Sentencia nº EXE.000164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000113

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Vista la solicitud de consignada en fecha 29 de enero de 2013, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el profesional del derecho G.V.R., apoderado judicial del ciudadano venezolano ELISAUL VELAZCO DÍAZ, el mencionado juzgado, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2013, declinó la competencia para conocer del asunto en esta Sala de Casación Civil, en razón de lo cual remitió los autos respectivos a este M.T..

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y Según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Recibido el expediente el 15 de febrero de 2013, se dio cuenta del mismo en fecha 19 del mismo mes y año, correspondiéndole la ponencia respectiva a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión, expresada en los siguientes términos:

DE LO SOLICITADO

En el escrito contentivo de la solicitud de exequátur presentada por el mencionado apoderado ante el indicado tribunal de instancia, el cual se transcribe en su totalidad; se manifestó lo siguiente:

…Yo, G.V.R., abogado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado (sic) Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.531334 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.284, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ELISAUL V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 9.151.843 y actualmente de estado civil divorciado, domiciliado en el Condado de Miami-DADE FLORIDA (sic), Estados Unidos de Norteamérica, representación mía que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado (sic) Trujillo, en fecha 26 de septiembre (sic) de 2012, anotado bajo el N° 07, tomo 149, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (sic), el cual acompaño en original al presente escrito marcado con la letra “A”, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

PRIMERO

Como se evidencia de la Certificación de Sentencia de Divorcio, emitida por el Juzgado de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial En y Para el Condado de Miami-DADE FLORIDA, Estados unidos de Norteamérica, caso N° 07-01353FC 38, de fecha 23 de Mayo (sic) de 2007, copia certificada y su traducción al español se acompaña marcada con la letra “B”, declaró definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que me unía con la ciudadana E.C.B.L..

SEGUNDO

Con la sentencia anterior, se han (sic) cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En efecto:

1. No se arrebató a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previsto (sic) en el Código de Procedimiento Civil.

2. Dicha sentencia tiene fuerza de cosa Juzgada (sic) de acuerdo con la Ley para el Condado de Miami DADE FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica.

3. La misma ha sido dictada en materia civil.

4. Las partes fueron debidamente citadas de conformidad con las Leyes (sic) del Condado Condado de Miami DADE (sic) FLORIDA (sic), Estados Unidos de Norteamérica; y les fueron otorgadas las garantías procesales a la defensa.

5. Ésta no choca contra Sentencia (sic) Firme dictada por los Tribunales Venezolanos.

6. La referida Sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias de orden público interior de Venezuela.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 850 en el primer aparte se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil. Solicito de este Tribunal (sic) Superior (sic) declare la ejecución de la Sentencia (sic) dictada por la Corte del Circuito FMCE del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami DADE-FLORIDA (sic), Estados Unidos de Norteamérica, Caso (sic) N° 07-01353FC 38, de fecha 23 de Mayo (sic) de 2007, concediéndole el presente EXEQUÁTUR a la sentencia objeto de esta solicitud, a fin de que surta los efectos legales en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se considere a mi mandante como divorciado de la ciudadana E.B.L. y se decrete todos los efectos legales previstos.

Se acompaña marcado con la letra “C” copia fotostática de CERTIFICACIÓN DE MATRIMONIO expedida por el P.C. de la Parroquia S.d.M.L.d.E.M..

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente; Calle 16, Don Bosco, Edificio Teresa, Apartamento N° 0-B, Sector Las Acacias, Valera, Estado (sic) Trujillo.

Por último pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley…

.

Trujillo, fecha de su presentación. (Negritas del solicitante).

DE LA DECISIÓN DICTADA

En razón de lo solicitado, el tribunal declinante consideró lo que sigue:

“…EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2013 ante este Tribunal Superior por el abogado G.V.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 14.284, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elisaúl Velazco Díaz, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 9.151.843, domiciliado en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, solicitó el exequátur o pase de la sentencia dictada por el Juzgado de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en el juicio propuesto por el prenombrado solicitante contra la ciudadana E.V., por divorcio.

