Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estableció como hechos acreditados, los siguientes:

(...) En fecha 27-01-2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:01:00 de la mañana el ciudadano J.J.V.V. (taxista), procede a realizar una llamada telefónica desde el móvil celular que portaba para el momento, cuyo serial es el 0424-523-82-03, al Servicio de Emergencia 171 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, siendo atendido por el operador J.L.P., a quien le notifica haber sido objeto de un robo por parte de varios sujetos de dinero y del radio del vehículo taxi de la Línea MIAMI, en el cual transitaba, hecho ocurrido frente de MAKRO en esta ciudad de Barinas; siendo registrado en la Planilla de Relación de llamada solicitud № 117015, a las 04:01:00 del día 27/01/2008. Igualmente consta que fue enviada a las 04:05:37 a.m. al sitio la unidad signada como Motorizado 3 del Organismo Barinas 01, según la hoja de datos de solicitud dicha unidad indica que a las 04:06:28 a.m. se trasladó al sitio el DISTINGUIDO E.Z. indicando ser positivo el robo de prendas y dinero al ciudadano (denunciante) por parte de dos (02) hombres y una (01) mujer; circunstancia que aporta igualmente el FUNCIONARIO A.G. quien trabajó esta investigación conjuntamente con el Funcionario P.B., constando en el Registro de números telefónicos y datos del suscriptor del móvil celular: 0416-6786802, que pertenece al ciudadano ELIZAUL ZAMBRANO (acusado) titular de la cédula de identidad V-14.776.870, se observa el tráfico de llamadas que se produjo el día domingo 27 de enero del 2008, de la celda perteneciente a la empresa de telefonía Movilnet, el móvil 0416-6786802 efectuó una llamada telefónica al número de emergencia (171) a las cuatro y treinta y cinco con cincuenta y nueve minutos (04:35:59) horas del día, ubicada en el sector La Ribereña, orillas del Río S.D., cerca del saque de arenas denominado ‘BURGOS’ Barinas estado Barinas; y por cuanto el acusado ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ, (Indicio de presencia y oportunidad física, encontrándose el acusado sin razón aparente para ello en el lugar del delito de Homicidio y para el momento en que es cometido el delito, presencia física en el tiempo y el lugar del delito es entonces fundamental para el señalamiento de culpabilidad) se encontraba de servicio activo desempeñándose como funcionario policial adscrito al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, adscrito a la zona de la Parroquia El Carmen, correspondiéndole cumplir patrullaje con el funcionario V.M.T.F., al momento en que se desplazaban por la Avenida Cuatricentenaria; una vez designado e informado por el 171 vía radio el funcionario E.Z. fue abordado por el ciudadano que se identificó como taxista, quien llamó la atención del funcionario E.Z. iniciando ambos una conversación, manifestando el referido taxista J.J.V.V., lo ocurrido; tal situación motivó a los funcionarios ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ Y V.M.T.F., el patrullaje por el sector donde presuntamente se encontraban los autores de los hechos denunciados por el taxista J.J.V.V., y cuando se desplazaban cerca de los Pozones, cerca de la tienda Makro, recibieron apoyo motorizado, apersonándose al lugar los funcionarios F.J.B.M. Y C.E.C.M., adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas (adscrito a los Pozones), quienes igualmente se desplazaban en unidades tipo moto. Al constituirse la comisión policial realizan un patrullaje a la Urbanización J.A.P. (pozones), Sector 03, Etapa 03, Vereda 99, vía pública, Barinas, estado Barinas, a los fines de lograr aprehender a los autores del hecho ilícito denunciado por el taxista, quienes encontraron a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z. (occisos), quienes estaban compartiendo con sus amigos los ciudadanos ARVELIT M.R.I., Ó.A.M.M., F.R.S.C., Y.D.J.D.L.R.V., CARLOS LUQUE Y JOHNDRY R.J.C.; una vez encontrándose en el lugar el taxista (JUAN J.V.) con la comisión policial integrada por el acusado ELIZAUL ZAMBRANO y los Funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de la Policía del estado Barinas V.M.T.F., F.J.B.M. Y C.E.C.M., procedió éste a señalar a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., como las personas que momentos antes lo habían despojado de su radio reproductor y de trasmisiones de la línea de taxis; ante tal señalamiento, el funcionario E.Z. decide practicar la aprehensión de los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., empujándolos, golpeándolos y apuntándolos a la cabeza con su arma de reglamento, para posteriormente introducirlos en el vehículo automotor tipo taxi, el cual era conducido por el ciudadano J.J.V.V., (Indicio de presencia y oportunidad física, encontrándose el acusado en el lugar del delito de Privación Ilegítima de Libertad y para el momento en que es cometido el delito, presencia física en el tiempo y el lugar del delito es entonces fundamental para el señalamiento de culpabilidad, así como Indicio de Participación en el delito al ser observado en actitud hostil y el Indicio de Motivo o móvil delictivo, la razón aun cuando no justificada para quitar la vida, es el robo al taxista); procediendo la comisión policial integrada por los funcionarios BONALDE MENDOZA, F.J., C.C. Y TORRES F.V.M. a esperar en el lugar hasta tanto regresara el funcionario E.Z. en virtud de que este funcionario había dejado en el sitio la unidad policial (Moto) que conducía, así mismo informaron a la ciudadana ARVELIT M.R.I., que podía buscar a los ciudadanos