 16 de agosto de 2011 (fecha en la cual la actora tuvo conocimiento del acto mediante el cual el Comité Evaluador del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, decidió Reprobar su participación en dicho concurso) y el 09 de febrero de 2012, (fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso), transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondría la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible por Caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Comité Evaluador del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual decidió Reprobar la participación de la ciudadana E.R. en dicho concurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

    2.2.- De la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió el Retiro de la actora del cargo de Abogado III, adscrito a la Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

    2.2.1.- De la Condición de Funcionario Público de Carrera de la Querellante.-

    En primer lugar, aprecia esta Sentenciadora que la querellante de autos, argumentó que ingresó a prestar sus servicios para la institución Municipal conforme a Contrato con vigencia del 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, desempeñándose como Asesor Legal en la Sindicatura Municipal de Girardot.

    Que luego se le designó para ocupar el cargo de Coordinadora de Registro Civil en el Hospital Central de Maracay adscrita a la Oficina de Registro Civil del Ejecutivo del Municipio Girardot a partir del 09-10-2007 conforme Resolución Nº 463 de fecha 05 de Octubre de 2007.

    Indicó que por concurso celebrado en el que resultó ganadora para ocupar el Cargo de Abogado III en la Sindicatura Municipal de Girardot, División Judicial, conforme a Resolución Nº 596 dictada por el Alcalde en fecha 12 de diciembre de 2007, se le otorgó el Nombramiento Provisional por un lapso de tres (3) meses y donde una vez superado el periodo de prueba se le otorgaría el Nombramiento Definitivo.

    Que conforme a Resolución Nº 380 de fecha 19 de junio de 2008, se le otorgó el Nombramiento Definitivo para desempeñar el cargo de Abogado III con adscripción a la División Judicial de la Sindicatura Municipal. En consecuencia pasó a ocupar el cargo conforme a derecho y obtuvo al Condición Jurídica de Funcionario de Carrera a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146 y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en el primer aparte del articulo 19 y las leyes locales aplicables al caso.

    Refirió que en mayo de 2011 el Ejecutivo del Municipio Girardot del estado Aragua aperturó un Concurso que denominó para la Regularización de Cargos de Carrera y aun habiendo ingresado a ocupar el Cargo de carrera por Concurso, en apego a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146 y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en el primer aparte del articulo 19 y habiéndosele otorgado el nombramiento definitivo, mediante el instrumento jurídico correspondiente se le hizo conocer que debía presentar de manera obligatoria el concurso, que así lo imponía el llamado concurso. En consecuencia procedió a inscribirse el 15 de junio de 2011.

    Que por quebrantos de salud hubo de acudir en procura de atención medica y el 20 de junio de 2011, se le prescribió reposo físico por tres semanas y de inmediato se hizo entrega de la C.M., por ante la Sindicatura Municipal solicitando que se informara al Comité Evaluador del Concurso. El lunes 27 de junio de 2011, acudió a solicitar la Reprogramación de las Evaluaciones que no pudo presentar, lo que planteó a los Colaboradores del Comité Evaluador y se le informó que se estaban reprogramando y una vez efectuado, le notificarían.

    Que en fecha 04 de agosto de 2011 recibió comunicación de fecha 18 de julio de 2011 donde se le notifica que estaba reprobada, que contra tal decisión del Comité Evaluador del Concurso podía intentar el Recurso de Reconsideración Administrativo y/o el Recurso Jerárquico y que en caso de resultar negativa la decisión o vencido el termino sin decisión podría ejercer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    Que en fecha 09 de agosto presentó escrito por ante diversas instancias municipales y Comité Evaluador manifestando no estar de acuerdo con la notificación de haber sido reprobada en el Concurso. El 16 de agosto de 2011, recibió comunicación de fecha 02 de agosto de 2011, del Comité Evaluador del Concurso donde refieren lo que expuso en comunicación del 18/07/11, y que ratifican la decisión plasmada en el Acta Nº 5 del 30/06/11.

    Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la ciudadana E.R., con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.

    Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

    Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.

    Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

    El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

    …Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…omissis…)

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

    . (Destacado de este Juzgado Superior).

    En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

    Artículo 40. El p.d.s. de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

    Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

    Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:

    (…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

    La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

    . (Destacado de esta Juzgadora).

    En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).

    Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial M.B.A.. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).

    Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, por la cual determinó:

    En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):

    i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.

    En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.

    ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.

    Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley

    . (Destacado de este Juzgado Superior).

    Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.

    De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:

    1. Consta del folio 209 al 211, copia de la Gaceta Municipal Nº 3.215 Extraordinario del 1° de abril de 2004, contentiva de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, por cual el entonces Alcalde acordó dar fiel y cabal cumplimiento al Manual de Normas y Procedimientos de Bienestar Social, Reglamento Interno de la Dirección de Recursos Humanos, Reglamento de Sistema de Seguridad Social, Reglamento que regula las bases legales de concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y las Normativas de Becas de Empleados.

    2. Evidencia el Tribunal del folio 18 al 19 de los mencionados antecedentes administrativos, Boleta de notificación de la Resolución Nº 596 de fecha 12 de diciembre de 2007, recibida el día 17 de igual mes y año, dirigida por la Directora de la Oficina de la Secretaría de Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la ciudadana E.R., plenamente identificada en autos, de cuyo texto puede leerse:

      RESOLUCIÓN Nº 596

      DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2007

      CNEL. (EJ) H.P.

      ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

      En uso de las atribuciones legales conferidas en los Artículos 88, Numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los Artículos 4 y 5, Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      CONSIDERANDO

      Que de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior el Alcalde es la M.A. en materia de administración de personal y en tal carácter podrá nombrar el personal bajo su cargo.

      CONSIDERANDO

      Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento presten servicio remunerado y con carácter permanente.

      CONSIDERANDO

      Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el p.d.s. de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la administración pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones de quienes poseen los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminación de ninguna índole.

      CONSIDERANDO

      Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario o funcionario público de carrera al cargo para el cual concurso. De no superar el período de prueba el nombramiento será revocado.

      CONSIDERANDO

      Que se cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot.

      CONSIDERANDO

      Que la ciudadana E.R.L., portadora de la cédula de identidad Nº V-8.739.167 (…), de profesión Abogado, fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de ABOGADO III, en la Sindicatura Municipal, División Judicial.

      RESUELVE

      ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento Provisional a la ciudadana Abog. E.R.L. (…), por un lapso de (03) tres meses contados a partir de la fecha de su notificación. Una vez superado el período de prueba, se le otorgará el nombramiento definitivo con una condición jurídica de funcionario público de carrera en el cargo para el cual concurso. De no superar el período de prueba el nombramiento será revocado.

      ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a la ciudadana Abog. E.R.L. (…), antes identificada a los fines de que preste el juramento de ley.

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

    3. Riela del folio 25 al 30, Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua dejó establecido lo siguiente:

      (…omissis…)

      CONSIDERANDO

      Que habiendo la ciudadana E.R.L., portadora de la cédula de identidad Nº V-8.739.167(…), de profesión ABOGADO, a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución Nº 596 de fecha 12/12/2007, superado el período de prueba, según se puede evidenciar en el lapso transcurrido desde su notificación hasta la presente fecha. Por lo cual, se considera apta para desempeñar el cargo de ABOGADO III, adscrita a la División Judicial de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua.

      (…omissis…)

      RESUELVE

      ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario (a) público de Carrera a:

      (…omissis…)

      E.R. 8.739.167 ABOGADO III DIVISION JUDICIAL/SINDIACTURA MUNICIPAL.

      (…omissis…)

      Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional.

      ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a todos los funcionarios y funcionarias identificados (as) en el Artículo anterior de esta Resolución, a los fines que presten el juramento de ley.

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

      Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 380 de fecha 19 de Junio de 2008, a otorgarle a la ciudadana E.R., su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, en el cargo de Abogado III, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba. Así, se evidencia fehacientemente que el actor ingresó a la Administración querellada previa aprobación del concurso público, y mediante designación o nombramiento definitivo por parte de la Municipalidad, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

      De manera que, al constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, ingresó al Municipio Girardot del Estado Aragua previo aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso declarar que la ciudadana E.R. adquirió tal condición de funcionaria de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separada legítimamente de su cargo de Abogado III, por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro, y así se decide.

      2.2.2.- De la Presunta Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.-

      Seguidamente, advierte este Juzgado Superior que la ciudadana E.R., denunció que las decisiones recurridas, amen de incurrir en incongruencia pues una motivación para tales decisiones en esos términos, demuestran la violación al Debido proceso, quebrantan el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que debe caracterizar la función y las actuaciones de la administración, habida cuenta que no contiene la razón justificadora valida, cual hubo de estar vinculada a alguna circunstancia de hecho y nos fundamentos de derecho que dieran lugar a las mismas.