El apoderado del solicitante acompañó a su petición: 1) instrumento de poder que acredita su representación, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 26 de Septiembre de 2012; 2) copia certificada, extendida en idioma inglés, de la sentencia de divorcio proferida por el referido Juzgado de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha 23 de Mayo de 2007, con apostilla estampada por el Departamento de Estado del Estado de Florida, Estados Unidos de América, el 20 de Diciembre de 2011, traducida al castellano por intérprete público; y 3) copia simple fotostática del acta de matrimonio celebrado por su representado con la ciudadana E.C.B.L., ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Estado Mérida, el 31 de Diciembre de 1980.

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, debe este Tribunal Superior determinar su propia competencia para tramitar y decidir este asunto.

A estos fines aprecia esta Superioridad que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, lo procedente es examinar el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado tribunal estadounidense, el 23 de Mayo de 2007, con motivo de demanda de divorcio, propuesta por el ciudadano Elisaúl Velazco contra la ciudadana E.V..

En efecto, en el texto de la sentencia en cuestión se lee:

(…Omissis…)

Por tales razones considera este juzgador que el fallo cuyo pase o exequatur (sic) se ha solicitado a este Tribunal Superior fue proferido en proceso de disolución de matrimonio, de naturaleza contenciosa similar a la del juicio de divorcio contencioso regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal virtud y como quiera que la situación procesal surgida con motivo de la solicitud de exequátur que encabeza estas actuaciones no se subsume dentro de las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, debe entonces arribarse a la conclusión de que este Tribunal Superior no es competente para tramitar y decidir la presente petición de pase o exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal estadounidense señalado en la primera parte de este fallo.

En consecuencia, este Tribunal Superior declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene atribuida la competencia para ello, a tenor de lo previsto por el numeral 42 y por el primer aparte, ambos del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala esa a la cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones. Así se decide.

D E C I S I ÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir este asunto y, en consecuencia, DECLINA la competencia en la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio. Anótese su salida.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previa revisión exhaustiva de los autos, en razón de la declinatoria a la cual se hizo referencia, corresponde a la Sala definir, la competencia para conocer del asunto contenido en los mismos, para lo cual necesariamente debe referirse el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos expresan lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 28:

“…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic).

Código de Procedimiento Civil

Artículo 856:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Resaltado de la Sala).

En la citada normativa, resulta claramente establecida la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras.

Determina dicho articulado, que cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate. Al mismo tiempo se desprende de la concatenación de dichas normas, que cuando pretende hacerse valer en Venezuela mediante el exequátur, una decisión o acto dictado por autoridades extranjeras para resolver asuntos de naturaleza contenciosa, la competencia para conocer de los mismos, corresponde, por mandato de la aludida ley, a esta Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, esta Sala hace notar, previo el correspondiente examen de los autos; que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver una demanda de disolución de matrimonio, tal como se constata en la traducción del texto de dicho fallo, contenido en los autos respectivos a partir del folio 14 hasta el 16; a través de los señalamientos que a continuación se citan:

En el folio Nº 14 de los autos, el fallo que pretende hacerse valer en Venezuela contiene lo siguiente:

…EN EL JUZGADO DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA

EN REF.: EL MATRIMONIO DE

ELISAUL VELASCO,

Demandante

Y E.V., Demandada…

.

(Omissis…)

ESTA CAUSA se presentó ante el suscrito el 23 de mayo, 2007, a petición del Demandante /Esposo para la Disolución (sic) del Matrimonio (sic). Luego de haber escuchado el testimonio y otras pruebas de las partes ante el Juzgado, y luego de revisar el expediente del Juzgado, este Juzgado halla lo siguiente…”.

Se desprende del texto transcrito, que se trata de una sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera, para resolver un proceso que surgió en virtud de la demanda que por disolución de matrimonio introdujo el solicitante actual del exequátur, contra su ex cónyuge.