en la Zona № 01, ubicada en el Barrio S.R.d. ese estado o en el Comando General de la Policía del estado; simultáneamente, el funcionario E.Z. procedió a trasladar a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., hasta las orillas del Río S.D., sector La Ribereña, a 300 metros del saque de arena denominado ‘Burgos’, estado Barinas, lugar donde sin causa justificada amordazó a los ciudadanos J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., con sus cinturones y cordones de sus zapatos, para luego disparar con su arma de reglamento ( 9mm, Marca Zamorana, demostrada su existencia con la Experticia Balística practicada por el Experto del CICPC Yehudin Castro), en contra de la humanidad de los jóvenes, causándoles heridas mortales, una herida por proyectil único disparado por arma de fuego, en nuca posterior que ocasiona sección medular y perforación de cuerpos vertebrales (causas de muerte demostradas con los Protocolos de Autopsia y testimonio del Patólogo J.R.G.R.); simultáneamente los ciudadanos ARVELIT M.R.I., J.A.R. TORRES Y JOHNDRY R.J.C., iniciaron la búsqueda de los ciudadanos, por diferentes Dependencias Judiciales, siendo infructuosa tal actividad, verificada esta búsqueda por el Funcionario de la Guardia Nacional E.B.M., quien así lo confirmó al manifestar que encontrándose de guardia en el Destacamento 14, se presentó una ciudadana preguntando si habían personas allí detenidas, sugiriéndoles que se acercaran a la Fiscalía de Guardia; ahora transcurrido aproximadamente cuarenta y cinco minutos, se apersonan en el estacionamiento ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 03, vereda 99, vía pública, Barinas, estado Barinas, el funcionario E.Z. a bordo del mismo vehículo tipo taxi, el cual era conducido presuntamente por el ciudadano J.J.V.V., quien decide retirarse rápidamente del lugar, bajándose del vehículo automotor el funcionario E.Z. quien manifestó a sus compañeros de la comisión policial que lo esperaban, que eso era un problema de él, y que ellos no tenían nada que ver, sin dar más explicaciones, procediendo la comisión a dirigirse a lavar las unidades motos en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas donde se encontraron con el Jefe de patrullaje de Guardia J.T.O., a quien le entregaron el parte de la guardia, en el Centro Comercial Denominado Bomba Sícula ubicado entre las Avenidas Cuatricentenaria y Callejón Sícula, Barrio 55, específicamente en el techo de la Panadería Mansión del Táchira, Barinas estado Barinas, lugar donde ubican con la investigación tres meses después, en el techo de la panadería una cartera de uso masculino la cual luego de ser fijada fotográficamente, elaborada en material sintético (semi-cuero) de color marrón oscuro y en su interior posee varios compartimientos en los que se encuentra una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano M.L.J.A., con fecha de nacimiento 04/12/87, Soltero, signada con el numero V-19.881.020, dos fotografías tamaño carnet con el rostro de una dama, en mal estado por la exposición de los fenómenos climáticos, la cual fue colectada como evidencia de interés Criminalístico, así mismo se encuentra otra cartera de uso masculino la cual luego de ser fijada fotográficamente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas (semi-cuero) de color marrón oscuro, marca P.C., contentiva en su interior de una cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano Zambrano Crespo J.A., con fecha de nacimiento 23/06/88, estado civil Soltero, signada con el numero V-18.288.172, una factura de la empresa MÓVIL CENTER C.A; circunstancia esta que fue observada por sus compañeros F.B. y V.T., cuando ese día del hecho en la oportunidad en que entregaban el parte a su superior J.T.O. y mientras lavaban las motos, lanza el Funcionario E.Z. al techo de la panadería unos objetos; manifestando nuevamente a sus compañeros que eso no era problema de ellos; objetos estos que fueron reconocidos legalmente por el experto R.C. y el Funcionario V.R., quienes igualmente son quienes recaban las evidencia en la inspección realizada en el techo de la Panadería, (Indicios de actitud sospechosa, comportamiento del acusado en relación al delito). Finalmente los cadáveres de los jóvenes J.A.M., LEISIS C.A. y J.A.Z., fueron localizados aproximadamente a las 8:00 de la mañana, de ese día 27-01-08, a las orillas del Río S.D., sector La Ribereña, por moradores del sector, quienes dieron aviso a las autoridades policiales Y.M., J.G.B., Yoney Breto y W.C. quienes se apersonan al lugar y llaman al CICPC para que realicen el levantamiento de los cadáveres, realizado por los Funcionarios del CICPC R.C. y J.P., quienes igualmente realizaron la inspección del sitio del suceso donde se hallaron los cadáveres, así como la inspección del sitio del suceso desde donde el acusado Elizaul Zambrano se lleva privados de libertad de manera ilegítima a los hoy occisos. Igualmente se determinó que el Funcionario Elizaul Zambrano debiendo entregar el arma de reglamento luego de una guardia, ocultó el arma desde el día del hecho, hasta dos meses después, que la entrega al Parque de Armas de las Fuerzas Armadas Policiales, con un faltante de diez (10) municiones las cuales no justificó (indicios de actitud sospechosa, comportamiento del acusado en relación al delito); demostrado con el testimonio de la Jefe del Parque de Armas F.V. y del libro de relación de entrega de armamento; Así mismo quedó determinado como móvil del Homicidio el robo al taxista, lo que comprueba la Calificante del Homicidio como Motivo fútil (…)