      De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho y de derecho dan origen a vicios en la causa, vicios ellos que la jurisprudencia ha denominado abuso o exceso de poder. Ocurre en el presente caso, que la administración emplea falsos supuestos orientado a crear una situación que aparentemente esta dentro del marco del derecho, pero que no es mas que lograr su retiro como resultado del empleo de un mecanismo oportunista como lo es la cita de atribuciones y deberes como órgano competente, en cada uno de los dos casos y en base a ello reprobarme en uno y retirarme en el otro, habida cuenta que en el segundo acto no guarda relación con el anterior, enervando su condición funcionarial lo cual contraría lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 144 y 146.

      Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 298, de fecha 21 de octubre de 2011, publicada el día 27 de igual mes y año, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, e igualmente, pidió su reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

      Por su parte, la representación en juicio del Municipio querellado sostuvo que el ciudadana E.R., plenamente identificada en autos, no ostentaba el cargo de Abogado III por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “...el supuesto concurso por el cual alega ostentar el cargo (…) según Resolución Nº 322 del 03 de mayo de 2006 fue declarado nulo, de nulidad absoluta por cuanto hubo prescindencia total de procedimiento, mediante Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009...”.

      Arguyó que “...mediante Resolución Nº 100 del 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alcalde autorizó la apertura de Concursos Públicos para la regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Nº 011 del 07/07/2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.800 Extraordinaria del 10 de agosto de 2009, en el que no participó el querellante...”.

      Refirió que “...el ciudadano Alcalde (…) dictó la Resolución Nº 202 del 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011 en la que autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio de Girardot del Estado Aragua, a partir del 24 de agosto de 2011, en los términos y condiciones que establecían los Decretos números 020 y 201 [ambos de fecha 08 de agosto de 2011], contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera (…) y el baremo para evaluar el p.d.s. e ingreso (…); concurso en el que participó el querellante y resultó reprobado en la segunda fase del concurso, en la prueba de conocimiento...”.

      Negó y rechazó “...que la Resolución Nº 308 del 21 de octubre de 2011, carezca de motivación por error grave e inexcusable en la apreciación del derecho y que afecte la causa o motivo para configurar la desviación de la norma...”, y de “...que exista alguna actuación material de [su] representado que no se ajuste a la Constitución y las leyes, por cuanto en virtud del principio de autotutela la Administración está habilitada en todo momento para reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y siendo el vicio detectado de esa naturaleza, no se crearon derechos subjetivos al recurrente y resulta inaplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

      Indicó que “...el querellante no tenía la condición de funcionario de carrera y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, carece del derecho exclusivo de los funcionarios de carrera y además los funcionarios públicos no están amparados por la inamovilidad, porque todo lo relativo a la estabilidad se rige por la Ley especial, por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

      Por los motivos expuestos, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial ejercida.

      Delimitada la litis en los términos expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa debe reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

      Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).

      Dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón de la trascendencia de la temática traída a colación a los autos, esta Sentenciadora debe establecer las siguientes consideraciones:

      La autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa que:

      …[la] potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…

      . (Vid., TSJ/SPA. Sentencias Números 718 y 05663 de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y J.J.S.B.. En igual sentido, la Sentencia Nº 2008-0930 del 28 de mayo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

      La potestad de autotutela tiene por fundamento entonces, permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

      Ahora bien, la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres (3) potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

      De tal manera, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

      La potestad revocatoria, específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:

      Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

      .

      Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

      .

      Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.

      En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público” (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 01963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA vs. FISCO NACIONAL).

      No obstante lo anterior, este Juzgado Superior debe destacar que esa potestad de revocar sus propios actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el Legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos. En este sentido, el numeral 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos “que resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

      De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del M.T. de la República, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.

      Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate; pues, no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del Legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, dado que ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

      Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

      En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:

      Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

      . (Vid., Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir M.P.B.).

      Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República mediante Sentencia Nº 00881 de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

      …se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

      Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

      Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

      Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

      Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

      Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

      De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…

      .

      Por otra parte, estima necesario esta Sentenciadora citar lo señalado por la mencionada Sala en relación a la seguridad jurídica, siendo que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho (vid., Sentencia Nº 00570 del 10 de marzo de 2005).

      Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (vid. TSJ.SPA. Sentencia Nº 01171 dictada el día 4 de julio de 2007).

      Asimismo, se ha manifestado en cuanto al principio de la confianza legítima (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 00213 del 18 de febrero de 2009) que éste constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

      En tal sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas” (vid., Sentencias Nros. 00514 del 3 de abril de 2001 y 00213 del 18 de febrero de 2009 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      Ahondando en lo expuesto, por Sentencia Nº 01982 publicada en fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Sala Político-Administrativa precisó:

      (…omissis…)

      Respecto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley pues el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      Asimismo, esta Sala en sentencia N° 514 de fecha 20 de mayo de 2004, observó que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, a un tribunal competente, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En relación a la seguridad jurídica, esta Sala ha señalado:

      ‘Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho’ (Sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).

      En lo concerniente a la expectativa legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional de este M.T. ha indicado que ella está referida a ‘…la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares’ (Sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004).

      (…omissis…)

      .

      Tales interpretaciones, cónsonas con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando -como antes se estableció- que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

      De todo lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo; es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo; pues, no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

      Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la M.I.C. en el fallo parcialmente transcrita, criterio que ha sido ratificado a través de las Sentencias Nros. 2.212 y 2.888 de fechas 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.

      Dentro esta perspectiva, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa lo siguiente:

      • Boleta de notificación de la Resolución Nº 596 de fecha 12 de diciembre de 2007, recibida el día 17 de igual mes y año, por la cual el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, le otorga nombramiento provisional a la querellante en el cargo de Abogado III, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez, “Que la ciudadana E.R.L., portadora de la cédula de identidad Nº V-8.739.167 (…), de profesión Abogado, fue seleccionado como ganador del concurso público para optar al cargo de ABOGADO III”.

      • Del folio 25 al 30, Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, por la cual, el entonces Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua dejó establecido lo siguiente:

      (…omissis…)

      CONSIDERANDO

      Que habiendo la ciudadana E.R.L., portadora de la cédula de identidad Nº V-8.739.167(…), de profesión ABOGADO, a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución Nº 596 de fecha 12/12/2007, superado el período de prueba, según se puede evidenciar en el lapso transcurrido desde su notificación hasta la presente fecha. Por lo cual, se considera apta para desempeñar el cargo de ABOGADO III, adscrita a la División Judicial de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua.

      (…omissis…)

      RESUELVE

      ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario (a) público de Carrera a:

      (…omissis…)

      E.R. 8.739.167 ABOGADO III DIVISION JUDICIAL/SINDIACTURA MUNICIPAL.

      (…omissis…)

      Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional.

      ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a todos los funcionarios y funcionarias identificados (as) en el Artículo anterior de esta Resolución, a los fines que presten el juramento de ley.

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

      • El Tribunal evidencia a los autos, Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, contentivo del Reglamento sobre el P.d.S., Ingreso y Ascenso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal, en cuyos artículos 21 y 22, los cuales estatuían:

      Artículo 21. Disposición Derogatoria.

      Se deroga el Reglamento que regula las Bases Legales de Concursos (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de febrero de 2004, publicado en Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril de 2004. Número 3215 (Extraordinario). Año XXI

      .

      Artículo 22. Disposiciones Finales.

      Dicho Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del Decreto

      .

      • La Resolución Nº 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010, en los términos que siguen:

      RESOLUCIÓN Nº 451

      DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2010

      P.A.B.P.

      ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

      (…omissis…)

      CONSIDERANDO

      Que fueron dictadas normas para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contenidas en los Decretos N° 017 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11852 Extraordinario, de fecha 24 de agosto de 2009 y del Decreto N° 011 de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11800 Extraordinario, de fecha 10 de agosto de 2009.

      CONSIDERANDO

      Que como m.a. en materia de personal procedí a autorizar a la actual Directora de Recursos Humanos a los fines de que efectuara una revisión al Proceso de Normalización de los Concursos Públicos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, realizado por esa oficina durante el lapso comprendido desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de octubre de 2010.

