Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2012-000165

El 9 de mayo de 2012, se presentó recurso de queja ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, por el abogado J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 92.203, contra de la abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El presente recurso de queja fue presentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, estableció lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se declara la exclusiva competencia para emitir la presente interlocutoria como Juzgado receptor de la queja interpuesta contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: En virtud de la imposibilidad para este Juzgado Superior como tribunal unipersonal en constituirse con los conjueces abogados referidos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la primera fase de la acción de queja, e incompetente para decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, con la finalidad de garantizar la continuación del proceso e impedir su paralización indefinida se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca en primera fase de la acción de queja interpuesta, en concordancia con el contenido de la sentencia N° 4 de fecha veintitrés (23) de mayo de (2012) que reafirma el criterio sostenido por la misma Sala Plena en sentencia N° 22 de fecha veintisiete (27) de septiembre de (2005).

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad y específicamente para el caso en concreto el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, ‘el Tribunal Superior, con iguales asociados’ ‘declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja’, por cuanto, las exigencias anteriores colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, tal nombramiento de asociados es actualmente irrealizable y ello impide la continuación del juicio, además, lo paraliza indefinidamente; así en consecuencia, tal pedimento de la norma obra en desmedro de las garantías supremas del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior remítanse las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al criterio de desaplicación en el caso concreto del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, como se expuso, remítase copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la Rectoría de esta misma Circunscripción Judicial. O. y cúmplase lo conducente

.

El 3 de julio de 2012, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, fue ordenado el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo conducente.

Llegada la oportunidad, quien suscribe, como P. de este Máximo Tribunal y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE QUEJA

En torno al ámbito objetivo de su reclamo, el accionante expuso lo que sigue:

Que el reclamo se ejerce en virtud “(…) 1.- que en fecha 3/02/12, (sic) según se desprende en el folio (176) consta en autos, diligencia de la defensa de la parte demandante, en el cual consigna presunta constancia de tramitación, del Instituto Nacional de Tierras. En este orden de ideas, en fecha 09/02/2012, (sic) se interpone dentro del lapso legal de oposición, diligencia de rechazo ante esta violación a la norma y del procedimiento, pues, se pretendió incorporar a los autos, y/a los medios probatorios una documental fuera del lapso legal. Como bien sabemos los conocedores del procedimiento agrario vigente, que el demandante debe asomar e incorporar las pruebas documentales con la demanda y el demandado en la contestación, a tenor de lo establecido en el artículo 199 y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, a pesar del rechazo establecido y debidamente fundamentado en tiempo legal, la juez a-quo OMITIÓ dar pronunciamiento. En este sentido, debió activar, el procedimiento de OTRAS INCIDENCIAS, establecido en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, pues, nos encontrábamos en una resistencia de parte, por reclamo de una providencia, que acreditaba una necesidad del procedimiento, a la cual la JUEZ, como directora del proceso omitió, dejando lagunas e indefensión de las partes en el proceso. Esta Circunstancia de vicios en el procedimiento, ocasionado por la juez cuestionada, está enmarcada en el artículo 830, del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, por haber omitido providencias en el tiempo legal sobre la solicitud de rechazo realizada. Convirtiéndose a su vez en denegación de justicia prevista en la misma norma (...)” (Mayúsculas del escrito).

  1. - Que “(…) Según consta en autos al folio (179), en tiempo hábil, se presentó diligencia de fecha 9/02/12, (sic) procurando la REVOCATORIA del auto de fecha 24/01/12, (sic) por cuanto se consideró, en atención al artículo14 del Código de Procedimiento Civil, que por estar suspendida la causa por un motivo legal, era imprescindible y de derecho a la defensa, tener conocimiento de que la causa se reanudaba. En este orden lo que pretende el legislador a través de la norma, es que las partes se pongan nuevamente a derecho, sin desventajas y despertando seguridad y confianza en el proceso. A pesar de todo lo expuesto la actuación de la jueza fue de DECLARAR IMPROCEDENTE lo solicitado, creando una falta e infracción de la ley expresa, al fundamentar la decisión de forma desequilibrada, lo cual fue negado prácticamente sin razón alguna. No obstante en el expediente de tercería, consta extrañamente, auto de fecha 14/02/2012, (sic) en el cual REVOCA el auto de fecha 24/01/12, (sic) que fue incluido comúnmente tanto en el expediente principal como el de tercería, creando DOS (02) procesos ordinarios agrarios distintos, EN AMBOS ASUNTOS. Generando un clima de inseguridad jurídica e indefensión, y demostrando la juez acusada, su falta de conocimiento del proceso, el exceso reiterado por no reconocer lo alegado y establecido en la ley y, creando un clima de violación e infracción a la norma”. (M. del escrito).