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Por los referidos hechos, el 22 de noviembre de 2012, el mencionado Tribunal de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza V.P., publicó la sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.776.870, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo dispuesto en el artículo 406.1, 176 y 281 todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.768, extraordinaria del 13 de abril de 2005, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.A.M., Leisis C.A. y J.A.Z..

El 14 de diciembre de 2012, la ciudadana Abogada C.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.689, actuando como Defensora Privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior. El representante del Ministerio Público no contestó el referido recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos Jueces Ana María Labriola, Vilma María Fernández y Trino Rubén Mendoza (Ponente), el 28 de mayo de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada C.L.R., en contra de la sentencia publicada el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, anteriormente reseñada.

El 18 de junio de 2013, la Abogada C.L.R., Defensora Privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, interpuso recurso de casación contra el fallo antes mencionado. El representante del Ministerio Público no contestó el recurso y la citada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de julio de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 197, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las tres denuncias contenidas en el recurso de casación interpuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 22 de julio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con la presencia de las partes.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., Maikel J.M.P. y F.C.G..

El 15 de enero 2015, en virtud de la constitución de la Sala de Casación penal, se convocó a las partes a una nueva audiencia pública, a celebrase el 10 de febrero de 2015.

El 10 de febrero de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de sus fundamentos.

El 11 de febrero de 2015, en reunión de Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando designado como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en esa misma fecha, se procedió a la instalación y constitución de la Sala quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores D.N.B., H.M.C.F. y E.J.G.M..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El fundamento del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada C.L.R., defensora privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO; que fue admitido por esta Sala, consta de tres denuncias.

La Sala de Casación Penal, pasa a resolver la primera denuncia interpuesta, cuyo contenido es del tenor siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

La accionante alegó que:

(…) Al amparo de lo establecido en los artículos 452, 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por inaplicación de estas normas, al haber incurrido en la inmotivación del fallo, al resolver el primer motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio № 02, ya que el mismo es en relación al capítulo de los Hechos Probados, por cuanto el Juez de Primera instancia se limitó a trascribir la acusación de la representación fiscal y con ello incurriendo en un falso supuesto, por cuanto da por demostrado una circunstancia que no pudo verificarse en el juicio oral y público (…)

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Se deja constancia que la recurrente transcribió parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, referida a la presente denuncia, para posteriormente exponer:

(…) De lo anteriormente expuesto por la Corte de Apelaciones del estado Barinas, se observa que la misma llega a la conclusión de declarar sin lugar la primera denuncia en virtud de la valoración que se hicieron de las pruebas evacuadas y las cuales fueron concatenadas entre sí, no señalando en ningún momento en su sentencia cuáles fueron esas pruebas y cuál fue la conclusión que arrojaron el haberlas concatenado para así establecer que efectivamente no se incurrió en un falso supuesto y declarar sin lugar la primera denuncia (…) Situación esta que demuestra que se tomó en cuenta la figura del ‘taxista’ (el ciudadano J.V.V.) para fundamentar la relación de los hechos que aparentemente dio origen al procedimiento policial, y que esa relación del ‘taxista’ fue un factor determinante para poder establecer el juez de primera instancia que la circunstancia calificante de ‘motil fútil’ (sic) establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal dada por demostrada en el juicio oral y público (según su criterio), se sustentó por el hecho de haberse suscitado previamente un robo a un taxista el cual había sido ejecutado por los hoy occisos, habiendo señalado esta Defensa Privada en el escrito recursivo, que el ciudadano identificado como J.V.V. (taxista) nunca compareció al juicio oral y público, lo cual siendo la víctima de un delito contra la propiedad el cual no pudo ser demostrado precisamente por ese principio fundamental que rige en nuestro proceso penal en la fase más garantista como lo es el juicio oral y público, en cuanto a la inmediación y contradicción, no pudo haber sido tomado en cuenta para demostrar el nexo con dicha calificante y como parte de los hechos probados en juicio, cuando fue una declaración que nunca se evacuó y que por ende no pudo ser valorada, circunstancia esta que obvió la Corte de Apelaciones al señalar en su decisión de que no existía un falso supuesto de hecho, y el establecer que la figura del ‘taxista’ no era ‘determinante' para establecer la responsabilidad del acusado, para fundamentar más adelante de manera contradictoria, que el acusado estuvo en contacto con el taxista y que fue la persona que señaló a los autores (hoy occisos) como las personas que lo despojaron del radio del taxi y de dinero en efectivo, señalando así mismo que el asunto estribó en determinar con criterio jurídico la determinación de la verdad de los hechos y que en todo caso la no rendición del testimonio del taxista, en nada hubiera cambiado el resultado de la responsabilidad penal del acusado, obviando igualmente la Corte de Apelaciones que el fundamento de la denuncia o del recurso de apelación interpuesto nunca se fundamentó en la responsabilidad o no de mi defendido, sino en la inmotivación de la decisión de primera instancia y sobre todo del falso supuesto de hecho, al determinar en una sentencia aspectos o circunstancias que no pudieron ser verificados y que ese falso supuesto fue tomado en cuenta tal como quedó plasmado en la sentencia, para determinar el motivo fútil del delito (a criterio de la juez de primera instancia), lo cual conlleva el aumento de la pena que se aplicó, y que como tal lo señala la Corte de Apelaciones en su sentencia; olvidando que la finalidad del proceso es precisamente la búsqueda de la verdad por muy insignificante que sea para algunos operadores de justicia, debiéndose recordar que la Sala de Casación Penal ha reiterado que la sentencia constituye un documento público, el cual debe bastarse a sí misma y que en ella el juez de juzgamiento debe de dejar establecido los hechos que fueron probados en juicio oral y público, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas en presencia del tribunal, limitándose la recurrida a fundamentar la declaratoria sin lugar de la denuncia en base a citar extractos de la sentencia de primera instancia, no cumpliendo con el deber fundamental de verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión sí se incurrió en un falso supuesto de hecho y que como tal debía declararlo con lugar.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito que se declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Barinas en fecha 28 de Mayo del 2013 (…)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La defensa privada del ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación de dichas normas legales, en virtud de la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al resolver la primera denuncia del recurso de apelación por ella interpuesto, señalando lo siguiente:

Que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio incurrió en un falso supuesto, con relación a los hechos probados, pues al respecto, sólo se limitó a transcribir lo narrado por el Ministerio Público en la acusación y en su criterio, quedó una circunstancia sin demostrar, pues el ciudadano J.V.V. (taxista) no asistió al juicio oral y público a rendir declaración, advirtiendo que la misma era necesaria, para poder determinar la calificante de “motivo fútil” dada a los hechos, por cuanto el presente caso se inició por haberse suscitado previamente un robo a un taxista, supuestamente ejecutado por los hoy occisos y que esa circunstancia aumentó la pena que se le aplicó a su defendido, concluyendo que la declaración del ciudadano que manejaba el taxi, podría cambiar el “motivo fútil”, dado a la calificación jurídica de los hechos objeto del presente juicio.

Agregó que la Corte de Apelaciones se limitó a declarar sin lugar la denuncia interpuesta, transcribiendo extractos de la sentencia y señalando la valoración que se hizo de las pruebas evacuadas, que fueron concatenadas entre sí, pero, “ (…) no señalando en ningún momento en su sentencia cuáles fueron esas pruebas y cuál fue la conclusión que arrojaron el haberlas concatenado (…)”.

En este sentido expuso:

(…) el ciudadano identificado como J.V.V. (taxista) nunca compareció al juicio oral y público, lo cual siendo la víctima de un delito contra la propiedad el cual no pudo ser demostrado precisamente por ese principio fundamental que rige en nuestro proceso penal en la fase más garantista como lo es el juicio oral y público, en cuanto a la inmediación y contradicción, no pudo haber sido tomado en cuenta para demostrar el nexo con dicha calificante y como parte de los hechos probados en juicio, cuando fue una declaración que nunca se evacuó y que por ende no pudo ser valorada, circunstancia esta que obvió la Corte de Apelaciones al señalar en su decisión de que no existía un falso supuesto de hecho, y el establecer que la figura del ‘taxista’ no era ‘determinante' para establecer la responsabilidad del acusado, para fundamentar más adelante de manera contradictoria, que el acusado estuvo en contacto con el taxista y que fue la persona que señaló a los autores (hoy occisos) como las personas que lo despojaron del radio del taxi y de dinero en efectivo, señalando así mismo que el asunto estribó en determinar con criterio jurídico la determinación de la verdad de los hechos y que en todo caso la no rendición del testimonio del taxista, en nada hubiera cambiado el resultado de la responsabilidad penal del acusado, obviando igualmente la Corte de Apelaciones que el fundamento de la denuncia o del recurso de apelación interpuesto nunca se fundamentó en la responsabilidad o no de mi defendido, sino en la inmotivación de la decisión de primera instancia y sobre todo del falso supuesto de hecho, al determinar en una sentencia aspectos o circunstancias que no pudieron ser verificados y que ese falso supuesto fue tomado en cuenta tal como quedó plasmado en la sentencia, para determinar el motivo fútil del delito (a criterio de la juez de primera instancia), lo cual conlleva el aumento de la pena que se aplicó (…)

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Visto lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo expuesto por la Corte de Apelaciones, al respecto se desprende de la misma que:

(…) esta determinación es producto de un proceso de valoración que se le hicieron a las pruebas evacuadas y que se concatenaron entre sí para llegar a dicha conclusión. No evidenciándose en este punto de la denuncia que exista un falso supuesto en virtud de la no comparecencia del taxista al juicio oral y público, lo cual no constituye prueba determinante para determinar o no la culpabilidad del acusado Elizaul Zambrano Ramírez, como efectivamente ocurrió con pruebas contundentes y convincentes, tales como las declaraciones de los ciudadanos: J.R.T., Arvelit Rivas Izarra, Johandry Jaramillo Crespo, O.M.M., Y.J.d.L.R., Franfíe Suárez Crespo, las cuales fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios policiales F.B.M., V.M.T.F., J.C.R., Y.A.M., J.G.B., Yiney Bretón León, J.T.O.; y que a su vez estos testimonios se encuentran entrelazados entre sí, en las que se apoyan unas con otras, es decir, que todos estos cúmulos de pruebas, sirvieron para demostrar el iter criminis del acusado Elizaul Zambrano Ramírez, desde el momento en que se llevan a los hoy occisos J.A.M., Leisis C.A. y J.A.Z. y los mismos son encontrados sin vida en las adyacencias de la avenida La Ribereña, en el sector de Saque de Arenas de la ciudad de Barinas. Es por ello, que la decisión recurrida, no puede catalogarse como hipótesis, conjeturas o presunciones, por devenir de testimonios que son irrefutables, y que tal falso supuesto no existe por el hecho de que el taxista no haya comparecido al juicio oral y público, ya que el razonamiento del asunto estribó en determinar con criterio jurídico y como efectivamente ocurrió que en todo caso la no rendición del testimonio del taxista, en nada hubiera cambiado el resultado de la responsabilidad penal del acusado (…)

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La Sala de Casación Penal, advierte que en la presente denuncia, se constató el vicio de inmotivación de sentencia alegado por la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que no existe un falso supuesto por parte del tribunal de primera instancia, en razón de que la víctima del robo realizado en el taxi, no asistió al juicio oral para rendir declaración, advirtiendo que la no declaración éste, en nada influyó en el dispositivo del fallo.