      CONSIDERANDO

      Que una vez ordenado lo anterior, la Dirección de Recursos Humanos emitió informe de fecha 16 de diciembre de 2010 dentro del cual señalaron que: ‘Dicha revisión se realizó en dos etapas, a saber: En primer lugar, la organización y análisis de las carpetas individuales de los aspirantes y, en segundo lugar, el análisis de la aplicación en dicho proceso, de las normas contenidas en el Decreto N° 017 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11852 Extraordinario de fecha 24 de agosto de 2009 y del Decreto N° 011 de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11800 Extraordinario, de fecha 10 de agosto de 2009 y demás documentos encontrados, se pudo verificar la ausencia de la formación de un expediente, que permita ordenar el procedimiento administrativo, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual debió iniciar con un Auto de Apertura suscrito por el ciudadano Alcalde, previo informe de la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Municipio Girardot; de igual manera, no se encuentran en los archivos los documentos relativos al inicio del concurso, a saber: (A) la publicación de los carteles contentivos de la convocatoria, a que hacen referencia los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 011 de fecha 07 de julio de 2009; (B) El reglamento del concurso contentivo de los instrumentos a ser aplicados en el baremos y la valoración de cada uno de ellos, así como los lapsos y/o fechas para la inscripción, recepción de credenciales, entrevistas y pruebas; (C) designación del Comité Evaluador del concurso; (D) Actas de sesión del Comité Evaluador’.

      CONSIDERANDO

      Que aunado a lo anterior, sigue señalando informe: ‘puede deducirse que el procedimiento de Concursos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en estudio, fue celebrado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos en los Decretos N° 017 de fecha 20 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11852 Extraordinario de fecha 24 de agosto de 2009, y N° 011 de fecha 07 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 11800 Extraordinario, de fecha 10 de agosto de 2009; así como de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recomendaciones: Concluida la revisión y análisis del procedimiento de Concursos para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se recomienda declarar la nulidad absoluta del mismo, ordenando la apertura de un nuevo procedimiento que se ajuste a las ordenanzas y leyes aplicables al mismo’.

      RESUELVE

      ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Concurso Público para la Regularización de los Cargos de Carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010 aproximadamente, a partir de la presente fecha.

      ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, se faculta a la Dirección de Recursos Humanos a enmendar y corregir tales actuaciones administrativas, a través de una nueva apertura, la cual será ordenada una vez que se tenga todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que conlleva la realización del concurso de regularización antes señalado, en apegó de las normativas legales que fueron dictadas para tales fines por este Ente Municipal y leyes aplicables al mismo.

      (…omissis…)

      . (Mayúsculas del original).

    4. Decreto Nº 020 del día 8 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.171 Extraordinaria de igual fecha, por el cual se dictó el Reglamento de Selección e Ingreso mediante la Realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos artículos 1°, 47 y 49 son del tenor siguiente:

      “Artículo 1: El presente Decreto regirá los concursos públicos para ingresos de personal empleado, a todos los cargos de carrera del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante los procedimientos aquí establecidos sin ningún tipo de de discriminación de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole que vaya en detrimento del ejercicio de la función pública.

      Artículo 47. Se deroga el Decreto Nº 011 de fecha 07/07/2009 Sobre el P.d.S., Ingresos y Ascensos mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, publicado en la Gaceta Municipal Número 11.800 Extraordinario de fecha 10 de agosto de 2009

      .

      Artículo 49. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal

      .

    5. Del folio ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119), riela copia certificada de la Resolución Nº 202 dictada el 24 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinaria de esa misma fecha, por la cual se autorizó la apertura del Concurso para el Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, “…EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL DECRETO Nº 020 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL 15.171 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/08/2011 Y EL DECRETO Nº 021 PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL Nº 15.170 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08/08/2011, CONTENTIVO DEL REGLAMENTO DE SELECCIÓN E INGRESO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS PÚBLICOS PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA EN EL EJECUTIVO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA Y EL BAREMO PARA EVALUAR EL P.D.S. E INGRESO PARA OPTAR A CARGOS DE CARRERA…”. (Negrillas del original).

    6. Resolución Nº 298 del 21 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.484 Extraordinaria del 31 de ese mismo mes y año, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, resolvió retirar a la querellante de autos, del cargo de Abogado III, Código 01-06-00-52, Ubicación Administrativa: Sindicatura Municipal (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua), “…QUE OCUPA TRANSITORIAMENTE; EN CONSECUENCIA, [ORDENÓ] A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS PROCEDER AL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN”. (Mayúsculas del original).

    7. Al efecto, la Administración querellada estableció:

      (…omissis…)

      Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera Abogado III, código 01-06-00-52, ubicación administrativa Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que la funcionaria provisional E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.739.167, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 09/10/2007, mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      (…omissis…)

      .