  2. - En este sentido, “(…) cabe resaltar, que con ocasión a esta providencia, se formuló oportuna apelación justificando y fundamentado la misma, la cual fue negada por cuanto, según la juzgadora, las sentencias interlocutorias son inapelables. En este orden, se constituye otra infracción a la norma y una negativa ilegal del recurso de apelación que es de orden constitucional y legal, en atención al principio de doble instancia, tal comportamiento viciado, de exceso y denegación de justicia, está enmarcado, en el artículo 830, del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° y 5°”.

  3. - En cuanto “(…) el auto de admisión de pruebas, creó un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, pues, no estaba ajustado a derecho, y las consecuencias afectaban gravemente la suerte del proceso, toda vez que estaba investido dicho auto de ilegalidad, de contradicciones y desconcierto. Cabe destacar, que se apeló oportunamente del pronunciamiento dictado por el referido tribunal, por haber admitido pruebas sin considerar los procedimientos legales de impugnación, sin reconocer la pertinencia, necesidad o ilegalidad de las pruebas aportadas, no obstante nuevamente el recurso fue negado”.

  4. - Por otra parte “(…) estando fijado la evacuación de las pruebas testimoniales, propuestas por la parte actora, consta al folio 223 que la defensa agraria, representando a la parte demandante, presenta diligencia por VIA CORREO ELECTRONICO, sin realizarlo de forma personal ante la secretaria, en el cual solicita el diferimiento del acto, Ahora bien, es importante señalar que como parte del proceso asistí al acto a la hora fijada, cuando llegue al tribunal, no se encontraban ninguna de las partes, procedí a solicitar que el acto fuera declarado desierto, ante esta situación, el secretario del tribunal me informó que la diligencia existía pero que aún no constaba en el expediente, de inmediato solicité el libro de registro de ingresos del tribunal, del día en cuestión y en ningún momento había comparecido la defensa pública para solicitar el diferimiento del acto, considerando este acto bochornoso, de flagrante violación a la ley, y de parcialidad de los funcionarios ante la contraparte, la gran pregunta es ¿Cómo llegó a manos del secretario esta diligencia, y como tuvo en cuenta a la juez tal actuación de manera tan inmediata?. Por tales motivos se justifica nuevamente el motivo del recurso de queja basado en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4° y 5°, por haber denegado justicia, por omisión de providencias, por exceso contra disposiciones legales, por infracción de la Ley”. (M. del escrito).

Finalmente estimó los daños y perjuicios causados en cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), como justa indemnización, así como la sumatoria y costas procesales a que haya lugar, tal como lo disponen los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado de Sustanciación observa:

Como premisa de juzgamiento, se tiene que el procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, según ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, fue impuesto por el legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley.

En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a la parte querellante daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Ahora bien, en cuanto a la tramitación del juicio de queja, cabe destacar que el mismo se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa, cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir “no ha lugar a la queja” concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, del 12 de julio de 2006, caso: “M.A.R.A. contra L.Á.G.G.”).

En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, que también el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del Tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibídem (Cfr. Sentencia la Sala Plena N° 5 del 14 de enero de 2010, caso: “R.L.Q.M. contra L.A.S. Cuba”).

Lo anterior, según ha indicado la Sala Plena de este Alto Tribunal, es relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.

Sobre la base de las anteriores premisas, se observa que en el presente caso se ejerció un recurso de queja contra la abogada C.M., en su carácter de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, en este sentido, el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer del presente recurso de queja alegando lo siguiente:

(…) De igual forma, refiere el Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal Superior conocerá de la queja que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, asociado a -dos conjueces abogados-, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; luego, declararán dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja. En relación al contenido legal que antecede, conviene apuntar que este Juzgado Superior en acatamiento a la norma adjetiva referida y ante la ausencia de las listas de abogados, acordó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de procurar constituir el Tribunal que indica la Ley. Ahora bien, reconocidos los aspectos precedentes, respecto a la figura de conjueces, según información solicitada a la Rectoría del estado Yaracuy; tal ente Rector, reafirmó mediante Oficio su opinión en el orden intelectual, destacando, que la ‘figura de conjueces se había suprimido’; en tal sentido, se presenta en esta fase de la queja, la imposibilidad de constitución del Tribunal colegiado, un requerimiento de orden legal de cara a una imposibilidad material, que consideraremos consecutivamente. (…) En efecto, tenemos que existe constantemente un órgano judicial competente para conocer de la acción de queja que se proponga contra los Tribunales Superiores, como lo es, el destacado Juzgado de Sustanciación y, a su vez, pudimos constatar la imposibilidad de los Jugados Superiores en constituirse asociados a los conjueces para conocer la acción in comento; en tal sentido, circunscrita la competencia negativa de este Juzgado actuando como tribunal unipersonal, atendiendo la obligación que tiene el juez de garantizar la supremacía constitucional y la continuación del juicio, en correspondencia con el conocido aforismo a maiori ad minus ‘quien puede lo más puede lo menos’; este Tribunal considera COMPETENTE al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien puede conocer de la queja propuesta contra los Juzgados Superiores, de igual forma, puede conocer de la queja propuesta contra los Juzgados de Primera Instancia. Así, se declara (…)