A los efectos de determinar el carácter contencioso o no del asunto judicial resuelto por el fallo cuya fuerza de ley se pretende y para determinar la competencia para el conocimiento de lo solicitado, se hace necesario referir el criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada para resolver el caso T.C.M.T.; en la cual dejó establecido lo siguiente:

...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...

.

El citado criterio jurisprudencial es ratificado por esta Sala en el presente fallo, reiterándose en dicho sentido, que en materia de exequátur un procedimiento será considerado contencioso, siempre y cuando exista entre las partes, un litigio que necesariamente deba ser resuelto por el órgano judicial, como en efecto ocurrió mediante la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, proferida por el Juzgado de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade. Florida, a través de la cual se declaró disuelto, tal como fue demandado; el matrimonio que hasta entonces existía entre el hoy solicitante del exequátur y la ciudadana E.C.B.L., razón por la cual, esta Sala coincide con lo expuesto por el juez declinante, cuando determinó, que en el caso resuelto por la decisión cuya eficacia jurídica se pretende, hubo contención.

La explanada determinación, producto de la aplicación del criterio en comentario y de la concatenación de las normas citadas ab initio del presente fallo, tales son: el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye la aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Trujillo en fecha 29 de enero de 2013, al coincidir esta Sala con lo observado y manifestado por dicho tribunal, respecto a la naturaleza contenciosa del asunto sometido a análisis.

En consecuencia, visto que los señalamientos referidos así lo denotan, esta Sala se declara competente para resolver sobre lo solicitado, tal como será declarado de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Aceptada como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines indicados en los párrafos anteriores; verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el escrito que contiene la petición en mención, además de consignarse acompañado de “…la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”; necesariamente debe indicar, “…la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia…”. (Destacados y cursivas de la Sala).

Ahora bien, en aplicación del citado artículo, procede a la Sala examinar exhaustivamente la solicitud consignada en los autos respectivos, con el objeto de verificar, si la misma cumple con las exigencias indicadas.

Cumpliendo dicho propósito, encuentra la Sala que tal como lo exige la norma en comentario, entre los folios siete (7) y diez (10) de los autos, cursa inserta la sentencia extranjera de la cual se trata, debidamente apostillada, lo cual permite determinar, tomando en cuenta que dicho fallo fue proferido por un juzgado de los Estados Unidos de Norteamérica, país que como la República Bolivariana de Venezuela, también es parte de la Convención de La Haya que suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, ni su ejecutoria; que el fallo extranjero que pretende hacerse valer en Venezuela -como lo exige la norma en referencia- fue consignado por el solicitante, debidamente acompañado de la apostilla exigida por el convenio en mención.

Verificado el cumplimiento del requisito anteriormente descrito, al continuar con la revisión correspondiente, se advierte, que no obstante expresarse en el escrito analizado, que la ejecutoria de la sentencia extranjera, se pretende que obre contra la ex cónyuge del solicitante, identificada como, E.C.B.L.; se omite señalar en el mismo, el domicilio de ésta.

Aun cuando de acuerdo con la norma en referencia, la solicitud de la cual se trata, debe indicar “… la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia…”, tal señalamiento; no existe en el escrito respectivo, motivo por el cual necesariamente debe concluir la Sala y así lo deja establecido en el presente fallo, que por no cumplir con los requisitos exigidos para su presentación, lo pedido en el caso particular, debe ser rechazado. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario advertir ante lo decidido por esta Sala de Casación Civil, que la declaratoria contenida en el presente fallo, surte efectos específicamente respecto al proceso de exequátur al cual atañe, sin impedir en modo alguno, que los interesados acudan en oportunidad futura ante esta Sala, para presentar una nueva solicitud de exequátur, cumpliendo a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Juzgado de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade. Florida. Estados Unidos de Norteamérica, caso N° 07-01353FC 38, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio que hasta dicha fecha existía entre Elisaul V.D. y E.C.B.L.. SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial del indicado solicitante, por cuanto el escrito que la contiene incumple el requisito señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

CARLOS WILFREDOFUENTES

Exp. AA20-C-2013-0000113

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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