    8. Cursa al folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, Oficio de fecha 18 de noviembre de 2011, dirigido por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio querellado, dirigido al Departamento de Nómina, por el que le notificó del “EGRESO en la Nómina de Empleados del Ejecutivo del Municipio Girardot” de la ciudadana E.R., con motivo de su “RETIRO”.

    9. Finalmente, cursa al cincuenta y dos (52) del expediente principal, Comunicación de fecha 05 de diciembre de 2011, dirigida a la querellante de autos, en la cual el Presidente de la Compañía Anónima Terminales del Municipio Girardot (CATEG), le notifica que ya no presta servicios en dicha empresa, dada la notificación realizada a su persona vía prensa el día 27 de octubre de 2011, donde deja constancia de su retiro de la nomina de la Alcaldía a la cual pertenecía en calidad de Abogado III, y que en fecha 19 de agosto de 2011 fue transferida a la Compañía Anónima Terminales del Municipio Girardot (CATEG).

      Con fundamento en lo antes expuesto, en el caso bajo examen, reitera esta Sentenciadora que la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 380 de fecha 19 de junio de 2008, a otorgarle a la ciudadana E.R., su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera en el cargo de Abogado III, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba.

      Posteriormente, la Municipalidad mediante la Resolución Nº 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010.

      Y luego, en fecha 21 de octubre de 2011, el Municipio querellado procedió a retirar a la querellante de autos, en los términos antes expresados.

      Vista así las cosas, cabe entender la anulación como la declaración administrativa o judicial- de la invalidez de un acto, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir; pues, se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos y tratándose simplemente de la desaparición de una norma jurídica, su efecto tanto inmediato como automático, consistiría en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual (cfr., M.B.R., monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: M.P., Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).

      Sin embargo, también puede suceder que la propia autoridad que resuelve de la nulidad de un acto administrativo (ya sea administrativa o judicial) aprecie la existencia de circunstancias concretas que, por imperativo de alguno de los principios jurídicos que forman parte del ordenamiento, le obliguen a limitar la eficacia retroactiva propia de la anulación del reglamento. Este análisis lleva a esta Instancia Jurisdiccional a precisar, como lo hace Beladiez Rojo (pág. 334) que en aquellos casos en los que excepcionalmente la anulación del acto no tenga eficacia retroactiva, la misma no va a tener incidencia alguna en los actos dictados en su ejecución. Esto es que, los actos dictados en aplicación de otro acto que ha sido anulado se conservarán siempre que éstos sean válidos, lo que puede suceder si la norma en virtud de la cual han sido dictados fue declarada inválida con efectos ex nunc, pues en este caso los efectos producidos con anterioridad a la anulación se consideran válidos.

      Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración querellada pretende con los actos administrativos traídos al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 y Resolución Nº 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 14.074 del 22 de igual mes y año) mediante los cuales -a su decir- se le dio la nulidad del concurso por el cual la ciudadana E.R. obtuvo el cargo público de carrera, bajo el amparo de su potestad de autotutela, cuando lo cierto es que no se evidencia que la misma se hubiese ejercido, puesto que no se desprende del contenido de tales actos administrativos la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganadora a la querellantes de autos, ni menos aún de las Resoluciones mediante las cuales se efectuó su nombramiento provisional y, con posterioridad, superado el período de prueba, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Abogado III.

      De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganadora a la ciudadana E.R., ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho de la querellante de obtener la condición de funcionaria pública de carrera dentro de la Administración Pública Municipal.

      Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 298 procede al retiro de la ciudadana E.R. del cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a ésta se le dio como ganadora, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.

      En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionario público de carrera otorgado a la ciudadana E.R. mediante Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, que corre inserto del folio 25 al 30 del expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Abogado III, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide.

      Ello así, insiste quien juzga que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 298 de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, en tanto, violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la querellante, al no evidenciarse a los autos, la ilegalidad e inconstitucionalidad del concurso público de oposición del cual resultó ganadora la ciudadana E.R.L., y mucho menos de sus posteriores nombramientos efectuados, más aún cuando para ello la Administración Municipal estaba en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de algún vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; circunstancia que no se verificó en el caso bajo análisis, y así se establece.