La recurrida expresó que las declaraciones de los ciudadanos J.R.T., Arvelit Rivas Izarra, Johandry Jaramillo Crespo, O.M.M., Y.J.d.L.R., Franfíe Suárez Crespo, fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios policiales F.B.M., V.M.T.F., J.C.R., Y.A.M., J.G.B., Yiney Bretón León, J.T.O., advirtiendo que tales testimonios en la audiencia oral sí formaron parte del cúmulo de pruebas que luego de su evacuación, lograron la determinación de la verdad de los hechos y que concluyeron con la condena del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO.

Según lo antes narrado, esta Sala concluye que no resolvió la recurrida, el alegato planteado por la solicitante en su denuncia, pues sólo se limitó a nombrar las personas que rindieron su testimonio en el juicio oral y público, luego afirma que los mismos formaron parte de un cúmulo de pruebas que fueron evacuadas y que arrojaron como conclusión la sentencia condenatoria del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO.

La Sala de Casación Penal, con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las C.d.A., ha sostenido que:

“(...) las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...)” (Sentencia N° 164 del 27-04-06).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Los Tribunales de Juicio son los llamados a aplicar las normas y las C.d.A. a verificar su correcta aplicación, lo cual debe hacer motivadamente.

La Sala de Casación Penal, concluye que la Corte de Apelaciones sí incurrió en la violación de los artículos 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de sentencia; en virtud de lo cual declara CON LUGAR, el recurso de casación, con base en los supuestos alegados en esta primera denuncia, que ha interpuesto la ciudadana abogada C.L.R., defensora privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO; en consecuencia ANULA la decisión recurrida y ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación, con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad. Así se decide.

En razón que la declaratoria con lugar del recurso, fundada en la presente denuncia, causa la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, esta Sala no entrará a conocer las demás denuncias admitidas.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación, con base en los supuestos alegados en la primera denuncia, que ha interpuesto la ciudadana abogada C.L.R., defensora privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO. En consecuencia, ANULA la decisión recurrida y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación, con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB.

Exp. Nro. AA30-P-2013-000239

VOTO SALVADO

Quien suscribe, la Magistrada Doctora F.C.G., lamenta disentir de la opinión mayoritaria sustentada por sus honorables colegas de la Sala de Casación Penal en la decisión que antecede y se permite salvar su voto por las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación interpuesto por la defensora privada del acusado ELISAUL ZAMBRANO, abogada C.L.R., en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró con lugar el referido recurso, anuló el fallo emitido y ordenó remitir el expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a fin de distribuir la presente causa a otra Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación propuesto; al considerar que el fallo impugnado resultó inmotivado porque “no resolvió la recurrida, el alegato planteado por la solicitante en su denuncia, pues sólo se limitó a nombrar las personas que rindieron su testimonio en el juicio oral y público, luego afirma que los mismos formaron parte de un cúmulo de pruebas que fueron evacuadas y que arrojaron como conclusión la sentencia condenatoria del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO”.

En primer lugar, quien disiente considera que la recurrente en casación, en sus diversos planteamientos, lo que alegó fue que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas incurrió en el vicio de inmotivación por falta de resolución y por falta de análisis del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, específicamente en lo que tiene que ver con el falso supuesto en el que a su parecer incurrió el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.

La Sala circunscribió su análisis respecto a la denuncia de inmotivación, al señalar que “… advierte que en la presente denuncia, se constató el vicio de inmotivación de sentencia alegado por la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que no existe un falso supuesto por parte del tribunal de primera instancia, en razón de que la víctima del robo realizado en el taxi, no asistió al juicio oral para rendir declaración, advirtiendo que la no declaración éste (sic), en nada influyó en el dispositivo del fallo.

La recurrida expresó que las declaraciones de los ciudadanos J.R.T., Arvelit Rivas Izarra, Johandry Jaramillo Crespo, O.M.M., Y.J.d.L.R., Franfie Suárez Crespo, fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios policiales F.B.M., V.M.T.F., J.C.R., Y.A.M., J.G.B., Yiney Bretón León, J.T.O., advirtiendo que tales testimonios en la audiencia oral sí formaron parte del cúmulo de pruebas que luego de su evacuación, lograron la determinación de la verdad de los hechos y que concluyeron con la condena del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO.

Según lo antes narrado, esta Sala concluye que no resolvió la recurrida, el alegato planteado por la solicitante en su denuncia, pues sólo se limitó a nombrar las personas que rindieron su testimonio en el juicio oral y público, luego afirma que los mismos formaron parte de un cúmulo de pruebas que fueron evacuadas y que arrojaron como conclusión la sentencia condenatoria del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO”.