En base a lo anterior, el referido juzgado superior, en fecha 22 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se declara la exclusiva competencia para emitir la presente interlocutoria como Juzgado receptor de la queja interpuesta contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: En virtud de la imposibilidad para este Juzgado Superior como tribunal unipersonal en constituirse con los conjueces abogados referidos en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la primera fase de la acción de queja, e incompetente para decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, con la finalidad de garantizar la continuación del proceso e impedir su paralización indefinida se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca en primera fase de la acción de queja interpuesta, en concordancia con el contenido de la sentencia N° 4 de fecha veintitrés (23) de mayo de (2012) que reafirma el criterio sostenido por la misma Sala Plena en sentencia N° 22 de fecha veintisiete (27) de septiembre de (2005).

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad y específicamente para el caso en concreto el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, ‘el Tribunal Superior, con iguales asociados’ ‘declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja’, por cuanto, las exigencias anteriores colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, tal nombramiento de asociados es actualmente irrealizable y ello impide la continuación del juicio, además, lo paraliza indefinidamente; así en consecuencia, tal pedimento de la norma obra en desmedro de las garantías supremas del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior remítanse las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al criterio de desaplicación en el caso concreto del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, como se expuso, remítase copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la Rectoría de esta misma Circunscripción Judicial. O. y cúmplase lo conducente

.

Ahora bien, considera pertinente este Juzgado de Sustanciación mencionar el contenido del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, referido al recurso de queja propuesto contra los Jueces de Instancia, el cual establece lo siguiente:

…La queja que se proponga contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia...

. (N. y subrayado de este Juzgado).

La anterior norma es determinante para el establecimiento de la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, pues señala de manera expresa, a quién debe dirigirse la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez de Primera Instancia, la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, y por último, la propuesta contra el Tribunal Superior, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, de acuerdo a la norma transcrita, se observa que se encuentran perfectamente definidas las competencias para el conocimiento de la queja, de lo que se colige que cuando se trate de un recurso de queja propuesto contra un juez de primera instancia, la queja debe presentarse y ser decidida por el tribunal superior que corresponda, ya que conforme a la ley, el planteamiento de queja debe formularse por ante el tribunal superior respectivo, no solo por el territorio sino también por la materia, por lo que se desprende la manifiesta incompetencia de este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. Y así se decide.

Del estudio de las alegaciones del Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy para declinar su competencia, encuentra que el mismo no es un tribunal colegiado y que por lo tanto esto le imposibilitó la constitución de los conjueces.

En este mismo orden de ideas, el referido Juzgado Superior, fundamentó su declinatoria de competencia y desaplicación por control difuso del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, en el oficio N° 0449/2012 del 23 de mayo de 2012, remitido por la Rectoría del Estado Yaracuy, mediante el cual le informó que la figura de los Conjueces se encontraba en desuso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho esto, considera este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mal pudo el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, fundamentar su declinatoria de competencia en la supuesta imposibilidad de los Juzgados Superiores en constituirse asociados a los conjueces para conocer la acción de queja, pues debió nombrar una terna de conjueces, conforme las previsiones del referido artículo 838 eiusdem, el cual señala: “El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; El tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia...”.

De lo anterior se colige que, es deber del juez nombrar una terna de jueces, a principio de cada año, a los fines de ser auxiliares de justicia y así poder resolver casos como el de autos. En tal sentido, mal pudo el referido J.S.A., declinar su competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fundamento que “(…) pudimos constatar la imposibilidad de los Jugados Superiores en constituirse asociados a los conjueces para conocer la acción in comento; en tal sentido, circunscrita la competencia negativa de este Juzgado actuando como tribunal unipersonal, atendiendo la obligación que tiene el juez de garantizar la supremacía constitucional y la continuación del juicio, en correspondencia con el conocido aforismo a maiori ad minus ‘quien puede lo más puede lo menos’; este Tribunal considera COMPETENTE al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien puede conocer de la queja propuesta contra los Juzgados Superiores, de igual forma, puede conocer de la queja propuesta contra los Juzgados de Primera Instancia (…)”.

En conclusión, considera este Juzgado de Sustanciación que las normas que rigen el recurso de queja, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en nada contradicen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo adujo el Juzgado Superior declinante, pues los tribunales de instancia y superiores, que actúen como tribunal de queja, deberán atenerse a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Adjetivo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, se declara incompetente para conocer el presente recurso de queja y declara que la competencia para conocer del mérito de la causa corresponde al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que resulta INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de queja interpuesto por el abogado J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 92.203, contra de la abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer de la acción de queja, corresponde al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, por los motivos expresados en el fallo.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy. En Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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