      Visto todo lo anterior, al evidenciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, es por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional DECLARAR LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 298 del 21 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la ciudadana E.R.L. del cargo de Abogado III, Código 01-06-00-52, Ubicación Administrativa: Sindicatura Municipal (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua). En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

      Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Administración Municipal querellada, a la ciudadana E.R.L., plenamente identificada en autos, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

      2.2.3.- De los “demás beneficios que le corresponden”.-

      De seguidas, observa el Tribunal que la representación judicial de la querellante de autos, pidió el pago de los “…demás beneficios que le corresponden y los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, la cual le ampara y se le adeudan, como son, Bonificación de fin de año, los aportes patronales, la prima de transporte, por antigüedad, cesta navideña, el beneficio por el 25 de julio, día del empleado Publico Municipal, la ayuda para uniformes, textos y útiles escolares, las vacaciones y la póliza de seguro conforme están establecidos en las Cláusulas Nº 9, 13, 15, 17, 21, 22, 26, 45 y 55…”.

      Al respecto, en primer lugar, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

      De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica que rige en el proceso dispositivo, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar los hechos que le favorecen, de allí que el principio de la distribución de la prueba entre las partes se reduce a la fórmula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil aplicable al caso sub examine, por disposición expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica; es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

      En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas: 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

      ...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum…

      .

      Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00555 de fecha 15 de junio de 2010, establece:

      …Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos,

      (…omissis…)

      De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide

      .

      Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en la decisión Nº 389 dictada el 30 de noviembre de 2000, señaló:

      …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

      .

      En tal sentido, debe observar además quien decide, que las mencionadas reglas sobre la carga de la prueba, están establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

      La disposición antes transcrita, tal como antes se dijo, consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

      Del mismo modo, este Tribunal Superior estima útil traer a colación la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

      …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

      (...omissis…)

      3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance...

      .

      Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas procesales, que la parte querellante no realizó en el transcurso de la presente causa judicial actuación procesal alguna a los fines de demostrar la veracidad de su pretensión pecuniaria; esto es, que teniendo la carga de indicar con claridad y de probar la existencia de los “demás beneficios que le corresponden” a su favor, sólo se limitó a solicitarlos, sin siquiera realizar actividad probatoria tendente a demostrar la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.

      De tal manera, debe concluir este Juzgado Superior que la ciudadana E.R.L. plenamente identificada en autos, no logra demostrar la procedencia de los “demás beneficios que le corresponden” y, por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Improcedencia de la solicitud formulada en tal sentido, toda vez que la querellante de autos no demostró la veracidad de sus pedimentos pecuniarios, además de no establecerlos con precisión en el escrito de querella, incumpliendo con ello la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

      2.2.4- De la Corrección Monetaria.-

      En cuanto a la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera necesario reiterar lo establecido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, caso: I.B.M. vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), ratificada posteriormente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, criterio jurisprudencial por el cual se ha establecido que las deudas ocasionadas en razón de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas; pues, tratándose de funcionarios públicos -como sucede en el caso de autos- los mismos mantienen un régimen estatutario en el que no existe un dispositivo legal que ordene de forma expresa dicha corrección monetaria, motivo por el cual, se declara improcedente tal pretensión, y así se decide.

      Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes vicios denunciados por la parte actora. Por fuerza de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana E.R.L., contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se decide.

      VII.- DECISION

      Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.739.167, contra el Acto dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Comité Evaluador del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se decidió Reprobarla y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Abogado III, código 01-06-00-52, adscrito a la Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.739.167, contra el Acto dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Comité Evaluador del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual se decidió Reprobarla y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su Retiro del cargo de Abogado III, código 01-06-00-52, adscrito a la Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia declara:

2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 298 de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió el Retiro de la ciudadana E.R.L. del cargo de Abogado III, código 0101-06-00-52, adscrito a la Sindicatura Municipal en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.2.- Ordena la reincorporación de la ciudadana E.R.L. al cargo de Abogado III, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.-

2.3.- Declara la Improcedencia de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.4.- Declara la Improcedencia del pago de los demás beneficios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.5.- Declara Inadmisible por Caducidad la solicitud de la declaratoria de nulidad del Acto dictado en fecha 02 de agosto de 2011 por el Comité Evaluador del Concurso Publico de Regularización de Cargos de Carrera Nivel Técnico y Profesional del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual decidió Reprobar la participación de la ciudadana E.R.L. en dicho concurso, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.6.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

2.7.- Declara la Improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, planteada por la representación judicial del municipio querellado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 16 de julio de 2.012, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-11.049

MGS/sr/der

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