Sin embargo, respecto a tales circunstancias la Corte de Apelaciones expresó en su decisión que no se evidencia “… que exista un falso supuesto en virtud de la no comparecencia del taxista al juicio oral y público, lo cual no constituye prueba determinante para determinar o no la culpabilidad del acusado Elizaul Zambrano Ramírez (sic), como efectivamente ocurrió con pruebas contundentes y convincentes, tales como las declaraciones de los ciudadanos; J.R.T.; Arvelit Rivas Izarra; Johandry Jaramillo Crespo; O.M.M.; Y.J.d. los Ríos; Franfie Suárez Crespo; las cuales fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios policiales F.B.M.; V.M.T.F.; J.C.R., Y.A.M., J.G.B., Yiney Bretón León (,) J.T.O.; y que a su vez todos estos testimonios se encuentran entrelazados entre si, en las que se apoyan unas con otras; es decir, que todos estos cúmulos de pruebas, sirvieron para demostrar el iter criminis del acusado Elizaul Zambrano Ramírez (sic); desde el momento en que se llevan a los hoy occisos J.A.M.; Leisis C.A. y J.A.Z.; y los mismos son encontrados sin vida en las adyacencias de la avenida la Ribereña, en el sector de saque de arenas de la ciudad de Barinas. Es por ello, que la decisión recurrida, no puede catalogarse como hipótesis, conjeturas o presunciones, por devenir de testimonios que son irrefutables; y que tal falso supuesto no existe por el hecho de que el taxista no haya comparecido al Juicio oral y público, ya que el razonamiento del asunto estribó en determinar con criterio jurídico y como efectivamente ocurrió la determinación de la verdad de los hechos, a partir del momento en que fueron sacados del sector donde se encontraban las hoy víctimas, y que en todo caso la no rendición del testimonio del taxista, en nada hubiera cambiado el resultado de la responsabilidad penal del acusado. Así se decide” (folio 72, pieza del recurso de apelación del expediente AA30-P-2013-000239)

Aunado a lo anterior, dejó asentado la recurrida, que “… es necesario señalar, que todo medio de prueba al evacuarse, se le tiene que dar el valor probatorio correspondiente, y así de esa manera surtan los efectos legales como prueba, ya sea a favor o en contra del acusado. En el presente caso, la declaración del ciudadano Johandry Jaramillo Crespo, no se encuentra aislada, todo lo contrario esta reforzada con la declaración de la ciudadana Y.J.d.l.R., que por ser testigo presencial, se encuentra dentro del mismo contexto, por lo tanto no existe ningún falso supuesto, lo que existe es una verdadera relación de los hechos que aparecen reforzadas y que al aplicarle la progresión jurídica, adquieren forma, perfección, adecuación con la culpabilidad del acusado Elizaul Zambrano Ramírez (sic). Así se decide” (folio 73, pieza del recurso de apelación del expediente AA30-P-2013-000239)

Por último, expresó la Corte de Apelaciones que: “… se puede constatar que la denuncia es una sola que estriba en la falta de motivación; lo cual no existe, habida cuenta que el Tribunal de Juicio a.y.v.u.a.u. y concatenó las pruebas entre sí, que se evacuaron en el Juicio oral y público, dándole el verdadero valor probatorio; y que todas coinciden en que el acusado quedo (sic) inmerso en las calificaciones jurídicas atribuidas, tal como se ha manifestado anteriormente, en la que se efectuó con lo establecido en el artículo 22 procesal, por lo tanto se cumple con las exigencias para con los requisitos de las sentencia; en conclusión de la lectura hecha a la transcripción de la sentencia recurrida, se observa que se verificó las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.

Sobre la base de lo antes transcrito, quien disiente considera que en el caso de autos, hubo pronunciamiento expreso por parte de la sentencia recurrida y se explicaron los motivos por los cuales se declaró sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación en referencia, respecto de cada uno de los puntos que la apelante consideró controvertidos, razones que tuvo en cuenta la Corte de Apelaciones del Estado Barinas para confirmar el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

En efecto, la recurrida analizó la sentencia de primera instancia, señalando en su decisión que la declaración del ciudadano J.J.V.V., taxista con cuya denuncia se activa la realización de los hechos objeto de la controversia judicializada, no fue necesaria para la determinación de la responsabilidad penal del acusado, pues se evacuaron durante el debate oral otros medios de prueba que resultaron fundamentales para la sentencia condenatoria proferida por la jueza de juicio.

Con ello, la Corte de Apelaciones del Estado Barinas le dio preeminencia al principio de la mínima actividad probatoria, garantía de culminación efectiva del proceso con apreciación holística de las circunstancias que circundan un determinado caso por parte del juez o de la jueza penal, con sustento en los principios adjetivos de inmediación y contradicción derivados de la transversalización de la oralidad como herramienta del sistema acusatorio venezolano.

Así pues, con relación a este punto, la recurrida no omitió darle respuesta a la recurrente, como asienta la mayoría de los integrantes de esta Sala, sino que por el contrario, de una manera clara y concisa explicó su posición sobre esta postmoderna construcción teórica en materia probatoria, según la cual, a través del proceso de percepción del o la Jurisdicente, se puede arribar a un razonamiento concluyente, con los elementos probatorios que sean considerados suficientes y obtenidos con las garantías del caso, para materializar la sentencia que cierre la controversia.

De igual forma, determinó la Corte de Apelaciones del Estado Barinas que la sentenciadora de juicio examinó todos los medios de prueba evacuados, pero haciendo énfasis en los y las testigos y los funcionarios policiales que acudieron a rendir testimonio, los cuales fueron correctamente concatenados entre sí, generando en la jueza de juicio la construcción intelectual que le permitió arribar a su decisión, por lo cual, quien disiente de sus compañeros y compañeras de Sala, considera que en ningún caso la recurrida falló en su deber de informar los motivos que la llevaron a la producción de su decisión, más bien, expuso en forma tajante los elementos que a su parecer se erigieron en respuesta oportuna al recurso de apelación propuesto en la oportunidad correspondiente.

De allí que la recurrida consideró necesario ilustrar que la declaración del ciudadano Johandry Jaramillo Crespo no se encuentra aislada, todo lo contrario esta reforzada con la declaración de la ciudadana Y.J.d.l.R., que por ser testigo presencial, se encuentra dentro del mismo contexto o posición probatoria, excluyendo el falso supuesto alegado por la recurrente, todo lo cual permite aseverar que la Corte de Apelaciones hizo lo correcto y le dio oportuna respuesta a los planteamiento esgrimidos en el recurso de apelación, sin que se pueda percibir que se limitó, como lo asienta la mayoría de la Sala, a nombrar a las personas que rindieron testimonio en el juicio oral y público.

Asimismo, quien discrepa considera que la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, luego de haber transcrito extractos de la sentencia de primera instancia, corroboró el grado de participación del ciudadano acusado ELISAUL ZAMBRANO, ya que dicho tribunal se refirió a la responsabilidad penal de éste, en la comisión del delito por el cual se le condenó, quedando establecido con el cúmulo de elementos probatorios que fueron controvertidos en el juicio oral y público.

De todo lo expuesto se evidencia que la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, en primer lugar, sí se pronunció sobre los alegatos planteados en el recurso de apelación, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento, y en segundo lugar, revisó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, verificando que ella había cumplido con los requisitos de análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios practicados en el debate.

Precisamente, esa era la labor del juzgado de alzada, verificar que el fallo sometido a su consideración había cumplido con los requisitos legales respecto a la motivación, dándole respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos por el recurrente, sin que se pretenda que tales respuestas satisfagan a quien crea tener la razón.

Aunado a lo anterior, considera quien discrepa, que no resulta adecuado retrotraer, por medio de la casación, un conflicto penal ya resuelto con la exposición clara de los medios probatorios que sirvieron de sustento a la sentencia, convirtiendo el proceso en un camino árido de dificultades para la exteriorización de la celeridad procesal y productor de retardo jurisdiccional, en fin, minimizando una correcta tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anterior, quien disiente considera que, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, no incurrió en omisión de pronunciamiento ni en falta de análisis, por el contrario, dicha instancia, en su fallo, explicó los motivos por los cuales arribó a las conclusiones adoptadas, por lo que la Sala debió declarar sin lugar el recurso de casación, al no resultar acreditada la infracción denunciada.

Quedan en estos términos expresadas las razones de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

Disidente

El Magistrado La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

La Secretaria, (E)

A.Y.C.d.G.

Exp. Nº 2013-0239

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala de Casación Penal, bajo ponencia de la Magistrado Doctora D.N.B., la Sala declaró CON LUGAR el recurso de casación suscrito y presentado por la ciudadana abogada C.L.R., defensora privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Las consideraciones esgrimidas por mis Honorables Colegas, de las que hoy discrepo, se sustentan en lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal, advierte que en la presente denuncia, se constató el vicio de inmotivación de sentencia alegado por la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que no existe un falso supuesto por parte del tribunal de primera instancia, en razón de que la víctima del robo realizado en el taxi, no asistió al juicio oral para rendir declaración, advirtiendo que la no declaración este (sic), en nada influyó en el dispositivo del fallo.

La recurrida expresó que las declaraciones de los ciudadanos J.R.T., Arvelit Rivas Izarra, Johandry Jaramillo Crespo, O.M.M., Y.J.d.L.R., Franfíe Suárez Crespo, fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios policiales F.B.M., V.M.T.F., J.C.R., Y.A.M., J.G.B., Yiney Bretón León, José

T.O., advirtiendo que tales testimonios en la audiencia oral sí formaron parte del cúmulo de pruebas que luego de su evacuación, lograron la determinación de la verdad de los hechos y que concluyeron con la condena del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO.

Según lo antes narrado, esta Sala concluye que no resolvió la recurrida, el alegato planteado por la solicitante en su denuncia, pues solo se limitó a nombrar a las personas que rindieron su testimonio en el juicio oral y público, luego afirma que los mismos formaron parte de un cúmulo de pruebas que fueron evacuadas y que arrojaron como conclusión la sentencia condenatoria del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO.

(…)

La Sala de Casación Penal, concluye que la Corte de Apelaciones sí incurrió en la violación de los artículos 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de sentencia; en virtud de lo cual declara CON LUGAR, el recurso de casación, con base en los supuestos alegados en esta primera denuncia, que ha interpuesto la ciudadana abogada C.L.R., defensora privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO; en consecuencia ANULA la decisión recurrida y ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para que otra Sala de la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación, con prescindencia de los vicios que motivaron la presente nulidad. Así se decide…

.

Ahora bien, recapitulando las circunstancias que rodean la presente causa, se observa que el motivo por el cual, la defensa privada del ciudadano ELISAUL ZAMBRANO, planteó como primera denuncia, en el recuso de casación, que la decisión dictada el 28 de mayo de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al resolver el recurso de apelación, incurrió en la infracción de los artículos 157, 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, resultando su fallo inmotivado. Toda vez que, de conformidad a lo argumentado por la recurrida, la misma no resolvió el alegato referido a que el Juzgador de la primera instancia, fundamentó la responsabilidad del acusado en un falso supuesto, con relación a los hechos probados, pues el ciudadano J.V.V. (taxista), no asistió al juicio oral y público a rendir declaración, siendo su testimonio determinante y necesario, para poner de manifiesto la calificante de “motivo fútil” otorgada a los hechos, máxime, cuando presente proceso se originó como consecuencia de un robo del que fuera víctima el ciudadano J.V.V., supuestamente ejecutado por los hoy occisos. Tal circunstancia, sostiene la recurrente, trajo como consecuencia un aumento en la pena impuesta al ciudadano ELISAUL ZAMBRANO.

Por otra parte, indicó la defensa, que la Corte de Apelaciones se limitó a declarar sin lugar la denuncia interpuesta, transcribiendo extractos de la sentencia de juicio y señalando la valoración que se hizo de las pruebas evacuadas, que fueron concatenadas entre sí, pero, “(…) no señalando en ningún momento en su sentencia cuáles fueron esas pruebas y cuál fue la conclusión que arrojaron el haberlas concatenado (…)”.

Los motivos señalados por la Corte de Apelaciones para sostener su apreciación y resolver el planteamiento hecho por la defensa, estriban, fundamentalmente, en lo siguiente:

…Ahora bien, esa determinación es producto de un proceso de valoración que se le hicieron a las pruebas evacuadas y que se concatenaron entre sí para llegar a dicha conclusión. No evidenciándose en este punto de la denuncia que exista un falso supuesto en virtud de la no comparecencia del taxista al juicio oral y público, lo cual no constituye prueba determinante para determinar o no la culpabilidad del acusado Elizaul Zambrano Ramírez, como

efectivamente ocurrió con pruebas contundentes y convincentes, tales como las declaraciones de los ciudadanos; J.R.T.; Arvelit Rivas Izarra; Johandry Jaramillo Crespo; O.M.M.; Y.J.d.l.R.; Franfíe Suárez Crespo; las cuales fueron relacionadas con las declaraciones de los funcionarios policiales F.B.M.; V.M.T.F.; J.C.R.; Y.A.M.; J.G.B.; Yiney Bretón León; J.T.O.; y que a su vez todos estos testimonios se encuentran entrelazados entre si, en las que se apoyan unas con otras; es decir, que todas estos cúmulos de pruebas, sirvieron para demostrar el iter criminis del acusado Elizaúl Zambrano Ramírez; desde el momento en que se llevan a los hoy occisos J.A.M.; Leisis C.A. y J.A.Z.; y los mismos son encontrados sin vida en las adyacencias de la avenida la Ribereña, en el sector de saque de arenas de la ciudad de Barinas. Es por ello, que la decisión recurrida, no puede catalogarse como hipótesis, conjeturas o presunciones, por devenir de testimonios que son irrefutables; y que tal falso supuesto no existe por el hecho de que el taxista no haya comparecido al Juicio oral y público, ya que el razonamiento del asunto estribó en determinar con criterio jurídico y como efectivamente ocurrió la determinación de la verdad de los hechos, a partir del momento en que fueron sacados del sector donde se encontraban las hoy víctimas, y que en todo caso la no rendición del testimonio del taxista, en nada hubiera cambiado el resultado de la responsabilidad penal del acusado. Así se decide…

Ahora bien, el aspecto central que me lleva a salvar el voto en la presente decisión, estriba en que, en el presente caso, observo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizado el estudio correspondiente a la sentencia de la primera instancia, constató que quedó establecido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, y que la misma, fue el producto de un proceso de valoración y concatenación de los medios probatorios cursantes en autos, de lo cual se infiere que la responsabilidad atribuida al acusado no se basa en un falso supuesto.

Es así como la recurrida, concluye, que los hechos dados por probados, se sustentan sobre la comparación y relación de elementos de prueba, contundentes y convincentes, como lo constituyen los testimoniales de: J.R.T., Arvelit Rivas Izarra, Johandry Jaramillo Crespo, O.M.M., Y.J.d.l.R., Franfíe Suárez Crespo, quienes fueron testigos de los hechos y cuyas declaraciones fueron entrelazadas con las ofrecidas por los funcionarios policiales: F.B.M., V.M.T.F., J.C.R., Y.A.M., J.G.B., Yiney Bretón León, J.T.O., las cuales resultaron contestes y congruentes en la determinación de los hechos y la consiguiente responsabilidad del acusado ELIZAUL ZAMBRANO RAMÍREZ.

Por tal motivo, es que considero que la decisión recurrida, no está fundamentada en meras conjeturas o presunciones, o que se haya limitado a transcribir extractos de la sentencia de juicio. Todo lo contrario, es del material probatorio existente y de su análisis, lo que evidencia que el falso supuesto no existe por el solo hecho de que el taxista no haya comparecido al juicio oral y público, pues quedó demostrado fehacientemente, que los hoy occisos fueron sacados del lugar donde se encontraban con el resultado ya conocido, por lo que la no rendición del testimonio del ciudadano J.V.V. (taxista), no es capaz de arrojar una verdad distinta y cambiar las resultas del presente proceso. Por consiguiente, estaríamos en presencia de una reposición inútil.

Vista la argumentación que precede, estimo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, produjo un fallo mediante el cual dio cabal respuesta al punto alegado en apelación, de lo cual resulta un dictamen razonado y ajustado a derecho, dejando claramente establecido los fundamentos de hecho y de derecho, resultando, por vía de consecuencia, infundado el vicio de inmotivación alegado.

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Disidente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-000239

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